Decisión nº 013-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoDeclinatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 5 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-008008

ASUNTO : VP02-R-2011-000145

Decisión No. 013-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho C.E.B., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano G.J.S.C., plenamente identificado en actas.

Acción recursiva ejercida contra sentencia No. 10-2011, de fecha catorce (14) de febrero de 2011, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se condenó al acusado antes mencionado, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.R..

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 4 de febrero de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Actuaciones estás provenientes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del fallo No. 450 proferido por la Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano G.J.S.C., y en consecuencia anuló la sentencia dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 19 de mayo de 2011; en tal sentido, ordenó la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su distribución a otra Sala, distinta de la que conoció en aquella oportunidad para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia por la materia, esta Alzada observa los hechos que dieron origen al presente proceso penal, según lo plasmado en el acto conclusivo de acusación fiscal fueron los siguientes:

…El día 10 de Diciembre de 1998, siendo la 01:30 de la mañana aproximadamente, la ciudadana N.J.R. abordó un vehículo de la Ruta La Polar en el centro de esta ciudad, el cual era conducido por el imputado G.J.S.C., se dirigía hacia el kilómetro Cuatro de esta ciudad de Maracaibo, una ves (sic) en el referido lugar la ciudadana N.J.R. se bajó del vehículo y en el momento que le iba a cancelar al imputado el costo del pasaje, el imputado G.J.S.C. le preguntó para donde iba respondiéndole la ciudadana N.J.R. que se dirigía hacia el sector La Polar, el imputado G.J.S.C. le sugirió que abordara nuevamente el vehículo que él la llevaría hasta su destino, la ciudadana N.J.R. accedió pero cuando llegaron al Sector La Polar el imputado G.J.S.C. no se detuvo el vehículo por lo que la ciudadana N.J.R. le preguntó que para donde iba, el imputado respondió que iba hacia una estación de servicio la víctima le solicitó que la llevara a su residencia pero el imputado se negó y se dirigió hacia la carretera que conduce al Municipio La Cañada de Urdaneta, deteniendo el vehículo en el Sector el Mechurrio del mencionado municipio donde le solicitó a la ciudadana N.J.R. que se desvistiera, la víctima se negó pero el imputado G.J.S.C. amenazó con golpearla sino hacia lo que le indicaba inmediatamente la víctima bajo el cierre de su pantalón y el imputado la montó en el asiento trasero del vehículo donde le rompió la camisa, le quitó uno de sus zapatos y el pantalón, le bajo su prenda íntima y se le subió encima introduciendo su parte íntima en los genitales de la ciudadana N.J.R. obligándola a realizar el acto carnal, luego se levantó encendió el vehículo pasó a la ciudadana N.J.R. para el asiento delantero y arranco, allá; entonces cuando llegamos a la esquina donde el tenía que cruzar, el chofer se pasó de largo y yo le pregunte que porque se había pasado de largo y que para donde iba, entonces el me dijo que iba a buscar una bomba para echar gasolina…llegamos hasta un lugar que llaman el mechurrio de la Cañada de Urdaneta y apagó el carro y me dijo que me desvistiera, entonces le dije que no y el me dijo que si no me quitaba la ropa me iba a golpear; entonces por temor a que no me golpeara, yo me bajé el cierre y el sujeto me llevó hasta la parte de atrás, osea (sic) del asiento del vehículo y me rompió la camisa y me quito un zapato y me bajo el pantalón quitándomelo solo de una pierna, ya que del otro lado, yo tenía puesto el zapato y no me lo podía quitar; entonces me bajo la prenda íntima y se me subió encima; entonces empezó a besarme y me introdujo su parte en mis genitales…se levantó se vistió y prendió el carro; entonces agarro y me tiró un trapo sucio para que me limpiara; entonces me vestí como me dejó y me montara en la parte de adelante; entonces agarro y me tiró un trapo sucio para que me limpiara; entonces me vestí como me dejó y que montara en la parte de adelante; entonces me pasé para adelante y arrancó, entonces me dijo que iba a dejar botada en ese lugar, ya que no le convenía irse con él, entonces yo le pedí por favor que no me fuera a dejar allí y me dijo que tenia ganas de matarme porque él me conocía y sabía que yo lo iba a denunciar… … cuando íbamos por la entrada del bajo me dijo que se iba a desviar ya que me iba a dar la despedida; entonces llegamos a otro lugar enmontado y solo (sic), entonces yo le dije que por favor no me fuera hacer nada por detrás y me dijo que estaba bien; que solo (sic) quería estar la última vez conmigo y me quitara la ropa; entonces por miedo me quite el pantalón, ya que la camisa la tenía rota y comenzó nuevamente abusar de mi por detrás por vario rato… …me dijo que si él se daba cuenta que yo lo había denunciado, me iba a capturar y a cortar con un cuchillo que sacó del vehículo… …empezó a dar varias vueltas alrededor de mi casa y logró despojarme de tres anillos de oro; dos cadenas de oro y un reloj de color plata y dorado Marca Cityzen… …entonces se paró en la esquina y me dijo que me bajara y me dijo chao y me llamo JESÚS…

.

Igualmente, evidencian estas jurisdicentes que del contenido de la sentencia recurrida, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente asunto penal, se circunscribió a los hechos que fueron establecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Especial para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano G.J.S.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal vigentes para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana N.J.R..

Atendiendo a los hechos antes transcritos, objeto del presente proceso se desprende que si bien es cierto los mismos fueron imputados sobre la base de lo previsto en el Código Penal, no es menos cierto que por vía jurisprudencial ha establecido criterios pacíficos y reiterados acerca de la competencia por la materia entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal especial de violencia de género; observando que en el presente caso, es un hecho ilícito cometido por un sujeto activo, el cual se valió presuntamente de su superioridad de género para ejecutar actos concretos llevando a cabo sus fines, de abusar de la integridad sexual del sujeto pasivo, en este caso del género femenino; siendo el delito principal la Violación y el delito secundario el Robo Agravado, tal como se desprende de los hechos narrados en el acto conclusivo.

En esta dirección, se considera pertinente y necesario invocar la sentencia No. 220, de fecha 2 de Junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue establecido lo siguiente:

(Omisis…)

… visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.

De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos E.S. y W.S.H., esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegitima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público…, sirvieron como medido de comisión del delito de violencia sexual…

(Omisis…)

Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencia claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.

(Omisis…)

. (Resaltado de esta Sala).

Del contenido del fallo parcialmente transcrito por este Cuerpo Colegiado, se evidencia en primer lugar, que dicha decisión amplía el alcance del fuero de atracción contenido en el artículo 75 del Texto Adjetivo Penal derogado, hoy artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal y delimita lo relativo a la competencia de los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer para conocer asuntos penales donde claramente se haya materializado algún tipo de violencia de género, que haga obligatorio el trámite del asunto por la jurisdicción penal especial y no por la jurisdicción penal ordinaria, aun cuando el acto conclusivo bien sea acusación, sobreseimiento o archivo, se base en normas jurídicas establecidas en el Código Penal y no en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es menester, para quienes integran este Cuerpo Colegiado traer a colación la sentencia No. 369, de fecha 10 de octubre de 2011, dictada también por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

“(Omisis…)

…Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Asimismo, se consideran acertado traer a colación parte del contenido de la sentencia No. 146 de fecha 16 de mayo de 2012, proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde ratifica el contenido de la sentencia No. 220, de fecha 2 de junio de 2011, y la sentencia No. 515, de fecha 6 de diciembre de 2011, en los siguientes términos:

Ahora bien, la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)

Así mismo estableció la Sala en Sentencia 515 del 6 de diciembre de 2011, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en la primera sentencia referida que sentó el criterio básico sobre el fuero especial para los delitos de Violencia de Género, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.

Así mismo quedó establecido en dicha jurisprudencia del 2 de junio de 2011, que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.

Igualmente quedó establecido en la referida decisión, que debería ser analizado cada caso en particular, en dicha oportunidad la “relación” de los delitos se presentó porque uno de los delitos fue utilizado como “medio” para la comisión del delito de Violencia de Género.

No obstante, ello se refería al estudio “particular” de ese caso, pero no es esa la “única razón” para la atribución de la competencia, sino básicamente la comisión de un delito de violencia de género en la causa.

En el presente caso, se evidencia claramente la comisión de un delito por violencia de género, cometido por un adulto en perjuicio de una adolescente de 13 años, fue formulada acusación por otro delito no previsto en la ley especial, pero cometido en perjuicio de la misma adolescente de 13 años, por el mismo sujeto que cometió el primer delito, el acto carnal con víctima especialmente vulnerable y posteriormente el aborto procurado, se trata pues, de una causa donde coincide el mismo sujeto activo, donde uno de los delitos es por violencia de género, lo que da lugar a aplicar el fuero especial por violencia contra la mujer, establecido en la sentencia del 2 de junio de 2011, en este caso de aplicación preferente a los fines de no sustraer la causa de dicha jurisdicción, alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis…)”. (Resaltado de esta Sala).

Por lo que, delimitada como ha sido la idoneidad de los Tribunales con competencia especial en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres, para conocer de aquellos asuntos en lo que se determina la existencia de violencia de género por parte del sujeto activo del delito, y dado que el principio de competencia visto como aquella medida de actuación o aptitud que permite realizar actos por medio de atribuciones, facultades y obligaciones asignadas por vía legal, se concluye que la misma no sólo es facultativa sino también obligatoria y limitativa, toda vez que concede obligaciones y a su vez limita el ejercicio de las mismas, siendo que la base legal constitucional de dicho principio la encontramos establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra establece: “Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; todo lo cual debe entenderse como una manifestación del principio de legalidad donde se establece que los actos realizados por los órganos del poder público deben estar sujetos a la Ley y al Derecho.

Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal establece con relación a la declaratoria de incompetencia lo siguiente:

Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate

.

Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.

Hechas las anteriores consideraciones se hace necesario para este Tribunal Colegiado citar la resolución 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”.

Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

Artículo 3: “Las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las cuales les ha sido suprimida la competencia en segunda instancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, realizarán un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer, para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, salvo aquellas causas en las que se haya celebrado la audiencia oral, las cuales deberán ser decididas por las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia ordinaria, para que dicten el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

…Omisis…

Artículo 4: “Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..”

De la resolución antes transcrita por esta Alzada, se desprende que fue suprimida la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinario, para el conocimiento de asuntos penales en segunda instancia en materia de delitos contra la mujer, siendo atribuida la misma a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; razón por la que esta Sala considera que lo procedente es la declaratoria de incompetencia por la materia, para emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación de autos ejercido en el presente asunto penal.

En relación a la competencia el catedrático J.L.G.C., en el Libro “DERECHO JURISDICCIONAL I. Parte General”, ha referido que:

…conjunto de reglas que determina la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado… Ellas nos van a decir qué clase de órgano, de instancia y de que ciudad o población, será el competente para conocer de cada pretensión. Evidentemente, estamos ante un presupuesto procesal relativo al juez.

(Omisis…)

…es un sentido particularmente importante ahora, juez competente civil (o penal) es aquel que tiene atribuido el conocimiento del asunto o causa por razón de la materia o cuantía (o por la gravedad de la infracción, en función de quien sea el imputado), es decir, por motivos objetivos de la función y del territorio.

(Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, siendo que toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes, y vista la ampliación efectuada del fuero de atracción contenido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal por nuestra jurisprudencia patria y vista la resolución No. 2011/010, de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le confiere la competencia para el conocimiento en materia de delitos de violencia contra la mujer a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, esta Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto penal, a los fines de no incurrir en usurpación de funciones, puesto que si bien este Cuerpo Colegiado posee la investidura de un órgano jurisdiccional de la República, no obstante, no tiene atribuida ni por ley ni por vía jurisprudencial el ejercicio de la competencia por la materia para ejercer en este caso la potestad jurisdiccional respectiva, siendo que de mantener el conocimiento de la presente causa produciría violaciones de derechos de rango constitucional y legal que conducen inexorablemente a la nulidad absoluta; derechos éstos que afectan a las partes, tal como la garantía del Juez Natural para conocer y dirimir el presente asunto seguido en contra del ciudadano G.J.S.C., regulada por nuestra Carta Maga en el numeral 4 del artículo 49, relativo a la garantía del debido proceso.

Por ende, siendo la competencia un principio de orden público, que no puede ser menoscabado por ninguna de las partes intervinientes en un proceso y menos por los órganos encargados de administrar justicia, es por lo que se hace necesario y ajustado a derecho declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a quien por resolución 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-03-2011, le fue atribuida la competencia en segunda instancia para conocer de los asuntos relativos a la materia de delitos de violencia contra la mujer, toda vez que esta Alzada ha evidenciado de los hechos objeto del presente proceso penal, que en el caso de marras se evidencia la comisión de un tipo penal de violencia de género que requiere ser tratado y conocido por ante la jurisdicción especial, a fin de alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como lo ha venido ratificando nuestra máxima instancia judicial de la República. al atemperar el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos, es decir delitos de género y delitos comunes, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Finalmente, vistos los razonamientos alegados por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia Penal Ordinaria, como ya se indicó anteriormente SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER y remitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto, por el profesional del derecho C.E.B., quien para el momento fungí en su cualidad de defensor privado del ciudadano G.J.S.C., plenamente identificado en actas; contra la sentencia No. 10-2011, de fecha catorce (14) de febrero de 2011, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se condenó al acusado antes mencionado, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.R.. Declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 78 y 80 de la Ley Adjetiva Penal; y DECLARA COMPETENTE a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el recurso de apelación que fue interpuesto en el mismo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinaria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto, por el profesional del derecho C.E.B., quien para el momento fungí en su cualidad de defensor privado del ciudadano G.J.S.C., plenamente identificado en actas.

SEGUNDO

DECLARA COMPETENTE a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada, a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el recurso de apelación que fue interpuesto en el mismo.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa.

LAS JUEZAS DE APELACION

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

J.L. LABRADOR MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Ponente

ABG. KEILY SCANDELA

Secretaria.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 013-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR