Decisión nº 139-2014 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1574-14

Admisión de Juicio Ejecutivo

La presente causa es contentiva del Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por el abogado C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la contribuyente FERRETERIA OJEDA CENTER C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29491390-3 con domicilio en la avenida Intercomunal local s/n Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien, el Tribunal para resolver sobre su admisión, observa:

Plantean los representantes de la República que ocurren ante este Tribunal para demandar a la contribuyente FERRETERIA OJEDA CENTER, C.A., antes identificada, por cuanto la misma presenta una obligación pendiente con la Administración y cuyo título ejecutivo esta constituido por la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI-RZU-DF-1430-2009-00982 de fecha 4 de junio de 2009, por medio de la cual se originaron las obligaciones tributarias por concepto de multas según las cuales se describe a continuación:

Nro de Planilla de Liquidación Fecha De Liquidación Concepto Monto en

Bs. F.

041001225007686 15-06-2009 Multa 1.375,00

041001227001208 15-06-2009 Multa 8.250,00

041001227001207 15-06-2009 Multa 5.500,00

Total Bs. F. 15.125,00

En fecha 16 de julio de 2009 el ciudadano Husan S.E.D., titular de la cedula de identidad Nro. 25.609.369 con el carácter de presidente de la contribuyente, interpuso Recurso Jerárquico ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.M.d.P.P. para la Economía y Finanzas contra la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI-RZU-DF-1430-2009-00982 de fecha 4 de junio de 2009, la cual fue resuelta mediante Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-ICMF-2010-000031 de fecha 18 de febrero de 2010, notificada de fecha 3 de marzo de 2010

En razón de lo cual, los representantes fiscales demandan de la contribuyente FERRETERIA OJEDA CENTER, C.A, el pago de Quince Mil Ciento Veinticinco Bolívares SESENTA (Bs. 15.125,00), por concepto de Multas; así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.

Finalizan los representantes de la República señalando que igualmente demandan solidariamente las cantidades anteriormente descritas, en la persona del ciudadano Husan S.E.D., titular de la cédula de identidad Nro. 25.609.369, en su carácter de Presidente de la contribuyente demandada, a los fines de que proceda a pagar el monto adeudado y extinguir la obligación pendiente, apercibidos de ejecución.

Asimismo solicitan que la intimación del monto adeudado se practique a la contribuyente FERRETERIA OJEDA CENTER, C.A., en la persona del ciudadano Husan S.E.D., antes identificado.

De la Competencia

El presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) se interpone contra un contribuyente domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 262 y 291 ejusdem, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Consideraciones para Decidir

El artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo”.

A este respecto, el Tribunal observa que en la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI-RZU-DF-1430-2009-00982 de fecha 4 de junio de 2009, acompañada a actas, se establece que la contribuyente FERRETERIA OJEDA CENTER, C.A, adeuda a la República Bolivariana de Venezuela la suma de Quince Mil Ciento Veinticinco Bolívares SESENTA (Bs. 15.125,00), por concepto de Multas.

En cuanto a la responsabilidad solidaria del ciudadano Husan S.E.D., antes identificado, el Tribunal observa:

El artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:

Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica

.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia No. 2008-0397, del año 2008, Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 09.04.08 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de los Andes con motivo del juicio ejecutivo interpuesto contra la sociedad mercantil "64 Celular, C. A."; a propósito del responsable solidario ha señalado:

Indicó la representación fiscal que el juzgador a quo quebrantó el procedimiento de la demanda de ejecución créditos fiscales toda vez que “…al momento de pronunciarse acerca de la responsabilidad solidaria de los deudores solidarios, invocó una serie de planteamientos relacionados con la norma adjetiva aplicable para el caso de los actos administrativos que se pretenden ejecutar, considerando adicionalmente que es deber del Fisco Nacional acreditar suficientemente la relación existente entre los ciudadanos demandados como responsables solidarios y la contribuyente, prejuzgando sobre lo que podría ser el fondo de la controversia planteada…”.

Señalando además que, no es cierto que en el presente caso se esté presumiendo la solidaridad, toda vez que la responsabilidad contemplada en el prenombrado artículo 28 es objetiva “…vale decir, que para responder solidariamente por el pago de los tributos, multas y accesorios a cargo de una persona jurídica, basta con ostentar la cualidad de director, gerente o presidente de la persona jurídica respectiva…”.

Respecto a lo anterior, se observa lo siguiente:

Visto que el presente punto está dirigido a determinar la presunta responsabilidad solidaria de los ciudadanos Carmine P.G.R. y L.O.V. con relación a los créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional derivados de los referidos actos administrativos, es menester entonces analizar el artículo 26 del mencionado Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, que copiado a la letra señala:

Artículo 26. Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan:

(…)

2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;

3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que crecen de personalidad jurídica;

(…)

Parágrafo Único. La responsabilidad establecida en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiese actuado con dolo o culpa grave, y se limitará al valor de los bienes que se administren o dispongan

.

De la norma precedentemente transcrita, se desprende que el legislador tributario a los fines de proteger los intereses del Fisco, señaló a los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas como responsables solidarios en la obligación de pagar los tributos que las leyes atribuyan a sus representadas.

No obstante, la misma norma establece que el responsable solidario en su gestión, administrará los recursos que se le encomienden dando cumplimiento a los deberes fiscales, en caso contrario, se hará efectiva su responsabilidad solidaria cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave; limitada dicha responsabilidad a los bienes que se administren o dispongan (Vid. Sentencia Nº 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: W.L.G.A.; y sentencia N° 01511 del 14 de agosto de 2007, caso: ACO BARQUISIMETO, S.A.).

De manera que la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos.

Ahora bien, esta vinculación no debe considerarse en su sentido amplio bajo la justificación de la presunta salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, pues esa protección de intereses debe estar en consonancia con los del contribuyente, por lo que al momento de determinar dicha vinculación a los fines de evidenciar la responsabilidad solidaria, en el caso concreto de los ciudadanos Carmine P.G.R. y L.O.V. , resulta necesario comprobar si para los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000, que dieron lugar a las prenombradas Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, tenían alguna función dentro de la administración de la sociedad mercantil 64 Celular, C. A., que los califiquen como responsables solidarios de los créditos fiscales intimados y así ha sido considerado por esta Sala en sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: W.L.G.A.V.. Fisco Nacional, cuando sostuvo lo siguiente:

…En el presente caso, para establecer si el ciudadano W.L.G.A. es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…

.

En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.

De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine P.G.R. y L.O.V. en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”

Ahora bien, el Tribunal observa que el ciudadano Husan S.E.D., anteriormente identificado, figura como Representante Legal de la sociedad mercantil FERRETERIA OJEDA CENTER, C.A, según el Registro de Información Fiscal de la demandada acompañado a las actas el cual corre en el folio Nro. 21 del expediente judicial, en razón de lo cual, en el dispositivo del fallo este Tribunal acordará el decreto de medidas en contra del ciudadano Husan S.E.D., antes identificado. Así se declara.

Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones y los instrumentos presentados, no siendo la acción deducida contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el expediente Nro. 1574-14 ADMITE la demanda de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) intentada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la contribuyente FERRETERIA OJEDA CENTER, C.A, anteriormente identificada, y en contra del ciudadano Husan S.E.D., en su carácter de responsable solidario, le da el curso de ley; y en consecuencia se ordena la INTIMACIÓN de FERRETERIA OJEDA CENTER, C.A n la persona del ciudadano Husan S.E.D., titular de la cédula de identidad Nro. 25.609.369, en su carácter de Representante Legal de la contribuyente demandada, y la intimación de este último en nombre propio, para que apercibidos de ejecución y en el lapso de cinco (05) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, más dos (2) días que se le concede por término de distancia, en el horario de despacho fijado en la tablilla del Tribunal, la contribuyente y el responsable solidario paguen o demuestren haber pagado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de Quince Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 15.125,00), que le adeuda a la República por concepto de Impuesto al Valor Agregado, más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de Mil Quinientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.512,50), al pago de todo lo cual se le intima.

Se advierte a la contribuyente, que dentro del plazo señalado deberá pagar, comprobar haber pagado o formular oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y no habiendo ni oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa, conforme el artículo 295 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 284 y siguientes del mismo Código.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de 2014, Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. I.C.J.L.S.A.

Abog. Elainy Jiménez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el Nro. ________-2014 y se libro boleta de intimación dirigida a la contribuyente demandada

La Secretaria Accidental

Abog. Elainy Jiménez

ICJ/lb

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