Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-000948

ASUNTO : BP01-R-2013-000119

PONENTE : Dra. L.F.S.

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada H.A.B., en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Penal de los ciudadanos E.J.A.Z. y A.J.B.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.079.030 y V-13.783.693, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa referida a la libertad de los patrocinados identificados ut supra, como consecuencia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del acto conclusivo fiscal.

Dándosele entrada en fecha 15 de noviembre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia del asunto a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, ABG H.A.B., procediendo en este acto en mi condición de Defensor Público Noveno (9°) Penal, en representación de los ciudadanos ESTEBAN ARREAZA Y A.B.…a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO...por causar un gravamen irreparable a mis Defendidos, derivado de las flagrante violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: la tutela judicial efectiva, el debido proceso, igualdad de las partes, la libertad personal y afirmación de libertad…por declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa de libertad de los patrocinados ya identificados como consecuencia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del acto conclusivo fiscal…

FUNDAMENTOS DE HECHO

En fecha 18 de Marzo del 2013, se dio lugar la audiencia de presentación de mis representados, durante la cual una vez escuchadas las partes el Tribunal…decreto en contra de mis defendidos medida judicial preventiva privativa de libertad, transcurriendo desde esa fecha hasta el día 5 de mayo del año en curso, cuarenta y ocho (48) días sin que el Ministerio Público interpusiera acto conclusivo, lo cual hizo al día cuarenta y nueve…

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, esgrimidos como han sido los hechos que motivaron la interposición de este recurso, esta defensa invoca como fundamento del mismo, que se transgredieron normas de orden constitucional, referidas al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, presunción de inocencia y afirmación de libertad…está establecido en la norma, artículo 236 de código orgánico procesal penal, que luego de haberse decretado la privación preventiva de libertad del imputado y dentro de los 45 días siguientes deberá el fiscal presentar solicitud de sobreseimiento, archivo de las actuaciones o presentar acusación, estableciendo igualmente, que en el caso de que el ministerio público no interpusiera el acto conclusivo, el juez deberá acordar la libertad, pudiendo imponerle medidas cautelares.

…la Juez de instancia no cumplió con el mandato de la Ley…lo que produce inseguridad jurídica, vulnera el derecho a la defensa; coloca a nuestros patrocinados en una situación de desventaja con respecto al Ministerio Público que puede distorsionar la ley manejándola a su conveniencia, siéndole permitido por el órgano controlador de la justicia, de la igualdad y del orden constitucional; situación esta que le ha causado un gravamen irreparable en mis patrocinados quienes permanecen encerrados, privados de su libertad, fuera de sus hogares, de sus familiares y sin poder contribuir a la manutención de sus hijos, cuyo daño nunca podrá serle retribuido en su totalidad, con un trato de condenados sin juicio previo…

PETITORIO

…solicito muy respetuosamente a esta alzada, sea declarada CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, sustancie conforme a derecho, se le de su curso legal correspondiente y cumplidas como fueren las actuaciones previstas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a acordarle la libertad inmediata de mis representados a fin de que estos puedan enfrentar su proceso libres, y si lo consideren necesario, con aplicación de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, las cuales están dispuestos a cumplir a cabalidad…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

…Quien suscribe, M.D.C., Fiscal Provisorio en la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui…ante ustedes respetuosamente ocurro, a los fines de para CONTESTAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho H.A. BOLIVAR…defensa técnica E.J.A. y A.B., ampliamente identificados en el asunto BP01-P-2013-000948, cuya carga procesal se ejerce en contra del fallo emitido en fecha 8 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de Barcelona, mediante el cual negó la revisión de la medida planteada por la Ut Supra defensora pública, y mantuvo la medida legítima de coerción persona, que pesa sobre los procesados de autos.

DEL DERECHO

…la recurrente, radica básicamente en una revisión de medida a favor de los procesados de autos, toda vez que el Ministerio Público no presentó su acto conclusivo en los 45 días que establece la norma adjetiva penal, arguyendo violación de principios y Garantías Constitucionales, citando una gama de preceptos constitucionales, sin esgrimir a través de un fundamento serio, como se materializa esa violación constitucional estrictamente en el presente caso, toda vez, ya que no sólo basta alegar la violación o infracción de una garantía constitucional, sino se debe fundamentar y explanar de que manera y de forma estricta se vulneró la garantía constitucional…se presentó un acto conclusivo de acusación, donde se constata que no han variado las circunstancias de modo y tiempo y lugar por el cual se dicto en primera fase la medida privativa de libertad que pesa sobre los hoy acusados.

PETITORIO

…solicito con el debido respecto a esa Corte de Apelaciones, declare INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la H.A.B., defensor pública de ese Circuito Judicial Penal, defensa técnica de los ciudadanos E.J.A. y A.B.…cuya carga procesal se ejerce en contra del fallo emitido en fecha 8 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de Barcelona, mediante el cual negó la revisión de la medida planteada por la Ut Supra defensora pública, y mantuvo la medida legítima de coerción persona, que pesa sobre los procesados de autos, tal como lo establece el literal c del artículo 428 de la norma adjetiva penal…

(Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito interpuesto por la abogada H.A.B., actuando como Defensora Pública Penal designada a favor de los ciudadanos E.J.A. y A.J.B., en el cual solicita la libertad inmediata de su representado, por cuanto para el momento de la interposición de su escrito la Fiscal del Ministerio Público no había presentado ninguna acusación; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

En fecha 18 de Marzo del año que discurre, fue celebrada la Audiencia para oír a los ciudadanos E.J.A. y A.J.B., en la cual entre otros pronunciamientos se acordó:

…toda vez que de las actas procesales que conforman la presente investigación, se aprecia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública y el cual se encuentra tipificados en el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos C.M. y J.M.; en consecuencia considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle a los ut supra mencionados ciudadanos ,medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los indicios suficientes, plurales y concordantes que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a impone..

En fecha 06 de Mayo de 2013, se recibió Acusación Fiscal, donde se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, solicitando esa representación el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados E.J.A. y A.J.B., considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción para estimados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario el delito por el cual se le acusa encuadra en la presunción de fuga de naturaleza legal y procesal previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien el escrito de acusación fue interpuesto en fecha 06 de Mayo de 2013, este Tribunal en aras de evitar el gravísimo peligro de la impunidad, considera ajustado a derecho mantener la medida con fundamento en lo dispuesto en el articulo 257 Constitucional, considerando también necesario exhortar a la representante Fiscal acerca de los deberes que le imponen, la funciones que como representante de la Institución Fiscal debe observar, dentro de las cuales se trae a colación el cumplimiento de los lapsos procesales para la interposición de los actos conclusivos , ya que convalidar la desnaturalización de los lapsos, degenera en inseguridad jurídica para los administrados, vulnera el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de los cuales son acreedores las personas que por las circunstancias que sean se encuentran sometidos al p.p. y que no puede, ni debe ser subvertido en nombre de la lucha contra la impunidad.

Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional.

Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los imputados E.J.A. y A.J.B., por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N. 02, Del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada H.A., actuando como Defensora Pública Penal designada a favor de los ciudadanos E.J.A. y A.J.B., al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 230 Ejusdem. Notifíquese lo conducente. Cúmplase…”(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 15 de noviembre de 2013 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S..

El 25 de noviembre de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se procedió a solicitar la causa principal al Tribunal Penal de Primera Instancias Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante comunicación Nº 1696/2013, la cual fue ratificada en reiteradas oportunidades.

En fecha 06 de enero de 2014, es recibida la causa in comento en esta Superioridad, asimismo la Dra. C.B. GUARATA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la Abogada H.A.B., en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Penal de los ciudadanos E.J.A.Z. y A.J.B.R., plenamente identificados en autos, en razón de haberse negado la solicitud de libertad que hiciera en favor de sus representados basado en el vencimiento del lapso al que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo que esta Instancia Colegiada revoque el fallo dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

Alega la recurrente en su escrito recursivo que el Tribunal a quo causó un gravamen irreparable a sus defendidos, violando flagrantemente derechos y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, igualdad de las partes, la libertad personal y afirmación de libertad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma penal adjetiva.

De igual forma alega la defensa en su escrito recursivo la extemporaneidad de la interposición de escrito acusatorio por parte del Representante del Ministerio Público, señalando lo siguiente: “…En fecha 18 de Marzo del 2013, se dio lugar la audiencia de presentación de mis representados, durante la cual una vez escuchadas las partes el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal decreto en contra de mis defendidos medida judicial preventiva de libertad, transcurriendo desde esa fecha hasta el día 5 de mayo del año en curso, cuarenta y ocho (48) días sin que el Ministerio Público interpusiera acto conclusivo, lo cual hizo al día cuarenta y nueve…”, por lo que solicitó la libertad inmediata de sus defendidos, alegando la condición de extemporaneidad de la presentación de la acusación en su debida oportunidad.

Finalmente la recurrente solicita sea declarado con lugar el presente recurso y se acuerde la libertad inmediata a sus representados con aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

Establecido lo que antecede, consideramos importante destacar el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, a los fines de constatar las denuncias planteadas por la recurrente, esta Corte de Apelaciones previa revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2013-000948, pudo evidenciar lo siguiente:

El 18 de marzo de 2013 los ciudadanos A.J.B.R. y E.J.A.Z., plenamente identificados en autos, fueron puestos a la orden del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, decretándoseles medida de privación judicial preventiva de libertad en esa misma oportunidad. Cursante a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y ocho (88) de la pieza uno (01) de la causa principal.

Conforme a comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de fecha 06 de mayo de 2013, el cual riela al folio ciento diecisiete (117) de la pieza uno (01) de la causa principal, se deja constancia del recibo del escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscal Auxiliar Séptima encargada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos A.J.B.R. y E.J.A.Z., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Por otra parte, observa este Tribunal Colegiado que corre inserto al folio ciento dieciocho (118) de la pieza uno (01) de la causa principal Nº BP01-P-2013-000948, escrito de fecha 07 de mayo de 2013, mediante el cual la defensora de los imputados de marras solicitó al Tribunal a quo la libertad inmediata de sus defendidos, en virtud que el Ministerio Público no había presentado la acusación correspondiente, lo cual en su criterio fue interpuesta de manera extemporánea por cuanto no existía ninguna solicitud de prórroga.

Al folio ciento veinte (120) de la pieza uno (01) de la causa principal, cursa auto del Tribunal a quo, mediante el cual fija audiencia preliminar para el día 31 de mayo de 2013.

Igualmente consta a los folios desde el ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124) de la primera pieza de la causa principal, de fecha 08 de mayo de 2013 la decisión hoy recurrida.

En relación a la denuncia delatada por la recurrente atinente al gravamen irreparable y a las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del a quo, referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, igualdad de las partes, la libertad personal y afirmación de libertad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma penal adjetiva, con ocasión a la negativa por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de otorgar la libertad a sus defendidos, al vencer el plazo estipulado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a la presente denuncia se destaca lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En relación a las supuestas violaciones Constitucionales alegadas, es necesario resaltar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 26 Tutela Judicial Efectiva. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

(Sic)

Asimismo es menester traer a colación el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, la cual dispone el debido proceso:

…Artículo 49. El Debido Proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

(Sic)

De esta manera consideramos que, el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)

En base a las trascripciones que anteceden, esta Alzada ha verificado todas las actuaciones existentes en los autos y constata que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, al dictar el fallo del 08 de mayo del 2013, desplegó una conducta acorde a la ley, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, dando cumplimiento a los lapsos legales para emitir pronunciamiento, garantizando tanto la defensa de los imputados, obteniendo pronta respuesta del ente jurisdiccional, materializándose de esta manera el debido proceso en justa correspondencia con nuestra Carta Magna y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas mal puede la recurrente alegar que la situación planteada le cause un gravamen irreparable a sus defendidos el cual en reiteradas oportunidades ha sido definido por esta corte de apelaciones en diversos fallos, como aquel que no podría ser reparable a lo largo del proceso lo cual no coincide con la situación que invoca la recurrente, ya que la defensa puede solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere, tal y como lo consagra el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo anterior, quedan desvirtuadas la denuncia invocada por la objetante referente a las presuntas violaciones Constitucionales, se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia planteada por la recurrente con ocasión a la negativa por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de otorgar la libertad a sus defendidos, al vencer el plazo estipulado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según la condición de extemporaneidad de la presentación de la acusación en su debida oportunidad, este Tribunal Superior constata de los autos:

La Fiscal Auxiliar Séptima encargada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó el acto conclusivo bajo la modalidad de acusación en fecha 06 de mayo de 2013, cuatro (04) días después del vencimiento del lapso destinado para ello de conformidad con lo previsto en la N.P..

Al respecto estima conveniente este Tribunal Colegiado citar sentencia Nº 2973, de fecha 04 de noviembre del 2003, Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. en la cual dejo establecido lo siguiente:

Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide

(Subrayado de esta Alzada)

Así pues, esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho Constitucional, ni garantía procesal vulnerada en contra de los imputados, como lo ha denunciado la defensa, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita de haber existido alguna violación, la misma cesó absolutamente al momento en que la Representación Fiscal presentó el escrito acusatorio el día 06 de mayo del 2013 y en la cual ratificó la solicitud del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos A.J.B.R. y E.J.A.Z..

De igual forma destaca esta Instancia Colegiada, que el Tribunal de primera instancia, al momento de contestar el escrito de solicitud interpuesto por la defensa y que diere lugar al recurso de apelación, en la motiva del fallo consideró ajustado a derecho mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad en observancia de la normas previstas en la ley penal adjetiva en sus artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su decisión no vulnero, así como tampoco menoscabo garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno, pues el auto recurrido estuvo apegado a derecho y cónsono con el criterio sostenido por la M.I.J.V., por lo que en fuerza de lo expuesto lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASI SE DECIDE.

En cuanto al pedimento de acordar la libertad inmediata de los ciudadanos E.J.A.Z. y A.J.B.R., con aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, destaca esta Alzada que al ratificarse la decisión del a quo, hoy recurrida, debe desestimarse este pedimento por los fundamentos que anteceden y ASI SE DECLARA.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada H.A.B., en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Penal de los ciudadanos E.J.A.Z. y A.J.B.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.079.030 y V-13.783.693, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa referida a la libertad de los patrocinados identificados ut supra, como consecuencia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del acto conclusivo fiscal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabo garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada H.A.B., en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Penal de los ciudadanos E.J.A.Z. y A.J.B.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.079.030 y V-13.783.693, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa referida a la libertad de los patrocinados identificados ut supra, como consecuencia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del acto conclusivo fiscal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabo garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

DRA. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR (TEM),

DRA. C.B. GUARATA DRA. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MAGALIS HABANERO.

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