Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoFondo De Limitación De Responsabilidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

196º y 148º

Exp. Nº 2006-000066

PARTE ACTORA: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) inscrito en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 23 de enero de 2002, anotada bajo el Nº 2186, Folio 80 del Libro de Registro Sindical llevado por dicha oficina, otorgado en fecha 5 de marzo de 2002, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado con el Nº 47, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones respectivos y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.925.277, V- 4.753.937, V- 14.135.811, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N.M., C.N.B., J.S.A., A.J.N.B. y G.R.D.L.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.226, 33.768, 37.838, 12.912 y 74.945, respectivamente.

RECURRIDA: Sentencia de fecha 30 de octubre de 2006 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Cuaderno de Impugnación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, del expediente 2005-000091 de ese Juzgado.

MOTIVO: APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2006-000066

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2006, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2006, por el abogado A.N.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, quienes apelaron de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 30 de octubre de 2006 en el Cuaderno de Impugnación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS del expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura de ese Juzgado), en la cual se declaró sin lugar la impugnación presentada por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, contra el informe del Liquidador L.C.A., referida a la exclusión de su crédito, negándole el derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad.

En fecha 13 de diciembre de 2006, fue consignado por la abogado S.C.O.G., actuando en representación de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en esa misma fecha, reservándose su análisis en la definitiva. Igualmente mediante diligencia de esa misma fecha la referida profesional del Derecho consignó copia certificada de instrumento poder que acredita su carácter.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, y en atención al Principio de Inmediación se suspendió la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública en este proceso debido a la carencia de actuaciones procesales de gran importancia para el estudio detallado y mejor conocimiento de la presente causa, ordenando oficiar igualmente al Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de solicitarle copia certificada del informe del Liquidador L.C.A. de fecha 18 de septiembre de 2006 y sus anexos, así como de cualquier actuación procesal relacionada con la presente apelación, siendo que las mismas se recibieron en fecha 20 de diciembre de 2006 y una vez agregadas al expediente, fue fijado por auto expreso 9 de enero de 2007 nueva oportunidad para la celebración del referido acto.

En fecha 17 de enero de 2007, a las 11:00 de la mañana, se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública en el cual estuvo presente en representación judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., las abogados M.I.L.S. y S.C.O.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.719.750 y V- 12.842.950, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.391 y 111.977, así como el abogado A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.162.260, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.450, apoderado judicial de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS, C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y OTROS, quienes manifestaron querer tener derecho de palabra en dicho acto por tener interés manifiesto en el mismo. Asimismo se dejó constancia que no asistió representación de la parte actora apelante. En fecha 22 de enero de 2007, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., presentó escrito de conclusiones referidas a dicho acto de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto el abogado A.N.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora apelante SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, apeló de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 30 de octubre de 2006, en el Cuaderno de Impugnación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS del expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura de ese Juzgado), fallo en el cual se declaró sin lugar la impugnación presentada por dicho sindicato contra el informe del Liquidador L.C.A., referida a la exclusión de su crédito, negándole el derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad, basándose en los siguientes argumentos:

En virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para este Tribunal desechar los alegatos del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, contra el informe del Liquidador, por considerar que su crédito fue extemporáneo, ya que había transcurrido suficientemente el lapso establecido en el artículo 63 de la Ley de Comercio Marítimo, no teniendo por tanto derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad. Así se declara.-

Con respecto al alegato del impugnante referente a la flexibilidad del procedimiento de limitación de responsabilidad, si bien es cierto que su solicitud y constitución puede ser realizada en cualquier estado y grado de la causa, según lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Comercio Marítimo, una vez admitido e iniciado el procedimiento de limitación y constituido el fondo en cualquier juicio, todas las reclamaciones, acciones o procedimientos que existan o puedan existir deben ser acumuladas a dicho procedimiento, conforme a lo señalado en el artículo 61 ejusdem, lo que aconteció con el reclamo del impugnante. Por lo que el impugnante estaba sujeto al juicio concursal de limitación de responsabilidad donde se constituyó el fondo que cursa en este expediente número 2005-000091, al que fue acumulada su causa mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2006, dictado en el expediente número 2005-000127. Asé se declara.-

Por otra parte, si bien este juzgador ha considerado en obra escrita citada por el impugnante (Tratado General de Derecho Marítimo, Pág. 361) que el procedimiento de quiebra contemplado en el Código de Comercio se aplica supletoriamente al procedimiento de limitación de responsabilidad regulado por la Ley de Comercio Marítimo. Sin embargo, dicha supletoriedad está limitada, ya que a nuestra manera de ver el procedimiento de limitación de responsabilidad del armador está fundamentado en la preclusión de los lapsos procesales, de allí que de manera imperativa el artículo 63 de la Ley de Comercio Marítimo establece que todos los acreedores deben concurrir en el lapso perentorio de treinta (30) días, lo que le da a este procedimiento una certeza procesal que debe ser característica de todo Estado, de manera que puedan hacer valer sus reclamaciones. De allí que las normas procesales han sido consideradas de orden público. Así se declara.-“

A los fines de que esta Superioridad conociera de la referida apelación, en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA S.A., dicha representación ratificó los señalamientos efectuados mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2006, por ante el a quo el cual cursa del folio veintisiete (27) al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, lo cual no puede tenerse como medio probatorio siendo que dicho escrito forma parte del presente expediente y aunado a ello nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece de forma expresa cuales son los medios probatorios admitidos en segunda instancia, no siendo otros que los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio. ASÍ SE DECIDE.

Como pruebas documentales, ratificó las actas que conforman el Cuaderno de Impugnación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, formado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 2 de octubre de 2006, luego de la consignación del escrito de impugnación presentado por los representantes judiciales de los reclamantes antes señalados, en contra del informe presentado por el Liquidador L.C.A. en fecha 18 de septiembre de 2006, las cuales son igualmente desechadas, por cuanto dichas actas del Cuaderno de Impugnación señalado, son las que conforman el presente expediente en su totalidad, lo cual no forma parte de los medios probatorios establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE

De igual forma fueron promovidas por la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en virtud de la notoriedad judicial las actuaciones judiciales que cursan en el expediente 2006-000047 (de la nomenclatura de este Juzgado) en el cual constan en copias certificadas las actuaciones completas del procedimiento de Limitación de Responsabilidad de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA ORTUARIA, S.A., como armador del Buque MAERSK HOLYHEAD, alegando que en el referido expediente consta el cumplimiento de las notificaciones a las cuales se refieren los artículos 62 y 63 de la Ley de Comercio Marítimo, habiéndose cumplido correctamente todas las notificaciones en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de todos aquellos ciudadanos que tengan algún crédito por los hechos que originaron la constitución del Fondo, así como el derecho a la defensa y al debido proceso de los acreedores conocidos del solicitante, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 55.3 ejusdem, siendo que este Sentenciador es del criterio que por haber tenido las partes involucradas en este proceso el lapso probatorio establecido en la ley especial, así como por haber podido promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, no se requiere aplicar el criterio de la notoriedad judicial. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Marítimo para decidir observa que, con motivo de la apelación que en fecha 24 de octubre de 2006 interpusiera el abogado G.R.D.L.R., apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad correspondiente al expediente 2005-000091 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado), auto en el que ese Tribunal negó pedimentos efectuados por la representación judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2006, a través del cual le solicitaron la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13 de octubre de 2006 y la reposición del procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador al estado de la verificación de sus créditos, por lo que este Tribunal conoció de la referida apelación y en fecha 22 de enero del presente año dictó sentencia en la que se declaró:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 24 de octubre de 2006, por el abogado G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 19 de octubre de 2006, en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad correspondiente al expediente 2005-000091 (de la nomenclatura de ese Juzgado) solamente en lo que se refiere a la reposición del procedimiento de Limitación de Responsabilidad al estado de la verificación de sus créditos.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que sean verificados por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, los créditos que solicitan e SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, ampliamente identificados en el texto de esta sentencia, a través del procedimiento y lapsos que deberá establecer por auto expreso el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Del dispositivo transcrito se evidencia que esta Superioridad ya se pronunció respecto a la verificación de los créditos de la parte actora apelante SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, por lo que la apelación interpuesta en esta oportunidad está inmersa en el pronunciamiento emitido por la decisión de este Tribunal Superior Marítimo en fecha 22 de enero de 2007, y en virtud de ello es forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta, por cuanto a través de una sentencia repositoria deberá ser determinado por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas la verificación de los créditos que solicitó el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ), y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, a través de sus apoderados en contra del fallo de fecha 30 de octubre de 2006 emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Cuaderno de Impugnación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS del expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura de ese Juzgado).

SEGUNDO

SE HACEN EXTENSIVOS A LA PRESENTE INCIDENCIA los efectos procesales derivados de la decisión dictada por esta misma Alzada el 22 de enero de 2007, en el expediente 2006-000064 (de la nomenclatura de esta Superioridad), por cuanto lo debatido en aquella incidencia tiene inherencia en el presente asunto.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, por haber resultado perdidosa en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintiuno (21) de febrero del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/jgs

Exp. 2006-000066

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