Decisión nº 187 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoJubilación Especial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes veinte (20) de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000341

PARTE DEMANDANTE: F.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.145.285, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: C.C.B., J.C., C.C.V. y A.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 72.728, 81.809, 85.247 y 85.291, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: N.U.G., A.B.R., A.S.G. y LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 27.219, 8.300, 46.694 y 79.885, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO POR OTORGAMIENTO DE JUBILACION.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho A.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo del Otorgamiento del beneficio de jubilación intentó el ciudadano F.B. frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Juzgado que publicó Sentencia Definitiva declarando: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN INTENTADA, RECONOCIENDO EL DERECHO A LA JUBILACION Y FIJANDO LA PENSION RESPECTIVA DEL DEMANDANTE.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, deja constancia este Superior Tribunal que la parte demandada recurrente no compareció a la celebración de dicha audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, sin embargo, tomando en cuenta que la empresa demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, se procede a la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA prevista en los artículos 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que esta Alzada pasa a resolver el fondo del asunto con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que comenzó a prestar servicios directos, personales e ininterrumpidos, bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), desempeñando el cargo de Coordinador de Proyectos en Maracaibo, estado Zulia, devengando como último salario la cantidad de Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Seis Bolívares (Bs. 886.806,00) hasta el 01 de junio de 1999, prestando sus servicios por un período mayor de catorce (14) años, lo que a su decir, lo hace beneficiario del Plan de Jubilación Especial previsto en el anexo “C”, artículo 4, numeral 3º del Laudo Arbitral, suscrito entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), 1997-1999. Que la demandada a raíz de su privatización, en espera de la apertura de las telecomunicaciones, desarrolló una política agresiva de reducción de personal, con la finalidad de abaratar los gastos; que estas circunstancias generaron un clima de incertidumbre e inestabilidad laboral, utilizando violencia psicológica, en especial a aquellos trabajadores que tenían 14 años de servicios, a los fines de que renunciaran a la jubilación especial a cambio de una indemnización, y para ello, utilizaron un documento privado llamado por la patronal acta transaccional, “tipo” prediseñada a tales efectos, que –según afirmó, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo; que igualmente tenía la empresa preparada una carta de renuncia con todos los datos de los trabajadores para ser firmadas por éstos. Que la demandada logró instigar dolosamente al actor para dar su consentimiento a los fines de dar por terminada la relación laboral y de esta manera renunciar al derecho social constituido por la jubilación. Que el documento privado, firmado por el actor según el cual renuncia al derecho de jubilación especial, no cumplió con los extremos de ley a que se refiere el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que fue inducido por la demandada. Que la cantidad recibida a cambio de la renuncia al plan de jubilación especial, no está sujeta a repetición, por cuanto fue por causa ilícita. Que no puede la patronal demandada pretender la repetición del dinero que pagó en fraude a la Ley y a las buenas costumbres con el propósito de eludir el cumplimiento de las normas imperativas relativas a protección del trabajador ante la vejez, subsumidas todas en el marco constitucional legal de orden público y de carácter irrenunciable. Que la acción no está prescrita, por cuanto el lapso para reclamar el otorgamiento de las pensiones de jubilación, es de tres (3) años, a contar de la finalización de la relación laboral o de hacerse efectivo el derecho de gozar de dicha pensión de jubilación. Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta del documento privado o del acto según el cual decidió “renunciar” a la jubilación, y se le conceda y aplique el Plan de Jubilación Especial y todos los beneficios derivados del mismo. Reclama en consecuencia, a la empresa demandada la cantidad de Bs. 38.0345.232 que corresponden a la pensión de jubilación y bonificaciones de fin de año. Que el cálculo de la pensión de jubilación es de Bs. 25.291.536, y por concepto de bonificación de fin de año Bs. 13.053.696, oo, solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos: En primer lugar, opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción del beneficio de jubilación, por haber transcurrido más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el supuesto negado que la parte actora alegue y pruebe vicios del consentimiento que indujeran la terminación de la relación laboral, el lapso para el ejercicio de la acción sería el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, atendiendo al criterio jurisprudencial fijado por la “extinta Corte Suprema de Justicia”. Que el actor en su libelo afirma que la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento el día 1º de junio de 1999, desempeñándose en el cargo de Coordinador de Proyectos y Forma, devengando un último salario mensual de Bs. 886.806,00, y que de una simple operación matemática, realizada a partir de dicha fecha de finalización de la relación laboral y hasta la fecha de la citación efectiva y válida procesalmente, ésta última verificada el día 19 de diciembre de 2002, fecha en la cual se verificó diligenciamiento en el expediente, con lo cual se configuró la citación presunta de la parte demandada, transcurrieron más de cuatro (4) años. Que al tener el actor acreditados los 14 años o más al servicio de la empresa, tenía la alternativa, según su libre albedrío de escoger entre dos posibilidades excluyentes: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle”, si fuera el caso, o recibir la totalidad de las demás prestaciones sociales, legales y contractuales, contempladas en la cláusula 72, Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo o acogerse al beneficio de la Jubilación especial propiamente dicho. (Pág. 29 del Laudo Arbitral). Que el actor actuó libre y sin coacción, ni engaño, ni presiones, ni maquinaciones de ninguna naturaleza, exteriorizando su expresión de voluntad cuando escogió la primera opción, plasmando su libre voluntad en el acta convenio que suscribió en su debida oportunidad. Que lo relativo a la acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta del Convenio o Acto Jurídico, o acta firmada por el actor donde renunció al beneficio de Jubilación Especial mediante la cual le fueron canceladas las totalidades de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la Cláusula “Pago de Beneficios e indemnización por terminación del Contrato de Trabajo”, cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, los cuales quedaron acreditados en actas por el actor, la misma, se encuentra, a su decir, prescrita. Que lo que hubo fue la renuncia de la relación laboral y no la transacción, que el trabajador recibió sus derechos y lo equivalente a la bonificación para lo cual optó voluntariamente; que no puede haber error porque el demandante escogió libremente, que el error surgiría cuando al interesado (trabajador) se le impone el beneficio que toma, y que en dado caso el error fue para el momento, y no puede ser alegado para después. Reconoce y acepta que el trabajador le prestó sus servicios en las condiciones, cargo, tiempo y lugar alegados, devengando el último salario señalado. Sin embargo, niega todos y cada unos de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, y en tal sentido, peticionó se declare sin lugar la presente demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y dada la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y por gozar de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, PROCEDE ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A RESOLVER EL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO POR CONSULTA OBLIGATORIA, conforme lo disponen los artículos 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; para lo cual efectúa consideraciones:

En tal sentido, al no haber comparecido la parte demandada a ejercer las defensas correspondientes, se somete el conocimiento del presente asunto, como se dijo, a la consulta legal obligatoria, invirtiéndose la carga probatoria, en el sentido que se entienden contradichos todos los hechos alegados por el actor en su libelo, debiendo éste demostrar sus pretensiones; razones por las que de seguidas, pasa esta sentenciadora a verificar, los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su contestación a la demanda ante el Juez de la primera instancia, a.e.p.l., la defensa de prescripción de la acción que fue opuesta a la parte actora; para luego de resultar ésta improcedente, entrar a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento. Así tenemos:

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

En su escrito de contestación, la parte demandada opuso como PUNTO PREVIO al fondo la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegando entre otras cosas, que todos los conceptos laborales le fueron íntegramente cancelados al trabajador; insistiendo en que la presente acción está prescrita, por haber transcurrido más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el supuesto negado que la parte actora alegue y pruebe vicios del consentimiento que indujeran la terminación de la relación laboral, el lapso para el ejercicio de la acción sería el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, atendiendo al criterio jurisprudencial fijado por la “extinta Corte Suprema de Justicia”. Que el actor en su libelo afirma que la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento el día primero de junio de 1999, desempeñándose en el cargo de Coordinador de Proyectos y Forma, devengando un último salario mensual de Bs. 886.806,00, y que de una simple operación matemática, realizada a partir de dicha fecha de finalización de la relación laboral y hasta la fecha de la citación efectiva y válida procesalmente, ésta última verificada el día 19 de diciembre de 2002, fecha en la cual se verificó diligenciamiento en el expediente, con lo cual se configuró la citación presunta de la parte demandada, transcurriendo más de cuatro (4) años.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de Trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencias, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc) prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, la acción prescribirá al cumplirse cinco (05) años, contados a partir de la fecha del accidente o certificación de la enfermedad. Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un (01) año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción, y en el último de ellos, se remite a las causas señaladas en el Código Civil.

Así pues, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al transcurrir un (01) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia, como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos; por lo que en el caso de autos, el lapso de prescripción es de tres (03) años, contados a partir de la terminación del vínculo laboral. En el presente caso, la fecha de terminación de la relación laboral fue el 01 de junio de 1999, introduciendo la demanda el actor el 05 de febrero de 2002 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo citada (régimen anterior) la demandada por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (ya derogada), fijándose el respectivo Cartel de Citación en fecha 30-05-2002 (folio 51), es decir, antes de los dos (02) meses siguientes establecidos en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior, considera esta Juzgadora que en el presente caso, no OPERO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA A LA PARTE ACTORA; RAZON POR LA QUE SE DECLARA SU IMPROCEDENCIA. ASI SE DECIDE.

Resuelto el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia, con base a las probanzas existentes en los autos; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - INVOCÓ EN SU BENEFICIO EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó c.d.T., macada con la letra “A”, expedida por la Coordinación de Recursos Humanos, Región Occidental de CANTV la cual riela al folio (99). Esta documental se desecha del p.v.d. no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “B”, copia fotostática del Laudo Arbitral suscrito entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), 1997-1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 5151, extraordinaria de fecha 18 de junio de 1997, vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo. Cuyo contenido se presume del conocimiento del Juzgador. Así se decide.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó la exhibición por parte de la demandada de la Planilla de cálculo de Prestaciones Sociales, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos, Región Nor- Occidental. de CANTV. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que, resulta inoficiosa su exhibición, se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado, el pago por prestaciones sociales recibido por el actor, por el monto total de Bs. 84.556.599,88, de fecha 26 de julio de 1999. Así se establece.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la Testimonial Jurada de los ciudadanos EIRAMA TRONCONIS, R.M. e Y.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 9.706.914, 7.615.567 y 4.518.819; sin embargo, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, no comparecieron; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    DEJA EXPRESA CONSTANCIA ESTE TRIBUNAL, QUE REVISADAS COMO HAN SIDO EN FORMA EXHAUSTIVA Y MINUCIOSA LAS ACTAS PROCESALES, SE CONSTATO QUE LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, concluido el análisis del presente expediente y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas sólo por la parte demandante; pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

El conocimiento de la presente causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, y dada la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la Audiencia de Apelación, tal y como antes se dijo, y por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, procedió a analizarse el contenido del expediente por CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA conforme lo disponen los artículos 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagran:

Artículo 9: “Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional salvo disposiciones especiales”.

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

SEGUNDO

Si bien es cierto que la parte demandada recurrente CANTV, incompareció a la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública, y por ende resuelve este Superior Tribunal por Consulta Legal Obligatoria; no es menos cierto, que dio contestación a la demanda, donde adujo en relación al Plan de Jubilación Especial alegado por el actor en su libelo, que al tener éste acreditados 14 años o más al servicio de la empresa, tenía la alternativa, según su libre albedrío, de escoger entre dos posibilidades excluyentes: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo, más cualquier indemnización adicional que pudiera corresponderle, si fuera el caso, o recibir la totalidad de las demás prestaciones sociales, legales y contractuales, contempladas en la cláusula 72, Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo, o acogerse al beneficio de la Jubilación especial propiamente dicho. (Pág. 29 del Laudo Arbitral). Que el actor actuó libre y sin coacción, ni engaño, ni presiones, ni maquinaciones de ninguna naturaleza, exteriorizando su expresión de voluntad cuando escogió la primera opción, plasmando su libre voluntad en el acta convenio que suscribió en su debida oportunidad. Que lo que hubo fue la renuncia de la relación laboral y no la celebración de una transacción, que el trabajador recibió sus derechos y lo equivalente a la bonificación para lo cual optó voluntariamente. Y no puede haber error porque el demandante escogió libremente, el error surgiría cuando al interesado (trabajador) se le impone el beneficio que toma, y que en dado caso el error fue para el momento, y no puede ser alegado para después. Reconoce y acepta que el trabajador le prestó sus servicios en las condiciones, cargo, tiempo y lugar, devengando el último salario señalado en su escrito libelar.

Pues bien, en vista de los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de contestación en relación al beneficio de jubilación especial reclamado por el actor en su libelo; es por lo que esta sentenciadora pasa a efectuar algunas consideraciones acogiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa de fecha 08-08-2006, donde se dejó sentado:

…La Sala considera que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por acta de terminación del vínculo de trabajo –cursante a los folios 29 y 30- que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevó a que ésta última uniformara los términos de dicha acta.

Lo primero que debe observarse con respecto a dicha documental, específicamente del análisis de la cláusula tercera, es que, al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada como una transacción laboral, en razón de que no cumple con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que el acta objeto de examen se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1140 al 1154 y del 1178 al 1183, ambos inclusive y al artículo 1184 eiusdem. Así se establece…

(…).

En consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional y de carácter opcional el cual conlleva a establecer que, aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en caso de que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios del consentimiento. Por lo tanto, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, o por vicios del consentimiento, -supuestos establecidos en el artículos 1143 al 1154 del Código Civil-, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

Ahora bien, para determinar la existencia de vicios del consentimiento en el acto jurídico que constituyó la escogencia de la trabajadora entre el beneficio de jubilación al que podía optar de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo, es pertinente recordar el hecho notorio de que la sociedad demandada, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, a partir del cual, el cincuenta y uno (51%) de sus acciones dejó de pertenecer al Estado venezolano. Tal situación -como es normal-, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: costos, mercadeo, producción, imagen, recursos humanos, entre otros, ya que su dirección y organización pasó de ser típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar tan importante servicio público de telefonía, a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y se está ante una realidad: la rapidez de los avances tecnológicos que están ocurriendo en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralela a la necesidad de ubicarse a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así, que por motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que estaban aconteciendo en todas las oficinas de trabajo de la empresa demandada, enfrentaron a los trabajadores a situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación, en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base que los empleados a los cuales la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), les reconoció el derecho a la jubilación especial, plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia, estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria que se podía catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir, una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en error excusable consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso.

Es esta situación particular de la demandante, quien no estuvo situada conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que le hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto, afecta y anula tal acto de escoger. En consecuencia, al habérsele dado la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, se le reconoció la titularidad de este último beneficio –aún cuando no se cumplió con uno de sus requisitos de procedencia, como es el despido injustificado- por lo que resulta procedente la demanda en cuanto al reconocimiento del mismo...

En otra sentencia la Sala de Casación Social ratificó el criterio up’ supra, de fecha 14 de abril de 2009, caso: N.A.C. contra CANTV, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO:

…Seguidamente procede la Sala a verificar la procedencia o no de lo solicitado, como lo es la pensión de jubilación. Así, de las actas procesales del expediente, se desprende que la empresa CANTV, no explicó al trabajador demandante los beneficios entre una u otra opción, como lo era escoger entre el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial, asimismo no le notificó la opción de poder acogerse al beneficio de jubilación previsto en la contratación colectiva de trabajo vigente para la fecha, específicamente para aquellos trabajadores que tuvieran mas de 14 años de servicios en la empresa, por lo que al no poder el trabajador escoger entre el beneficio de jubilación o el pago de una bonificación especial, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” de la citada convención de trabajo, la parte actora no pudo determinar si esa escogencia manifestada era la mas beneficiosa para él y su grupo familiar, de allí que incurrió en un error excusable, que vició de nulidad su acto de escoger. En este sentido se observa, que hubo un vicio en el consentimiento del trabajador al momento de escoger entre el beneficio de la jubilación o la bonificación ofertada. Por lo tanto, establecida la improcedencia de la prescripción del derecho a la jubilación, y en virtud de que el reclamante ha solicitado judicialmente el beneficio de la misma dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, procede esta Sala a analizar previamente lo que constituye la pretensión del actor, para luego fijar las bases de la jubilación conforme a las pruebas aportadas por las partes, ya analizadas.”

En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, lo cual reitera el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga al Juzgador a ser proactivo en la búsqueda de la realidad de los hechos, y que en la interpretación de los contratos debe atenderse al propósito y a la intención y a la atención de las partes, es decir, deben inquirir la real voluntad expresada por los contratantes.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que no estaba en la voluntad de las partes crear la obligación de conceder el beneficio de jubilación especial mediante el acta realizada, y por el contrario, como se ha visto en casos similares, y así lo ha reiterado nuestra Sala de Casación Social, fue precisamente para evadir esta obligación que se realizaron tales acuerdos, máxime si se tiene en cuenta que las obligaciones asumidas mediante tal acta fueron debidamente ejecutadas con el pago de las sumas de dinero correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales…

.

Con vista a la jurisprudencia antes analizada, observamos que, al analizar la Convención Colectiva, se observa que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos previstos en el anexo del referido Contrato Colectivo, en cuyo caso sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoja al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

Al analizar el contenido del numeral 3º del artículo 4 y el numeral 1º del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la Jubilación Especial, puede además escoger entre cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio, es decir, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, a saber: 1) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la Cláusula 71 en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva, y 2) Jubilación Especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, más el contenido de la Cláusula 71, en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en reiteradas oportunidades, que, en principio, la escogencia que haga el trabajador tendrá validez. En consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional y de carácter opcional el cual conlleva a establecer que, aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en caso de que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios de consentimiento. Por lo tanto, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1143 al 1154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la Ley.

Ahora bien, para determinar la existencia de vicios del consentimiento en el acto jurídico que constituyó la escogencia del trabajador entre el beneficio de jubilación al que podía optar de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo, es pertinente recordar el hecho notorio de que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), FUE UNA EMPRESA DEL ESTADO HASTA EL AÑO 1.991, -tal y como antes se dijo -A PARTIR DEL CUAL, EL CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) DE SUS ACCIONES DEJÓ DE PERTENECER AL ESTADO VENEZOLANO. Tal situación, como es normal, derivó en un cambio de las políticas internas de la empresa a todo nivel: costos, mercadeo, producción, imagen, recursos humanos, entre otros, ya que su dirección y organización pasó de ser típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar tan importante servicio público de telefonía, a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y se está ante una realidad: la rapidez de los avances tecnológicos que está ocurriendo en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralela a la necesidad de ubicarse a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así que por motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación, evidentemente, y a título de máximas de experiencia, llevó a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a concluir, como así también lo hace este Superior Tribunal, que las condiciones laborales que estaban aconteciendo en todas las oficinas de trabajo de la empresa demandada, enfrentaron a los trabajadores a situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación, en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), les reconoció el derecho a la jubilación especial, plasmado en acta de terminación de vínculo de trabajo, y que en consecuencia, estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria que se podía catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir, una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en error excusable consistente en una falsa representación, y por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a los efectos de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso.

Es esta situación particular del demandante, quien no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que le hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto, afecta y anula tal acto de escoger. En consecuencia, al habérsele dado la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, se le reconoció la titularidad de este último beneficio, aún cuando no se cumplió con uno de sus requisitos de procedencia, como es el despido injustificado, por lo que resulta procedente la demanda en cuanto al reconocimiento del mismo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ACUERDA LA JUBILACION ESPECIAL RECLAMADA POR EL CIUDADANO F.B., la cual será determinada en la siguiente forma:

El artículo 10 del mencionado Anexo “C” del Contrato Colectivo, establece:

ARTÍCULO N° 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

  1. - Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  2. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación (…).

En el presente caso, teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 14 años, la pensión mensual será fijada a razón de 4,5% del salario por 20 años, lo que arroja un 90% del salario, más 1% por el año de servicio en exceso, obteniéndose un 91% del salario devengado por el en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, respecto al cual no hubo controversia, y que es de Bs. 886.806, oo.

En consecuencia, al actor le corresponde una pensión v.d.B.. 806.993,46 (bolívares históricos), equivalente a Bs.806, 99 mensuales, es decir, el 91% de su último salario mensual.

Dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura de la relación de trabajo, el 1° de junio de 1.999; igualmente, deben ser indexadas las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes por mes, hasta la fecha del pago, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario.

Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante hubiese tenido la condición de jubilado.

Como se observa, la pensión de jubilación se debe ajustar al salario mínimo urbano, en aquellos casos en los que resulte inferior al mismo; en consecuencia, Esta juzgadora ordena que en el presente caso, si el monto de la pensión de jubilación resulta inferior al salario mínimo urbano vigente, a partir del 30 de diciembre de 1999, el mismo debe ser ajustado en forma proporcional, desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las pensiones anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo al Contrato Colectivo vigente para el momento. Así se decide.

Por otra parte, consta en autos que el 01 de junio de 1999, el actor recibió una cantidad de dinero en bolívares que no se especifica en las actas procesales, no se observa en el libelo de demanda, ni en la contestación de la demanda, dinero este recibido por concepto de bonificación especial, en sustitución del beneficio de jubilación. Ahora bien, al ser declarada la nulidad parcial del acta convenio por existir error excusable, y a fin de evitar un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador, ésta deberá devolver la cantidad de dinero recibida en exceso, con la respectiva corrección monetaria, a los fines de ello se ordena, experticia complementaria del fallo, en donde el experto se dirigirá a las oficinas de la empresa demandada y buscara en la contabilidad de la empresa demandada, el monto cancelado al trabajador por concepto de bonificación especial. Así se decide.

En este sentido, se ordena la compensación de ese monto debidamente indexado, con las mensualidades que se le adeudan al actor por concepto de jubilación especial. A tal efecto, el juez ejecutor deberá determinar en primer lugar, la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo –ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto–, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; y posteriormente, debe indexar la indicada cantidad recibida por el trabajador en exceso, desde la oportunidad de dicho pago hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo. Sólo entonces, podrá realizar el juez ejecutor la compensación de los créditos recíprocos de las partes, hasta la concurrencia del menor; y en cuanto al pago del saldo deudor, si lo hubiere, se advierte que, en caso que deba ser pagado por la trabajadora, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras; y caso contrario, en que la demandada resulte ser la deudora, debe pagarse en efectivo y de inmediato. La corrección monetaria ordenada, deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, lo cual deberá ser solicitado a dicho organismo.

Por otra parte, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia), más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.

Para el cálculo de la indexación en el caso de autos, tanto para la cantidad que debe la demandada a la actora, como ésta a la demandada, deberá excluirse, de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencias Nos 111 del 11 de marzo de 2005 y 1.462 del 29 de septiembre de 2006 (casos: A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, S.A., y Z.R. contra Abbott Laboratories, C. A., en su orden), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el correspondiente a las huelgas tribunalicias, los cuales, conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para ejecutar el fallo.

Conteste con lo expuesto supra, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, en atención a que, como antes se indicó, el objeto de la misma son las cantidades que ambas partes se adeudan, recíprocamente.

No obstante, la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación. Así se resuelve.

Todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) EN VIRTUD DE LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA SOMETIDA AL CONOCIMIENTO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.S. actuando con el carácter apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2.009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CANTV, AL ACTOR CIUDADANO F.B.;

3) CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO F.B. POR MOTIVO DEL RECLAMO DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), (AMBAS PARTES SUFICIENTEMNETE IDENTIFICADAS EN ACTAS);

4) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) A PAGAR LAS PENSIONES DE JUBILACION A LA PARTE ACTORA, CIUDADANO F.B., DESDE EL 01 DE JUNIO DE 1999, CORRESPONDIENTES A LA CANTIDAD DE 806,99 BOLIVARES MENSUALES, DE FORMA VITALICIA, MAS LOS AUMENTOS RESPECTIVOS Y LOS BENEFICIOS ADICIONALES QUE DICHA JUBILACION COMPRENDE, LOS CUALES ESTAN ESPECIFICADOS EN EL ANEXO “C” DE LA CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE CANTV Y SUS TRABAJADORES, MAS LA RESPECTIVA CORRECCION MONETARIA.

5) DEBIDO A QUE LA PARTE DEMANDADA ENTREGO UNA CANTIDAD DE DINERO EN EXCESO AL FINALIZAR LA RELACION LABORAL QUE LA UNIO CON LA PARTE ACTORA, SE ORDENA COMPENSAR ESTA CANTIDAD CON SU RESPECTIVA CORRECCION MONETARIA DESDE LA FECHA EN QUE LA PARTE DEMANDADA EFECTIVAMENTE PAGO AL ACTOR ESTE MONTO, ES DECIR, DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1999.

6) SE ACUERDA la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo. Se ordena la indexación sobre la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le corresponde en virtud de la ruptura del vínculo. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deberá proceder a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y en caso contrario, en que el deudor resultare el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

7) SE ACUERDA IGUALMENTE la realización de una Experticia Complementaria al fallo, por un solo experto, por cuanto son cantidades que ambas partes se adeudan.

8) QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado.

9) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

10) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA, EN V.D.L.P.P..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo A los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diez (12:10 m.) de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2008-1382.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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