Decisión nº 163 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Cinco (05) de Agosto de dos mil ocho (2008).

197° y 148°

ASUNTO: VP21-R-2008-000058.

PARTE ACTORA: J.E.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.707.920, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: M.B.C.P., M.J.H.M., M.E. LESEL Q., LINMAR Y.R.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 91.210 y 127.139, respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Noviembre de 1987, bajo el Nro. 16, Tomo 53-A-Sdo., domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: F.P.P., C.D.H., J.A.P., W.H.A., F.D.C., R.P., M.S., JOSSARY P.S., R.M. y C.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.356, 31.491, 35.373, 2.263, 33.798, 51.722, 60.589, 89.397, 103.069 y 103.077, respectivamente.

EMPRESA CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante al mismo Registro Mercantil, en fecha 19-12-2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA CO-DEMANDADA: M.B., J.L.R.F., D.R., Y.P., y EGLIS MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.035, 16.520, 46.616, 72.686, y 65.180, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Empresas co-demandadas: M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por las Empresas co-demandadas M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 13-03-2008; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.E.B.O. en contra de la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., con la responsabilidad solidaria del tercero forzoso interviniente empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 09 de junio de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 17-06-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día miércoles 16 de julio de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la empresa demandada recurrente M.I FLUIDS DE VENEZUELA, S.A. señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que el actor en su libelo de demanda no expresa que existe inherencia y conexidad entre las actividades que desempeña su representada y la empresa PDVSA, que el actor sólo señala que desempeño el cargo de despachador, que dicho cargo se encuentra en el tabulador, que su representada le cancelaba conceptos de igual denominación a los establecidos en el Convención Colectiva Petrolera y que por esos le corresponde la aplicación del referido contrato petrolero.

Que el actor desde el inicio de la relación desempeño con el cargo de mensajero y en el cargo de mensajero tenía información confidencial a guardar de la empresa, fue ascendido al cargo de despachador y en ejercicio del cargo del cargo de despachador fue sólo por 02 meses, y el actor en el ejercicio del cargo no es el mismo que se encuentra señalado en el tabulador de la Convención Colectiva y que el actor a diferencia del señalado en el Contrato Colectivo Petrolero estaba en el muelle y no en el lugar donde se realizaba la actividad pasando los productos.

Que los productos químicos a la cual se dedica su representado son celosamente custodiados y que no tienen inherencia ni conexidad con la actividad petrolera, y que el actor representaba a su representado frente al tercero, y que además de custodiar los productos químicos eran el encargado de la logística, el actor giraba instrucciones a los montacargistas y transportistas que pertenecían a tercero, actividades éstas que están en la descripción del cargo, en la cual estaba la de recibir los productos, hacer seguimiento de la carga, entre otras, el actor representaba a su representaba ante los clientes.

Que el Juez de la recurrida le otorga valor probatorio a la descripción del cargo de despachador y una de las funciones que se le evalúan a este cargo es el factor trabajando con clientes el actor no laboraba en el lugar de la ejecución del servicio sino en el muelle custodiando los productos fabricado por su representado, el cual tenía que tener conocimientos en caso de un derrame tal como demuestran los testigos, y el Juez les otorga valor probatorio a los testigos no obstante declara que el actor no es un trabajador de confianza y le otorga el Contrato Colectivo Petrolero.

El actor no trabajaba en el lugar donde se realizaba en la operaciones el custodiaba los productos que iban a ser utilizados en el lugar donde se iban hacer las operaciones, que el Juez de las recurridas no valoró las documentales insertas en los folios 108 al 110, que al actor se le cancelaban beneficios superiores a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, y que el hecho de cancelarle el beneficio de la ayuda de ciudad no lo hace beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, y que el Juez de la recurrida señalada que el actor no es un empleado de confianza porque no aparece en el acta constitutiva, y que en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera no señala por que es despachador a y por que no ser despachador b, y que en virtud de la indexación establecida por el sentenciador de la Primera Instancia incurre en una contradicción al señalar que no es más de lo pedido.

Con respecto a éstos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar en forma puntual si el ciudadano J.E.B.O. resulta acreedor o no de los beneficios económicos previsto en la Convención Colectiva Petrolera, a fin de verificar la procedencia o no de las cantidades y conceptos reclamados.

La representación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló igualmente como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que su representada es llamada como tercero interviniente sólo por los hechos traídos por el actor en su escrito libelar, y que según sentencia de la Sala de Casación debe darse de manera concurrente que la empresa deba ser su principal fuente de lucro, no se dan los elementos concurrente mal podría entenderse a su representa los efectos de la solidaridad, y que el actor sólo hace referencia a la empresa M-I DRILLING por lo que a quien le prestaban servicio era a la empresa SCHLUMBERGER por lo que solicitan que se declare con lugar la falta de cualidad para sostener el presente asunto.

Con respecto a éstos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar en la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad opuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a fin de verificar la procedencia o no de las cantidades y conceptos reclamados.

La representación judicial de la parte demandante ciudadano J.E.B.O., señaló lo siguiente:

Ratificó que en el libelo de demanda se señaló que la empresa PDVSA era la mayor fuente de lucro de la empresa M.I DRILLING DE VENEZUELA C.A. y que su trabajador es un despachador que esta en el tabulador y nada tiene que ver con los trabajadores de fluidos (situación que ciertamente quedó clara en la audiencia de apelación pues se trata de otro tipo de trabajador), que la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia se encuentra ajustada a la realidad de los hechos, que los testigos promovidos por la demandada fueron coincidentes en el hecho que cuando comenzaron a trabajar para la empresa M-I DRILLING ya era despachador, que la demandada cancelaba a su representado algunos beneficios propios de la Convención Colectiva Petrolera (entiéndase, Ayuda Unica), por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las empresas.

Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano J.E.B.O., en su libelo de demanda alegó que en fecha 01-09-2003 comenzó a prestar servicios personales para la Empresa Mercantil M-I- DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., conocida también con las siglas M-I SWACO, en el contrato que ejecutaba para la industria petrolera, siendo esta contratista petrolera, por lo tanto prestando servicios comerciales para la sociedad mercantil la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., ya que su empleador realiza habitualmente obras y servicios para la Industria Petrolera y en su exclusiva fuente de lucro, en tal virtud era sujeto beneficiario de la aplicación DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA (2002-2004 Y 2005-2007).

Laboró hasta la fecha del 27-03-2006, cuando la contratista dio por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y sin causa justa, señalando que el día 01-09-2003 comenzó a trabajar para la Empresa Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. conocida también con las siglas M-I SWACO, desempeñándose como DESPACHADOR I, en el Muelle DEKO, ubicado en el Sector La Playa, en Ciudad Ojeda, que desde el inicio de su relación laboral, a pesar de que en los sobres de pago al principio decía que era mensajero, pero siempre fue Despachador I, cuya función consistía en el control de inventario y despacho materiales de productos químicos, para las gabarras de perforación del proyecto PRISA, debiendo por la naturaleza de sus funciones abordar tales unidades cuando así lo era requerido.

Que tenía un horario de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 05:00 p.m., con un salario mensual básico de 694.000,00 bolívares, conforme a lo pautado en la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 que se correspondía al salario diario básico de Despachador A (Bs. 23.133,33), ochocientos bolívares menos que lo debido, más bolívares 48.000,00 de Ayuda Única, monto éste que correspondía a la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002, cuando estaba vigente la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, que preveía bolívares 72.000,00 mensuales.

Que su último salario básico debió ser bolívares 965.978,10 más la “AUYE” (Ayuda Única Especial) de bolívares 120.000,00 mensual, según la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, siendo su jefe inmediato el ciudadano D.H., en su condición de Gerente de Operaciones de la demandada, que la clasificación de su cargo aparece en el anexo 1, lista de puestos diarios Tabulador Único Nómina Diaria de las Convenciones Colectivas del Trabajo de PDVSA Petróleo, S.A. (2002-2004 y 2005-2007) y cónsono con ello su empleador le cancelaba los siguientes conceptos laborales que están previstos la referida Convención: AYUDA ÚNICA ESPECIAL (AUYE), Cláusula 7, Literal J, como aparece reflejado en todos los sobres de pago, que igualmente le cancelaron las vacaciones y el bono vacacional del período 2004-2005 de conformidad con la Cláusula 8, Literal A contratación colectiva 2000-2002, 30 días continuos y el Literal E, 40 días de bono vacacional, las cuales no disfrutó, que durante la relación de trabajo fue un fiel cumplidor de sus obligaciones legales y contractuales, hasta el día 27 de marzo de 2006, que el Gerente de Recursos Humanos L.C., le comunicó que no podía seguir trabajando, que estaba despedido, sin ninguna explicación ni causa justa, dando por terminado unilateral y arbitrariamente la relación de trabajo, entregándole la carta de despido, que posteriormente pasó a retirar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en varias oportunidades, cancelándosele el 08 de mayo de 2006, con sujeción a la Ley Orgánica del Trabajo, hecho con el cual no estuvo de acuerdo, ya que su empleador trabaja exclusivamente para la Industria Petrolera, en áreas petroleras, el contrato en el que él trabajó era un contrato con la Industria Petrolera, su cargo aparece en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera y gozaba de varios beneficios de la misma.

Que nunca le cancelaron los demás beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera a pesar de estar amparado por ella, como Cesta Familiar, descanso legal y contractual, liquidación y otros, que la Contratista Petrolera M-I- DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. conocida también con las siglas M-I SWACO se negó a pagárselas a pesar de estar obligada de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las Cláusulas 3 en su Tercer aparte y la 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Señaló un tiempo de servicio de 02 años, 06 meses y 26 días y adujó un salario básico diario de Bs. 32.199,27, un salario normal de Bs. 32.199,27, un salario promedio de Bs. 42.523,44 y un salario integral de Bs. 62.898,90.

Demandó el pago de los siguientes conceptos: 1) PREAVISO, 2) ANTIGÜEDAD LEGAL, 3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL, 4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, 5) VACACIONES VENCIDAS 2004-2005, 6) BONO VACACIONAL VENCIDO 2004-2005, 7) VACACIONES FRACCIONADAS, 8) VONO VACACIONAL FRACCIONADAS, 9) UTILIDADES FRACCIONADAS, 10) EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO, 11) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, 12) DIFERENCIA SALARIAL AÑO 2005,13) DIFERENCIA UTILIDADES AÑO 2005, 14) UTILIDADES EN VACACIONES Y BONO VACACIONAL, 15) CLAUSULA 69, 16) LIQUIDAS NO PAGADAS CORRESPONDIENTE AL PERÍODO QUE VA DESDE EL 01-11-05 HASTA EL 31-12-05, 17) DIFERENCIA SALARIAL AÑO 2006, los cuales arrojan la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, menos la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS por adelanto de prestaciones, resulta la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 29.597.748,54).

Que la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. conocida también con las siglas M-I SWACO, debe pagar por concepto de diferencias de salarios, diferencias de Prestaciones Sociales, Beneficios contractuales y otros conceptos laborales con fundamento en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera de los años 2002-2004; 2005-2007), Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y que en caso de no pagarle sea condenado al pago de costos y costas y solicitó la indexación judicial y los intereses de mora.

La empresa demandada M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. al realizar la contestación de la demanda:

Negó que el actor sea acreedor de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, que el ciudadano J.B. sea sujeto beneficiario de la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004 y 2005-2007, o cualquier otra, que desde el principio de la relación laboral el actor haya ejercido el cargo de Despachador 1, que durante toda la relación laboral el actor se haya desempeñado como Despachador 1.

Que el hecho que al principio, los sobres de pago indicaran que el cargo que ejercía el actor era el de mensajero, constituya un hecho ajeno a la realidad, que el actor durante toda la relación laboral hay llevado el control de inventario y despacho materiales de productos químicos, que el actor sólo haya llevado el control de inventario y despacho de materiales de productos químicos para las gabarras de perforación del proyecto PRISA, que el actor en el ejercicio de sus funciones como Despachador 1 haya abordado alguna gabarra de perforación, que el horario del actor haya sido de 7 a.m. a 5 p.m. sin interrupción, que el último salario básico devengado por el actor de Bs. 694.000,oo mensuales concuerde con el dispuesto en la industria petrolera para el cargo de Despachador de Herramientas y/o materiales, que el cargo de Despachador de Herramientas y/o materiales previstos en el contrato colectivo petrolero sea de igual naturaleza al desempeñado por el actor.

Que el hecho de que el actor devengara un concepto denominado “Ayuda de Ciudad” no significa que su representada aplique y deba aplicar la Convención Colectiva Petrolera, que su representada aplique a sus trabajadores la Convención Colectiva Petrolera, que su representada deba aplicar el Contrato Colectivo Petrolero, negó que su representada reciba de PDVSA los costos que implica la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, que los servicios ejecutados por su representada sean inherentes o conexos con la producción del petróleo, que el actor haya debido devengar la cantidad de Bs. 965.978,10 mensuales por concepto de salario básico, que el actor haya debido devengar la cantidad de Bs. 120.000,oo mensuales por concepto de Ayuda de Ciudad, que el hecho de que en el Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero aparezca un cargo de similar denominación al último ejercido por el actor signifique que al mismo le daba ser aplicada dicha Convención Colectiva.

Negó que su representada le haya cancelado al actor conceptos previstos en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, que el hecho de que su representada cancele la misma cantidad de días que establecía el Contrato Colectivo Petrolero vigente para el período 2000-2002 para determinado concepto, signifique que su representada aplique y deba aplicar la Convención Colectiva Petrolera, negó que sea cierto que el actor no haya disfrutado las vacaciones correspondientes al período 2004-2005, que el hecho que su representada preste servicios para la industria petrolera signifique que dichos servicios sean inherentes y conexos con la producción del petróleo, que la mayor fuente de lucro de su representada provenga de la industria petrolera, que el trabajador haya laborado en el lugar donde su representada ejecuta el servicio a la industria petrolera.

Que en todo caso el actor haya pertenecido a la nómina menor de su representada y que en el supuesto negado de que así sea, que exista inherencia y conexidad entre el servicio prestado y la producción de petróleo, que su representada trabaje exclusivamente para la Industria Petrolera y aún el supuesto negado que así sea, que exista inherencia y conexidad entre el servicio prestado y la producción de petróleo, que el actor se encuentre amparado por la Contratación Colectiva Petrolera, que su representada esté obligada a cancelar la Contratación Colectiva Petrolera al actor o a cualquier otro trabajador, que el actor sea acreedor al pago de Cesta Familiar, descanso legal y contractual, etc, de conformidad con lo dispuesto en la Contratación Colectiva Petrolera, que el actor sea acreedor al pago de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero.

Que el actor haya debido devengar la cantidad de Bs. 32.160 diarios por concepto de salario básico, que el actor haya debido devengar y sea acreedor a la cantidad de Bs. 39,27 diarios por concepto de Bono Compensatorio, que el actor haya debido devengar y sea acreedor a la cantidad de Bs. 37.199,27 por concepto de salario normal, que el actor haya debido devengar y sea acreedor a la cantidad de Bs. 42.523,44, por concepto de salario promedio, que la incidencia diaria de bono vacacional del actor haya sido y deba ser la cantidad de 4.472,12, que la incidencia diaria de las utilidades del actor haya sido y deba ser la cantidad de 13.278,26, que el actor haya debido devengar y sea acreedor a la cantidad de Bs. 62.898,90 por concepto de salario integral, que el actor sea acreedor al pago de los beneficios laborales en base a los salarios que indica, que el actor haya laborado por guardias, que el actor haya laborado los días Sábados, Domingos o Feriados.

Que el actor sea acreedor a los conceptos de: 1) PREAVISO, 2) ANTIGÜEDAD LEGAL, 3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL, 4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, 5) VACACIONES VENCIDAS 2004-2005, 6) BONO VACACIONAL VENCIDO 2004-2005, 7) VACACIONES FRACCIONADAS, 8) VONO VACACIONAL FRACCIONADAS, 9) UTILIDADES FRACCIONADAS, 10) EX MÉDICO PRE RETIRO, 11) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, 12) DIFERENCIA SALARIAL AÑO 2005, 13) DIFERENCIA UTILIDADES AÑO 2005, 14) UTILIDADES EN VACACIONES Y BONO VACACIONAL, 15) CLAUSULA 69, 16) UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL PERÍODO QUE VA DESDE EL 01-11-05 HASTA EL 31-12-05, 17) DIFERENCIA SALARIAL AÑO 2006, los cuales arrojan la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS.

Negó que el actor haya laborado hasta el 31-03-2006, y que para el año 2005 haya ejercicio el cargo de Despachador. Negó que su representada le haya cancelado al actor la cantidad de Bs. 6.621.275,62 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, pues en realidad le canceló una suma superior, y que el actor sea acreedor a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 29.597.748,54) por concepto de las supuestas diferencias en el pago de las Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales. Adujó que el actor en su libelo se limita a indicar que su representada presta servicios a la industria petrolera, que el cargo de Despachador se encuentra incluido dentro del tabulador del Contrato Colectivo Petrolero y que su representada le cancelaba algunos conceptos de igual denominación a los previstos en dicho instrumento, como si esto fuese suficiente para hacer procedente la aplicación de la referida Convención Colectiva, cuando el actor ni siquiera explica qué tipo de actividad realiza su representada, si la misma es inherente o no con la producción del petróleo y por qué.

Señaló que el actor no es acreedor a los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera, que su representada no recibe de PDVSA los costos que implica la Convención Colectiva Petrolera y de hecho PDVSA ha manifestado que los trabajadores de su representada no son acreedores de dichos beneficios. Alegó que el actor ejerció el cargo de MENSAJERO desde el inicio de la relación laboral hasta el día 01-01-2006 fecha en la cual recibió una comunicación mediante la cual se le ascendía al cargo de Despachador 1, por lo que estuvo en dicho cargo 2 meses y 27 días, que en el ejercicio del cargo de Mensajero, el actor debía: Realizar los depósitos y cobros de cheque en los bancos; Realizar pagos de Servicios Públicos, Entregar materiales de laboratorios; Buscar materiales de oficina y boletos aéreos, etc, es decir funciones propias de un mensajero y empleado de confianza, pues podía cobrar cheques, que en el ejercicio de su cargo de Despachador 1, el mismo tenía a su cargo el control, inventario, salida y entrega de productos químicos, labor ésta de máxima importancia pues estos productos químicos constituyen justamente la materia con la que su representada ejecuta el servicio.

Que la labor del actor no era ejecutada ni en gabarras ni en taladros ni en ningún otro lugar donde justamente se presta el servicio en cuestión, que al contrario, el actor desde donde se encuentran almacenados estos productos autorizaba la salida de productos químicos para ser trasladados al lugar donde se ejecuta el servicio, que en el ejercicio de este cargo incluso giraba órdenes a los operadores de montacargas y gándolas en relación al lugar y hora en que el producto debía encontrarse, que estas gándolas no pertenecían a su representada sino a empresas de transporte por lo que el actor representaba a M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., ante estos terceros, que los productos químicos que su representada utiliza en la prestación de su servicio constituye su tecnología y su activo más importante, pues la información de dichos productos es celosamente guardada a fin que la misma no transcienda a Empresas de la competencia, que el actor admite que su superior inmediato era el Gerente de Operaciones de su representada, que el actor era el custodio de dichos productos, por lo que se encontraba en posesión de secretos industriales y comerciales de su representada, pues los productos químicos constituyen su herramienta fundamental de la prestación del servicio que su representada hace a la industria petrolera, productos que pueden ser utilizados en cualquier otra rama industrial, por lo que la actividad de su representada no es inherente ni conexa con la producción del petróleo.

Que dicha labor requiere además conocimientos especiales sobre los productos químicos de su representada utiliza y su manipulación, que el cargo de Despachador 1 en la estructura de su representada no tiene la misma naturaleza que el cargo de Despachador de Herramientas y/o Materiales que se encuentra en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, que el Despachador al que se refiere la Convención Colectiva trabaja en el sitio donde se ejecuta el servicio y asiste a los que se encuentran en el pozo, taladro o gabarra con las herramientas y materiales en labores inherentes y conexas con la producción de petróleo, que ya el actor era personal de Confianza al punto que podía cobrar cheques en los bancos, que cuando fue ascendido al cargo de Despachador 1, en cuyo ejercicio controlaba la entrada, salida e inventario de los productos químicos, al actor se encontraba en conocimiento de tecnología que es confidencial, por su acceso directo a dichos productos, que el actor se encuentra subsumido en la categoría de Empleado de Confianza, categoría ésta excluida de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, citando los artículos 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, que adicionalmente el actor no ejecutaba su trabajo en el lugar donde su representada presta el servicio o donde se ejecuta la operación, que hacen improcedente la aplicación de dicha Convención Colectiva, que en cuanto al beneficio de ayuda de ciudad y la cantidad de días que su representada otorga por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, ello no significa que su representada aplique y deba aplicar la Convención Colectiva Petrolera, en efecto su representada a fin de mejorar la Ley del Trabajo, otorga a sus trabajadores unos beneficios adicionales que, como la Ayuda de Ciudad, puede tener una similar denominado en otras Convenciones Colectivas, sin que ello signifique que se aplique o deba aplicarse la misma, que adicionalmente el actor recibía beneficios superiores a los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera como una p.d.s. para él y sus hijos, en Seguros Caracas, que en todo caso, si el actor consideraba que debía serle aplicado el Contrato Colectivo Petrolero, el mismo debió hacer uso del procedimiento, previsto para el cado que el trabajador no esté de acuerdo con su exclusión de la aplicación de dicha Convención Colectiva Petrolera, de conformidad con lo que al respecto dispone la Cláusula 3 y que al no intentar el indicado procedimiento consintió su exclusión de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada alegó errores en que incurrió el actor al indicar las cantidades y conceptos que según su decir debió devengar y adujo que la cesta básica carece de carácter salarial, por lo que mal puede incluir este concepto dentro del salario integral. Así mismo señaló que el actor debe deducir, la cantidad de Bs. 11.199.501,02 por concepto de liquidación total, que en el supuesto negado de que el actor sea acreedor a los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero, el mismo debe deducir lo que le fue cancelado por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujó que las vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes al período 2004-2005 fueron disfrutadas y canceladas, por lo que dicho pago debe ser deducido de su reclamación, y que las diferencias en el pago de salario, diferencias en el pago de utilidades, utilidades sobre vacaciones vencidas deben ser deducidos de su reclamación de lo ya cancelado por estos conceptos. Finalmente en cuanto al concepto de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera señaló que ignoraba a qué se refería el actor con tal pedimento, y solicitó se declarase sin lugar la demanda que contra su representada intentó el ciudadano J.E.B..

Igualmente la empresa tercero forzoso interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A. al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente: alegó la falta de cualidad de interés legítimo para sostener la presente causa, por cuanto entre el demandante y su representada no existió relación de trabajo alguna, fundamentando en que no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa al no haber sido empleadora del ciudadano J.E.B.O. ni haber existido relación de trabajo alguna entre el actor demandante y su representada, tal como lo alega el apoderado judicial del actor en el libelo de demanda, por lo que el actor de manera libre y espontánea manifiesta que prestó servicios para la empresa mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., que en el libelo de demanda, la parte actora en ninguna de sus peticiones, alegatos y fundamentos, se evidencia su intención de exigir o hacer valer una eventual responsabilidad solidaria por parte de su representada, sino que por el contrario, exigen unilateralmente la responsabilidad de la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. en el pago de una reclamación de diferencias de Prestaciones Sociales.

Alegó que la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., sin ningún tipo de fundamento jurídico ni de carácter legal, ni contractual que justifique el llamamiento forzoso como tercero a su representada pretende extender su responsabilidad, basándose en lo manifestado por el actor en el libelo de demanda en cuanto a que prestó supuestamente servicios en “EL CONTRATO QUE EJECUTABA la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. PARA LA INDUSTRIA PETROLERA, que supuestamente su EMPLEADOR REALIZA HABITUALMENTE OBRAS Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA Y QUE ES SU EXCLUSIVA FUENTE DE LUCRO”, pero el demandante no acompaña al libelo de demanda ninguna convención privada de trabajo suscrita entre su representado y su defendida, no acompaña ningún documento o contrato donde se evidencie que efectivamente el demandante prestó servicios en un contrato para la industria petrolera, que la principal fuente de lucro de su empleador provenga de su representada ni mucho menos que realiza habitualmente obras y servicios para la industria petrolera de lo que se puede desprender algún tipo de obligación o responsabilidad solidaria de carácter laboral en contra de su representada.

Señaló que en caso de que se considere que su representada tiene cualidad para sostener el presente proceso, procede a contestar la demanda negando y rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano J.E.B.O., por desconocer los hechos alegados, ser infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado y principalmente porque el actor no pretende hacer valer la eventual responsabilidad solidaria que pudiera tener su representada, negando y rechazando las condiciones de trabajo, períodos laborados, lugares de trabajo y jornadas laborales por cuanto su representada nunca fue su patrono, y negando y rechazando cada uno de los hechos alegados y las pretensiones reclamados por el actor, por desconocer los hechos, referidos a que: el ciudadano J.E.B.O. trabajó en la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. desde el 01 de septiembre del 2003, que el actor reclamante laboraba en el contrato que ejecutaba la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., para la industria petrolera y mucho menos que ésta prestara servicios en calidad de contratista para su representada, que la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., realiza habitualmente obras y servicios para la industria petrolera, que durante la supuesta relación de trabajo el demandante fuera beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo de la industria petrolera (2002-2004 y 2005-2007), que la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., es una Contratista Petrolera y que la misma se rige por la Convención Colectiva Petrolera, que la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., realiza actividades inherentes y conexas con la Industria Petrolera Nacional, que su única fuente de ingreso sea los provenientes de los servicios prestados a Petróleos de Venezuela, S.A..

Que el actor reclamante el día 27-03-2006 fuera despedido injustificadamente por el ciudadano L.C., por cuanto su representada nunca fue su patrono, que el actor reclamante haya prestado servicio como despachador por cuanto su representada nunca fue su patrono, que la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., le cancelara al demandante conceptos laborales que están previstos en la Convención Colectiva como es ayuda única especial, ya que su representada nunca fue su patrono, y el salario integral, los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen médico pre-retiro, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia salarial año 2005, y negó y rechazó que su representada sea responsable solidaria de cancelar al actor reclamante la cantidad de Bs. 29.597.748,54 por la totalidad de los conceptos señalados en la demanda derivados de una relación laboral en la cual su representada no es responsable solidaria del cumplimiento de dichas obligaciones y finalmente solicitó se declarase sin lugar la demanda intentada.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Determinar la procedencia o no de la defensa alegada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, con el fin de verificar si la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. resulta responsablemente solidaria de las acreencias laborales reclamadas en contra de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A.

  2. Determinar el cargo real desempañado por el demandante ciudadano J.E.B.O..

  3. Determinar si el actor ciudadano J.E.B.O. resulta acreedor o no de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

  4. Verificar los salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos. Y finalmente;

  5. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral.-

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa demandada reconoció la relación laboral que lo uniera con el actor ciudadano J.E.B.O., no obstante, se excepcionó de la pretensión aducida por el actor al negar el cargo desempeñado en cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, así como los salarios normales e integrales y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, por lo que le corresponde la carga de probar tales afirmaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otro lado, conviene verificar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A. por lo que deberá demostrar tal afirmación, y con relación al llamado al tercero forzoso interviniente de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., deberá demostrar la procedencia en derecho de la intervención forzosa cargas probatorias impuestas de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por la empresa demandadas M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. y la empresa PSVSA PETRÓLEO S.A. procede al análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    I.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE de las actas procesales: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    La parte demandante ciudadano J.E.B.O. promovió e incorporó a las actas las siguientes documentales:

  6. - Copias fotostáticas de extracto de cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera, contentiva de ocho (08) folios útiles, y que corre inserta en el presente asunto desde el folio 81 al folio 88 de la Pieza Principal 01; del análisis realizado a esta instrumental es preciso señalar que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, consideró que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, por lo cual debe ser considerado derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio susceptible de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba. Así se decide.-

    III.- PRUEBA DE EXHIBICION:

    La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de las documentales:

    a).- Recibos de pago suscritos por la empresa M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. a nombre del ciudadano J.E.B.O. de fechas: 30-09-03, 31-10-03, 30-11-03, 31-12-03, 31-01-04, 29-02-04, 31-03-04, 30-04-04, 31-05-04, 30-06-04, 31-07-04, 31-08-04, 30-09-04, 31-10-04, 30-11-04, 31-12-04, 31-01-05, 28-02-05, 31-03-05, 30-04-05, 31-05-05, 30-06-05, 31-07-05, 31-08-05, 30-09-05, 31-10-05, 30-11-05, 31-12-05, 31-01-06, 28-02-06 y 31-03-06, del análisis realizado en los autos es de observar que el actor consignó las copias fotostática de los recibos de pagos correspondiente al 31-05-2005, 30-06-2005, 31-07-2005, 30-08-2005, 31-01-2005, 30-11-2005, 31-03-2006, 30-06-2005, 31-12-2005, los cuales se encuentra insertos en el presente asunto desde el folio 72 al 75 y en los folios 77 y 78 de la Pieza Principal 01. Es de observar del que la presentación judicial de la empresa demandada análisis realizado a dicho medio de prueba que la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. durante el decurso de la audiencia de juicio que los mismos fueron consignados por ella como movimientos históricos de nómina, marcados con la letra “H”, motivo por el cual al resultar reconocidas las documentales consignadas por el actor y al verificarse de los autos que efectivamente la empresa demandada produjo en las actas procesales los recibos de pagos (movimiento histórico de nómina), se tiene como exacto los mismos a tenor de la establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82 eiusdem, demostrando los conceptos recibidos por el actor a lo largo de su relación laboral, tales como ayuda única, salario tiempo ordinario, devolución de adelanto quincenal, verificándose la retenciones de Ley tales como Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, así como el HCM, igualmente resulta demostrado con la documental bajo examen, que la hoy demandada canceló al ciudadano J.B.O. las vacaciones el 31-12-2004 a razón de 30 días por la cantidad de Bs. 649.000,00 y el bono vacacional el 31-12-2004 a razón de 40 días por la cantidad de Bs. 865.333,33 al 31-12-2004, así como las utilidades al 05-12-2003 por la cantidad de Bs. 733.333,35, al 12-01-2004 por la cantidad de Bs. 733.333,35, al 29-06-2004 por la cantidad de Bs. 1.100.000,00, al 09-12-2004 por la cantidad de Bs. 2.266.000,00, al 13-01-2005 por la cantidad de Bs. 2.770.777,00, al 08-07-2005 por la cantidad de Bs. 1.081.666,65, al 07-12-2005 por la cantidad de Bs. 2.379.666,65, y al 17-01-2006 por la cantidad de Bs. 2.920.500,00. Así se decide.

    b).- Recibo de liquidación de las prestaciones sociales suscrito por la empresa M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. a nombre del ciudadano J.E.B.O., inserto en el presente asunto en el folio 76 de la Pieza Principal 01. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la representación judicial de la empresa demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio manifestó que la misma fue consignada por su representada en su escrito de promoción de pruebas, observándose inserta específicamente en los folios 119 y 120 de la Pieza Principal 01, por lo que a tenor de la establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deben tener por reconocidas, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el demandante ciudadano J.E.B.O. le fue realizado el pago de sus prestaciones sociales por la empresa demandada al término de la relación laboral por la cantidad de Bs. 11.199.501,03, menos las deducciones de Bs. 4.578.225,40, le resultó el total a pagar la cantidad de Bs. 6.621.2745,62 conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así de decide.

    c).- Recibos de pago de las utilidades de los años 2003, 2004, y 2005 suscritos por la empresa M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. a nombre del ciudadano J.E.B.O., constando que la parte demandante sólo consignó copia al carbón del recibo de utilidades correspondientes al año 2005 el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 78 de la Pieza Principal. Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada indicó que el pago de las utilidades en referencia se evidencia de los movimientos de nóminas que fueron acompañados junto con el escrito de promoción de pruebas, señalando por otra parte la representación judicial de la parte demandante que de los mismos se evidencia que la empresa demandada aplican el porcentaje del 33% que está previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, en este sentido, al quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., canceló al ciudadano J.B.O. las utilidades al 05-12-2003 por la cantidad de Bs. 733.333,35, y al 12-01-2004 por la cantidad de Bs. 733.333,35, al 29-06-2004 por la cantidad de Bs. 1.100.000,00, al 09-12-2004 por la cantidad de Bs. 2.266.000,00, al 13-01-2005 por la cantidad de Bs. 2.770.777,00, al 08-07-2005 por la cantidad de Bs. 1.081.666,65, y al 07-12-2005 por la cantidad de Bs. 2.379.666,65, con base al 33,33%. Así se decide.-

    d).- Recibos de pagos de vacaciones de los años 2004 y 2005 suscritos por la empresa M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. a nombre del ciudadano J.E.B.O., constando que la parte demandante sólo consignó copia al carbón del recibo de vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005 el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 79 de la Pieza Principal. Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada adujó que acompañó junto con su escrito de promoción dichos recibos de pago mediante los movimientos históricos de nómina, manifestando la representación judicial de la parte demandante, que con el mismo se evidencia que fueron canceladas dichas vacaciones más no fueron disfrutadas y que en todo caso se evidencia el disfrute de una y no de las dos vacaciones, en virtud de lo verificado en los autos quien decide a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el pago realizado al demandante por concepto de vacaciones al 31-12-2004 por la cantidad de Bs. 649.000,00, así como el bono vacacional por la cantidad de Bs. 865.333,33, las vacaciones al 31-12-2005 por la cantidad de Bs. 681.450,00, así como el bono vacacional por la cantidad de Bs. 908.600,00. ASI SE DECIDE.

    e).- Carta de retiro, suscrita por la empresa M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. a nombre del ciudadano J.E.B.O. la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 80 de la Pieza Principal 01. Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de juicio reconoció la existencia de la misma, motivo por el cual debe tenerse como exacto el contenido de la misma a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la fecha de despido realizado al actor, es decir, el día 27-03-2006, en forma injustificada. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.

    I.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE de las actas procesales: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    La parte empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. promovió e incorporó a las actas las siguientes documentales:

  7. - Contrato de trabajo por tiempo indeterminado, constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “A” suscrito entre la empresa M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. y el ciudadano J.E.B.O. y que corre inserto en el presente asunto desde los folios 101 al 105 de la Pieza Principal 01. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio la reconoció, señalando que la misma no estaba firmada por la empresa y que se evidenciaba que el actor devengaba una cantidad por concepto de ayuda especial y única que está en el Contrato Colectivo Petrolero, en tal sentido al verificarse el reconocimiento de la misma quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano J.E.B.O. celebró un contrato por tiempo indeterminado con la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., para desempeñar el cargo de mensajero chofer, conviniendo en recibir como salario la cantidad de Bs. 502.000,00 mensual, y una ayuda especial y única de Bs. 48.000,00 mensual, con vigencia a partir del 01-09-2003. Así se decide.-

  8. - Copia fotostática de cheque emitido por la empresa M.I. FLUIDS DE VENEZUELA C.A. a nombre del ciudadano J.B., inserto en el presente asunto en el folio 117 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dicha documental fue expresamente reconocida por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el actor ciudadano J.B. recibió por parte de la empresa demandada M.I FLUIDS DE VENEZUELA C.A. la cantidad de Bs. 6.621.275,62 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

  9. - Copias fotostáticas de documental de fecha 17-05-2006 suscrita por la empresa M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. a nombre del ciudadano J.E.B.O., constante de UN (01) folio útil, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 118 de la Pieza 01. Es de observar que dicha documental no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, motivo por el cual quien juzga al resultar adminiculadas con la planilla de liquidación realizada al trabajador y con la documental anteriormente descrita de copia fotostática de cheque le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la fecha de la liquidación de las prestaciones sociales, es decir, el 27-03-2006, así como que el actor tenía en su haber la cantidad por Fideicomiso de Prestaciones de Bs. 4.029.667,55 y que le correspondía por concepto de liquidación la cantidad de Bs. 6.621.275,62. Así se decide.-

  10. - Copias fotostáticas de planilla de liquidación suscrita por la empresa M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. a nombre del ciudadano J.E.B.O. inserta en el presente asunto en los folios 119 y 120. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante manifestó durante el decurso de la audiencia de juicio que dichas copias eran ilegibles, observando quien decide, si bien las mismas resultan ilegible no es menos cierto que coinciden en su forma y contenido con la planilla de liquidación consignada por la parte demandante a fin de la evacuación de la prueba de exhibición de documento, lo que conlleva a esta Alzada a otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no resultó impugnada la misma, demostrando que el demandante ciudadano J.E.B.O. le fue realizado el pago de sus prestaciones sociales por la empresa demandada al término de la relación laboral por la cantidad de Bs. 11.199.501,03, menos las deducciones de Bs. 4.578.225,40, le resultó el total a pagar la cantidad de Bs. 6.621.2745,62 conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así de decide.

  11. - Copia fotostática de documental suscrita por la empresa M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. a nombre del ciudadano J.E.B., constante de UN (01) folio útil y que corre inserta en el presente asunto en el folio 121 de la Pieza Principal 01. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio no impugnó o desconoció deforma alguna el contenido de la misma, no obstante, al verificar del registro realizada a la misma que se encuentra en idioma inglés, resulta claro que siendo que el idioma oficial en Venezuela el idioma castellano, por lo que debió haber sido solicitada su traducción (lo cual no consta) y al no verificarse el cumplimento de tal requisito motivo por el cual de conformidad con la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  12. - Original de recibo de vacaciones suscrito por la empresa M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA S.A. a nombre del ciudadano J.E.B.O. así como copia fotostática de planilla de solicitud de vacaciones suscrita por el actor ciudadano J.E.B.O. dirigido a la empresa M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., insertas en el presente asunto marcadas con la letra “F” y que corren insertas en el presente asunto en los folios 122 y 123 respectivamente, es de observar que dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el curso de la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando que el ciudadano J.B. solicitó en fecha 15-12-2005 sus vacaciones correspondientes al período 2004-2005, las cuales fueron acordadas por la empresa demandada desde el 01-01-2006 hasta el 31-01-2006 y canceladas por concepto de vacaciones a razón de 30 días la cantidad de Bs. 681.450 e igualmente acordados 40 días de bono vacacional y cancelada la cantidad de Bs. 908.600,00. Así se decide.-

  13. - Legajo de documentales de documentos de préstamos y de Fideicomisos suscritos por el ciudadano J.E.B.O. en virtud de la relación laboral que lo unió con la empresa M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, marcado con la letra “G” y que corren inserto en el presente asunto desde el folio 124 al 166 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano J.E.B.O. aceptó a un contrato de fideicomiso de Prestaciones Sociales celebrado por la empresa M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., con el Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), en fecha 26-10-05, solicitando en fecha 03-07-2006 al Banco Mercantil., Banco Universal que le depositara la cantidad de Bs. 364.556,40 en la cuenta Nro. 011050055931055322094, declarando que nada quedaba a deberle dicho Banco por concepto de Fideicomiso, ni por ningún otro concepto y que el mismo recibió por concepto de préstamo de fideicomiso la cantidad de Bs. 4.063.000,00. Así se decide.-

  14. - Recibos de pagos constantes de once (11) folios útiles los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 167 al folio 177 de la Pieza Principal 01 y se encuentran marcado con la letra “H”. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, dado que las mismas fueron solicitadas por la parte demandante para su exhibición motivo por lo cual de conformidad con la regla de sana crítica establecidas en el artículo 10 de la LOPT se le otorga valor probatorio demostrando los salarios cancelados al actor a lo largo de la relación de trabajo tales como: ayuda única, salario tiempo ordinario, devolución de adelanto quincenal, verificándose la retenciones de Ley tales como Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, así como el HCM, igualmente resulta demostrado con la documental bajo examen, que la hoy demandada canceló al ciudadano J.B.O. las vacaciones el 31-12-2004 a razón de 30 días por la cantidad de Bs. 649.000,00 y el bono vacacional el 31-12-2004 a razón de 40 días por la cantidad de Bs. 865.333,33 al 31-12-2004, así como las utilidades al 05-12-2003 por la cantidad de Bs. 733.333,35, al 12-01-2004 por la cantidad de Bs. 733.333,35, al 29-06-2004 por la cantidad de Bs. 1.100.000,00, al 09-12-2004 por la cantidad de Bs. 2.266.000,00, al 13-01-2005 por la cantidad de Bs. 2.770.777,00, al 08-07-2005 por la cantidad de Bs. 1.081.666,65, al 07-12-2005 por la cantidad de Bs. 2.379.666,65, y al 17-01-2006 por la cantidad de Bs. 2.920.500,00. Así se decide.

  15. - Copia fotostática de Certificado Colectivo Liberty Salud y solicitud de seguro colectivo, constante de cuatro (04) folios útiles inserto en el presente asunto desde el folio 178 al folio 181, la cual se encuentra marcado con la letra “I”. Es de observar que dicha documental no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante, motivo por el cual quien decide de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que la empresa demandada suscribió a favor del ciudadano J.E.B.O. dos (02) P.d.S. que incluía Plan de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, plan de vida y plan de accidentes personales. Así se decide.-

  16. - Original de comunicación suscrita por la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. en fecha 18-06-2004, constante de un (01) folio útil la cual se encuentra marcado con la letra “K” y que corre inserta en el presente asunto en la Pieza Principal 01 en el folio 183. Del análisis realizado a la documental bajo examen es de observar que la misma no fue desconocida de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante motivo por el cual quien decide de conformidad con la regla de sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que la empresa demandada por motivo de beneficio de cesta tickets canceló al actor ciudadano J.E.B.O. la cantidad de Bs. 129.675,00 correspondiente a 21 días hábiles del mes de mayo, en virtud de la cantidad de Bs. 6.175,00 diarios. Así se decide.-

    III.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los siguientes documentos:

    a).- Documento denominado en su título “Performance Planning and Appraisal Record”, el cual corre inserto en el presente asunto en copias fotostática en los folios 106 al 108 y se encuentra marcada con la letra “B”. Es de observar con relación a las documentales que corren insertas en el presente asunto en los folios 106 y 107, y al verificar del registro realizada a la misma que se encuentra en idioma inglés, resulta claro que siendo que el idioma oficial en Venezuela el Castellano por lo que debió haber sido solicitada su traducción (lo cual no consta en actas) y al no verificarse el cumplimento de tal requisito quien decide de conformidad con la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la se desecha y no se le otorga valor probatorio. Con relación a la documental inserta en el presente asunto en el folio 108 de la Pieza Principal 01, el mismo no fue objetado de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, el mismo no aporta hecho alguno que coadyuve a determinar los hechos controvertidos de marras, por lo que de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    b).- Comunicaciones de fechas 01-11-2004, 01-12-2005 y 01-01-2006, suscritas por la empresa M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. a nombre del ciudadano J.E.B.O., la cual se encuentra marcadas con la letra “C”, e insertas en el presente asunto en los folios 109 al 111 de la Pieza Principal 01. Es de observar que las mismas fueron reconocidas en forma expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se tiene como exacto el contenido de la misma, y de conformidad con la norma prevista en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el ciudadano J.B. para el 01-11-2004 le fue ajustado su sueldo básico de mensajero a Bs. 601.000,oo mensual y con una ayuda única de Bs. 48.000,00 mensual; que para el 01-12-2005 tuvo un ajuste salarial como mensajero, a razón de un salario básico de Bs. 633.450,00 y una ayuda única de Bs. 48.000,00 mensual y para el 01-01-2005 fue promovido como Despachador 1 con un salario básico de Bs. 694.000,00 y una ayuda única de Bs. 48.000,00 mensual. Así se decide.-

    c).- Descripción del cargo de despachador, marcado con la letra “D”, y cuya copia fotostática corre inserta en el presente asunto en los folios 112 al 116 de la Pieza Principal 01. Del análisis de auto se verifico que la representación judicial de la parte demandante no realizó la exhibió de dicha documental relativa a la descripción de cargo de despachador, y al no demostrar presunción de que la misma no se encontraba en su poder, motivo por el cual a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tenerse como válido el contenido del mismo, en tal sentido quien decide de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el Departamento de Recursos Humanos de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., realizó evaluación de desempeño y plan de desarrollo al ciudadano J.E.B.O., en su cargo de Despachador, cual fue firmada por el demandante en fecha 05-01-06, estableciéndose que el alcance del trabajo bajo dicho cargo es en Fluidos de Completación para el Distrito Occidente, que entre sus responsabilidades principales están: recibir productos, inspeccionar, orientar la descarga y almacenaje, verificando y validando o no los documentos de recepción, informando al supervisor de materiales de cualquier problema con la carga recibida, distribuir los documentos de recepción de productos después de verificados, recibir y registrar pedidos de productos, organizar el despacho de productos, bajo la orientación del Supervisor de Materiales, orientar e inspeccionar la carga de productos para despacho, emitir los documentos y reportes de despacho de productos, distribuyendo las copias a los departamentos correspondientes, verificar la limpieza de los vehículos a cargar de manera de evitar cualquier contaminación del producto a despachar, hacer seguimiento a la carga durante el transporte hasta la llegada a destino, manteniendo al cliente y al supervisor al tanto de la operación, y recibir y verificar los documentos de despacho firmados por el cliente receptor y distribuirlos a los departamentos competentes y que el mismo reporta directamente al Ingeniero Supervisor del Proyecto. Así se decide.-

    d).- Planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. a nombre del ciudadano J.E.B.O. por la cantidad de Bs. 11.199.501,02. Es de observar que dicha documental no fue exhibida por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, al verificar que la misma fue consignada por el demandante en su escrito de promoción de prueba a fin de solicitar la exhibición de la misma, motivo por el cual se da por reproducido el análisis y la valoración otorgada a dicha planilla, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el demandante ciudadano J.E.B.O. le fue realizado el pago de sus prestaciones sociales por la empresa demandada al término de la relación laboral por la cantidad de Bs. 11.199.501,03, menos las deducciones de Bs. 4.578.225,40, le resultó el total a pagar la cantidad de Bs. 6.621.2745,62 conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así de decide.

    e).-De cheque emitido por la empresa M.I. FLUIDS DE VENEZUELA C.A. a nombre del ciudadano J.B., inserto en el presente asunto en el folio 117 de la Pieza Principal 01. Es de observar la representación judicial de la parte demandante no realizó la exhibición de la misma, no obstante, la misma fue reconocida en forma expresa por dicha representación judicial al momento de ser opuesta como prueba documental, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el actor ciudadano J.B. recibió por parte de la empresa demandada M.I FLUIDS DE VENEZUELA C.A. la cantidad de Bs. 6.621.275,62 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

    f).- Documental de fecha 17-05-2006, suscrita por la empresa M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. a nombre del ciudadano J.E.B.O., constante de UN (01) folio útil, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 118 de la Pieza 01. Es de observar que dicha documental no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, ni objetada su exhibición, motivo por el cual quien juzga al resultar adminiculadas con la planilla de liquidación realizada al trabajador y con la documental anteriormente descrita de copia fotostática de cheque se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la fecha de la liquidación de las prestaciones sociales, es decir, el 27-03-2006, así como que el actor tenía en su haber la cantidad por Fideicomiso de Prestaciones de Bs. 4.029.667,55 y que le correspondía por concepto de liquidación la cantidad de Bs. 6.621.275,62. Así se decide.-

    g).- Relación de Planilla de liquidación, suscrita por la empresa M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. a nombre del ciudadano J.E.B.O. inserta en el presente asunto en los folios 119 y 120 de la Pieza Principal 01. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante al ser opuesta como prueba documental manifestó durante el decurso de la audiencia de juicio que dichas copias eran ilegibles, no objetando su exhibición observando quien decide, si bien las mismas resultan ilegible no es menos cierto que coinciden en su forma y contenido con la planilla de liquidación consignada por la parte demandante a fin de la evacuación de la prueba de exhibición de documento, lo que conlleva a esta Alzada a otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que el demandante ciudadano J.E.B.O. le fue realizado el pago de sus prestaciones sociales por la empresa demandada al termino de la relación laboral por la cantidad de Bs. 11.199.501,03, menos las deducciones de Bs. 4.578.225,40, le resultó el total a pagar la cantidad de Bs. 6.621.2745,62 conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así de decide.

    h).- Documental suscrita por la empresa M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. a nombre del ciudadano J.E.B., constante de UN (01) folio útil y que corre inserta en el presente asunto en el folio 121 de la Pieza Principal 01. Es de observar que si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio no realizó la exhibición de la misma, no obstante, al verificar del registro realizado a la documental en análisis que se encuentra en idioma inglés, resulta claro que siendo que el idioma oficial en Venezuela el Castellano, por lo que debió haber sido solicitada su traducción y al no verificarse el cumplimento de tal requisito motivo por el cual de conformidad con la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    i).- Constancia de trabajo, suscrita por la empresa FLUIDOS Y LODOS DE PERFORACIÓ DE VENEZUELA C.A. a nombre del ciudadano J.E.B.O. la cual se encuentra marcada con la letra “J”, e inserta en el presente asunto en el folio 182 de la Pieza Principal 01. Es de observar que la misma no fue exhibida por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, al no aportar la misma nada a la presente controversia relacionado con los hechos debatidos, de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    III.- PRUEBA TESTIMONIAL:

    La empresa demandada promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos A.E., M.R., J.L.V. Y L.C., domiciliados en ciudad Ojeda del Estado Zulia, es de observar dicho medio de prueba fue admitido por el Juzgador a-quo. Es de observar que el ciudadano M.R. no acudió a rendir su testimonio por ante el Tribunal de la Primera Instancia motivo por el cual se declaró el desistimiento del mismo, en tal sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir, quien decide no hace pronunciamiento alguno sobre la relevancia probatoria de la misma. Así se decide.

    Con relación a la declaración rendida por el ciudadano A.E. el mismo manifestó: Que laboraba en la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA de Ciudad Ojeda, que trabaja en ellas desde el 17-01-2001, que conoce al ciudadano J.E.B., que éste tenía la custodia de los productos químicos con los cuales la empresa ejecuta sus servicios en el despacho de M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, en el Muelle DEKO, y en la custodia se encargaba de darle entrada y salida a los productos con los cuales la empresa trabaja en la industria petrolera, hacia los taladros en el Lago, pero el trabajo era directamente desde muelle más no hacia el taladro. Igualmente manifestó el testigo que los productos químicos que custodia el ciudadano J.B. son la principal fuente de trabajo con la cual prestan el servicio a la industria petrolera o a cualquier otra contratista, que los productos químicos son confidenciales porque son de su propiedad y para que otras empresas no manejen el mismo producto, que hay competencias que tienen productos parecidos o similares más no los mismos, que el ciudadano J.B. no ejercía sus funciones en el mismo sitio donde la empresa M-I DRILLING prestaba su servicios para su cliente que era en los taladros, que el ciudadano J.B. laboraba desde el muelle y era la persona por parte de M-I DRILLING del custodio y era el que daba las instrucciones para que enviaran los productos a los taladros, era el responsable de que se llevara un control tanto de entrada como salida de inventario de los productos que manipulaban hacia los taladros, que en el muelle la principal autoridad por parte de M-I DRILLING era el ciudadano J.B., que las instrucciones se generaban desde la oficina de M-I DRILLING con su persona, que se encargaba de llamar al despachador que era la persona que se encargaba del muelle, que son de SCHLUMBERGER indicando que iba una lancha a retirar unos productos, llamaba al ciudadano J.B., está al tanto de que esos productos van a salir, se canaliza con BOJANY la salida de los productos, pero el ciudadano BOJANY no daba instrucciones al personal de allí, ni ordenaba la reposición de los productos, se le pedía el inventario, y ellos eran los que enviaban los productos al muelle desde cualquier compañía donde compraban el producto o de su almacén principal, y llamaban a BOJANY, pero él no pedía productos sino que ellos se lo enviaban a él, que la información que manejaba el ciudadano J.B. era el control de inventario, porque cuanto llegaba un producto él lo anexaba a un programa que maneja M-I DRILLING y ese inventario era transmitido a la principal de M-I que era en la Ensenada, que el ciudadano J.B. era conocedor de las normas de higiene y seguridad de cada uno de los productos en caso de que ocurriera algún incidente, porque tanto SCHLUMBERGER como PDVSA podría llegar de improviso al muelle, y decir si tenía las normas en caso de un derrame y como atacar ese problema, que si los productos no salían no eran prácticamente por culpa de BOJANY, porque la lancha no llegaba a tiempo o porque había cualquier inconveniente, y no podían salir los productos, pero cuando ya se le daban instrucciones de que iba un producto a un taladro ya estaba coordinado con la gente de SCHLUMBERGER pero no por falta de que él no fuera a enviar un producto. En ese estado la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar al testigo, el cual manifestó que ocupa en cargo de ingeniero de venta, encargado de varios proyectos para los cuales la empresa M-I DRILLING presta servicios a SCHLUMBERGER, o sea, el cargo de supervisor de taladro, afirmando la representación judicial de la parte demandante que al ser el testigo un representante de M-I DRILLING frente a otros trabajadores, vista de que eran ellos y no el ciudadano BOJANY quienes giraban las instrucciones, es evidente que es un representante patronal, lo cual lo inhabilita para ser testigo, por lo que de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la tacha del testigo. Así mismo el Juzgador a-quo procedió a repreguntar el testigo el cual manifestó: que su cargo era el de ingeniero de venta, que cuando comenzó era ingeniero de fluidos, laboraba en los taladros desde el 2001 hasta el 2005 aproximadamente y desde el 2005 hasta la fecha se desempeña como Ingeniero de Ventas, que ningún ingeniero de taladros tiene la obligación de llamar al despachador, sino al Supervisor o Ingeniero de Venta, que es el que canaliza si va a enviar o no, porque el ciudadano J.B. desconoce para que son los productos que se van a enviar allá, solo envía, no sabe para qué funcionan o para qué se necesitan, que el ingeniero de ventas solicita el producto, lo pone en sitio, que a la hora de preparar el fluido, el producto lo manipula el personal del taladro que es de SCHLUMBERGER, que hay cuadrillas que es el personal obrero que manipula el producto, que el ingeniero de fluidos que tiene que estar presente es el que sabe la cantidad y que producto que van a agregar, más no el despachador, al ciudadano J.B. las instrucciones se las gira el supervisor o el ingeniero de venta desde tierra, desde el muelle el único autorizado para despachar químico o material era el despachador, en este caso el ciudadano J.B., que cuando éste no estaba, lo llamaban y coordinaban con gente de SCHLUMBERGER, se hacía presente el ingeniero de ventas, para darle salida, si era una emergencia, el ciudadano BOJANY lo que hacía era llevar el inventario de lo que salía y entraba al muelle, constándose porque él era Supervisor de Ventas y semanal o mensual le pedía el inventario de los productos o él hacía un inventario para ver si lo que el ciudadano BOJANY era real con lo que estaba reportando, que el ciudadano J.B. no se encargaba de manipular el producto, porque solamente cuando ya tenía la guía, se la entregaba a la persona de SCHLUMBERGER y ya el grúero son los que movían el producto.

    Con relación a la tacha de testigo propuesta por la representación judicial de la parte demandada, la misma no fue fundamentada a tenor de las norma establecida en los artículos 84, 85 y 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aunado al hecho que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 11-04-2007 (Caso R.D.C.G.C. Vs. MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.), que la valoración de los testigos que sean ex trabajadores o trabajadores y estén o no sometidos a su subordinación no per se causas de inhabilidad de éste, lo cual permite señalar que el hecho de que un testigo sea trabajador de confianza o de dirección de la hoy demandada para el momento de la ocurrencia de los hechos y continuaran siéndolo para el momento en que se celebrara la audiencia no es óbice para desecharlos, motivo por el cual se desecha la tacha del testigo ciudadano A.E. propuesta por la representación judicial de la parte demandante por ser improcedente, motivo por el cual procede esta Alzada a realizar la apreciación y valoración de la deposición bajo examen.

    Valoración:

    Del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano A.E. es de observar que el mismo resultó ser un testigo presencial, directo por conocimiento de los hechos y circunstancias narradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por cuanto conoce al demandante ciudadano J.E.B., así mismo demostró tener conocimientos amplios de la labor que como despachador ejecutó el ciudadano J.E.B.O. para la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. motivo por el cual al verificar quien Juzga en Alzada que el testigo resultó ser hábil y que le merecen fe sus dichos en virtud de todas las circunstancias expuesta es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el actor en el cargo que desempeño como despachador era quien custodiaba todos los productos químicos, los cuales constituyen la principal fuente de trabajo de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. con la cual prestan el servicio a la industria petrolera o a cualquier otra contratista, que el ciudadano J.E.B.O. canalizaba la salida de los productos en el muelle hacía las gabarras, pero el ciudadano J.E.B. no daba instrucciones al personal de allí, ni ordenaba la reposición de los productos, y la información que manejaba el actor era el control de inventario, porque cuanto llegaba un producto él lo anexaba a un programa que maneja M-I DRILLING, así mismo se logró demostrar con la testimonial bajo examen que el ciudadano J.E.B. desconocía para que eran los productos que se enviaban al taladro que es de SCHLUMBERGER, por cuanto hay cuadrillas que manipulan los productos, que es el ingeniero de fluidos que tiene que estar presente es el que sabe la cantidad y que producto que van a agregar, más no el despachador, y que al ciudadano J.B. las instrucciones se las gira el supervisor o el ingeniero de venta desde tierra, desde el muelle el único autorizado para despachar químico o material era el despachador; que el ciudadano A.E., era Supervisor de Ventas y semanal o mensual le pedía el inventario de los productos al ciudadano J.B. o el ciudadano A.E. hacía un inventario para ver si lo que el ciudadano BOJANY era real con lo que estaba reportando. Así se decide.

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano L.C., el mismo manifestó: que labora en la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA desde noviembre del 2003, que conoce al ciudadano J.E.B., que el ciudadano J.B. tenía la custodia de los productos químicos que estaban asignados al muelle que alquilaba la empresa, que esos productos son la herramienta o todo lo que se refiere al servicio de la empresa como fluidos de perforación, los químicos son productos de la misma empresa y son secretos para la competencia, que pueden ser alcance de hurto o robo, y él llevaba la parte de inventario de los productos químicos, que el ciudadano J.E.B. le daba entrada y salida al producto ya que estaba en muelle y él era el custodio, cuando se pedía un producto para el cliente, él despachaba el producto, lo mandaba a colocar en una gabarra o gándola y se despachaba el producto, igual cuando se daba entrada al muelle, que los productos químicos eran secretos industriales por lo que se resguardaban al ciudadano BOJANY, que tiene entendido que los productos químicos utilizados por M-I DRILLING tienen aplicaciones diferentes fuera de la industria petrolera, pero que no es su área porque es de recursos humanos, que el ciudadano J.B. ejecuta sus funciones en un muelle alquilado por M-I DRILLING, en la cual está el producto y el inventario del producto, que el ciudadano J.B. era representante ante el muelle de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, que el ciudadano J.B. dirigía instrucciones al personal de transporte, por vía fluvial o terrestre, para que los capitanes de los barcos se lo llevaran al sitio donde el ciudadano BOJANY lo dispusiera, que el ciudadano BOJANY a través del sistema de computación le daba ingreso al producto que llegaba o salía, y manejaba todo el inventario a través del sistema informático, que los productos eran objeto de auditoria por parte del cliente, que el ciudadano J.B. se encontraba presente en esas auditorias porque era el custodio, que en los sitios de trabajo donde se manejan los productos químicos existe un manual de seguridad industrial de acuerdo al tipo de producto que se maneja, que los productos químicos son importantes para lo que es la preparación del fluido de perforación, y si no llegaban los productos a tiempo podía paralizarse la obra en un taladro de perforación. En ese estado la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar el testigo el cual manifestó: que su cargo en la empresa M-I DRILLING es de Coordinador de Recursos Humanos, Región Occidente, por lo que procedió a tachar al testigo, por ser un representante del patrono. Así mismo el Juzgador a-quo procedió a repreguntar el testigo el cual manifestó: que ejerce su cargo de Coordinador de Recursos Humanos desde el 04-11-2003, que los productos químicos lo maneja la unidad de fluidos y el ingeniero de ventas, que el ciudadano J.E.B. en su cargo de despachador, manejaba el inventario del producto, más no el producto, pero sabía para que servía cada producto, que le llegaban instrucciones de un taladro y preparaba la valija o la estiba del producto que necesitaba el taladro, que el Ingeniero de Ventas solicitaba al Ciudadano BOJANY las especificaciones del producto que se iba a enviar al taladro por disposición del Ingeniero de Fluidos que tenían en el taladro, y éste se comunicaba con el Ingeniero de Proyecto y éste que está en tierra le da las indicaciones al ciudadano J.B., y éste despachaba a su vez el producto, bien sea en tierra o en lago, que quien autoriza el envío de esos productos es el Gerente, que la auditoria se hacía ante el cliente que podía se PDVSA, o PETROWUAYÚ, que la auditoria se hacía con el ingeniero de proyecto o custodio de ese contrato o taladro, el ciudadano BOJANY y el personal de PDVSA, y que en la labor desempeñada por el ciudadano BOJANY cualquier persona con cierto adiestramiento lo puede hacer, que la labor que ejecutaba el ciudadano J.E.B. cualquier persona con cierto adiestramiento lo puede hacer.

    Con relación a la tacha de Tacha de testigo propuesta por la representación judicial de la parte demandada, la misma no fue fundamentada a tenor de las norma establecida en los artículos 84, 85 y 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aunado al hecho que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 11-04-2007 (Caso R.D.C.G.C. Vs. MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.), que la valoración de los testigos que sean ex trabajadores o trabajadores y estén o no sometidos a su subordinación no per se causas de inhabilidad de éste, lo cual permite señalar que el hecho de que un testigo sea trabajador de confianza o de dirección de la hoy demandada para el momento de la ocurrencia de los hechos y continuaran siéndolo para el momento en que se celebrara la audiencia no es óbice para desecharlos, motivo por el cual se desecha la tacha del testigo ciudadano L.C. propuesta por la representación judicial de la parte demandante por ser improcedente, motivo por el cual procede esta Alzada a realizar la apreciación y valoración de la deposición bajo examen.

    Valoración:

    Del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano A.C. es de observar que el mismo resultó ser un testigo presencial de los hechos y circunstancias narradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por cuanto conoce al demandante ciudadano J.E.B., así mismo demostró tener conocimientos amplios de la labor desempeñada por el ciudadano J.E.B.O. para la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. motivo por el cual al verificar quien Juzga en Alzada que el testigo resulto ser hábil y que le merecen fe sus dichos en virtud de todas las circunstancias expuesta es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el actor en el cargo que desempeño como despachador era quien custodiaba todos los productos químicos, los cuales constituyen la herramienta o todo lo que se refiere al servicio de la empresa como fluidos de perforación, y que el ciudadano J.E.B. le daba entrada y salida al producto ya que estaba en muelle, así mismo se logró demostrar que los productos químicos lo maneja la unidad de fluidos y el ingeniero de ventas, que el ciudadano J.E.B. en su cargo de despachador, manejaba el inventario del producto, más no el producto, por cuanto el Ingeniero de Ventas solicitaba al ciudadano J.E.B. las especificaciones del producto que se iba a enviar al taladro por disposición del Ingeniero de Fluidos que tenían en el taladro, y éste se comunicaba con el Ingeniero de Proyecto y éste que está en tierra le daba las indicaciones al ciudadano J.B., y éste despachaba a su vez el producto y que la labor desempeñada por el ciudadano J.E.B. la podía realizar cualquier persona con cierto adiestramiento. Así se decide.

    Finalmente, con relación a testimonial rendida por el ciudadano J.L.V., el mismo manifestó: que trabaja en la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA desde abril del 2001, que conoce al ciudadano J.E.B., que el ciudadano J.E.B. sí tenía la custodia de los productos químicos con los cuales la empresa presta el servicio, que dicha custodia implica recibir productos químicos, despacharlos, cuidarlos, velar porque se mantengan en buen estado, que en caso de que hubieses un deterioro de los mismos por cualquier causa, debe notificar al supervisor inmediato a cerca del estado de esos productos químicos, que los productos químicos son el principal activo de la empresa, de hecho los ingresos por venta era a través de los productos químicos, que la información de los productos químicos utilizados por M-I DRILLING para la prestación de su servicio en su mayoría son confidenciales, que el hecho de que una empresa de la competencia tenga esa información de los productos químicos es peligroso, porque es confidencial, de los productos químicos que manejan ellos son para la industria petrolera básicamente, y ha tenido conocimiento de que pueden tener aplicación para la minería y para la construcción, que el área de trabajo del ciudadano J.E.B. era un muelle DEKO, no estaba en gabarra, pozo o taladro, que el ciudadano J.B. representaba a la empresa en muelle DEKO porque tenía la custodia de los productos, que si requería por alguna razón que algunos de los supervisores inmediato estuviese allí presente, él les avisaba, que el ciudadano J.B. era el custodio de los productos, y no tenía acceso a los montacargas, el ciudadano J.B. se dirigía al montacarguista para trasladar los productos hacia las lanchas o de las lanchas o barcazas al área de almacenaje del muelle, y era el que se encargaba de coordinar todas esas actividades, que el ciudadano J.B. tenía acceso al sistema de informática que tenía la información de los productos químicos, incluso tenían habilitado un trailer donde había una computadora con un software de la empresa y el ciudadano J.B. tenía acceso a ello, que los productos que el ciudadano J.B. custodiaba eran objeto de auditoria y ésta estaba presente como representante de la compañía, que los clientes exigían que tuviesen lo que llaman NCS, la hoja de seguridad de cada uno de los productos, que es la hoja que identifica a los productos, y el ciudadano J.B. tenía que tenerlos tanto en digital como en formato papel, que el ciudadano J.B. no ejercía el transporte sino que servía de facilitador, y si él decía que no salía nada, no salía nada, pero si él giraba instrucciones a los de la logística para que se enviara un material, y por alguna razón los del muelle DEKO no podían enviar, eso era culpa de él, pero la no salida de materiales a un taladro podía paralizar la operación. En ese estado la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual señaló: que inicialmente ejerció en la empresa el cargo de Ingeniero de Fluidos, después Ingeniero de Ventas y actualmente es Ingeniero de Proyecto, por lo que al ser un representante del patrono, y conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tachar al testigo. Así mismo el Juzgador a-quo procedió a interrogar el testigo el cual manifestó: que entró a la empresa en el año 1995 hasta 1999 como ingeniero de fluidos, hubo un corte, y luego lo volvieron a contratar como ingeniero de fluidos desde del año 2001 hasta actualmente, le reportaba al ciudadano J.B., el producto químico como tal se maneja en el taladro, en el muelle los de almacenaje están allí para el despacho de los productos y como son químicos, tiene riesgos asociados, deben conocer las normativas de seguridad, las normas de seguridad de los productos, pero no se le exige que tengan conocimiento de para que se usan, que el ciudadano J.B. a veces le preguntaba para que se usaban, y le explicaba con la hoja de seguridad que era, su posible uso y los riesgos posibles, que el ciudadano J.B. lo que hacía era despachar y tener bajo custodia los productos, el pedido de los productos lo hacía el cliente quien se dirigía a él a hacer los pedidos y él le decía al ciudadano BOJANY los productos que iban a despachar y las cantidades, que tenían que atender 6 equipos de perforación, la empresa que hacía esos pedidos era PDVSA pero ellos estaban trabajando por intermedio de SCHLUMBERGER con el contrato PRISA, que las auditorias las efectuaba el cliente, SCHLUMBERGER básicamente en el muelle DEKO haber si cumplía con los requerimientos mínimos de seguridad, y como estaban ubicados en unas instalaciones de ellos, los ubicaban a ellos, otras eran auditorias internas, de auditores internos o de auditores externos, estando presente el ciudadano BOJANY, él o el representante de seguridad de la empresa o cualquier otra que la empresa tuviera bien colocar, que el ciudadano BOJANY siempre estuvo allí en el muelle desde que lo asignaron como ingeniero de proyecto al proyecto PRISA, que cualquier persona puede hacer la labor realizada por el ciudadano BOJANY previo un entrenamiento interno en cuanto al uso de las hojas de seguridad de los productos, como realizar el almacenaje de los productos, y los software.

    Con relación a la tacha de Tacha de testigo del ciudadano J.L.V. propuesta por la representación judicial de la parte demandada, la misma no fue fundamentada a tenor de las norma establecida en los artículos 84, 85 y 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aunado al hecho que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 11-04-2007 (Caso R.D.C.G.C. Vs. MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.), que la valoración de los testigos que sean ex trabajadores o trabajadores y estén o no sometidos a su subordinación no per se causas de inhabilidad de éste, lo cual permite señalar que el hecho de que un testigo sea trabajador de confianza o de dirección de la hoy demandada para el momento de la ocurrencia de los hechos y continuaran siéndolo para el momento en que se celebrara la audiencia no es óbice para desecharlos, motivo por el cual se desecha la tacha del testigo ciudadano J.L.V. propuesta por la representación judicial de la parte demandante por ser improcedente, motivo por el cual procede esta Alzada a realizar la apreciación y valoración de la deposición bajo examen.

    Valoración:

    Del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano J.L.V. es de observar que el mismo resultó ser un testigo presencial de los hechos y circunstancias narradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por cuanto conoce al demandante ciudadano J.E.B., así mismo demostró tener conocimientos amplio de la labor desempeñada por el ciudadano J.E.B.O. en el cargo de despachador para la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. motivo por el cual al verificar quien Juzga en Alzada que el testigo resultó ser hábil y que le merecen fe sus dichos en virtud de todas las circunstancias expuesta es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el actor en el cargo que desempeño como despachador era quien custodiaba todos los productos químicos, manejaba el inventario del producto, más no el producto, y los productos químicos que manejan la demandada son para la industria petrolera básicamente, que no se le exige que tengan conocimiento para el uso de los productos, que el área de trabajo del ciudadano J.E.B. era en muelle DEKO, no estaba en gabarra, pozo o taladro y era el custodio de los productos, no teniendo acceso a los montacargas, sino que se dirigía al montacargista para trasladar los productos hacia las lanchas o de las lanchas o barcazas al área de almacenaje del muelle, y era el que se encargaba de coordinar todas esas actividades; que el ciudadano J.E.B. tenía acceso al sistema de informática que tenía la información de los productos químicos; que los productos que el ciudadano J.E.B. custodiaba eran objeto de auditoria; que los clientes exigían que tuviesen lo que llaman NCS, que es la hoja de seguridad de cada uno de los productos, que es la que identifica a los productos, y que el ciudadano J.E.B. tenía que tenerlos tanto en digital como en formato papel; que el ciudadano J.E.B. no ejercía el transporte sino que servía de facilitador, que el ciudadano J.B. siempre estuvo allí en el muelle desde que el ciudadano J.L.V. fue asignado como ingeniero de proyecto, al proyecto PRISA, y que cualquier persona puede hacer la labor realizada por el ciudadano J.E.B. previo un entrenamiento interno en cuanto al uso de las hojas de seguridad de los productos, como realizar el almacenaje de los productos, y los software. Así se decide.

    VI.- PRUEBA INFORMATIVA:

    La empresa demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba informativa a fin de solicitada información a los siguientes organismos:

  17. - Banco Mercantil, departamento de fideicomiso, ubicado en el Centro Comercial Acedo Plaza, Avenida 5de Julio, Maracaibo Estado Zulia. Del análisis realizado a los autos es de observar resulta del ente informante en los folios 309 y 310 de la Pieza Principal 01, a los fines de que remitiera información sobre “Si el ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad número: V-4.707.920, como empleado de MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A. tuvo constituido en dicha entidad bancaria; A cuánto ascienden los aportes efectuados por la empresa MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A.; qué cantidad generó por concepto de intereses los depósitos efectuados por MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A.; si el ciudadano J.B. ya identificado efectuó retiros de los haberes que poseía en el referido fideicomiso cuenta de sus prestaciones sociales y de ser así, informar en qué fechas y por qué montos; si esos retiros efectuados por el ciudadano J.B., mermaron los intereses que generaban los depósitos efectuados; cuál fue el saldo del Fideicomiso al momento de culminar la relación laboral del actor con MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A”.

    Valoración:

    Del análisis realizado a la prueba de informe es de observar que la misma no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante y al verificar que la misma fue evacuada de conformidad con la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que los trabajadores de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A. constituyeron un fideicomiso de Administración de Prestaciones de Antigüedad con el Mercantil, S.A., Banco Universal, al cual estuvo adherido el ciudadano J.E.B.O., desde el 03-02-2004, que éste tenía un total de haberes en su fondo fiduciario al 31-07-2006 de Bs. 4.194.556,40, que solicitó préstamo con garantía de su fondo fiduciario hasta por un total de Bs. 3.830.000,00, quedando un total disponible de Bs. 364.556,40 y que en fecha 28-07-2006 se procedió a la terminación del fideicomiso cancelando la cantidad restante de Bs. 364.556,40. Así se decide.

  18. - Banco Mercantil, ubicado en el Centro Comercial Acedo Plaza, Avenida 5de Julio, Maracaibo Estado Zulia, es de observar resulta del ente informante en el presente asunto en el folio 285 de la Pieza Principal 01, a través del cual informó que el ciudadano J.E.B.O., figura en sus registros como titular de la cuenta corriente N° 0155-32209-4, abierta en fecha 13-10-2003, cuyo status es inactiva, sin presentar pagos de nómina para el periodo comprendido desde el momento de su apertura hasta la presente fecha. Es de observar que dicho medio de prueba no aporta nada a la presente controversia a su solución, motivo por el cual de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  19. - Petróleos de Venezuela, S.A., ubicada en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia, frente a Makro, Maracaibo Estado Zulia, es de observar resultas del ente informante al folio 137 de la Pieza Principal 02, mediante el cual se observa que la información no fue solicitada por cuanto bajo el argumento de que el éste es parte en el presente asunto, acogiéndose a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.

  20. - Seguros Caracas de Liberty Mutual, ubicada en la Avenida F.M., Torre Seguros Caracas (Centro Comercial El Parque) Los Palos Grandes, Caracas Distrito Capital, a los fines de que informara “Si la Empresa MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A. contrató una póliza de seguros cuyo beneficiario era el ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad número: V-4.707.920, siendo los Nos. de Pólizas las siguientes: 56-53-2200024 vigente para el período que va del 31 de Diciembre de 2003 al 31 de Diciembre de 2004 y 56-53-2200023 vigente para el período que va del 31 de Diciembre de 2004 al 31 de Diciembre de 2005; qué riesgos se encontraban cubiertos por dichas pólizas y hasta que sumas; qué familiares del ciudadano J.B., ya identificado se encontraban igualmente cubiertos”. Es de observar resulta del ente informativo en el presente asunto al folio 134 de la Pieza Principal 02, en virtud de la información suministrada y al no haber sido impugnada de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante quien decide en virtud de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A. contrató Póliza de Salud Colectiva Básica y Póliza de Salud Colectiva–Exceso desde el 01-09-2003 hasta el 30-06-2006 a favor del ciudadano J.E.B.O. y de su hijo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA EMPRESA TERCERO FORZOSO INTERVINIENTE PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    I.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La empresa PDVSA PETROLEO S.A. promovió la prueba de inspección judicial para ser practicada en las siguientes sedes:

  21. - En la empresa PDVSA, ubicada en la avenida La Limpia con Calle El Tránsito, Edificio Miranda frente a Makro, en Maracaibo, Estado Zulia, es de observar que fue librado el respectivo exhorto para la evacuación de la misma, cuyas resultas corren insertas en el presente asunto en los folio 113 al 129 Pieza 02, cuyo contenido registra que quedo desistida, por lo que al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.

  22. - En la sede de la empresa M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., la cual quedó desistida, por cuanto no compareció la parte promovente el día y hora fijados por el Tribunal a-quo, tal como se verificó del auto inserto en el presente asunto en el folio 283 de la Pieza Principal 01, por lo que al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.

    II.-PRUEBA INFORMATIVA:

    La empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. promovió la prueba informativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de que se oficiara al REGISTRO SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de obtener con copia del Acta Constitutiva información veraz, sobre el objeto social y la actividad comercial a que se dedica la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. Es de verificar que de las resulta del ente informante en el presente asunto en el folio cuyas resultas corren insertas a los folios 293 al 306 de la Pieza Principal 01. En este sentido dicho medio de prueba están referidas a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., la misma no coadyuvan a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, motivo por el cual de conformidad con la regla de sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR ESTE JUZGADO SUPERIOR.-

    Este Juzgado Superior al verificar los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, procedió dentro de su misión inalterable como órgano de administrar justicia a fin de escudriñar la realidad de marras orientada por el principio de la búsqueda de la verdad, incorporado en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que permite inquirir a los órganos de administración de justicia la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), en consecuencia, procedió quien decide a evacuar de oficio la declaración del ciudadano J.E.B.O. parte demandante en el presente asunto, a tenor de la establecido en el artículos 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tenor de la norma establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juez ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

    Se observó de la reanudación de la audiencia de apelación celebrada el día: 22 de julio de 2008 la comparecencia del ciudadano J.E.B.O. la cual a la preguntas formuladas por la Jueza que suscribe el presente fallo manifestó: Que sus funciones eran como despachador de materiales químicos para la gabarra del proyecto PRISA, su sitió de trabajo era el muelle DEKO, recibía instrucciones de los supervisores del producción M.R. y M.A.. Igualmente señaló el actor que el tenía años de experiencia como despachador en otras empresas petrolera y la empresa M.I DRILLING lo contratan como mensajero mientras que el despachador que estaba en el muelle se le vencía el preaviso que a las cinco (05) semanas aproximadamente, que inicio en el año 2001, que ejerció el cargo como mensajero entrando a la empresa, que en el cargo de despachador el ciudadano J.E.B.O. recibía instrucciones directa de los supervisores de la gabarra cuando necesitaba productos químicos, el realizaba una guía de despacho y se la pasaba a la gente de SCHLUMBERGER que son los que se encargan de montar la materia prima a la gabarra que van hacia el lago en el muelle DEKO de Ciudad Ojeda, el entregaba todo tipo de producto químico que necesitara la perforación. El ciudadano J.E.B. señaló por ante este Tribunal Superior que con relación a la documental inserta en los autos en el folio 111 mediante el cual se señala que paso de mensajero al cargo de despachador, señalando el demandante que la fecha de la comunicación es del 01-01-2006 que él tenía tiempo trabajando como despachador y cobraba como mensajero que fue una eterna pelea con la empresa hasta esa fecha que le subieron el sueldo, nunca le quisieron reconocer sus méritos como despachador sino que le pagaban el sueldo como mensajero y nunca le aumentaron, alegando el actor que cumplía a cabalidad con su trabajo. En ese estado la Jueza Superior le permitió a la representación judicial de la empresa demandada realizará preguntas el ciudadano J.E.B.O. manifestando: No conocer la composición de los productos químicos por cuanto se despachaba por el nombre de los productos, que la auditoria cuanto era realizada por la empresa SCHLUMBERGER o PDVSA era realizada por la empresa M.I DRILLING y que el era el único que esta en el muelle por parte de la empresa M.I DRILLING. Igualmente alegó el demandante que los archivos de la empresa hay constancia que cada vez que se emitida una orden del despachador todas las órdenes estaban firmadas por él, por que sin su firma no salía los materiales, y que prestaba servicio desde la 07 de la mañana hasta las 10 de la noche que el no trabajaba solo, siempre había personal de SCHLUMBERGER. Que el prestaba servicio todos los días inclusos los días sábado y domingo y que por M.I DRILLING sólo estaba el en el muelle DEKO, y que él tenía un trailer aparte, solo, independiente, en un día de trabajo al llegar por la mañana hacia un inventario que tenía que reportárselo a su jefe inmediato y esperaba la llamada para empezar a despachar la mercancía para la gabarra, en virtud del cual se elaboraba una guía de despacho y la gente de SCHLUMBERGER se encargaba de embarcar la mercancía en la gabarra. Que en sus funciones de mensajeros realizaba labores de envió las cuales las deja de realizar como a las cinco (05) semanas cuando pasa al cargo de despachador, y que iba a las oficinas principales 01 o 02 veces por semana.

    Valoración:

    Es de observar de los hechos señalado por el demandante los cuales has sido analizados en virtud del principio de la comunidad de la prueba y sana crítica, que el demandante señaló con seguridad, fluidez y naturalidad los hechos relacionados con la prestación de su servicios como despachador para la empresa M-I-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., es decir, manifestando en forma clara los hechos preguntados por este Tribunal de Alzada, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio verificando quien decide la realidad emanada de la declaración rendida por el ciudadano J.E.B.O., ya que dicha declaración establece un juicio de valor coincidente cuando menos más cercano a esa única verdad, en virtud de los hechos alegados por el propio demandante el cual es actor principal de ellos y los conoce en forma indubitable, por cuanto al adminicular la declaración rendida por el demandante con los dichos expuestos por los testigos evacuados por ante el Tribunal de la Primera Instancia se le merece fe sus dicho y en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano J.E.B.O. se desempeñó en el cargo de mensajero por un periodo de cinco (05) semanas, que tenía tiempo trabajando como despachador y cobraba como mensajero que fue una eterna pelea con la empresa hasta que en fecha 01-01-2006 le subieron el sueldo, igualmente se logró demostrar con la documental bajo examen que el ciudadano J.E.B.O. no conocía la composición de los productos químicos por cuanto despachaba por el nombre de los productos, que el actor era la única persona que estaba en el muelle por parte de la empresa M.I DRILLING, y que en sus funciones se encargaba de elaborar guía de despacho y la gente de SCHLUMBERGER se encargaba de embarcar la mercancía en la gabarra. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportadas por las partes en este proceso, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

    En atención al análisis del presente asunto es de observar que tanto la empresa M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA S.A. como la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. recurrieron en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Primero de Primera Instancia, motivo por el cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto, sin tomar el orden de las denuncia señaladas por los recurrentes durante el desarrollo de la audiencia de apelación realizada en fecha: 16-07-2008. Seguidamente se procede a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA EMPRESA PDVSA

    Seguidamente procede quien decide a entrar a verificar el recurso de apelación interpuesto por la empresa tercero forzoso interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A. en virtud del cual alegó que su representada es llamada como tercero interviniente a la presente causa sólo por los hechos traídos por el actor en su escrito libelar, y que según sentencia de la Sala de Casación debe darse de manera concurrente que la empresa aquí demandada deba ser su principal fuente de lucro, y si no se dan los elementos concurrente mal podría entenderse a su representa los efectos de la solidaridad.

    Ahora bien, quien juzga procede a verificar la procedencia o no en derecho del recurso de apelación interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la falta de cualidad e interés alegada en la contestación de la demanda, por cuanto a su decir, al no haber sido empleadora del ciudadano J.E.B.O. ni haber existido relación de trabajo alguna entre el actor reclamante y la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA PETRÓLEO S.A.).

    Pudo verificar quien decide que mediante escrito de fecha: 27-02-2007 la empresa M-I DRILLING FLUID DE VENEZUELA C.A. solicitó el llamamiento forzoso como tercero de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. es la beneficiaria del proyecto obra o servicio realizada por su representada. Que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. no le reconoce la aplicación de la Convención Colectivo Petrolera, y que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. es firmante de la Convención Colectiva Petrolera por lo que puede precisar e interpretar el alcance de dicha Convención según la intención que tuvieron las partes al contratar y por último señala que la decisión que eventualmente habrá de dictarse pudiera afectar económicamente a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

    De un sencillo análisis realizado a los autos en especial del escrito libelar interpuesto por el ciudadano J.E.B.O. en virtud del cual manifestó en forma expresa que prestó servicios para la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., en el contrato que ejecutaba para la industria petrolera. Que la misma es una contratista petrolera, prestando servicios comerciales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (hoy PDVSA PETROLEO, S.A.), realizando habitualmente obras y servicios para la industria petrolera y es su exclusiva fuente de lucro, y que en su cargo de despachador 1 se encargaba del control de inventario y despacho de materiales de productos químicos para las gabarras de perforación del proyecto PRISA. Igualmente es de observar de las testimoniales por los ciudadanos J.L.V., J.L.E. y L.C. que los mismos manifestaron que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. era uno de los principales clientes de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A. al estado que PDVSA PETRÓLEO S.A. realizaba auditorias en la empresa demandada a fin verificar control de los productos químicos por lo que al adminicular los hechos antes narrados con los señalamientos realizado por la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA S.A. en especial el hecho de que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. es la beneficiaria del proyecto, obra o servicio realizadas por su representada (alegato que también coincide con escrito de llamado de tercero inserto en el folio 22, líneas 30 y 31), se presume que los beneficios prestados por la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA S.A. son inherentes y conexos con la industria petrolera.

    En atención a las circunstancias anteriormente señaladas conviene visualizar la ley que rige todo lo relativo a la materia de exploración, explotación y comercialización del crudo como lo es el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en G.O., Nº 37323, de fecha 13 de noviembre de 2001.

    Dicho cuerpo normativo in comento se contempla que es al Estado Venezolano a quién le compete la ejecución de las llamadas actividades primarias de los hidrocarburos, así se desprende del contenido del artículo 9 lo siguiente:

    Las actividades relativas a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos comprendidos en este Decreto Ley, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento iniciales, se denominan actividades primarias a los efectos de este Decreto Ley.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades primarias indicadas, así como las relativas a las obras que su manejo requiera, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en este Decreto Ley.

    (Negritas de este Juzgado Superior)

    De lo anteriormente señalado es de observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Por otra parte el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante (artículo 69 de la Convención Colectiva Petrolera), tal como ocurrió en el presente asunto por las razones que serán explicadas más adelante.

    Así pues, constató quien Juzga del análisis de autos que la parte demandante dirigió su actividad probatoria a la demostración de los beneficios económicos aplicables en derecho de la Convención Colectiva Petrolera, circunstancias esta que permitió que la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. llamara como tercero intervinente forzoso a la presente causa a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. por cuanto al decir de la demandada principal la misma “es la beneficiaria del proyecto obra o servicio realizadas por la demandada” (hechos señalados textualmente en el escrito de solicitud de llamamiento forzoso), lo cual deja ver que la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. resulta una empresa de servicios que se dedica al negocio de los hidrocarburos a través del despacho de productos químicos utilizados en la cadena de producción, tales como la perforación, explotación, entre otras, así pues, al comprobar efectivamente que la labor prestada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual resulta ser la operadora principal Estatal de la República Bolivariana de Venezuela dedicándose la misma a la exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos, lo cual deduce la relación de conexidad entre las empresas relacionadas ya que su actividad ayuda, auxilia y favorece de la producción de la industria petrolera estatal, es por lo que en concordancia con la norma establecida en el articulo 09 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace aplicable al caso de autos la presunción de conexidad establecida en el dicha norma (artículo 55 de la ley sustantiva del trabajo), que con lleva a quien Juzga y salvo mejor criterio a concluir la existencia de presunción de conexidad entre las empresas M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., motivo por lo cual resulta procedente la intervención forzosa del tercero PDVSA PETRÓLEO S.A. y consecuencialmente sin lugar la defensa de fondo relativa falta de cualidad e interés para sostener el presente procedimiento opuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. motivo por lo cual la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. resulta responsablemente solidaria en el pago de las acreencias laborales solicitadas por el ciudadano J.E.B.O. a la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. y consecuencialmente se desecha el recurso de apelación interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.-

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Antes de verificar los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. se procede a realizar las siguientes consideraciones:

    En este orden de ideas esta Alzada verificó de los autos que la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. admitió la relación de trabajo que lo unió con el actor ciudadano J.E.B.O., así como la fecha de ingreso y la fecha de egreso, no obstante, la misma se excepción al aducir que el demandante ejerció el cargo de mensajero y es a partir de la fecha 01-01-2006 cuando el actor es ascendido al cargo de Despachador I por lo que estuvo en ejercicio de dicho cargo por un periodo de dos (02) meses, así mismo adujo la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda que al demandante ciudadano J.E.B.O. no le corresponden la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por ser un trabajador de confianza excluido del ámbito de aplicación de dicho instrumento contractual.

    En este sentido la empresa demandada asumió su riesgo en el presente proceso al rechazar y excepcionarse de la pretensión traída por el ciudadano J.E.B.O., por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde a la empresa demandada la demostración del cargo real ejercido por el ciudadano J.E.B.O. hasta el 01-01-2006 es decir, como mensajero y que el demandante no le es aplicable los beneficios establecido en la Convención Colectiva Petrolera por resultar un trabajador de confianza, así mismo deberá demostrar el salario devengado por el actor.

    Así pues, antes de verificar la aplicación o no del Instrumento de la Convención Petrolera en virtud de la relación laboral que unió al ciudadano J.E.B.O. con la empresa M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., resulta necesario determinar el cargo prestado por el actor a lo lago de la relación laboral que mantuvo con la hoy demandada.

    Ahora bien, del análisis realizado al cúmulo de pruebas insertas en los autos los cuales han sido apreciados en virtud de la regla de la sana crítica y lograron establecer en forma clara que el actor comenzó a prestar servicio con la empresa demandada en el cargo de mensajero no obstante, a los largo de la relación laboral con la empresa M-I DRILLING se desempeñó en el cargo de despachador de herramientas y materiales, hechos estos verificados tanto de la declaración de parte rendida por el ciudadano J.E.B.O. por ante este Tribunal Superior, así como de las propias testimoniales promovidas por la empresa demandada rendidas por los ciudadanos A.E. y J.L.V., probanzas éstas que en su conjunto lograron demostrar que el demandante ciudadano J.E.B.O. se desempeñó en el cargo de despachador, encargándose de la custodia, entrada y salida de los productos químicos utilizados para el trabajo en las gabarras propiedad de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., y que sólo ejerció el cargo de mensajero por espacio de cinco (05) semanas, así pues que al analizar en su conjunto las pruebas antes descrita deja ver salvo mejor criterio que efectivamente el actor se desempeño como despachador I a la largo de la relación laboral con la empresa M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, y el hecho que en los autos existan documentales en la cual coloquen al demandante como mensajero, no resulta relevante ya que el cargo nominal o la mención con la cual contratado el actor por la empresa M-I- DRILLING ya que en virtud del principio de la realidad de los hechos lo relevantemente importante son las funciones que el actor desempeñaba, así pues, que al constatar de los dichos de los testigos que laboraron para la empresa M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, y que conocieron la actividad que desempeño el actor así como los propios dichos del demandante genera suficiente convicción a quien decide en la determinación del cargo que ejerció el actor ciudadano J.E.B.O. como despachador 1, y no el cargo de mensajero como lo quiso hacer ver la demandada al no incorporar en los autos suficiente elementos probatorio que soportara su pretensión. Así se decide.

    Al determinar el cargo desempeñado por el actor durante la relación que lo uniera con la empresa M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, procede quien Juzga en Alzada verificar uno de los hechos neurálgicos debatidos tanto en esta Segunda Instancia como en la Primera Instancia referido a la procedencia o no de la aplicación del instrumento contractual Petrolero al ciudadano J.E.B.O., por lo que resulta necesario verificar cuales fueron las tareas o actividades ejercidas por el demandante a fin de establecer si las mismas resultan propias de trabajador de confianza, con el fin de excluir o incluir al demandante dentro del ámbito de la Contrato Colectivo Petrolero.

    Al respecto, cabe acotar que las la Convenciones Colectivas de Trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo: es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos por cuanto sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención conforme lo prevé el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficiando a todo los trabajadores de la empresa pudiendo exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De esta forma el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo señala en el contenido de su texto lo siguiente:

    Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.

    En consideración a lo expuesto se debe indicar el contenido de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero que establece su ámbito de aplicación personal en la industria petrolera el cual es del siguiente tenor:

    Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior del Trabajo).

    En atención a lo expresamente establecido en la cláusula tercera del cuerpo normativo contractual petrolero, se desprende claramente que dicha convención exceptúa de su campo de aplicación a los trabajadores de la denominada nómina mayor, los cuales son todos aquellos trabajadores que tal como su norma lo indica cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en atención a todo lo expuesto, resulta necesario señalar que en el presente caso de marras lo verdaderamente trascendente es verificar, la condición del demandante como trabajador de confianza, ya que, tal categorización es en definitiva lo que permitirá concluir, si efectivamente al actor le era extensible la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

    En este orden de ideas, para mayor inteligencia del caso bajo examen resulta necesario, visualizar la base legal que permita dilucidar y resolver la situación debatida en autos, estableciendo el artículo 45 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

    Por otra parte, el artículo 47 de la norma sustantiva laboral en estrecha vinculación con la norma transcrita up-supra establece:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Conteste con el alcance y contenido de las normas precedentemente transcritas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de confianza o de dirección (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección o de confianza siendo el caso se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva. Así pues, en atención a lo expuesto y tal como lo señalan en su contenido las normas transcritas up-supra, permiten establecer que la distinción de un trabajador como de confianza está determinada conforme a las funciones y/o actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce.

    Bajo esta orientación, conviene traer a colación la sentencia de fecha: 13/11/2001 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J.C.H.G., contra las Sociedades Mercantiles Foster Wheeler C.C., C.A., y PDVSA Petróleo y Gas, S.A., a los efectos de verificar la categorización del trabajador o empleado de confianza en el sentido siguiente:

    “…(..) Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    . (Negritas y Subrayado de la Sala).

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

    La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

    Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.

    Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

    En tal sentido, conteste con la decisión destacada, resulta claro que para calificar a un trabajador como de confianza o de dirección, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, resultando relevante la aplicación de principio de la primacía de la realidad sobre la forma.

    Ahora bien en análisis del hilo argumental expuesto en líneas anteriores, procede quien juzga dentro de su gestión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre el fondo debatido en este asunto, es decir, las razones alegaciones objeto del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada M.I FLUIDS DE VENEZUELA C.A., por lo que esta Alzada deberá circunscribir su labor en verificar la condición del demandante, así como las funciones o tareas que desempeñaba el demandante en el cargo de despachador, con el fin de verificar si resulta acreedor o no de los beneficios económicos del régimen previsto en el cuerpo normativo del Contrato Colectivo Petrolero, y determinar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamado en el presente asunto.

    De manera que esta Alzada procedió a realizar un examen exhaustivo de todas las actuaciones insertas en este asunto observando detenidamente el petitum señalado por el actor en su libelo de demanda, señalando que su labor consistía en: el control de inventario y despacho de materiales de productos químicos, para la gabarra de perforación del proyecto PRISA, asimismo resultó señalado por el actor en forma expresa durante la evacuación de la probanza de declaración de parte que no conocía la composición de los productos químicos por cuanto despachaba por el nombre de los productos, que era la única persona que estaba en el muelle por parte de la empresa M.I DRILLING, y que en sus funciones se encargaba de elaborar guía de despacho y la gente de SCHLUMBERGER se encargaba de embarcar la mercancía en la gabarra, situación que permite inferir que no manejaba secretos industriales.

    Igualmente se logró verificar de los autos y en especial de las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.E., M.R., J.L.V. Y L.C. que el ciudadano J.E.B.O. en el cargo que desempeño como despachador era quien custodiaba todos los productos químicos, los cuales constituyen la principal fuente de trabajo de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. con la cual prestan el servicio a la industria petrolera o a cualquier otra contratista, que la información que manejaba el actor era el control de inventario, porque cuanto llegaba un producto él lo anexaba a un programa que maneja M-I DRILLING, y que el ciudadano J.E.B.O. desconocía para que eran los productos que se enviaban al taladro, y que recibía órdenes del supervisor de ventas.

    Ahora bien, en razón de los hechos expuestos tanto por el actor como por la empresa demandada inducen a esta Alzada a escudriñar la verdad e ir más allá de los hechos convenidos por las partes, por cuanto, resulto verificado de los autos el cargo que desempeñado por el actor como despachador, en este sentido al existiendo divergencia por las partes en el hecho del régimen legal aplicable al demandante por cuanto el reclamante ciudadano J.E.B.O. señala ser acreedor de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera mientras que la empresa demandada recurrente M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. señala que el régimen aplicable al demandante es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al actor no le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera por ser un trabajador de confianza en virtud de la naturaleza de las funciones y actividades desempeñadas por el ciudadano J.E.B.O..

    Así pues, observó esta Alzada las afirmaciones señaladas por la representación judicial de la empresa demandada recurrente M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. durante la celebración de la audiencia de apelación al señalar que el actor en el ejercicio del cargo de despachador no es el mismo cargo que se encuentra señalado en el tabulador de la Convención Colectiva y que el actor a diferencia del señalado en el Contrato Colectivo Petrolero estaba en el muelle y no en el lugar donde se realizaba la actividad pasando los productos.

    Igualmente adujó la representación judicial de la empresa demandada recurrente que los productos químicos a la cual se dedica su representado son celosamente custodiados por el actor, que el actor representaba a su representado frente al tercero, y que el demandante además de custodiar los productos químicos eran el encargado de la logística, el actor giraba instrucciones a los montacargistas y transportistas que pertenecían a tercero, actividades estas que están en la descripción del cargo.

    En tal sentido, de un análisis minucioso y exhaustivo que realizará esta Alzada a los autos no se logró verificar de forma alguna que el demandante pese al cargo que ostentaba como Despachador, tuviera personal a su cargo, o realizará alguna otra actividad propia de los trabajadores de confianza, es decir, manejara secretos industriales o comerciales de la empresa demandada patrono, o participará en la administración del negocio todo lo contrario, se pudo constatar de la testimoniales promovidas por la empresa demandada y evacuadas por ante el tribunal de la Primera Instancia que el actor sólo se dedicaba a la custodia y despacho de los productos químicos en un muelle que eran necesarios para ser utilizados en los trabajos realizados en las gabarras (entiéndase, tales embarcaciones petroleras que sirven trabajos en dicha área), llevar el control de inventario de los mismos, y que para el desempeño de dicha labor no requería de un alto grado de instrucción, por cuanto podía ser desempeñado por cualquier persona con cierto adiestramiento, igualmente se logró verifica según el manual de descripción de cargo consignado en los autos en el folio 113 de la Pieza Principal 01 que el mismo se encargaba de recibir productos, inspeccionar, orientar la descarga y almacenaje, verificando y validando o no los documentos de recepción, informando al supervisor de materiales de cualquier problema con la carga recibida, distribuir los documentos de recepción de productos después de verificados, recibir y registrar pedidos de productos, organizar el despacho de productos, bajo la orientación del Supervisor de Materiales, orientar e inspeccionar la carga de productos para despacho, emitir los documentos y reportes de despacho de productos, distribuyendo las copias a los departamentos correspondientes, verificar la limpieza de los vehículos a cargar de manera de evitar cualquier contaminación del producto a despachar, hacer seguimiento a la carga durante el transporte hasta la llegada a destino, manteniendo al cliente y al supervisor al tanto de la operación, y recibir y verificar los documentos de despacho firmados por el cliente receptor y distribuirlos a los departamentos competentes y que el mismo reporta directamente al Ingeniero Supervisor del Proyecto, actividades estas que resultaron asimilables a las señaladas por los testigos ciudadanos A.E., L.C. y J.L.V., logrando verificarse igualmente de los autos que el actor cumplía con las órdenes emitidas por el supervisor inmediato, el cual despachaba los materiales conforme a las órdenes dadas por su supervisores y si bien es cierto que el demandante se encontraba en el muelle DEKO representando a la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., la misma era con el fin de despachar los productos requeridos los cuales de forma alguna podía el entregar sin una orden previa lo que infiere que el actor no podía disponer o tomar decisiones sobre los productos que esta en su custodia, no tenia personal a su cargo por cuanto tal como resultó verificado de los autos el actor se encontraba en el trailer u oficina despachando sólo los materiales (productos químicos) por lo que de forma alguna tomaba decisiones.

    Evidentemente los hechos señalados relevan al actor como un trabajador de confianza, es decir que no lo es, por cuanto las funciones de forma alguna lo encuadran dentro de los trabajadores de confianza los cuales tienen como soporte un conjunto de beneficios que contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva, tal como se evidencia en el caso del actor dado que de las documentales inserta en los autos en especial la comunicación de fecha: 01-01-2006 inserta en el folio 111 de la Pieza Principal 01 en la cual se observa el salario básico mensual cancelado al actor de Bs. 694.000,00 mensuales más la cantidad de Bs. 48.000 por concepto de ayuda de ciudad se colige claramente que el actor ciudadano J.E.B.O. en el cargo de despachador I, cargo este que resulta equiparable al cargo de despachador de materiales “A” no recibía beneficios económicos que superaran los establecidos por el Contrato Colectivo Petrolero, ya que el actor para el momento de la finalización de la relación de trabajo devengaba la cantidad de Bs. 23.133,33 como salario básico diario, más la cantidad de Bs. 1.600 por concepto de ayuda de ciudad lo cual hace la cantidad de 24.733,33 por concepto de salario básico, que al asimilar tal percepciones salariales con el salario establecidos en anexo 1 lista de puestos diarios - tabulador único nómina diaria, al salario devengado por el despachador de herramientas y materiales “A” de Bs 32.160,00, más la cantidad de Bs. 32.27 hace una cantidad de Bs. 32.199,27 cantidad esta muy por debajo de lo cancelado por la empresa demandada M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. al ciudadano J.E.B.O. lo cual permite deducir que el actor no percibía beneficios que superaran en forma consideradas los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera.

    A mayor abundamiento debemos señalar que si bien la Industria Petrolera ha excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a los trabajadores de la denominada nómina mayor (trabajadores de confianza o de dirección), los cuales son todo aquellos trabajadores que tal como su norma lo indica son aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo; dicha exclusión ha sido subsanada con el pago de ciertos beneficios económicos, sociales, recreativos y financieros beneficios éstos que subsanan en cierta forma la exclusión de éste tipo trabajadores de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

    Se observa que una vez analizados los recibos de pago promovidos por la parte actora y por las demandadas así como de ciertas comunicaciones inserta en los autos es de constatar que el ex trabajador no era acreedor de ninguno de los beneficios extra contractuales que la Industria Petrolera le ha otorgado a los trabajadores excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que en colorario de todo lo antes expuestos y tomando en consideración que el salario diario que percibía el actor no percibía beneficios que superaran en forma consideradas los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, aunado al hecho que el demandante en virtud de la naturaleza real de las funciones realizadas por el actor el mismo no realizaba funciones como propias de un empleado confianza tales como la supervisión de personal, el manejo de secretos industriales, la disposición de los productos químicos propiedad de la empresa demandada todo lo contrario, su actividad dependía de las ordenes o instrucciones giradas por sus supervisores inmediatos entre otras, quien juzga en consideración a todos los hechos y circunstancias desprendida en los autos y salvo mejor criterio considera PROCEDENTE la aplicación de las normas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera al ciudadano J.E.B.O.. Así se decide.-

    En este sentido en virtud de los hechos antes señalados, asociados a las funciones alegadas por el actor en la propia declaración de parte, lleva a este Tribunal, salvo mejor criterio, a la convicción de que la labor desempeñada por el trabajador J.E.B.O. en la realidad era asimilable a un despachador de materiales “A” ya que según las funciones desplegadas por el actor era de despachador de productos químicos, es decir, materiales utilizados en las operaciones petroleras de la industria dejando claro que lo especifico del despacho de materiales (productos químicos) resulta una opción alternativa (y/o) que como cargo definido bajo categoría “A” y que se encuentra comprendido en el anexo 1 de la lista de puestos diarios de la Convención Colectiva Petrolera, debiéndole ser cancelado la cantidad de Bs. 32.199,27 como salario básico diario (ver tabulador) en la aplicación de la convención petrolera como despachador de herramientas y/o materiales, categoría “A” y no constituye una actividad que se pueda catalogar como propia de un trabajador de confianza, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que el actor no es un trabajador de confianza, ya que independientemente del registro nóminal de “mensajero” y que no estuviera en la ejecución de los trabajo en la gabarra tal circunstancia no enerva el cargo real que era ocupado por el ciudadano J.E.B.O., por lo que prevalece la realidad de los hechos sobre la forma y apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, es decir, privilegiando la realidad y no la calificación que las partes le dieron a la relación, por lo cual emergen suficientes indicativos que conducen a la convicción de clasificar al actor como un trabajador que no ostenta condición alguna que lo excluya del ámbito de aplicación laboral de la convención colectiva de trabajo petrolera, indicada en su Cláusula Tercera, aunado al hecho cierto verificado en los autos como la empresa demandada principal y la tercera interviniente de forma alguna cumplieron con su carga probatorio de incorporar a los autos elementos de convicción que soportaran su pretensión de rechazo por cuanto sólo se limitaron afirmar y no probar sus dichos, es decir, demostrar que el actor dentro de las funciones desempeñadas no resultaba acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva Petrolera, motivo por el cual esta Alzada concluye que el actor resulta acreedor de los beneficios económicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero en la forma como fue solicitado en su escrito libelar, por tal motivo resulta desechada la denuncia realizada por la representación judicial de la empresa demandada M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. la cual se dirigió o apuntó a la calificación del actor como trabajador de confianza y que el mismo no beneficiario de la aplicación de la convención colectiva e la Industria Petrolera alegatos estos que resultaron desechados conforme a todo lo expuesto por este Tribunal en líneas anteriores Así se decide.-

    Como argumento complementario y reflexivo a las consideraciones efectuadas por esta Juzgadora que le permitieron llegar a las conclusiones que coinciden con la pretensión libelada por el actor y que rechazan las razones, alegaciones de la defensa contraria se encuentran que efectivamente el actor J.E.B.O. no era un trabajador ajeno a las instalaciones petroleras siendo en efecto que su actividad se desplegaba en un “muelle” (sitio éste que se considera en el medio petrolero como el embarcadero de naves que se dirigen a las instalaciones ubicadas en el Lago de Maracaibo como por ejemplo taladros, gabarras entre otras) realizado despacho de materiales como son los productos químicos, no obstante, la apoderada judicial esgrime, en el entendimiento de quien decide, que el “muelle” no era el sitio donde se ejecutaba la actividad petrolera, éste hecho se aleja de la realidad ya que quedó demostrado con el despacho de los materiales realizado por el actor en un área necesaria como lo es el muelle y en especifico en una oficina manejaba un inventario que permitía la entrega de materiales para las operaciones efectuadas en taladros, gabarras, proyectos. La Juez de Alzada considera que otras fueran las circunstancias y conclusiones si los requerimientos directos, control, inventario, de dichos materiales fueran manejados en otro lugar pero existe un hecho probado e irrebatible que la entrega y suministro de tales insumos eran efectuados en una extensión o área petrolera e incluso cabe señalar que los muelles son considerados puntos de partidas para contabilizar beneficios como el tiempo de viaje que no es aplicable al caso en cuestión sino que se señala en forma ilustrativa para explicar y desestimar el alegato efectuado. De manera que el ciudadano J.E.B.O. se encontraba inmerso, involucrado con su actividad laboral dentro del proceso de ejecución de la actividad petrolera día a día durante la relación de trabajo con excepción al lapso en el cual ejecutó labores de mensajero. Es por ello que teniendo las funciones laborales desplegadas por el actor: 1.-en un área importante en la actividad petrolera (muelle). 2.- La ejecución directa de actividades de despachador en dicha área. 3.- Que dichas actividades consistían en el suministro directo a los proyectos o instalaciones. 4.- Que tales actividades no eran propias de un trabajador de confianza. Se pregunta entonces ésta Juzgadora: ¿Qué categoría, ubicación y normativa aplicable tiene el actor cuando han quedado demostrados en forma contundente todos los hechos enumerados?

    Resulta evidente que la realidad de los hechos probados en el desenvolvimiento del iter procesal tuvo una determinante convicción que lo efectivamente sucedió y cómo debe resolverse la controversia ya que logró demostrar el actor que sus funciones eran asimilables a un despachador de materiales categoría “A” y que le es aplicable la Convención Petrolera como marco normativo en virtud de la relación de conexidad de la empresas solidariamente responsables. Así se decide.-

    Por último y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia que quedaron controvertidos los salarios señalados por el actor en su escrito libelar, por lo que al resultar acreedor el ciudadano J.E.B.O. de los beneficios establecido en la Convención Colectiva Petrolera por ser el régimen normativo de aplicación al ciudadano J.E.B.O. en la relación que lo unió con la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A.

    Bajo esta perspectiva quien Juzga procede a realizar la revisión de las cantidades y conceptos reclamados por el actor, con base a las diferencias salariales y los salarios a fin de verificar las cantidades y los conceptos reclamados tomando en cuanta las documentales inserta en los autos de recibos de pago y planilla de liquidación, así como las comunicaciones suscritas por la empresa M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. a nombre del ciudadano J.E.B.O. (ver folio 72 al 78, y 109, 110 y 111).

    Procediendo en derecho realizar el presente cuatro ilustrativos a fin de establecer las diferencias salariales correspondientes al actor en la forma siguiente:

    DIFERENCIAS SALARIALES AÑO 2005 Y 2006

    DEL AL SALARIO REAL SALARIO CANCELADO DIFERENCIAS

    01/01/2005 31/01/2005 965.978,10 601.000,00 364.978,10

    01/02/2005 28/02/2005 965.978,10 601.000,00 364.978,10

    01/03/2005 31/03/2005 965.978,10 601.000,00 364.978,10

    01/04/2005 30/04/2005 965.978,10 601.000,00 364.978,10

    01/05/2005 31/05/2005 965.978,10 601.000,00 364.978,10

    01/06/2005 30/06/2005 965.978,10 601.000,00 364.978,10

    01/07/2005 31/07/2005 965.978,10 601.000,00 364.978,10

    01/08/2005 31/08/2005 965.978,10 601.000,00 364.978,10

    01/09/2005 30/09/2005 965.978,10 601.000,00 364.978,10

    01/10/2005 31/10/2005 965.978,10 601.000,00 364.978,10

    01/11/2005 30/11/2005 965.978,10 601.000,00 364.978,10

    01/12/2005 31/12/2005 965.978,10 633.450,00 332.528,10

    01/01/2006 31/01/2006 965.978,10 694.000,00 271.978,10

    01/02/2006 28/02/2006 965.978,10 694.000,00 271.978,10

    01/03/2006 31/03/2006 965.978,10 694.000,00 271.978,10

    TOTAL DIFERENCIA SALARIAL 636.956,20

    En este orden de ideas a fin de establecer los salarios correspondiente al actor para realizar el calculo de las prestaciones sociales, se procede a verificar las cláusulas establecidas en el Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 en sus cláusula 03, 08, y 09 para determinar tanto el salario norma como el salario integral

    Asi tenemos que la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 establece lo siguiente en relación a la definición del salario norma “la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación”. Apreciándose de la norma precedente que el salario norma se encuentra compuesto por los siguientes conceptos:

    ..salario básico, bono compensatorio, ayuda especial única, comida en extensión de la jornada, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25, pago de alimentación recibido conforme a la cláusula 12, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pagos por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, pago de medio (1/2) hora para reposo y comida, pago por tiempo de viaje, el pago del 6° día trabajado, pago por bono dominical, prima dominical adicional y prima por buceo..

    Resultando correspondiente al ciudadano J.E.B.O. un salario normal conformado por los siguientes conceptos y cantidades, de conformidad con la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera período 2005-2007:

    SALARIO BÁSICO: Bs. 32.199,27 (Según tabulador de nómina diaria para el cargo de despachador de materiales y/o herramientas “A”).

    AYUDA ESPECIAL Y UNICA (AYUDA DE CIUDAD): El cual es otorgado por la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, de conformidad con la Cláusula 7, literal j) por la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales que al ser dividido entre 30 días, se obtiene la cantidad de Bs. 4.000,00 por este concepto.

    Realizada la suma de los conceptos antes discriminados por concepto de salario básico y ayuda especial resulta la cantidad de Bs. 36.199,27 como salario normal a favor del ciudadano J.E.B.O., tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

    CONCEPTOS BOLÍVARES

    Salario Básico Diario 32.199,27

    Ayuda de Ciudad 4.000,00

    36.199,27

    Por otra parte, con relación al salario integral correspondiente al actor al actor el mismo resulta procedente con relación a los siguientes conceptos a fin de realizar los cálculos correspondientes a la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, de la forma siguiente:

    SALARIO NORMAL: El cual fue determinado por éste juzgador en estricta sujeción a lo establecido en la Cláusula Nro. 04 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de Bs. 36.199,27 diarios (conformado por el Salario Básico, y Ayuda de Ciudad)

    DESCANSO LEGAL: El cual es determinada multiplicando el salario normal diario de Bs. 36.199,27 x 4 días de descansos legales correspondientes a un mes, y dividido luego entre 30 días que se traduce en la cantidad de Bs. 4.826,56 como alícuota por Descanso Legal diario.

    DESCANSO CONTRACTUAL: El cual es determinada multiplicando el salario normal diario de Bs. 36.199,27 x 4 días de descansos legales correspondientes a un mes, y dividido luego entre 30 días que se traduce en la cantidad de Bs. 4.826,56 como alícuota por Descanso Legal diario.

    AYUDA VACACIONAL: En base a lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, dicho concepto es otorgado en razón de 50 días que multiplicado por el Salario Básico de Bs. 32.199,33 resulta la cantidad de Bs. 1.609.966,50 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 134.163,87 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4.472,12, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

    UTILIDADES: Por máxima de experiencia es conocido por éste sentenciador que en la Industria Petrolera Nacional se cancela por dicho concepto el 33,33% de lo devengado por el trabajador durante todo el año, lo cual equivale al pago 120 días de Salario Normal que multiplicados por la suma de Bs. 36.199,27; se obtiene la suma de Bs. 4.343.912,40; que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 361.992,70 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 12.066,42, como alícuota por concepto de Utilidades.

    Realizada la suma de los conceptos antes discriminados por concepto de salario básico y ayuda especial resulta la cantidad de Bs. 62.390,93 como salario integral a favor del ciudadano J.E.B.O., tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

    Salario Normal 36.199,27

    Descanso Legal 4.826,56

    Descanso Contractual 4.826,56

    Alícuota Bono Vacacional 4.472,12

    Alícuota Utilidades 12.066,42

    Salario Integral diario 62.390,93

    Realizadas las consideraciones antes expuestas procede quien decide a realizar los cálculos relativos a las cantidades procedentes en derecho al actor en virtud del reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los términos siguiente:

    Fecha de ingreso: 01-09-2003.

    Fecha de egreso: 27-03-2006.

    Tiempo de servicio: 02 años, 06 meses y 26 días.

    Régimen aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 y 2005-2007.

     Salario Básico Diario: Bs. 32.199,27

     Salario Normal Diario: Bs. 36.199,27

     Salario Integral Diario: Bs. 62.390,93

  23. - Concepto de preaviso: El cual resulta procedente a razón 30 días por el salario normal diario de Bs. 36.199,27, resultando la cantidad de Bs. 1.085.978,10, de lo cual la empresa demandada le canceló al demandante, por indemnización por despido e indemnización sustitutiva consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.791.013,50, (según se evidencia de la planilla de liquidación), por lo que la misma canceló una suma mayor a la que en derecho le correspondía al demandante, por lo que en consecuencia se declara improcedente el pago del concepto de preaviso.

  24. - Antigüedad legal: el cual es procedente a razón 90 días por el salario integral diario de Bs. 62.390,93, resultando la cantidad de Bs. 5.615.183,70.

  25. - Antigüedad adicional: el cual es procedente a razón 45 días por el salario integral diario de Bs. 62.390,93, resultando la cantidad de Bs. 2.807.591,85.

  26. - Antigüedad contractual: el cual es procedente a razón 45 días por el salario integral diario de Bs. 62.390,93, resultando la cantidad de Bs. 2.807.591,85.

    La suma de las cantidades por conceptos de antigüedad alcanzan la cantidad de Bs. ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.230.367,40), ahora bien al verificarse que el demandante ciudadano J.E.B.O. tenía constituido un fideicomiso por sus prestaciones sociales en el Banco Mercantil, S.A., por la cantidad Bs. 4.194.556,40 al 31-07-2006, (según se evidencia de recibos de préstamos solicitados por el demandante de dicho fondo y de las resultas de la prueba informativa solicitada a dicha institución, y de la planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 4.029.667,55 más la cantidad deducida de “Dscto. Presta. Sociales Marzo-06” por la cantidad de Bs. 164.888,85, que arroja la cantidad de Bs. 4.194.556,40 que coincide con la cantidad arrojada por el fondo fiduciario), por lo cual al restarle a la cantidad de Bs. 11.230.367,40 la cantidad de Bs. 4.194.556,40 por fideicomiso de la antigüedad, resulta una diferencia por concepto de antigüedad de a favor del demandante de SIETE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 7.035.811,00).

  27. - Vacaciones vencidas años 2004 y 2005: Es procedente a razón de 64 días (34 días por año, por 2 años), por el salario básico diario de Bs. 32.199,27, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.060.753,28, de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 1.330.450,00 (que es la suma de Bs. 649.000,oo, según se evidencia al folio 172 de la Pieza Principal N° 1 y Bs. 681.450,00, según se evidencia al folio 176 de la Pieza Principal N° 1), lo cual arroja una diferencia por dicho concepto de SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 730.303,28).

  28. - AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2004 Y 2005 (CLÁUSULA NRO. 8, literal b) CCP): Es procedente a razón de 100 días (50 días por año, por 2 años), por el salario normal diario de Bs. 36.199,27, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.619.927,00, de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 1.773.933,33 (que es la suma de Bs. 865.333,33 y Bs. 908.600,00, según folios 172 y 176, respectivamente, de la Pieza Principal N° 1), lo cual arroja una diferencia por dicho concepto de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.845.993,67)..

  29. - Vacaciones fraccionadas: Es procedente a razón de 17 días (34 días por año/12 meses x 30 días), por el salario básico diario de Bs. 32.199,27, lo cual arroja la cantidad de Bs. 547.387,59, de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 370.999,95 (Folio 176 de la Pieza Principal N° 1), lo cual arroja una diferencia por dicho concepto de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 176.387,64).

  30. - Ayuda para vacaciones fraccionadas: Es procedente a razón de 25 días (50 días entre 12 meses x 6 meses), por el salario normal diario de Bs. 36.199,27, lo cual arroja la cantidad de Bs. 904.981,75, de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 494.666,60 (Folio 177 de la Pieza Principal N° 1), lo cual arroja una diferencia por dicho concepto de CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 410.315,15).

  31. - Utilidades fraccionadas: Es procedente a razón de el salario normal diario de Bs. 36.199,27, por cuanto el demandante no devengaba ninguna otra remuneración regular y permanente, por los días laborados desde el 01-01-2006 al 27-03-2006, que arroja la cantidad de 73 días, arrojando la cantidad de Bs. 2.642.546,71, de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 3.187.989,92 (que es la suma de Bs. 2.920.500,oo y Bs. 267.489,92, según folio 176 y 177 respectivamente, de la Pieza Principal N° 1), por lo que canceló más de lo que legalmente le correspondía al demandante, por lo que se declara improcedente el reclamo por dicho concepto.

  32. - Examen medico pre-retiro: Es procedente a razón de 1 día por el salario básico diario de bs. 32.199,27, de conformidad con la Cláusula 30 de la Convención, lo cual arroja la cantidad de Bs. 32.199,27.

  33. - Utilidades en vacaciones y bono vacacional: En cuanto a estos conceptos quien juzga debe señalar que las Utilidades o Participación en los beneficios de la Empresa, es un concepto que se otorga a los trabajadores conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico; por lo que en todo caso las personas jurídicas con fines de lucro deben cancelar a sus empleados un límite mínimo de QUINCE (15) días y hasta un límite máximo de CUATRO (04) meses, tomando en consideración para el ello el número de trabajadores de la empresa tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el sector petrolero existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se les cancele el 33,33% del total de lo devengado en el año, lo cual no es más que el límite máximo de días antes señalado, es decir CUATRO (04) meses o CIENTO (120) días de Salario Normal; ahora bien en cuanto a los conceptos bajo análisis tenemos que los mismos no generan “utilidades” a favor del trabajador, y que en todo caso la falta de pago oportuno de la patronal de tales conceptos es resarcido con la condena de los intereses de mora sobre las conceptos no cancelados oportunamente, los cuales resultan una condena a favor del trabajador y que compensa la falta de pago en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se declara improcedencia lo reclamado por tales conceptos.

  34. - Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera: Con respecto a dicho concepto, quien decide, observa que si bien la parte demandante no fundamento el reclamo del mismo, este Juzgador considera necesario previamente a.d.C.a. los efectos de determinar si es procedente o no el pago de la sanción estipulada en la misma. En este sentido la cláusula 69 de la Contrato Colectivo Petrolero nota de minuta 07 expresamente señala lo siguiente:

    Cláusula N° 69 nota de minuta 07 Contrato Colectivo Petrolero: “..(…) Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 114 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½ ) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por las unidades de control de contratistas de Relaciones Industriales de las empresas filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagara a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Subrayado y negritas del Tribunal)

    De la norma trascrita up supra tal como lo estableció el Juzgador de la recurrida se desprenden cuatros (04) requisitos para la procedencia del mismo tales como:

     Que se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo,

     Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas;

     Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, lo cual no quedó evidenciado en el presente caso y;

     Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente,

    Sobre la procedencia del concepto establecido en la cláusula 69 nota de minuta del Contrato Colectivo Petrolero la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha: 28-02-2008 caso J.A.H. contra la empresa Servicios Ojeda, C.A. (SERVIOJEDA, C.A.) y PDVSA petróleo y gas, se pronunció en el siguiente sentido:

    ..(..) Denuncia la parte recurrente, que la Juez de Alzada violentó el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para ello explica, que en el presente caso la demandada no compareció a la audiencia preliminar, y fue decretada su incomparecencia con los efectos respectivos por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pero habiendo quedado admitidos por la demandada todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda en virtud de la incomparecencia, la Juez de Alzada manifestó: “no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”.

    (….).

    En este orden de ideas, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado por la parte recurrente y la sentencia impugnada, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida no incurre en las violaciones de las normas de carácter de orden público laboral que se le imputan, lo cual trae como efecto inmediato la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.

    (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

    En consecuencia, al no evidenciarse de las actas que el ex trabajador ciudadano J.E.B.O. hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), es por lo que resulta a todas luces improcedente el reclamo por dicho concepto aducido por la parte demandante.

  35. - Liquidas no pagadas 2005 (desde el 01-11-05 hasta el 31-12-2005): En relación a dicho concepto, observa este Juzgador, que las mismas están referidas a las utilidades generadas durante el período del 01-11-05 al 31-12-2005, no evidenciándose de las pruebas promovidas por la parte demandada, que la misma hubiese cumplido con su obligación del pago de las mismas, por lo que se declara procedente dicho concepto a razón de haber de 53 días por el salario normal diario de Bs. 36.199,27, lo cual arroja la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.918.561,31), la cual debe ser cancelada por la parte demandada y en forma solidaria por el tercero forzoso interviniente.

  36. - Diferencia salarial año 2005 y 2006: Es procedente a razón de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 636.956,20), tal como fue establecido up supra.

  37. - Diferencia de utilidades año 2005: Con respecto al reclamo de dicho concepto, quien decide, observa que el demandante en su escrito libelar, no señala los parámetros bajos los cuales aduce dicha diferencia de utilidades del año 2005, por lo que resulta imposible establecer si en definitiva existe una diferencia que pueda resultar a favor del mismo, en consecuencia, quien decide, declara improcedente el reclamo de dicho concepto.

    Todos los conceptos y cantidades antes discriminados alcanzan un monto total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.376.212,37) que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. F. 12.376,21), que deberá cancelar la Empresa M.-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A. y como solidaria responsable el tercero forzoso interviniente la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., al ciudadano J.E.B.O., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. F. 12.376,21). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. Los honorarios correspondientes al perito designado serán cancelados por las empresas condenadas Así se decide.

    Igualmente se ordena a las empresas demandadas el pago de los intereses de mora con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine la tasa del mercado vigente mediante cuadro demostrativo sobre la cantidades acordadas, es decir, DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. F. 12.376,21), es decir, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.-

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el J.E.B.O. en contra de la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., con la responsabilidad solidaria del tercero forzoso interviniente empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por las cantidades de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. F. 12.376,21), tal como fue detalladamente explicados en este fallo, así mismo en virtud de los argumentos de hechos y de derechos que sustentan la presente decisión se confirma la sentencia dictada por el sentenciador de la Primera Instancia, en todas sus partes en razón de ello se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A. asimismo, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa tercero forzoso interviniente PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se decide.-

    En análisis procedente resulta importante señalar, con respecto a la no condenatoria en costas de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2008 caso COSPE J.S.B., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., estableció lo siguiente:

    De conformidad con el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por falta de aplicación.

    Dicha disposición legal debió ser aplicada por la recurrida, acogiendo lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual dejó establecido lo siguiente: “(…)sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la Primera Instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta…”.

    En este sentido, si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos de la República, como es el caso de los Institutos autónomos, “…tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado…”, ya que, arguye el recurrente, es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto, en este sentido, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. es una empresa del Estado, con personalidad jurídica propia, por lo tanto no goza de los privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por Ley.

    Para decidir, la Sala observa:

    Insistiendo en lo antes dicho, la Alzada correctamente, según su soberana apreciación para el caso en concreto, considera que no opera la admisión relativa de los hechos. Conclusión arribada una vez analizados los hechos, la Ley y la Jurisprudencia.

    En tal sentido, no incurre la Alzada en la inobservancia a la jurisprudencia que obliga la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a fin de mantener su integridad, por lo que resulta sin lugar la denuncia planteada. Así se decide

    .

    En tal sentido del criterio jurisprudencial parcialmente se puede inferir que a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. si le son extensible los privilegios y prerrogativas de la Republica en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en virtud con lo establecido en el articulo 40 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la empresa PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

    Siguiendo el mismo hilo argumentativo la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 26-02-2007, PDVSA en Recurso de Revisión con ponencia del Dr. M.T.D., asentó lo siguiente:

    ..(..) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados..

    En este sentido al verificar las sentencias antes transcritas y cónsono con el criterio establecido tanto por la Sala Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Alzada atendiendo los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, para la defensa cabal y adecuada de los intereses de la República, considera necesario exonerar de costas a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en la forma indicada expresamente en el dispositivo del fallo correspondiente a este asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 29 de julio de 2008 por error involuntario al ordenar la notificación del Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se obvio indicar expresamente como fue exhortado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 22-07-2008 caso Chourio Morante contra Petroquímica de Venezuela, s.a. (PEQUIVEN) que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia se procede a ampliar el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte empresa demandada M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA S.A en contra de la decisión de fecha: 13 de Marzo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en contra de la decisión de fecha: 13 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.E.B.O. en contra de la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., con la responsabilidad solidaria del tercero forzoso interviniente empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 05:32 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 05:32 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2007-000058.

Resolución número: PJ0082008000162.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR