Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInadmisible

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 07 de Febrero del 2014

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2014-000003

ASUNTO : LP01-O-2014-000003

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de A.C., interpuesta por el Abogado C.R.C.B., actuando en Representación de la ciudadana L.C.R.C., en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar que le se le ha violentado su representada derechos tan fundamentales como el debido proceso, la libertad personal y la tutela judicial efectiva.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Inserto a los folios del 01 al 05, obra la acción de amparo, mediante el cual, los accionantes entre otras cosas señalan, que el Tribunal mantiene prácticamente en estado de indefensión a la ciudadana L.C.R.C., al no realizar el correspondiente acto de designación de defensor.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia y su Superior Jerárquico es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., expediente 00-0010.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Enero del 2014, se dio cuenta al Jueza Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema de Gestión Judicial Independencia, correspondió la ponencia al Genarino Buitriago Alvarado y con el carácter de Juez ponente, suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de Enero del 2014, este Tribunal acordó el despacho saneador, por considerar que la acción no indicaba quienes eran los presuntos agraviantes.

En fecha 03 de Febrero del 2014, el Abogado consignó escrito mediante el cual señala quien es el presunto agraviante.

En fecha 31 de Enero del 2014, esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar el asunto principal, siendo que en esta misma fecha se recibió oficio N° LJ01I20140044878, mediante el cual el Tribunal señala que no se envía el asunto principal por cuanto se va a celebrar la Audiencia preliminar, así mismo informó que en fecha 04/02/2014 el Abogado C.R.C.B., se juramentó como defensor técnico privado de la ciudadana L.C.R.C..

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de A.C., conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante la negativa del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal de juramentar al abogado C.C., como Defensor de confianza de la ciudadana L.C.R.C., lo que en criterio de éstos vulnera el derecho a la Defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido procedo de lo cual deviene en una total denegación de justicia.

En tal sentido, la Jurisprudencia patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., la cual reza:

…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo así, la acción de a.c. sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…

Igualmente destacamos la Sentencia Nº 734 de la Sala Constitucional, de fecha 05 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada DRA. G.M.G.A., la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, específicamente, el cardinal 1 de dicha disposición normativa, esta Sala debe hacer las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6.1 eiusdem, cuando se demuestre que cesó la lesión a los derechos constitucionales denunciados como violados.

Así, respecto a la predicha causal de inadmisibilidad, esta Sala en la sentencia n.° 2302 del 21 de agosto de 2003 (caso: A.J.D.M.P.), estableció lo siguiente:

…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

En tal sentido, del contenido del oficio recibido en esta misma fecha, suscrito por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de esta sede judicial, evidencia este Tribunal Constitucional, que no cabe dudas que ha cesado la violación denunciada por los accionantes en amparo, en virtud de que efectivamente el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal , ya realizó la Juramentación del Abogado de la Defensa.

Cabe destacar el contenido del artículo 6, ordinal 1º del la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…

.

En el presente caso, tal como se indicó ut supra, al haberse verificado que el Tribunal notificó al Abogado Accionante y que en fecha 04 de Febrero del 2014, se levantó la correspondiente acta de designación de defensor, conducen a esta Alzada actuando en sede Constitucional a concluir que han cesado las violaciones constitucionales alegadas por los quejosos, por lo que deviene en INADMISIBLE la presente acción de a.c.; a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, resulta necesario dejar constancia, que una acción de a.c. de manera alguna afecta la parcialidad de la Juez que se denuncia como presunto agraviante, toda vez, que los Jueces, en nuestro país, debemos poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad, siendo que tal situación de manera alguna puede afectar la parcialidad del Juez.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C., interpuesto por el Abogado C.R.C.B., actuando en Representación de la ciudadana L.C.R.C., en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar que le se le ha violentado su representada derechos tan fundamentales como el debido proceso, la libertad personal y la tutela judicial efectiva, ante la negativa del Tribunal de realizara el nombramiento de Defensor, que trae como consecuencia violaciones flagrantes al Derecho de la defensa, el debido proceso, y de una tutela judicial efectiva; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

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