Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 28 de agosto de 2014

204° y 155°

Expte. N° 3837-14

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.B., en su condición de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 26 de agosto de 2014, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, y en su lugar acordó: “…Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido impone la contenida en el artículo 242 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones (sic) cada 8 días ante este Palacio de Justicia y Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas…”. (folio 24 del expediente original).

El 26 de agosto de 2014, el Juez en Función de Control, acordó remitir el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de ser distribuido a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo recibidas en fecha 27 de agosto del año que discurre, en la referida oficina, quien en esa misma data la asignó a esta Sala para su conocimiento; se dio cuenta a la Juez presidente de este Tribunal Colegiado y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto se trata de un recurso de apelación interpuesto conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la Sala a resolverlo en los siguientes términos:

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El 26 de agosto de 2014, en el acto de la audiencia de presentación del imputado, el profesional del derecho J.B., en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otras cosas lo siguiente:

...(omisis) Esta representación (sic) fiscal (sic) apela con efecto suspensivo, de conformidad (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ello solicita a los magistrados de la Corte de Apelaciones que ha (sic) de conocer revoque las medidas cautelares, esta representación (sic) fiscal (sic) considera procedente este recurso por cuanto fue imputado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera la representación (sic) fiscal (sic) que estamos ante fundados elementos que hacen inferir que el ciudadano es autor o participe como es acta de denuncia de la victima de la cual se deja constancia que cuando se encontraba en labores de taxista subieron dos sujetos en su vehículo y un tercer sujeto de forma brusca y al realizarle una carrera hacia Sabana Grande el sujeto que estaba a su lado logró sacarlo de su vehículo y se desprende de dicha acta característica que en el proceso deben ser verificada, la victima hace mención que en caso de ser realizado un reconocimiento la misma si reconocería a los sujetos, finalmente cursa en acta policial de aprehensión de la cual se desprende que el mismo se encontraba en el vehículo descrito por la víctima, del cual había sido despojado por medio de arma de fuego, siendo este acto de detención próximo a la denuncia realizada por la víctima, así mismo, esta representación (sic) fiscal (sic) verifica lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante un delito que supera en su limite máximo los diez años de prisión, así como o (sic) mencionado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el peligro de obstaculización, por lo que esta representación (sic) fiscal (sic) solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del recurso revoque la medida acordada por este tribunal y en su defecto se dicte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por último solicito al tribunal que el imputado permanezca detenido hasta tanto la corte (sic) de apelaciones (sic) se pronuncie sobre lo solicitado, es todo…

. (folios 24 y 25 del expediente original).

En esta misma fecha, en el acto de la audiencia de presentación del imputado se le cedió la palabra al profesional del derecho F.R., Defensor Público Nonagésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló entre otras cosas lo siguiente:

…(omisis) En este punto en particular la Defensa objeta categóricamente el efecto ejercido en este estado, toda vez que es vulnerativo del Debido Proceso, al Estado de Libertad y la Igualdad Procesal, por lo que de seguida pasa a exponer su descontento de la siguiente manera:: La vulneración alegada es evidente cuando se habla para este tipo de efecto, es decir, el previsto en el artículo 374 Adjetivo Penal, al indicar el texto legal como iniciativa procesal la reducción de los lapsos para conocer la decisión superior, es decir de 5 días a 3 días. Lo que hace evidenciar es la incorrecta inclusión de una figura procesal que ya existía para aquellos casos donde la decisión objetada proviniera con detenido (439.4 Orgánico, la que acuerde una medida) la rapidez de tramitarla, como se evidencia siempre ha existido esta apelación como derecho a cada uno de las partes; sien (sic) embargo, lo que si trae esta errónea inclusión legal es, la nefasta existencia que a una de las partes se le de supremacía en el proceso sobre el poder decisivo del Órgano Jurisdiccional, colando (sic) al decisor por debajo del capricho de una de las partes que alega su mejor derecho, es así, como se rompe el delicado equilibrio del arbitro que luego de escuchar las pretensiones de cada una de las partes, ve que su mismo convencimiento es objetado e imposibilita la ejecución de su libre albedrío; la defensa se opone al efecto ejercido en esta audiencia, toda vez que el mismo va en contraposición al artículo 49 Constitucional, es decir el debido proceso, por ende, el mencionado artículo establece en su numeral 4º (sic) concatenado con el artículo 44.5 la imposibilidad de mantener a una persona detenida después de haber decretada (sic) a su favor la libertad, y que esta orden sea decretada por la autoridad competente, lo cual se adecua a los parámetros del artículo 253 de la Carta Magna, toda vez que este juzgado esta actuando dentro de la esfera de competencia funcional, y su decisión emana en el ejercicio de la jurisdicción, tal y como lo prevé el artículo 2 Adjetivo Penal, por lo que pido en este acto que se haga eco al contenido del artículo 5 ejusdem que refiere a la Autoridad del Juez para hacer velar lo decretado. Por último, vista tal petición solicito la inmediata libertad de mi asistido…

. (folios 25 al 26 del expediente original).

- II-

DE LA DECISION RECURRIDA

El 26 de agosto de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el siguiente pronunciamiento, en relación al imputado LOZADA PRIETO R.J.:

…(omisis) “…TERCERO En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público y atendiendo el pedimento hecho por la defensa, este Juzgador visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales, a los fines de dictar una medida de coerción personal y a los efectos de garantizar las resultas del proceso considera que las resultas del proceso (sic) pueden ser satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido impone la contenida en el artículo 242 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones (sic) cada 8 días ante este Palacio de Justicia y Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas…”. (folio 24 del expediente original).

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 374 “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público vía administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

El Ministerio Público, recurrió con fundamento en la referida norma, en contra de la resolución judicial del 26 de agosto de 2014, dictada en audiencia por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta al folio a los folios 24 al 25 del presente expediente.

Constata la Sala, que se recurre contra la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano LOZADA PRIETO R.J., por lo tanto se trata, de una decisión recurrible, pues el delito merece una pena privativa de libertad la cual su limite superior es de 17 años.

Finalmente, al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el mismo. Y así se decide.

-IV-

DEL AUTO FUNDADO

El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión con ocasión a la audiencia celebrada en esa misma fecha para oír al imputado LOZADA PRIETO R.J., del cual se extrae, argumentos de hecho y de derecho, por lo tanto se constata que dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 de la norma jurídica penal.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.B., apeló de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el 26 de agosto de 2014, ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano LOZADA PRIETO R.J., por considerar dicha medida suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Observa este Órgano Colegiado, que la Representación Fiscal fundamentó su recurso con efecto suspensivo el cual conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Penal, pretende la revocatoria de la medida acordada y el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto, existen elementos suficientes que acreditan la presunta responsabilidad del imputado de autos.

Previo a las consideraciones que ha de efectuar la Sala respecto a la procedencia o no de la medida acordada, resulta importante destacar lo concerniente al trámite que ha de seguirse en relación a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, a que alude el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende entre otras cosas lo siguiente:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: … (omissis) o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

Del contenido de la disposición legal citada parcialmente ut-supra, se observa que la misma de manera expresa, ordena la inmediata libertad del imputado, alegando además excepciones en lo que atañe a la solicitud que realice la Representación Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos, pues se trata de medida privativa o restrictiva de libertad. El Juez de Primera Instancia, está en la obligación de realizar el trámite de la apelación con efecto suspensivo, siempre y cuando se den cualquiera de los supuestos en él contenidos, como son:

1.-Que el hecho punible merezca pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años.

2.-Que se trate de delitos de homicidio intencional violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público vía administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo.

Es así, como la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo, no tiene ningún tipo de limitación ante la petición fiscal realizada en la audiencia de presentación de detenido; lo que resulta pertinente, a sus efectos, es el tipo penal imputado y la posible pena a imponer.

A los efectos de ampliar lo anterior, es menester destacar la decisión No 592 de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aplica de igual forma para casos de similar actuación, a propósito del recurso de apelación con efecto suspensivo, estableció lo siguiente:

…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen..

.

Tal criterio ha sido ratificado con la decisión No. 742 de fecha 5 de mayo de 2005 emanada de la misma Sala Constitucional, que agregó lo siguiente:

….De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis….

(Negrilla y subrayado de la Sala).

Así las cosas y siendo que el Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, debe este Tribunal Colegiado, pronunciarse sobre el fondo de los argumentos expuestos, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 de la ley adjetiva penal.

Observa este Órgano Colegiado que los hechos objeto de la presentación del imputado LOZADA PRIETO R.J., los encuadró el representante de la Vindicta Pública, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano C.R.B.R., por lo que requirió la imposición de una medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando al efecto lo siguiente:

Acta Policial, del 24 de agosto de 2014, suscrita por el Funcionario TORO JOHAN, inserta a los folios 3 al 5 vto., del expediente, donde entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

…(omisis) Siendo aproximadamente los 12:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en compañía de la OFICIAL (CPNB) TEHERAN MARIANELLA, en la unidad policial nº 0962 de servicio en el cuadrante Nº 03, y en compañía de los OFICIALES P.O., CALLE OLIVER Y BELLO JOSÉ, en la unidad policial Nº 0954 encontrándonos de servicio en el cuadrante Nº 05, realizando un dispositivo de verificación de personas y vehículos en el sector la Isla específicamente adyacente a la avenida principal la Jota. En el cual detuvimos un vehículo para la respectiva verificación a través del sistema integral de información policial (SIIPOL) por tal motivo indicamos al conductor del vehículo que se detuviera y bajara del mismo para realizar la inspección corporal de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedimos a solicitarle la documentación reglamentaría para conducir y su cédula de identidad, el mismo indicando que no poseía ninguno de los documentos solicitados, por lo cual procedimos a realizar la verificación de la matricula del vehículo de placa MEP411, MAZDA, COLOR PLATA, MODELO DEMIO 1.5L T/A SERIAL DE CARROCERIA 9FCDW65570002889 a través del sistema integral de información policial (SIIPOL) siendo atendido por el OFICIAL JEFE (CPNB) ATENCIO JOSÉ, el cual luego de una breve espera nos informó que el vehículo presentaba una Solicitud por el delito de Robo de Vehículo Automotor por la Dependencia del C.I.C.P.C (sic) División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos Nº de expediente K-14-0232-02725, de fecha miércoles 22-08-2014 (sic). Por lo que se procedió aplicarle la aprehensión al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito LOZADA PRIETO R.J.. De igual manera se le notificó al Dr. J.G.A., Fiscal de guardia en la sala de Flagrancia. Posteriormente se le procedió a informarle sobre sus derechos constitucionales inserto (sic) en el ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL luego nos trasladamos a la sede del (C.I.C.P.C.) (sic) ubicada en Parque Carabobo para la realización del R-13 y R-9 con la finalidad de verificar la información suministrada por el ciudadano era la correcta, donde fuimos atendidos por la Detective de guardia quien indicó que el ciudadano no presenta Registros ni solicitud alguna, de igual manera me trasladé al Servicio de Administración Inmigración y Extranjería, con la finalidad de verificar la verdadera identidad del ciudadano aprehendido, donde fui atendido por el Perito de Guardia quien manifestó que los datos suministrados por el ciudadano son correcto y que dicha impresiones dactilares registran en los archivos, cabe destacar que nos dirigimos hasta la división contra Robo de Vehículos del C.I.C.P.C. ( sic) en Quinta Crespo donde nos suministrando una copia de la denuncia colocada ‘or el robo de vehículo la cual se anexa en el acta, fuimos atendidos por el Inspector F.G. credencial Nº 13956, así mismo se traslado al ciudadano en resguardo en el Departamento de Garantía del Detenido Sucre. Acto seguido se procede a trasladar dicho vehículo a la sede de recepción de vehículo de este cuerpo policial siendo recibido por el OFICIAL (CPNB) R.L., seguidamente nos trasladamos al Centro de Coordinación Policial Sucre, donde se inicio a la (sic) acta procesal PNB-SP-018-GD-00914-2014, quedando el vehículo en resguardo policial…

-Acta de denuncia efectuada por el ciudadano C.R.B.R., el 22 de agosto de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:

(omisis) Comparezco a este Despacho con la finalidad de denunciar cuando me encontraba transitando por la Avenida Baralt, dos sujetos desconocidos me hicieron señas para que me detuviera con el fin de solicitarme una carrera hacia Sabana Grande, ya que yo trabajo como taxista, al detenerme se subieron los dos sujetos y un tercer sujeto abordo (sic) del vehículo de forma brusca, yo sentí temor e igual procedí a llevarlos hasta la Avenida S.d.S.G., una vez en el lugar uno de los sujetos que estaba sentado a mi lado saco un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarme de mi vehículo el cual reúne las siguientes caraterísticas CLASE AUTOMOVIL MARCA MAZDA, MODELO DEMIO 1.5 T/A, COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS MEP411, SERIAL DE CARROCERIA 9FCDW65570002889 (DATOS TOMADOS DEL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN)…

. (folios 16 y vto del expediente)

El 24 de agosto de 2014, fue aprehendido el ciudadano R.J.L.P., por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Vehículos el Paraíso. (folios 3 y vto del expediente).

El 26 de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia a la que refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la audiencia en cuestión, el Tribunal de la recurrida consideró pertinente decretar al ciudadano LOZADA PRIETO R.J., medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 en los numerales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal pronunciamiento lo efectúo sobre la base de las siguientes consideraciones:

…(omisis) “…TERCERO En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público y atendiendo el pedimento hecho por la defensa, este Juzgador visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales, a los fines de dictar una medida de coerción personal y a los efectos de garantizar las resultas del proceso considera que las resultas del proceso (sic) pueden ser satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido impone la contenida en el artículo 242 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones (sic) cada 8 días ante este Palacio de Justicia y Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas…”. (folio 24 del expediente original).

Ahora bien observa este Tribunal Colegiado, para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencia de lo anterior, corresponde entonces a la Sala examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la Medida Judicial de Privativa de Libertad, a saber:

Artículo 236 “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…

Artículo 237, numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

Artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o la imputada:

2. Influirá para que coimputados, coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así las cosas, tenemos que, la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece,

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado (s) ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado (s) ha sido autor (s) o partícipe (s) en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización

Así las cosas, el Ministerio Público, el 26 de agosto de 2014, en la audiencia para oír al imputado, consideró, que tales hechos descritos ut-supra, plasmados en el acta policial y las demás evidencias de interés criminalístico, se encontraban subsumidos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano C.R.B.R., argumentando además que se encontraban acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el Tribunal de la recurrida no acogió dicha precalificación modificando el tipo penal en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, contrario a lo señalado por el juez de la recurrida, sobre la base de las actuaciones examinadas por la misma, observa este órgano colegiado, que no sólo se encuentra acreditado el numeral primero y segundo del artículo 236 de la norma adjetiva penal, pues, se aprecia con claridad meridiana de las siguientes actuaciones, las cuales fueron mencionadas por la juzgadora los siguientes elementos que presuntamente, vinculan al imputado de autos, con los hechos objeto del proceso, las cuales fueron transcritas parcialmente al inicio de la presente decisión a saber:

1.- Acta de denuncia efectuada por el ciudadano C.R.B.R., el 22 de agosto de 2014.

Así las cosas, y visto lo anterior y en armonía con los hechos acreditados por el Ministerio Público, tenemos que el objeto material del presunto hecho se encuentra dirigido a despojar un vehículo automotor, lo que imperiosamente nos remite a la Ley Especial que regula la materia, por lo tanto es menester destacar lo previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a saber:

Artículo 5: Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…

Por otro lado, el Juzgado de la recurrida consideró, las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 2, 3 Y 8 a saber:

Artículo 6. Circunstancias agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga …

Sin lugar a dudas, tenemos que, el delito de precalificado por el Juez de la recurrida, no se ajusta a los hechos acreditados por la Representación Fiscal, pues se configura el referido ilícito cuando el objeto del apoderamiento se dirige a un vehículo automotor, es decir el móvil, se dirige a la obtención de un vehículo y no al aprovechamiento, pues para que se configure dicho tipo penal, el sujeto activo del hecho no debió participar en el ilícito principal, por lo tanto se subsumen los hechos traídos a las actas procesales en este primera etapa procesal en la norma especial; en este caso como se indicó supra, el bien u objeto material del hecho está referido a despojar el vehículo del ciudadano C.R.B.R., ello se extrae de las actas procesales y acta de denuncia.

No obstante, señala la citada Ley especial, en su artículo 6, circunstancias que agravan el hecho, en este caso se aprecia que el mismo fue cometido presuntamente por 2 personas, por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza un arma de fuego, lo que nos lleva a concluir que estamos ante la presencia de un Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo tanto esta Alzada, considera el delito de ROBO AGRAVADO a los efectos de la subsunción del hecho en el tipo penal que corresponde.

En virtud del análisis precedente, observa la Sala que la subsunción de los hechos en la norma precalificada por el Juez recurrido es errada, toda vez que del acta de aprehensión así como del acta de denuncia se aprecia con absoluta claridad, que el ciudadano R.J.L.P. y otros, presuntamente despojaron de su vehículo al ciudadano C.R.B.R., momentos en los cuales se encontraba en la Avenida S.d.S.G., por tal razón la precalificación perfectamente adecuada es de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASÍ SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.

Ahora bien, es importante advertir, que estamos en la fase inicial del proceso, cuya precalificación puede sufrir modificación, o no dependiendo de las resultas que las mismas pueden arrojar, es decir, resultados positivos o negativos para el imputado, pudiendo éstos desvirtuar los hechos por los cuales están siendo investigados, con el examen anterior, se encuentran acreditados de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I..

En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, evidencian estos Juzgadores que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sería de dieciséis (16) años, en su límite máximo, por lo que es posible considerar como muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal., de igual forma observan estos juzgadores, que el imputado de autos pudiera influir en los testigos, para que actúen de manera reticente, o inducirlos para que informen falsamente, poniendo en peligro la investigación, con ello considera esta Instancia Superior que se encuentra acreditado el supuesto contenido en el artículo 238 numeral 2 ejusdem.

Por ende concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

En virtud de todo lo anteriormente examinado, considera este Tribunal Colegiado, que la razón asiste al recurrente, por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto debe ser DECLARADO CON LUGAR, en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada y en su lugar se decreta en contra del imputado de autos MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos en su contra los extremos del artículo 236 en sus tres numerales , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.-

Deberá el Juez en funciones de Control ejecutar la presente decisión. ASI SE ORDENA.-

-II-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.B., en su condición de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 26 de agosto de 2014, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, y en su lugar acordó: “…TERCERO En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público y atendiendo el pedimento hecho por la defensa, este Juzgador visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales, a los fines de dictar una medida de coerción personal y a los efectos de garantizar las resultas del proceso considera que las resultas del proceso (sic) pueden ser satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido impone la contenida en el artículo 242 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones (sic) cada 8 días ante este Palacio de Justicia y Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas…”. (folio 24 del expediente original).

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión apelada y en su lugar se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.J.L.P., por encontrarse llenos en su contra los extremos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA, al Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la presente decisión.

CUARTO

Se modifica el tipo penal acogido por el Juez de la recurrida de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano C.R.B.R., quedando el mismo como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Regístrese, diarícese, publíquese esta decisión, déjese copia autorizada de la misma, y remítase el expediente a su Tribunal de origen.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez-Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

YCM/GP/JEPG/AA/da

Exp: 3837-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR