Decisión nº 080-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 19574

En fecha 23 de febrero de 2001, los abogados N. deF. y L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.674 y 77.463, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.E.B.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.445.380, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa recurso contencioso administrativo de condena interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 2 de marzo de 2001 se acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, recibiéndolo en fecha 6 del mismo mes y año.

Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la querella.

Admitida la querella en fecha 14 de junio de 2001 por el mencionado Juzgado de Sustanciación, se ordenó realizar las respectivas notificaciones. La sustituta del Procurador General de la República, en fecha 4 de julio de 2001, procedió a dar contestación a la presente querella.

Así mismo, en fecha 11 de julio de 2001, la sustituta de la Procuraduría General de la República consignó escrito de promoción de pruebas. Igualmente, mediante diligencia de fecha 17 de julio del año 2001, la referida representante de la parte querellada consigna copias certificadas como medios probatorios.

Por su parte, la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 17 de julio de 2001, se opone al punto previo argüido en el escrito de contestación y procede a promover pruebas consignando copias como medios probatorios.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordena la formación en pieza separada del expediente administrativo de la recurrente recibido el 11 de julio de 2001.

En fecha 25 de julio de 2001, el mencionado Juzgado de Sustanciación, habiendo ordena la realización de cómputo, declara extemporánea el escrito de contestación interpuesto por la sustituta del Procurador General de la República.

De igual manera, mediante auto de la misma fecha, se declara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, admitiéndose las pruebas promovidas por la parte querellada.

Vencido como fuera el lapso probatorio, en fecha 2 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera ordena remitir el expediente al Tribunal en pleno a los fines de continuar con la causa.

Recibido el expediente por el Tribunal en Pleno y ordenada la continuación de la causa notificándose a la Procuraduría General de la República, se fija, en fecha 5 de diciembre de 2001, el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró el día 18 de diciembre del mismo año, momento en el cual cada una de las partes presentaron sus respectivas conclusiones.

El 28 de enero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa dio comienzo a la relación de la causa, estableciéndose 60 días continuos para su realización. Posteriormente, en fecha 8 de abril del mismo año, en virtud de la nueva constitución del Tribunal de la Carrera Administrativa, se reasigna la ponencia y se establecen 30 días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 30 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

RESÚMEN DE LA CONTROVERSIA

Señalan los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito de reforma de la querella que su representada es una funcionaria de carrera administrativa con 19 años y 4 meses de servicio, ingresando al Ministerio de Hacienda en fecha 1° de agosto de 76, egresando de la misma el 1 de diciembre de 1995 ejerciendo el cargo de Fiscal de Rentas II adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas, actualmente, según plantean, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Alegan que la querellante se acogió al Plan de Retiro Voluntario planteado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en el Acta Convenio suscrito, en fecha 16 de noviembre de 1994, por el entonces Ministro de Hacienda, el entonces Superintendente Nacional Tributario, los Directivos del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA) y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del Ministerio de Hacienda, el cual en su Cláusula Sexta otorgaba el derecho a un Bono equivalente al 200% de sus prestaciones sociales simples.

Solicitan los apoderados judiciales de la querellante en el presente recurso que, en virtud de la alegada violación por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de las disposiciones contenidas en la Cláusula Sexta del mencionado Acta Convenio, se admita como fecha real de egreso el 30 de agosto de 2000, ya que fue en dicha fecha que el SENIAT canceló la cantidad por concepto de diferencia del 10% sobre el bono del 200% correspondiente al retiro voluntario.

Igualmente, solicitan los apoderados judiciales de la recurrente los pagos parciales por concepto de: sueldos mensuales correspondientes del 1-12-95, fecha de su exclusión de nómina, al 30-08-00; diferencia de bonificación especial de fin de año correspondientes del 31-12-96 al 30-08-00; bono vacacional y vacaciones correspondientes del año 1996 al año 2000; diferencia de prestaciones sociales y del bono de 200% de conformidad con el Acta del 16-12-1994 correspondientes hasta el año 2000.

Arguyen que el ente empleador estaba obligado al pago de las prestaciones sociales simples, más el bono equivalente al 200% sobre el monto de las mismas y el pago del fideicomiso, todos ellos en un mismo acto y a la fecha de la aceptación de la renuncia, razón por la cual, al no efectuarlo así, violó el acuerdo suscrito mediante Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994. Así mismo, en virtud de la referida Cláusula Sexta del Acta Convenio, el personal que se acogiera al plan no sería excluidos de la nómina hasta tanto y en cuanto le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y el fideicomiso.

Narran en su escrito que la querellante se acogió a dicho plan en fecha 21 de febrero de 1995, al presentar su renuncia la cual fue aceptada por la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, haciéndose efectiva a partir del 1° de diciembre de 1995. Igualmente, agregan que el querellante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales simples en fecha 20 de mayo de 1996; por concepto de fideicomiso en fecha 5 de diciembre de 1996; y finalmente recibió pago en fecha 30 de agosto de 2000 por concepto de un 10% sobre el bono de 200% de las prestaciones sociales contemplado en el mencionado Acta Convenio.

Arguye la querellante que no le fueron canceladas las diferencias causadas en prestaciones sociales, fideicomiso, bono vacacional y remuneración especial de fin de año.

Igualmente, señala en su escrito recursivo que interpuso comunicaciones, en fechas 5 de mayo de 2000 y 6 de octubre de 2000, ante la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas y la Junta de Avenimiento a los fines de lograr en forma conciliatoria el pago de las diferencias correspondientes a prestaciones sociales, fideicomiso, diferencia de bonificación especial de fin de año, bono vacacional y vacaciones, todos ello en incumplimiento del Acta Convenio de fecha 16 de noviembre de 1994.

De igual manera mencionan que la querellante fue excluida de la nómina en fecha 1 de diciembre de 1995, sin darse cumplimiento a lo convenido, produciendo un estado de indefensión e inseguridad jurídica por habérsele cancelado los sueldos y demás indemnizaciones sociales contempladas tanto en el referido Convenio y en la legislación funcionarial y laboral, traduciéndose todo ello en una violación por parte del SENIAT de los derechos laborales irrenunciables de la querellante.

Reiteran que, en vista de que el último pago fue realizado el 30 de agosto de 2000, ésta debe ser la fecha considerada como corte para todas las obligaciones del SENIAT frente a la querellante. Arguyen igualmente que se le reconozca por homologación actual según el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT y el Instrumento Interno del Sistema de Remuneraciones, al cargo que venía desempeñando, incluyendo el bono de jerarquía y responsabilidad, acorde con el Acta Convenio mencionado, considerándose que lo recibido es un anticipo de los conceptos señalados en el escrito, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido desde que se admitió su renuncia, el 30 de noviembre de 1995, hasta que se dé cumplimiento con la Cláusula Sexta del Acta Convenio, para el cálculo de la antigüedad.

Finalmente, concluye su petitorio solicitando el pago del doble de todas las sumas adeudadas en razón de los daños y perjuicios ocasionados por el alegado incumplimiento, con fundamento en los artículos 1.264 del Código Civil, 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; ello con la indexación sobre todas cantidades, calculadas mediante experticia complementaria del fallo.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que, en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de condena por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), razón por la cual, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el supuesto que nos ocupa, es necesario declarar que, en virtud de las funciones y el cargo ocupado por la ciudadana C.B., ya identificada, ésta es un funcionario de carrera, y como tal la presente querella es funcionarial.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente, en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la Administración Pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

En virtud de haber sido derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal.

Por lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de condena interpuesto. Y así declara.

Vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir debe pronunciarse, en primer término, sobre la temporaneidad de la presente acción y al respecto observa lo siguiente:

La reclamación contenida en la querella consiste en el pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos exigibles una vez culminada la relación laboral o funcionarial. Al respecto, la querellante arguye que debe considerársele terminada la relación funcionarial en fecha 30 de agosto de 2000, ya que, según señala, fue la oportunidad en la que se efectuó el último pago por concepto del bono del 200% sobre las prestaciones sociales contemplado en el Acta Convenio celebrado el 16 de diciembre de 1994.

Sin embargo, la reclamación por el pago de la diferencia de prestaciones y otros conceptos exigibles una vez culminada la relación funcionarial o laboral procede sólo cuando, una vez obtenido su pago, los mismos no se ajustan a los montos correspondientes. Vale decir, el recurso contencioso administrativo de condena por diferencia de estos conceptos procede por la disconformidad que pueda tener el funcionario con el monto cancelado por los mismos, es decir, ante una acción positiva de la Administración que no se ajusta a sus expectativas.

En el caso de marras, según alega la querellante y como consta en el expediente según copia certificada de comprobante de pago que riela al folio 62 del Expediente Administrativo, el Ministerio de Hacienda realizó el pago por concepto de prestaciones sociales, siendo recibido por la accionante en fecha 7 de mayo de 1996. Igualmente consta en copia certificada el recibo, firmado en fecha 26 de noviembre de 1996, del pago efectuado por el Ministerio de Hacienda por concepto de fideicomiso.

Al respecto considera oportuno este Sentenciador referir al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 8 de abril de 2003, Caso: O.E.G.D., en el que estableció lo siguiente:

En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Así las cosas, a los fines de proferir decisión en el presente caso, resulta imperioso para este Sentenciador, acoger el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece el carácter vinculante de las decisiones emanadas de dicha Sala, y en consecuencia, aplicar lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en el cual se establece que:

Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

(resaltado de este Juzgador)

De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones, que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse, interrumpirse o suspenderse, siendo que la única salida posible es ejercer la acción jurisdiccional dentro del mencionado lapso establecido para ello.

En consecuencia, en el presente caso, la oportunidad para interponer la referida reclamación es dentro del lapso de caducidad de seis (6) meses, el cual se hace efectiva, respecto de la diferencia por concepto de prestaciones sociales reclamada, a partir del ocho (8) de mayo de 1996, culminando el siete (7) de noviembre del mismo año. Igualmente, en cuanto al pago de la diferencia por concepto de fideicomiso, el recurso contencioso administrativo de condena que se debía interponer para su ventilación ante un órgano jurisdiccional era oportuno en el lapso de 6 meses que inició el veinte y siete (27) de noviembre de 1996 y culminó el veinte y seis (26) de mayo de 1996.

Por estas razones, considera este Sentenciador imperioso declarar la caducidad de la acción ejercida con objeto de obtener el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso por parte de la querellante. Así se declara.

Por otra parte, la reclamación que nos ocupa también está dirigida a obtener una declaratoria de condena por el pago de diferencia del bono especial del 200% sobre las prestaciones sociales, el cual fue parcialmente cancelado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha veinte (20) de mayo de 1996, según alega la accionante y como consta del comprobante de pago consignado como anexo a la reforma de la querella y que riela al folio 51 del expediente principal. Igualmente, se observa que la accionante, tal como lo alega en el escrito libelar, recibió el 10% faltante en fecha 1° de septiembre de 2000 mediante cheque de fecha 30 de agosto del mismo año.

En virtud del último pago parcial, la querellante, solicita se tenga por fecha cierta de terminación de la relación funcionarial el 30 de agosto de 2000, a fin de que se tome dicho momento como el inicio del lapso para la interposición de la presente querella funcionarial y sea declarado oportuna el ejercicio de la acción.

Al respecto, este Juzgador considera que al momento del recibo del primer pago parcial por concepto del bono del 200% sobre las prestaciones sociales, el cual como se señaló ut supra, fue el 20 de mayo de 1996, la querellante conocía el monto total del referido bono calculado por la Administración, el cual, según consta del comprobante de pago que riela al folio 51, era de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.674.142,08). En consecuencia, si bien el referido pago era por el 90% del total del bono, siendo dicha cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.406.727,82), y recibiendo el 10% restante por el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE Y UN CÉNTIMOS (Bs. 267.414,21) posteriormente en fecha 1° de septiembre de 2000, la querellante conoció el cálculo del mismo realizado por la Administración Pública, pudiendo estar disconforme con la misma al momento del primer pago, es decir, el 20 de mayo de1996; razón por la cual le nació el derecho a ejercer la acción, abriéndole la oportunidad para interponer el presente recurso contencioso administrativo de condena en el lapso de seis (6) meses contados a partir del veinte y uno (21) de mayo del año 1996, culminando el mismo el veinte (20) de noviembre del mismo año.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado declara la caducidad de la presente acción interpuesta por la querellante por diferencia de bono del 200% sobre las prestaciones sociales acordada según la Cláusula Sexta del Acta Convenio celebrada el 16 de diciembre de 1994, y así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual, pasa a decidir a continuación.

III

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR CADUCA la acción contenida en el presente recurso contencioso administrativo de condena interpuesto por la ciudadana C.E.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.445.380 representada por los abogados N. deF. y L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 72.674 y 77.463, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual solicitaba la cancelación de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, diferencias en el pago del fideicomiso, diferencias en el pago del bono único de retiro voluntario y otras diferencias.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte y nueve (29) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha veinte y nueve (29) de abril de 2004, siendo las 2:05 pm , se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 080-2004 .

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 19574

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