Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2008-001239

PARTE ACTORA: P.F.B., O.P.C., M.F.N., C.J.M.G., E.M.D.M., L.C.Q.V., M.D.L.C.R., C.E.A., H.E. DELGADO, IRAIMA B.C., N.J., J.M.G., A.M., C.P.C., D.R.B., M.R., S.U., C.E.A., E.S.D., P.D.M.; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.547.550, V-1.751.716, V- 3.988.594, V-4.012.548, V-4.251.988, V-3.714.550, V- 3.251.185, V-4.266.831,V-4.839.679, V-3.881.473, V-3.143.101, V-3.339.918, V-3.883.224, V-3.251.739, V-4.114.155, V-3.712.092, V-4.119.316, V-2.096.067, y V- 622.408, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.H.R.L., J.C.L.P., J.M.S.B. y J.M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 6.713, 46.167, 18.776 y 69.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita ante el Registro de comercio llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, quedando anotado bajo el N° 41, folio 38 al 42 vto., la cual se fusiono con las filiales C.A. L.E.D.V. y C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENA Y GUATIRE la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de Septiembre de 2004 e inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 39 tomo 159-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DUBRASKA GALARRAGA PONCE, M.L.F.R., M.D.D.F.A., A.S.O., S.L.B., N.B.P., M.M.A., P.O.S., I.A. VICENTELLI, A.M., A.A.P.. M.L.H. y T.E.Z.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.551, 82.916, 106.916, 104.500, 49.521, 64.526, 112.769, 110.195, 112.768, 91.561, 76.869, 118.019, 117.904, 117.122, 66.454 y 74.659 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE PENSION DE JUBILACION.

Han subido a esta alzada por consulta las presentes actuaciones en virtud de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda intentada por los ciudadanos P.F.B., O.P.C., M.F.N., C.J.M.G., E.M.D.M., L.C.Q.V., M.D.L.C.R., C.E.A., H.E. DELGADO, IRAIMA B.C., N.J., J.M.G., A.M., C.P.C., D.R.B., M.R., S.U., C.E.A., E.S.D., P.D.M. en contra C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. L.E.D.V. y C.A., LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE.

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2008, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha nueve (09) de junio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la demanda de Homologación de Pensión de Jubilación incoada por los ciudadanos P.F.B., O.P.C., M.F.N., C.J.M.G., E.M.D.M., L.C.Q.V., M.D.L.C.R., C.E.A., H.E. DELGADO, IRAIMA B.C., N.J., J.M.G., A.M., C.P.C., D.R.B., M.R., S.U., C.E.A., E.S.D., P.D.M. en contra de C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, L.E.D.V. y C.A., LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala tanto las fecha de inicio como las fechas de jubilación de los actores, señalando las cantidades con las cuales fueron jubilados todos y cada uno de los trabajadores, asimismo aduce que es el caso que a raíz de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las pensiones de jubilación no pueden estar por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, razón por la cual acuden ante estas instancias a los fines de que sea cancelada la diferencia de la pensión de jubilación desde la entrada en vigencia de la Constitución y se le homologué dicha pensión al salario mínimo establecido por el Presidente de la República.

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos: La representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, e igualmente admite que dichos trabajadores fueron jubilados en las fechas indicadas en el escrito libelar, igualmente admite los montos que son otorgados por concepto de jubilación, no obstante niega que dicha empresa tenga que dar cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que según sus dichos dicho cumplimiento es obligatorio única y exclusivamente para la empresas públicas y no para las privadas, igualmente señala que si se le da cumplimiento a dicha Constitución se estaría violando lo establecido en la Contratación Colectiva, razón por la cual niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Por cuanto la parte demandada no desconoció, ni impugnó las instrumentales promovidas, a las cuales esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Marcada A1, riela al folio 02 del cuaderno de recaudos 1, constancia de trabajo, en la cual se observa que el ciudadano P.F., titular de la cédula de identidad número V-4.547.550, prestó servicios desempeñando el cargo de contabilista, desde el 06 de febrero de 1975 hasta el 31 de julio de 2001, por lo que a partir del 01 de agosto de 2001, pasó a formar parte de la nómina de jubilados. Así se establece.

Marcadas A2 a la A3, rielan a los folios 02 y 04 del cuaderno de recaudos 1, copias de recibos de pago del ciudadano P.F., correspondientes a los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, reflejándose el monto de la pensión de jubilación percibido para dichas fechas es por la cantidad de Bs. 393.522,00. Así se establece.

Marcada B1, riela al folio 05 del cuaderno de recaudos No. 1, constancia de trabajo, en la cual se observa que el ciudadano O.P.C., titular de la cédula de identidad número V-1.751.716, prestó servicios desempeñando el cargo de supervisor, desde el 15 de abril de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1998, por lo que a partir del 01 de enero de 1999, pasó a formar parte de la nómina de jubilados. Así se establece.

Marcado B2 a la B5, riela a los folios 6 al 9 del cuaderno de recaudos No. 1, recibos de pago del ciudadano O.P., correspondiente a los meses de abril de 2003, agosto 2004, octubre de 2005 y noviembre de 2005, en los cuales se observan los montos de jubilación percibidos para dichos periodos. Así se establece.

Marcado C1, riela al folio 10 del cuaderno de recaudos 01, constancia de trabajo del ciudadano M.F.N., titular de la cédula de identidad número V-3.988.594, quien prestó servicios como soldador, desde el 15 de mayo de 1980 hasta el 01 de octubre de 2000, por lo que a partir del 02 de agosto de 2000, fecha en la cual comenzó a formar parte de la nómina de jubilados. Así se establece.

Marcados C2 a la C8, rielan a los folios 11 al 17 del cuaderno de recaudos No.1, recibos de pago del actor M.F., correspondientes a los meses de septiembre de 2000, noviembre de 2001, noviembre de 2002, octubre de 2003, marzo de 2004, noviembre de 2005 y enero de 2006, de los mismos se evidencia el salario devengado para dichas fechas. Así se establece.

Marcada D1, rielan al folio 18 del cuaderno de recaudos No. 01, constancia de trabajo, en la cual se observa que el ciudadano C.J.M., titular de la cédula de identidad número V-4.012.548, prestó servicios desempeñando como Operador de Equipos Pesados Móviles, desde el 13 de marzo de 1978 hasta el 01 de octubre de 2000, por lo que a partir del 02 de octubre de 2000, pasó a formar parte de la nómina de jubilados. Así se establece.

Marcados D2 a la D8, rielan a los folios 19 al 25 del cuaderno de recaudos No. 1, recibos de pago del actor C.J.M., correspondientes a los meses de noviembre de 2000, enero de 2001, enero de 2002, enero de 2003, enero de 2004, enero de 2005 y enero de 2006, en los cuales de los se evidencia el salario devengado para las fechas respectivas. Así se establece.

Marcado E1, riela al folio 26 del cuaderno de recaudos No. 1, constancia de trabajo de la ciudadana E.M.d.M., titular de la cédula de identidad número V-4.251.988 quien desempeño el cargo de Contabilista, desde el 13 de junio de 1979 hasta el 01 de octubre de 2000, por lo que a partir del 02 de octubre de 2000, pasó a formar parte de la nómina de jubilados. Así se establece.

Marcados E2 a la E8, rielan a los folios 27 al 33 del cuaderno de recaudos No.1, recibos de pago de la ciudadana E.M.d.M., correspondientes a los meses de octubre de 2000, enero de 2001, enero de 2002, enero de 2003, enero de 2004, enero de 2005 y enero de 2006, de los mismos se evidencia el salario devengado para las fechas respectivas. Así se establece.

Marcado F1, riela al folio 34 del cuaderno de recaudos No. 01, constancia de trabajo de la ciudadana L.C.Q.V., titular de la cédula de identidad número V-3.714.550, quien prestó con el cargo de Gestor, desde el 15 de abril de 1974. Así se establece.

Marcado F2, riela al folio 35, recibo de pago, el cual no contiene pagos por concepto de jubilación, por lo que debido a que nada aporta a lo controvertido es desechado del proceso. Así se establece.

Marcada del F3 a la F6, rielan a los folios 36 al 37 del cuaderno de recaudos No. 1, recibos de pago de la ciudadana accionante L.C.Q.V., correspondientes a los meses de diciembre de 2000, enero de 2004, febrero y noviembre de 2005, en los cuales se evidencia el salario devengado para las fechas respectivas. Así se establece.

Marcado G1, riela al folio 40 del cuaderno de recaudos No.1, relativo a constancia de trabajo de la ciudadana M.d.l.C.R., titular de la cédula de identidad número V-3.251.185, quien se desempeñó como Secretaria, desde el 23 de abril de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1998, por lo que a partir del 01 de enero de 1999, pasó a formar parte de la nómina de jubilados. Así se establece.

Marcada del G2 a la G9, rielan a los folios 41 al 48 del cuaderno de recaudos No. 1, recibos de pago de la ciudadana accionante M.d.l.C.R., correspondientes a los meses de diciembre de 1999: Bs. 50.762,00; noviembre de 2000: Bs. 70.762,00; noviembre de 2001: Bs. 100.762,00; octubre de 2002: Bs. 115.762,00; diciembre de 2003: Bs. 155.762,00; diciembre de 2004: Bs. 155.762,00; agosto de 2005: Bs. 187.762,00; noviembre de 2005: Bs. 219.762,00. Así se establece.

Marcado H1, riela al folio 49 del cuaderno de recaudos No. 1, constancia en la cual se observa que el ciudadano C.E.Á.G., titular de la cédula de identidad número V-4.266.831, prestó servicios desempeñando el cargo de Inspector, desde el 14 de octubre de 1974 hasta el 01 de octubre de 2000, por lo que a partir del 02 de octubre de 2000, pasó a formar parte de la nómina de jubilados. Así se establece.

Marcado como H2, riela al folio 50 del Cuaderno de Recaudos No. 1, recibo de pago del accionante C.E.Á.G., correspondiente al mes de enero de 2006, en la cual se señala que devengó como pensión de jubilación la cantidad de Bs. 275.609,00. Así se establece.

Marcado con I1, riela al folio 51 del Cuaderno de Recaudos 1, constancia del ciudadano H.E.D.P., quien prestó servicios con el cargo de Jefe de Grupo, desde el 19 de febrero de 1979 hasta el 01 de octubre de 2000, por lo que a partir del 02 de octubre de 2000, pasó a formar parte de la nómina de jubilados. Así se establece.

Marcados I2 a la I7, rielan a los folios 52 al 57 del Cuaderno de Recaudos No. 1, recibos de pago del ciudadano H.E.D.P., en los cuales se observa que devengaba por pensión de jubilación, correspondientes a los meses de noviembre de 2000: Bs. 183.513,00; diciembre de 2002: Bs. 183.513,00; diciembre de 2003: Bs. 198.513,00; enero de 2004: Bs. 198.513,00; octubre de 2005: Bs. 230.000,00; noviembre de 2005: Bs. 258.513,00. Así se establece.

Marcado J1, riela al folio 58 del Cuaderno de Recaudos No. 01, constancia de la ciudadana Yraima B.C., titular de la cédula de identidad número V-3.881.473, quien prestó servicios en el cargo de Secretaria, desde el 06 de julio de 1981 hasta el 01 de octubre de 2000, por lo que a partir del 02 de octubre de 2000, pasó a formar parte de la nómina de jubilados, y que para la fecha de su suscripción 28-11-2006, devengaba una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 187.942,00. Así se establece.

Marcado J2 a la J5, rielan a los folios 59 al 62 del Cuaderno de Recaudos No. 1, relativo a recibos de pago de la ciudadana Yraima B.C., quien percibía por pensión de jubilación para los meses de diciembre de 2001: Bs. 108.942,00; enero de 2004: Bs. 123.942,00; julio de 2005: Bs. 155.942,00; noviembre de 2005: Bs. 187.942,00. Así se establece.

Marcado K1, rielan al folio 63 del Cuaderno de Recaudos 1, constancia en la cual el ciudadano N.A.J., titular de la cédula de identidad número V-3.143.101, quien prestó servicios como Supervisor, desde el 17 de abril de 1978 hasta el 01 de octubre de 2000, por lo que a partir del 02 de octubre de 2000, pasó a formar parte de la nómina de jubilados, y para la fecha de su suscripción (28-11-2006), devengaba una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 305.292. Así se establece.

Marcado K2 a la K5, rielan a los folios 64 al 67 del Cuaderno de Recaudos No. 1, recibos de pago del ciudadano N.A.J., quien percibía por pensión de jubilación para los siguientes meses de julio de 2002: Bs. 237.292,00; septiembre de 2004: Bs. 252.292,00; octubre de 2005: Bs. 277.292,00; noviembre de 2005: Bs. 305.292,00. Así se establece.

Marcado L1, riela al folio 68 del Cuaderno de Recaudos No. 1, constancia en del ciudadano J.M.G., titular de la cédula de identidad número V-3.339.918, quien se desempeño el cargo de Oficinista, desde el 09 de noviembre de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1998, por lo que a partir del 01 de enero de 1999, pasó a formar parte de la nómina de jubilados. Así se establece.

Marcado L2 a la L5, rielan a los folios 69 al 72 del Cuaderno de Recaudos No. 1, recibos de pago del ciudadano J.M.G., en los cuales se observa que percibía de pensión de jubilación en los meses siguientes y por montos de: para enero de 2000: Bs. 69.527; enero de 1999: Bs. 49.527,00; febrero de 2001: Bs. 99.527,00; enero de 2004: Bs. 114.527,00; enero de 2005: Bs. 146.527,00; enero de 2006: Bs. 178.527,00. Así se establece.

Marcado M1, riela al folio 73 del Cuaderno de Recaudos No.1, constancia del ciudadano A.A.M.A., titular de la cédula de identidad número V-3.883.224, quien prestó servicios en el cargo de Tecnólogo, desde el 07 de enero de 1981 hasta el 01 de octubre de 2000, por lo que a partir del 02 de octubre de 2000, pasó a formar parte de la nómina de jubilados. Así se establece.

Marcado M2 a la M6, rielan a los folios 74 al 78 del Cuaderno de Recaudos No. 1, recibos de pago del ciudadano A.A.M.A., en los cuales se observa que percibía de pensión de jubilación en los meses siguientes y por montos de: para octubre de 2000: Bs. 178.994; octubre de 2001: Bs. 178.994; octubre de 2003: Bs. 178.994,00; diciembre de 2004: Bs. 193.994,00; enero de 2006: Bs. 253.994,00. Así se establece.

Marcado N1 a la N7, rielan a los folios 79 al 85 del Cuaderno de Recaudos No. 1, recibos de pago del ciudadano C.A.P.C., correspondientes a los meses de enero de 2000, enero 2001, enero 2002, enero 2003, enero 2004, enero 2005, y, enero 2006, en los cuales se observa que los montos devengados por concepto de jubilación en los mismos. Así se establece.

Marcado Ñ1, riela al folio 86 del Cuaderno de Recaudos No. 1, constancia en la cual el ciudadano D.R.B., titular de la cédula de identidad número V-4.114.155, quien desempeño el cargo de Mecánico 1A, desde el 28 de octubre de 1981 hasta el 01 de octubre de 2000, por lo que a partir del 02 de octubre de 2000, pasó a formar parte de la nómina de jubilados. Así se establece.

Marcado Ñ2 a la Ñ7, rielan a los folios 87 al 91 del Cuaderno de Recaudos No.1, recibos de pago del ciudadano D.R.B., correspondientes al mes de agosto de 2000, enero 2001, enero 2002, enero 2003, enero 2004, enero 2005, en los cuales se observa los montos devengados por concepto de jubilación en esos meses. Así se establece.

Marcado O1, riela al folio 92 del Cuaderno de Recaudos No. 1, constancia en la cual el ciudadano M.R.R.C., titular de la cédula de identidad número V-3.712.092, prestó servicios desempeñando el cargo de Despachador 2A, desde el 16 de julio de 1978 hasta el 01 de octubre de 2000, por lo que a partir del 02 de octubre de 2000, pasó a formar parte de la nómina de jubilados. Así se establece.

Marcado O2 a la O3, riela a los folios 93 al 94 del Cuaderno de Recaudos No. 1, recibos de pago del ciudadano M.R., correspondientes a los meses de septiembre de 2005 y enero 2006, en los cuales se observa los montos devengados por concepto de jubilación. Así se establece.

Marcado P1, riela al folio 95 del Cuaderno de Recaudos No. 1, constancia en la cual la ciudadana S.R.U. de Márquez, titular de la cédula de identidad número V-4.119.316, prestó en el cargo de Secretaria, desde el 01 de julio de 1975 hasta el 01 de octubre de 2000, por lo que a partir del 02 de octubre de 2000, pasó a formar parte de la nómina de jubilados, devengando una pensión de jubilación mensual de Bs. 230.096,00. Así se establece.

Marcados P2 a la P7, rielan a los folios 96 al 101 del Cuaderno de Recaudos No.1, recibos de pago de la ciudadana S.R.U. de Márquez, correspondientes a los meses de febrero de 2001, enero 2002, noviembre 2003, abril 2004, enero 2005 y enero 2006, en los cuales se observa que los montos devengados por concepto de jubilación en esos meses. Así se establece.

Marcado Q1, riela al folio 102 del Cuaderno de Recaudos No. 1, constancia del ciudadano C.E.A.C., titular de la cédula de identidad número V-2.096.067, quien prestó servicios en el cargo de Caporal, desde el 02 de julio de 1980 hasta el 01 de octubre de 2000, por lo que a partir del 02 de octubre de 2000, pasó a formar parte de la nómina de jubilados. Así se establece.

Marcado Q2 a la Q4, rielan a los folios 103 al 104 del Cuaderno de Recaudos No. 1, recibos de pago del ciudadano C.A., correspondientes a los meses de octubre 2000, diciembre 2004 y julio 2005, en los cuales se observa que los montos devengados por concepto de jubilación en esos meses. Así se establece.

Marcado R1, riela al folio 105 del Cuaderno de Recaudos No. 1, constancia del ciudadano E.S.D., titular de la cédula de identidad número V-622.408, quien prestó servicios desde el 23 de agosto de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1998, por lo que a partir del 01 de enero de 1999, pasó a formar parte de la nómina de jubilados, devengando una pensión mensual de Bs. 315.081,00. Así se establece.

Marcado R2 a la R12, rielan a los folios 106 al 116 del Cuaderno de Recaudos No.1, recibos de pago del ciudadano E.S.D., correspondientes a los meses de noviembre 2000, diciembre 2000, enero, febrero y mayo de 2001, abril 2002, diciembre 2004, julio, agosto y diciembre de 2005, y enero de 2006, en los cuales se observa que los montos devengados por concepto de jubilación en esos meses. Así se establece.

Marcado S1, riela al folio 117 del Cuaderno de Recaudos No. 1, constancia del ciudadano P.D., titular de la cédula de identidad número V-4.166.778, quien prestó servicios desde el 16.03.1978 hasta el 03.10.2000, en el área de Distribución, por lo que a partir del 01 de enero de 1999, pasó a formar parte de la nómina de jubilados, devengando una pensión mensual de Bs. 260.569,00. Así se establece.

Marcado S2 a la S5, rielan a los folios 118 al 121 del Cuaderno de Recaudos No. 1, recibos de pago del ciudadano P.D., correspondientes a los meses de diciembre 2003, diciembre 2004, agosto 2005 y enero 2006, en los cuales se observa los montos devengados por concepto de jubilación en esos meses. Así se establece.

Marcadas con los números del “1 al 8”, rielan a los folios 122 al 129 del Cuaderno de Recaudos No.1, copias de Decretos Presidenciales de fijación del salario mínimo, a los cuales esta sentenciadora no les otorga valor probatorio por cuanto tanto el derecho como los aspectos normativos no son objeto de prueba. Así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas, en el capitulo II, folio 43, referidos a los documentos marcados con las letras y números A2 a la A3, B2 a la B5, C2 a la C8, D2 a la D8, E2 a la E8, F2 a la F6, G2 a la G9, H2, 12 a la I7, J2 a la J5, K2 a la K5, L2 a la L5, M2 a la M6, N1 a la N7, Ñ2 a la N7, O2 a la O3, P2 a la P7, Q2 a la Q4, R2 a la R12, S2 a la S5. Sobre los mismos la parte demandada, alegó que no tenía nada que exhibir por considerarlos ciertos, debido a lo cual esta alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Marcada C, rielan a los folios 42 al 158.del Cuaderno de Recaudos No. 02, copia de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, correspondiente al periodo 2004-2006, y marcada D, riela a los folios 159 al 167 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copias del PLAN DE JUBILACION DE LA C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES, sobre los cuales esta superioridad señala que debido a que las convenciones colectiva son documentos, que tienen su origen en un acuerdo de voluntades, y que permite asimilarla a un acto normativo, debiéndose entonces considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual no es procedente su valoración, tal como lo señala la Sentencia No. 535 de 2003, emanada de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Marcadas E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, rielan a los folios 168 al 187 del Cuaderno de Recaudos No.2, planillas de cuentas individuales extraídas de la pagina web del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales esta alzada no les otorga valor probatorio por no aportar elemento alguno para la resolución del controvertido.. Así se establece.

INFORMES:

Fueron promovidos informes dirigidos a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales rielan a los folios 194 al 196, en los cuales se señala que los datos que maneja la Inspectoría acerca de: sobre la Convención Colectiva suscrita por la C.A, ELECTRICIDAD DE CARACAS con vigencia 2004-2006, específicamente en la cláusula 74, relativa al Plan de Jubilación de los Trabajadores de dicha compañía y sus empresas filiales. Sobre estos esta alzada señala que las convenciones colectiva, debido a que son documentos de índole normativo no es procedente su valoración. Así se establece.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS. La demandada procedió a desistir de la prueba en la audiencia de juicio, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora considera procedente aplicar el criterio de motivación establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención a lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el a quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó este en su decisión. Así se establece.

En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, en el sentido que el punto controvertido se encuentra circunscrito en determinar si es o no procedente el ajuste de la pensión de jubilación dado que en los actuales momentos dichos trabajadores devengan una pensión inferior al salario mínimo, razón por la cual reclaman dicho ajuste desde la fecha de promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decir el 30 de diciembre de 1999, y por su parte la empresa demandada señala que lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de obligatorio cumplimiento para el Estado y no para otro ente distinto, en virtud de que dicha empresa tiene suscrita su Contratación Colectiva la cual no puede ser modificada por la participación de terceros pues resultaría incompatible con la naturaleza propia del derecho colectivo.

Al respecto esta Alzada al igual que el a quo considera pertinente traer a colación las siguientes decisiones:

• Sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido la Sala considera que la pensión de jubilación por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional, que nació con posterioridad a la entra en vigencia del texto fundamental. Ahora bien esta Sala de Casación social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, acoge el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, de que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de Diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento, tal como lo hizo el Juez de la recurrida.

• Sentencia de fecha 27 de abril de 2006 Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia

Asimismo, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, señalo que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a este (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento.

• Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

Por consiguiente, comprobado en autos que la demandada no cancela correctamente la pensión de jubilación de los accionantes al resultar ésta inferior al salario mínimo urbano nacional, se impone su ajuste de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a partir de su entrada en vigencia, el 30 de diciembre de 1999. De allí que se ordena el ajuste proporcional del monto de la pensión de jubilación de los actores, desde el primero (1°) de enero de 2000, fecha en la cual se estableció en el libelo como fecha de nacimiento del derecho de los actores, hasta la ejecución del fallo.

En tal virtud, se ordena que la demandada pague las diferencias dejadas de percibir por el ajuste de la pensión de jubilación de los accionantes, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo en observancia al artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho experto tendrá como norte los salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el primero (1°) de enero de 2000 en adelante y lo percibido mensualmente por los actores.

Asimismo, se impone que a partir de este fallo los accionantes devengarán la pensión de jubilación ajustada siempre al salario mínimo urbano y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla.

Por todas las consideraciones expuestas, y visto que los demandantes desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 han percibido pensiones de jubilación contractual, por debajo del salario mínimo urbano, debe declararse con lugar la demanda, condenándose por tanto al demandado al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha en que la empresa comenzó a pagar la pensión de jubilación homologada al salario mínimo urbano nacional. Para ello, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para la estimación de los montos correspondientes a cada accionante, por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado como se señalo anteriormente. Y así se decide

Se condena a pagar los Intereses de mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna del monto que resulte de la homologación de la jubilación, desde el 1° de enero de 2000, hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de inicio de ajuste de la jubilación el 1° de enero de 2000, y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde la citada fecha hasta la fecha de ejecución.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa: que según sentencia de fecha 16 de junio de 2005 que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, No. 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En tal sentido, siendo este criterio ratificado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La Tele Televisión C.A., criterio que se ha venido manteniendo tal como se observa de recientes sentencias de fechas 1° de abril de 2008 N° 347 y 10 de abril de 2008 N° 406.

En especial en la decisión del 8 de abril de 2008, N° 388 la Sala dejó establecido lo siguiente:

…la Sala observa que hubo violación por parte de la recurrida de la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, sobre la indemnización en los juicios incoados después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ordenó la indexación desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo, cuando ha debido tomarla desde el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Resaltado de esta Alzada).

En consecuencia, esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y con lugar la demanda interpuesta por cuanto para el momento de la interposición de la acción, los demandantes devengaban pensiones de jubilación inferiores al salario mínimo urbano nacional y aun cuando dentro del presente proceso dicha situación cambio, no menos es cierto que la misma cumplió el fin para la cual fue incoada, logrando la homologación solicitada, por lo que a este respecto se modifica de esta manera el fallo apelado. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR: la demanda intentada por los ciudadanos P.F.B., O.P.C., M.F.N., C.J.M.G., E.M.D.M., L.C.Q.V., M.D.L.C.R., C.E.A., H.E. DELGADO, IRAIMA B.C., N.J., J.M.G., A.M., C.P.C., D.R.B., M.R., S.U., C.E.A., E.S.D., P.D.M. en contra de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, la cual se fusiono con las filiales C.A. L.E.D.V. y C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE. Se ordena la homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano. SEGUNDO: se condena a la empresa demandada a cancelar la pensión de jubilación reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal

pensión desde ese misma fecha; TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe descontarse por haber sido recibida efectivamente por el demandante, por debajo del salario mínimo. CUARTO: Se condena la cancelación de los intereses de mora y la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costa dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

ABG. M.G.C.

LA JUEZ

CARLA OREJARENA

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR