Decisión nº 2014-220 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Sentencia Interlocutoria

2014-2236

En fecha 27 de junio de 2014, la ciudadana F.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.162, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.501, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo (se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la acción de a.c. contra el Sr. J.B.A., en su condición de Gerente Encargado de la Oficina de Recursos Humanos, el funcionario R.U., en su carácter de Consultor Jurídico, el Ing. W.G., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la Lcda. A.J., en su carácter de Gerente General del referido Instituto, la Abg. J.R., funcionaria adscrita a la Coordinación de Asuntos Laborales del mencionado Instituto y el Abg. E.C., Coordinador de Asuntos Laborales del Instituto antes mencionado, respectivamente.

En fecha 04 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se declaró incompetente y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de julio de 2014, este Tribunal Superior actuando en funciones de Distribuidor recibió mediante oficio Nº 621 de fecha 07 de julio de 2014, expediente signado con el Nº AP51-O-2014-013006 nomenclatura del referido Juzgado constante de 47 folios útiles.

Previa distribución efectuada en fecha 08 de julio de 2014, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en esa misma fecha y quedó signada con el número 2014-2236.

En fecha 10 de julio de 2014, se dictó se dictó despacho saneador exhortando a la parte accionante a corregir el libelo en cuanto a que precisará la identificación del o los presuntos agraviantes e indicación de la circunstancia de localización, otorgándole el lapso de 48 horas siguientes a la constancia en autos de su notificación del referido auto y se libró boleta de notificación correspondiente.

El 14 de julio de 2014 el alguacil de este Despacho Judicial estampó diligencia por la cual expone que consigna boleta de notificación librada en fecha 10 de julio de 2014, por cuanto fue debidamente notificado.

En fecha 14 de julio de 2014, el accionante consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual reformuló su libelo conforme a lo solicitado por este Tribunal y en tal sentido señaló como presuntos agraviantes al Sr. J.B.A., en su condición de Gerente Encargado de la Oficina de Recursos Humanos, al funcionario R.U., en su carácter de Consultor Jurídico, al Ing. W.G.P., Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la Lcda. A.J., Gerente General del referido Instituto, a la Abg. J.R., funcionaria de Asuntos Laborales y al Abg. E.C., en su carácter de Coordinador de Asuntos Laborales.

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 06 de febrero de 2006 comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Tierras desempeñando el cargo de Abogada adscrita a la Consultoría Jurídica de dicho Instituto, siendo designada en fecha 20 de agosto de 2012 como Coordinadora de Procedimientos Administrativos Agrarios.

Señaló que en fecha 13 de mayo de 2013, fue notificada de la remoción del cargo que venía desempeñando mediante oficio Nº ORH-009-082 por ser un cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción.

Arguyó que durante el tiempo de servicio no recibió ningún tipo de reclamo o amonestación en su desempeño y que solo estaba a la espera de los concursos que se requieren para ingresar de forma definitiva a la carrera administrativa.

Denunció que en ningún momento tuvo la oportunidad de conocer cuales hechos le fueron atribuidos para que la administración tomara tal decisión y mas aún cuando su hijo y su persona se encontraban amparados por el fuero maternal debido al estado de gestación en que se encontraba para el momento en que fue notificada del acto administrativo que –a su decir- fue revocado.

Expresó que tal actuación causó conmoción en su persona y consecuencialmente en su hijo, en virtud que se encontraba en estado de gravidez cuando se prescindió de sus servicios, por lo cual el referido Instituto optó por solicitarle las pruebas médicas de embarazo con sus respectivos informes, las cuales fueron consignadas en su oportunidad.

Esgrimió que presentó escrito recursivo administrativo mediante el cual manifestó a la administración agraria su estado de gravidez y delicado estado de salud, el cual nunca fue contestado por ninguno de los funcionarios del “INTI”.

Señaló que como requisito para tomar en cuenta su caso “(…) fui sometida a examen médico en el Instituto (“INTI”) (sic) para determinar si era verdad lo de mi embarazo y saber cuándo posiblemente había salido embarazada. Cosa que me causa trastornos médicos y soy hospitalizada con principios de aborto (…)”.

Alegó que en fecha 17 de diciembre de 2013 recibió un memorandum enviado por el Dr. R.U. en su carácter de Consultor Jurídico del referido Instituto dirigido a la Gerente General Sra. A.J., donde le anexó “Proyecto de P.A. de la ciudadana F.J., en cuanto a la Revocatoria del Acto Administrativo de Remoción de la funcionaria”, indicándole con esto que asumiría posteriormente su cargo, solo que de no existir disponibilidad se procedería a reubicarla en uno de igual jerarquía.

Adujo que una vez notificada de su reincorporación, su permanencia en la Institución estuvo a la espera de retomar sus funciones en el mismo cargo u otro de igual jerarquía.

Manifestó que en fecha 09 de enero de 2014, nuevamente es informada por el ciudadano R.U., antes identificado y por el Sr. J.B.A. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, que debía practicarse una evaluación por el gineco-obstetra del Instituto para verificar su embarazo, hecho que la sorprendió en virtud de ser notable al tener más de seis meses de gestación para el momento y aunado al hecho que ya se encontraba reincorporada pero que igualmente accedió a dicho examen con el propósito de ratificar aun más el momento de inicio de su gestación, circunstancia ésta que además de arbitraria e ilegal, atentó contra los más sagrados principios de protección a su condición de mujer y la gestación de su hijo, entrando en un cuadro depresivo y de ansiedad.

Expuso que en virtud de lo anterior fue trasladada de emergencia a la Policlínica El Paraíso presentado contracciones dolorosas por el estado de ansiedad y depresión al cual venía siendo sometida por las autoridades de la Institución, generándole una amenaza de parto prematuro, según informe médico del Dr. L.V.A.N., médico Ginecológico y Obstetra.

Esgrimió que en fecha 10 de enero de 2014, le fue practicada la evaluación requerida por la Institución en el Servicio Médico de la misma, siendo que ese mismo día le informaron que ya con esa revisión podría comenzar sus labores habituales.

Arguyó que en fecha 10 de febrero de 2014, después que se le había notificado de manera verbal su reincorporación y en vista al acuerdo de elevar el Punto de Cuenta de su reingreso, la firma de sus contratos y la cancelación de los salarios caídos desde el mes de junio de 2013 hasta la fecha, así como el pago de todos los beneficios dejados de percibir, le informaron que dicha documentación se encontraba en el Despacho del Presidente del Instituto habiendo trascurrido tres semanas posterior a lo conversado.

Que en la referida fecha la accionante se encontró al Presidente de la Institución el Ing. W.G.P. y le solicitó información acerca de su caso, a lo que –a su decir- le respondió “que eso tomaba su tiempo y que para eso el tenia (sic) a sus gerentes”, en virtud de tal respuesta desencadenó en su persona una crisis nerviosa, estado de ansiedad y estado depresivo afectando de manera seria su embarazo.

Alegó que en fecha 11 de febrero de 2014 acudió de emergencia al Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” para una evaluación, en virtud de lo acontecido en la fecha 10 de febrero de 2014, presentando insomnio global, llanto fácil y ánimo triste, siendo remitida para el día siguiente a una consulta donde se le expidió constancia médica de acuerdo a una evaluación.

Señaló que en fecha 26 de febrero de 2014, acudió a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas a denunciar los hechos acontecidos en día 10 de febrero de 2014, siendo registrado bajo el número único MP-93024, todo ello en virtud que se encontraba sometida a una violación flagrante de sus derechos y los de su hijo e igualmente sometida a una violación laboral por parte de funcionarios de la mencionada Institución.

Indicó que después de ocho meses de reuniones y conversaciones se llegó al acuerdo de la continuidad laboral, esto según lo manifestado de forma “judicial” en reunión informativa por la Dra. J.R., Abogado de Asuntos Laborales y ratificado en esa misma reunión por el Dr. E.C., Abogado Supervisor de Asuntos Laborales, siguiendo instrucciones del Licenciado Juan Bosco, Gerente de Recursos Humanos, donde inclusive le dan la bienvenida nuevamente a la Institución permitiéndole la firma definitiva de los contratos pertinentes al día siguiente el cual fue suspendido telefónicamente indicándole que tardaría uno o dos días más cuanto que el Presidente debía firmar primero dicho contrato.

Afirmó que es a partir del día 09 de enero de 2014, fecha en la que es notificada de practicarse el examen gineco-obstetra, cuando la administración comenzó nuevamente a vulnerarle sus derechos constitucionales y los de su hijo menor, al someterla a la burla de la cual –a su decir- ha sido objeto, ocasionándole serios trastornos de salud a ambos, ya que el Instituto Nacional de Tierras a través de sus funcionarios, realiza actuaciones y acuerdos que luego son “omitidos” derivándose en incumplimiento de los mismos.

Expresó que a partir del día 10 de febrero de 2014, fecha en la que se había llegado al acuerdo con la Abg. J.R. y el Abg. E.C., en que se procedería a la cancelación de los salarios caídos desde el mes de junio de 2013, no ha tenido ninguna noticia y tampoco le han permitido ingresar al Instituto, hecho éste que no había ocurrido, en virtud de que ya había sido reincorporada.

Señaló que actualmente su hijo menor ya tiene tres meses de nacido, sin ninguna protección, por cuanto no cuenta con ningún seguro, ni ningún tipo de previsión social, no obstante a los problemas surgidos que le afectan su salud, por el constante estrés sufrido por la hoy accionante y a lo que fue sometido por las violaciones de sus derechos fundamentales, naciendo su primogénito con una ligera “HIPERTONIA”.

Arguyó que actualmente la accionante y su esposo están desempleados viviendo únicamente de la pensión de su abuela, estando en una situación crítica para suplir las necesidades más apremiantes de su recién nacido hijo a quien igualmente le han sido vulnerados sus derechos constitucionales.

Fundamentó la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51, 75, 76, 78, 79, 87 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 335 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como el artículo 24 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer y el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por último, en el petitorio del referido escrito solicitó sea declarado con lugar la presente acción de amparo, como consecuencia de ello se decrete el a.c. a sus derechos constitucionales vulnerados y se restituya la situación jurídica infringida, al estado que se permita reanudar sus actividades laborales como Coordinadora de Procedimientos Administrativos Agrarios, asimismo, solicitó se apertura el respectivo expediente administrativo a los funcionarios actuantes, en cuanto son responsable de los actos y omisiones ocurridos y que dan lugar a la presente acción de amparo.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente acción de a.c., al respecto observa:

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51, 75, 76, 78, 79, 87 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta conducta asumida por el Sr. J.B.A., en su condición de Gerente Encargado de la Oficina de Recursos Humanos, el funcionario R.U., en su carácter de Consultor Jurídico, el Ing. W.G., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la Lcda. A.J., en su carácter de Gerente General del referido Instituto, la Abg. J.R., funcionaria adscrita a la Coordinación de Asuntos Laborales del mencionado Instituto y el Abg. E.C., Coordinador de Asuntos Laborales del Instituto antes mencionado.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que se denuncia la supuesta violación del derecho a la familia, a la maternidad y a la paternidad, al trabajo y siendo que los demandado son funcionarios sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo contentivo de la acción de a.c. la presunta violación deviene de la posible amenaza de violación de los derechos constitucionales consagrados en la referida norma, considera quien decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.

En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud de que el lugar donde ocurrieron los hechos corresponde a la competencia territorial atribuida a este Tribunal, se concluye que, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, así como del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente a.c., este Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer en primera instancia el presente a.c., así se decide.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Revisado como ha sido el escrito libelar, este Tribunal observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51, 75, 76, 78, 79, 87 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la presunta conducta asumida por el Sr. J.B.A., en su condición de Gerente Encargado de la Oficina de Recursos Humanos, el funcionario R.U., en su carácter de Consultor Jurídico, el Ing. W.G., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la Lcda. A.J., en su carácter de Gerente General del referido Instituto, la Abg. J.R., funcionaria adscrita a la Coordinación de Asuntos Laborales del mencionado Instituto y el Abg. E.C., Coordinador de Asuntos Laborales del Instituto antes mencionado, respectivamente, por la presunta vulneración de los derechos de protección a la familia, a la maternidad y a la paternidad, al trabajo, de la accionante y de su grupo familiar.

Ahora bien, visto que se llenaron los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000 y haciendo la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para revisar los requisitos de admisibilidad, en virtud de que estos son de orden público, de acuerdo con los elementos que aporten las partes al proceso, razón por la cual SE ADMITE la presente acción de a.c.. Así se decide.

En tal sentido, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, se fijará y celebrará la audiencia oral.

Se ordena citar al Sr. J.B.A., en su condición de Gerente Encargado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras, al funcionario R.U., en su carácter de Consultor Jurídico del mencionado Instituto, al Ing. W.G., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la Lcda. A.J., en su carácter de Gerente General del referido Instituto, a la Abg. J.R., funcionaria adscrita a la Coordinación de Asuntos Laborales del Instituto antes mencionado y al Abg. E.C., Coordinador de Asuntos Laborales del Instituto mencionado ut supra., respectivamente, y notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital declara:

  1. - Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente acción de a.c..

  2. - ADMITE la presente acción de a.c. incoada por la ciudadana F.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.162, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.501, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo (se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el Sr. J.B.A., en su condición de Gerente Encargado de la Oficina de Recursos Humanos, el funcionario R.U., en su carácter de Consultor Jurídico, el Ing. W.G., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la Lcda. A.J., en su carácter de Gerente General del referido Instituto, la Abg. J.R., funcionaria adscrita a la Coordinación de Asuntos Laborales del mencionado Instituto y el Abg. E.C., Coordinador de Asuntos Laborales del Instituto antes mencionado, respectivamente.

  3. - Se ordena citar al Sr. J.B.A., en su condición de Gerente Encargado de la Oficina de Recursos Humanos, al funcionario R.U., en su carácter de Consultor Jurídico, al Ing. W.G., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la Lcda. A.J., en su carácter de Gerente General del referido Instituto, a la Abg. J.R., funcionaria adscrita a la Coordinación de Asuntos Laborales del mencionado Instituto y al Abg. E.C., Coordinador de Asuntos Laborales del Instituto antes mencionado, para que dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a conste en autos la última de las notificaciones, se impongan de los autos y conozcan de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública dentro de dicho plazo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo la dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA

C.V.

EXP. 2014-2236/GLB/CV/ajvc

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