Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1778 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de noviembre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1778

ASUNTO: AP41-U-2012-000437

Vistos

los informes presentados por ambas partes.

En fecha 14 de agosto de 2012, el abogado C.O.G.B., titular de la cédulas de identidad Nro. 16.368.736, actuando en su carácter de representante legal del agente de retención ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIAM/ASPE/2012-000317, de fecha 11 de junio de 2012, conjuntamente con sus planillas de liquidación N° F-0700682472 y F-0700682474, emanadas del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinó el incumplimiento de lo previsto en los artículos 113 y 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, y se sancionó al agente de retención por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 564,21), por concepto de multa e intereses.

En fecha 14 de agosto de 2012, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), bajo el Nº AP41-U-2012-000437, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 20 de septiembre de 2012, en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a este último la remisión del expediente administrativo.

Así, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 05 de noviembre de 2012, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de noviembre de 2012 y el Procurador General de la República en fecha 19 de noviembre de 2012, siendo consignadas las referidas boletas en fechas 12, 15 y 19 de noviembre de 2012, respectivamente.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 03/2013, de fecha 15 de enero de 2013, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 16 de abril de 2013, la abogada D.L. y el abogado A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 40.147 y 107.588, respectivamente, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, y del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, consignaron escrito de informes en la presente causa, los cuales fueron agregados al expediente judicial a través de auto dictado el 17 de abril de 2013.

En fecha 28 de abril de 2014, la abogada D.L., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 12 de julio de 2012, el agente de retención ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., fue notificada de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIAM/ASPE/2012-000317, de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se determinó ilícitos formales previstos en el Código Orgánico Tributario, en el artículo 1 del la Providencia 0078 de fecha 15/12/2011, y en los artículos 1 y 5 de la Resolución N° 685 de fecha 06/11/2006, en concordancia con la P.A. N° SNAT/2005/0056-A, de fecha 28/02/2005, y en consecuencia se le sancionó con multa conforme a lo previsto en los artículos 113, 103 numeral 4, 94 y 81 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 557,51), e intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 66 ejusdem, por la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6,70).

Así en fecha 16 de julio de 2012, el agente de retención PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, pagó en las taquillas del Banco Bicentenario, la multa antes descrita, e interpuso recurso contencioso tributario ante éste órgano jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2012, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIAM/ASPE/2012-000317, y sus respectivas planillas de liquidación.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación judicial del agente de retención PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

En primer lugar, alega prescindencia de procedimiento previo y consecuente violación del derecho a la defensa, al respecto indicó que “…en el caso denunciado, observamos que el estado Bolivariano de Miranda no tuvo conocimiento alguno de ninguna fase del procedimiento, previo, no fue enterado de cuando se inició el mismo y no pudo promover prueba alguna. (…) que la garantía del debido procedimiento no se cumple con indicar un procedimiento cualquiera, en este caso un procedimiento ad hoc, sino que es indispensable seguir un decurso regular y preestablecido en un texto legal, lo cual no hizo en este caso el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos.” Que “al estado Bolivariano de Miranda, por órgano de su Procuraduría, le fue 'informado' un acto administrativo lesivo de sus derechos fundamentales al imponerle una sanción y condenarlo a pagar una multa, por presuntamente, haber incumplido deberes formales, lo cual no fue demostrado por la Administración Tributaria…”

En segundo lugar sostiene que el agente de retención designado por la Administración Tributaria es la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, que es organismo autónomo sin personalidad jurídica, y por lo tanto parte de una entidad federal que tiene personalidad jurídica plena, en razón de ello, en su opinión debe tenerse que el sujeto pasivo contra el cual se deduce la pretensión y en consecuencia el legitimado pasivo es el estado Bolivariano de Miranda.

En este sentido expone que los estados tienen los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, y que por lo tanto, siendo el estado Bolivariano de Miranda el sujeto pasivo involucrado en la presente controversia, es indispensable brindarle la debida protección que el ordenamiento jurídico consagra a su favor, tales como la notificación de toda sentencia interlocutoria o definitiva, señalando con respecto a esta prerrogativa, que debe entenderse que el auto de apertura de un procedimiento administrativo equivale, a las sentencias interlocutorias de las cuales debe notificársele el Procurador del estado Bolivariano de Miranda, que la falta de notificación es causal de reposición, es decir, de nulidad absoluta del acto, denunciando que en el caso concreto la referida notificación no se realizó, con lo cual la Procuraduría del estado quedó impedida de cumplir con el deber de proteger los intereses del estado y de ejercer sus derechos.

En virtud de los anteriores alegatos el estado Bolivariano de Miranda solicitó se declare la nulidad de la Resolución recurrida y que se ordene el reintegro de los montos pagados bajo protesta.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En primer lugar expuso que de la revisión efectuada a la declaración de retenciones, por concepto de impuesto de Bs. 1.815,75, se detectó que la misma debía ser pagada en fecha 03/02/2012, que la fecha en que se enteró el pago fue el 09/02/14, es decir, fuera del lapso establecido, con seis (6) días de retraso, configurándose así un ilícito tributario formal, referido al incumplimiento de la obligación de presentar declaraciones fuera del plazo, establecido en el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, así como el ilícito material, de enterar con retardo las cantidades retenidas, sancionado con multa por Bs. 557,51 y la suma de Bs. 6,70 por concepto de intereses.

Sostuvo que, el agente de retención Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de agente de retención, al encontrar en el presupuesto cierto de la norma sancionatoria, se hace acreedora de la pena en ella consagrada, de forma instantánea sin necesidad de investigar la culpa o el dolo, por cuanto es una infracción de tipo objetivo.

Adicionalmente señala que el recurrente admitió en su escrito recursorio que pagó las planillas que le fueron liquidadas, con lo cual en su opinión, ella admite los ilícitos formales y materiales, por los cuales fue sancionada, y que sin embargo el contribuyente alegó la violación del debido proceso y su derecho a la defensa, por lo que la representación del Fisco Nacional hace la salvedad de que visto el pago de la contribuyente, su obligación quedó extinguida conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario.

No obstante, en virtud de alegato señalado por la contribuyente, considera pertinente aclarar las diferencias entre el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, y el de fiscalización y determinación establecido en los artículos 177 al 193 ejusdem.

Así señala que la verificación consiste en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales, mientras que la determinación implica un proceso de fiscalización de fondo, donde los funcionarios actuantes deben examinar si en un caso particular se concretó y exteriorizó o no la situación objetiva prevista en la Ley para configurarse el hecho imponible que da lugar a la obligación tributaria, tal proceso requiere la participación del contribuyente a través del descargo y aportación de pruebas para sustentar sus alegatos.

Sostiene que en el procedimiento de verificación no se requiere la apertura de procedimiento sumario alguno, pues basta con la constatación por parte de la Administración Tributario del incumplimiento de deberes formales, para la imposición de la respectiva sanción; que tal procedimiento puede realizarse en sede de la Administración o en sede del contribuyente; que en el caso concreto la situación no se ajusta al procedimiento de fiscalización, y que en consecuencia no se requería la apertura del procedimiento sumario, por cuanto la Administración Tributaria verificó el incumplimiento de los deberes formales relativos a presentar los montos de Impuesto Sobre la Renta retenidos e informados según el contenido del archivo TXT transmitido y enterado al órgano recaudador, por lo que en su opinión no se le violó el derecho a la defensa ni al debido proceso de la contribuyente.

En lo que respecta al alegato esgrimido por el contribuyente relativo a las prerrogativas procesales de la República y los estados, sostiene que la resolución recurrida señala los hechos que dieron lugar a la actuación administrativa, a través de la cual se constató la comisión de los ilícitos formales, se expresaron las normas jurídicas en las cuales se fundamentó el acto, es decir artículo 147 y 172 del Código Orgánico Tributario, así como los artículos sobre los cuales se sancionó a la contribuyente, por lo que en su opinión se evidencia que tanto el contenido como la forma del acto cumplen con todos los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, garantizando así al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento a la decisión con lo cual al interesado se le garantizó la oportunidad para ejercer plenamente su derecho a la defensa a través del recurso contencioso tributario.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la representante legal de la contribuyente y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si resulta procedente el alegato de violación al debido procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, esgrimido por la contribuyente.

ii) Si la Administración Tributaria efectivamente violó los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza el estado Bolivariano de Miranda.

Una vez delimitada la litis, como primer punto pasa este Tribunal a analizar si la Administración Tributaria incurrió en violación al debido procedimiento y en consecuencia infringió el derecho constitucional a la defensa, esgrimido por la representación de la contribuyente, para lo cual es menester señalar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Le; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCE.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Resaltado del Tribunal

Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al no aperturar el Sumario Administrativo respectivo, que da lugar al descargo de pruebas, violando así el derecho a la defensa del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado ante esta jurisdicción, en los términos del artículo 49 del Texto Fundamental en concordancia con el artículo 240 numeral 4to del Código Orgánico Tributario, el cual expresamente señala:

Artículo 240: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que en el caso de autos la Administración Tributaria procedió a sancionar al sujeto pasivo PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por su incumplimiento en calidad de agente de retención en materia de Impuesto al Valor Agregado, concretamente, por: 1.- no enterar dentro del plazo establecido, las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas de fondos nacionales, contraviniendo lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario; 2.- presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera del plazo, contraviniendo lo previsto en el artículo 103 numeral 4 ejusdem, haciéndose acreedora de la sanción prevista en los artículos 113 y segundo aparte del 103 del Código Orgánico Tributario, más la liquidación de intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 66 ejusdem, aplicándoseles la concurrencia prevista en el artículo 81 ejusdem.

Así, este Juzgado considera necesario, transcribir lo previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario del año 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria.

Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria

.

De las normas transcritas se desprende el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, consagrado en el Código Orgánico Tributario del 2001 y, así mismo, otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante resolución, en caso de incumplimiento.

Así, nuestro M.T.d.J. reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.). Asimismo, en el fallo Nº. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., la Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:

…No obstante lo anterior, la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del prenombrado Código, permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo que dieren lugar a una diferencia de tributo.

Analizando el caso objeto de análisis en la presente sentencia, se desprende del contenido de los actos administrativos impugnados, que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente a la contribuyente al haber presentado de manera tardía las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero, marzo y noviembre de 1996.

(…)

Indicó el apoderado judicial de la contribuyente que los actos administrativos recurridos se encontraban viciados en el procedimiento, debido a que supuestamente la Administración omitió el levantamiento del acta fiscal respectiva, lo que acarreaba la nulidad de las planillas de liquidación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Ante tal alegato, esta Sala observa que la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, antes comentada, permite la omisión del levantamiento del acta fiscal en aquellos casos en que se impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales.

Con base en lo anterior, es criterio de esta Sala que no era exigible el levantamiento del acta fiscal por parte de la Administración, ya que su actuación se basó en la imposición de la sanción correspondiente al haberse presentado de manera tardía las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, razón por la cual, atendiendo al mandato normativo supra referido, podía proceder de inmediato a imponer la sanción y los intereses moratorios correspondientes.

En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En este punto, considera importante esta Sala destacar que la Administración no procedió en modo alguno a determinar montos por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sino que producto de la demora en el pago por parte de la contribuyente, trajo como consecuencia que se generaran intereses moratorios, por lo que en atención al orden de imputación previsto en el artículo 42, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, derivó que en las planillas de liquidación se reflejara un monto por concepto de impuesto, no resultando por tales razones acertado el pronunciamiento de la recurrida a este respecto. Así se decide…

.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIAM/ASPE/2012-000317, de fecha 11 de junio de 2012, emanada del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se levantó como consecuencia de un procedimiento de verificación en el cual se detectó la comisión de los siguientes ilícitos: 1.- no enterar dentro del plazo establecido, las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas de fondos nacionales, contraviniendo lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario; 2.- presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera del plazo, contraviniendo lo previsto en el artículo 103 numeral 4 ejusdem, efectuado con fundamento exclusivo en la información suministrada por el agente de retención de autos y no producto de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, el cual no genera por sí solo la apertura del sumario administrativo, razón por la cual dicha actuación en modo alguno lesiona el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la recurrente, toda vez que la accionante pudo ejercer el recurso contencioso tributario el cual conoce este órgano jurisdiccional. Así se decide.

En razón a los argumentos esgrimidos, considera quien juzga infundado el alegato de la contribuyente, no habiéndose ausentado el debido procedimiento. Así se declara.

No obstante la declaratoria anterior este Tribunal advierte que la representación del estado Bolivariano de Miranda en su escrito de informes (folios 63 y 64 del expediente judicial) señala expresamente que:

…correspondía a la Administración Tributaria promover y evacuar pruebas tendentes a demostrar dos hechos: i) la existencia de procedimiento previo y ii) la práctica de la notificación al Procurador del estado Bolivariano de Miranda.

En cuanto al primer hecho a demostrar, se observa que ni siquiera se ha consignado en el presente caso el expediente administrativo que dio origen a los actos impugnados, por lo que es evidente que la Administración Tributaria no efectuó ningún tipo de procedimiento previo a la emanación del acto administrativo…

Seguido de las citadas palabras trajeron a colación la importancia que tiene el expediente administrativo para la búsqueda de la verdad material, así como a quien corresponde la carga de presentar tal expediente, en este sentido, visto que el vicio denunciado por la contribuyente es la violación al debido proceso, principio éste establecido como una garantía en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la violación a este principio conculca necesariamente el principio constitucional del derecho a la defensa, este Tribunal en aras de garantizar el cumplimiento de los preceptos Constitucionales descritos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, cabe destacar la importancia que reviste el expediente administrativo en materia probatoria, lo cual ha sido reconocido tanto por la doctrina patria como por la jurisprudencia:

Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la M.d.I.V.D.V., Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:

...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal (sic) como de requerimiento judicial (sic), debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....

. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)

Siendo así, este Tribunal advierte que en el expediente judicial específicamente en el reverso de los folios 85 y 86, cuya carátula principal es la Resolución impugnada, consignada por la Representación Fiscal, se evidencia la siguiente nota:

…CERTIFICACIÓN…

Quien suscribe (…); certifica que la presente es copia fiel del documento contenido en el Expediente Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIAM/ASPE/2012-317, del Contribuyente PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, inscrito en el Registro de Información Fiscal N° G-20000473-8, que reposa en los archivos de este Sector.

El presente legajo consta en los folios comprendido cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50); de los cuales cursan original o copia simple insertos dentro del expediente administrativo precitado, debidamente foliados desde los números uno (01) hasta el cincuenta y cuatro (54), ambos inclusive…

(Resaltado del Tribunal).

De la nota transcrita se desprende que la Resolución consignada por la Representación Fiscal es copia fiel de la que reposa en los archivos del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la existencia de un expediente administrativo creado bajo el No. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIAM/ASPE/2012-317, correspondiente al agente de retención Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, el cual esta conformado por CINCUENTA Y CUATRO (54) FOLIOS, no obstante, este Tribunal advierte que sólo fueron consignados dos (2) folios, es decir, el folio 49 y el folio 59,de los 54 que conforman el referido expediente administrativo. En consecuencia siendo que a la Administración Tributaria le corresponde la carga probatoria de consignar en autos el respectivo expediente administrativo y siendo que la representación fiscal consignó sólo dos (2) folios del referido expediente (copia certificada de la Resolución recurrida), haciéndose imposible para esta juzgadora verificar todas las actuaciones administrativas principalmente los reportes emitidos por el archivo TXT transmitido y enterado mediante la Forma 99035, que sirvieron de fundamento o sustento para la emisión de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIAM/ASPE/2012-000317, de fecha 11 de junio de 2012, que deja establecido los incumplimientos de la accionante en su condición de agente de retención (no enterar dentro del plazo establecido, las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas de fondos nacionales), contraviniendo lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario; y a presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera del plazo, contraviniendo lo previsto en el artículo 103 numeral 4 ejusdem, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la Administración Tributaria al dictar la Resolución recurrida, incurrió en las causales de nulidad del acto administrativo previstas en los numerales 1ro y 4to del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto dictó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIAM/ASPE/2012-000317, de fecha 11 de junio de 2012, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando de esta forma la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el derecho a la defensa. Por consiguiente, con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República se anula la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIAM/ASPE/2012-000317, de fecha 11 de junio de 2012, emitida por el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Vista la declaratoria anterior este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer la denuncia de violación a los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza el estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia:

  1. Se ANULA en todas sus partes la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIAM/ASPE/2012-000317, de fecha 11 de junio de 2012, conjuntamente con sus planillas de liquidación N° F-0700682472 y F-0700682474, emanadas del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinó el incumplimiento de lo previsto en los artículos 113 y 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, y se sancionó a la contribuyente por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 564,21), por concepto de multa e intereses.

  2. Se ORDENA el reintegro de los montos pagados por la accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 01377 de la Sala Político-Administrativa de fecha 15 de octubre de 2014, caso: Frazzani Sport, C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AP41-U-2012-000437

LMCB/JLGR/mdc.

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