Decisión nº PJ0662011000006 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 19 de enero de 2.011.-

200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2008-000077 SENTENCIA Nº PJ0662011000006

-I-

Vistos

sin informes de las partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2.008 , mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2008/3890 de fecha 03 de octubre de 2008, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano, por el ciudadano J.O.F.d.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 15.025.992, representante legal de la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL PUEBLO, S.R.L., asistido por el Abogado A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 783.785, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.306, contra la Resolución GRTI/RG/DJT/2008/152, de fecha 23 de junio de 2.008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 07 de octubre de 2008, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada al precitado recurso en fecha 08 de octubre de 2.008 y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 62).

En fecha 28 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 83).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 84 al 101; 102 al 104; 109 al 125; 131 al 132; 137 al 138 y 139 al 152), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000125 de fecha 10 de agosto de 2.010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 153 al 156).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, solo el representante del Fisco Nacional hizo uso de tal derecho; siendo admitidas las mismas en fecha 07 de octubre de 2.010, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000138 (v. folio 168).

En fecha 07 de diciembre de 2.010, se dijo visto sin informe, en virtud de que ninguna de las partes ejercieron su derecho a presentar los informes, dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia (v. folio 187).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 20 de septiembre de 2.005, la contribuyente EL BODEGÓN DEL PUEBLO, S.R.L., intentó el recurso jerárquico subsidiario a contencioso tributario.

Posteriormente, en fecha 23 de junio de 2.008, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario, emitió Resolución de Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/152 (v. folios 11 al 23).

Así las cosas, en fecha 15 de agosto de 2.008, se notificó a la contribuyente de la mencionado Resolución del Recurso jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/152

.

Visto esto, en fecha 04 de septiembre de 2.008, la mencionada recurrente intentó ante la Administración Tributaria el presente recurso contencioso Tributario, según Acta de recepción Nº DCR-13-60996 (v. folio 03).

Por tal razón, en fecha 03 de octubre de 2.008, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, remitió a este Juzgado el precitado recurso judicial mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2008/3890 (v. folio 02)

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

 Como punto previo sostiene el recurrente la reposición por violación expresa de normas constitucionales: relativos a la legitima defensa y a las garantías del debido proceso consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 55, 49 numeral 1º, 3º, 8º, y los derechos de la recurrente relativos a la Seguridad Jurídica, quien no pudo presentar durante el correspondiente PROCEDIMIENTO SUMARIO ADMINISTRATIVO, todas las defensas y pruebas que estime convenientes en orden a la impugnación a plantear.

 Que la planilla que a continuación se describe adolecen de la figura jurídica de nulidad absoluta, por expresa disposición de la ley en su artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 Que la Planilla para Pagar (Liquidación) forma 9, N-5085000415, Nº de Liquidación 081001247000415, no aparece firma por ningún funcionario fiscal autorizado para ello. Esta planilla es un acto administrativo, que es nula de nulidad absoluta, al no contener la firma del funcionario que emite el acto administrativo, al igual que no contiene el sello de la administración de donde procede el acto administrativo, lo cual lo determinan las disposiciones legales antes citadas.

 Que se valore lo siguientes hechos como atenuantes a su favor: 1.) No hay intención dolosa de la recurrente para con el Fisco Nacional. 2.) No hay un daño patrimonial al Fisco Nacional, pues todos los conceptos de pago fueron enterados y notificados al Seniat, por renovación de licencia de licor. 3.) La recurrente obtuvo su licencia de licores bajo una normativa legal, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos legales que exigía en su oportunidad el Ministerio de Hacienda. 4.) No debe operar el principio de la irretroactividad de las normas, pues con ello se perjudica a la recurrente.

-IV-

DOCUMENTOS TRAIDOS A JUICIO

Original de la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/152, de fecha 23 de junio de 2008 (v. folios 11 al 23), Original y copia de la Planilla para Pagar Nº 0072355, numero de Liquidación Nº 081001247000415 (v. folio 24 al 26), Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) (v. folio 27), copia del comprobante provisional de registro de información fiscal (v. folio 28), copia de una nota de prensa (v. folio 29), copia del registro de comercio (v. folios 34 al 39), copia del documento de venta de acciones (v. folios 40 al 43), copia del registro de comercio (v. folios 44 al 61); vistos que los documentos precedentemente señalados han sido certificados por un funcionario competente, conforme a las formalidades de ley, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga pleno valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución recurrida y los argumentos y defensas realizados por la contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de las sanción impuesta por el incumplimiento de deberes formales, conforme a las Planillas de Liquidación Nº 081001247000415, por concepto de expendio de bebidas alcohólicas sin haber renovado la autorización. En tal sentido, se examinaran los siguientes supuestos: i.) Si la Administración violó derechos constitucionales relativos a la legitima defensa y a las garantías del debido proceso, además de los relativos a la seguridad jurídica de la recurrente; ii.) Si los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto; iii.) Si los actos administrativos recurridos se encuentran inmotivados; iv.) Si proceden o no las atenuantes invocadas a su favor por la contribuyente.

Como primer supuesto examinar, se observa que la contribuyente denuncia una presunta contravención a normas constitucionales relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 55, 49, numerales 1º, 3º y 8º, además de los relativos a la seguridad jurídica de la recurrente, quien señala que no pudo presentar durante el correspondiente procedimiento sumario administrativo todas las defensas y pruebas que estimase conveniente los correspondientes descargos, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional -como un punto previo- ordene la reposición de la causa al estado de que se abra el correspondiente procedimiento.

En este sentido, la contradicha Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/152 de fecha 23 de junio de 2.008, dictada por la Administración Tributaria establece lo siguiente:

…La Resolución y planilla de liquidación impugnada tiene su fundamento en la verificación al oportuno cumplimiento de los deberes formales, efectuada por la División de Fiscalización adscrita a este Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, actuando de conformidad con el contenido de los artículos 93 y 127 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto se constato que para el momento de la verificación la contribuyente no había cancelado completamente la tasa de renovación de expendio de bebidas alcohólicas de índole al por mayor y al por menor del ejercicio del 2003, amparado bajo el registro y autorización MM-048 de fecha 29/12/98, constituyendo un incumplimiento de un deber formal contemplado en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario del año 2.001…

. (Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, al entrar a examinar si efectivamente la Administración Tributaria violentó el derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso de la recurrente, al omitir abrir el procedimiento sumario, quien decide debe aludir los dispositivos contenidos en los artículos 55 y 49 numerales 1º, , y de Nuestra Carta Fundamental, que rezan:

Articulo 55: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. (Resaltado de este Tribunal).

Articulo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    ..Omissis…

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    …Omissis…

  3. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Resaltado de este Tribunal).

    De los dispositivos legales mencionados se infiere, la protección que el Estado deberá garantizar sobre frente a situaciones que puedan constituir una amenaza a las personas en el ejercicio de sus derechos, pudiendo encontrarse dentro de tales, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso cuando al interesado se le impida conocer el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Ante la presunta denuncia de que, “… la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana impidió el procedimiento de fiscalización y determinación, no dándose inicio al Sumario Administrativo, ni a la culminación del Sumario Administrativo mediante Resolución motivada, que permitiera la presentación de descargos y la promoción de pruebas inherentes al procedimiento fiscal…”; esta Jurisdicente, estima necesario advertir que en fecha 25 de febrero de 2.010, mediante oficio Nº 1038-2008 (v. folio 138), se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana el expediente administrativo sustanciado a la contribuyente, el cual no fue consignado, razón por la cual, procede este despacho en aras de una justicia veraz y oportuna a decidir conforme a las actas procesales que rielan en el expediente, siguiendo lo indicado en la sentencia de la Sala Político Administrativa del M.T.d.J. de fecha 17 de junio de 2009, registrada con el N° 878, Caso Empresa Metanol de Oriente, Metor, S.A, Magistrada Ponente: Dra. E.M.O., en el cual mencionó lo siguiente:

    …. en cuanto al alegato expuesto por la empresa apelante consistente en que la falta de consignación del expediente administrativo se deriva en un pronunciamiento favorable al recurrente, debiendo declarar el Juez como ciertas las objeciones proferidas contra el acto administrativo impugnado, observa que conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el Juzgador pueda decidir “puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora, lo cual no ocurrió en el presente caso…”. (Resaltado de este Tribunal).

    En razón de lo anterior, se debe denotar que en el presente caso, a pesar de que la contribuyente sostiene la procedencia de su solicitud de reposición de la causa al estado de que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana- SENIAT realice el correspondiente procedimiento y dictar el auto de inicio y culminación del sumario administrativo que le permita hacer uso de sus derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal observa que la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/152 -actualmente impugnada- proviene del recurso jerárquico incoado por la misma en sede gubernativa (v. folios 11 al 23), en cuyo texto se indicó anteriormente, que tanto dicha Resolución como la Planilla de Liquidación recurridas tienen su fundamento en el procedimiento de verificación que le fuese sustanciado a la contribuyente; documentos administrativos éstos, que al no ser contrarios a derecho, se le otorgó el valor probatorio que se desprende de los mismo, debido a que constituyen actos administrativos que goza de una presunción de legitimidad y veracidad de conformidad con el ordenamiento jurídico en su artículo 144 del Código Orgánico Tributario, parte in fine, especialmente en cuanto a los hechos contenidos en los mismos; ya que hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario, debido a que el interés público en que se inspira la norma justifica ciertos privilegios de que goza la Administración para el cumplimiento de sus fines, otorgándole una supremacía frente al administrado.

    De tal manera, que para que esta Juzgadora llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar pruebas contradigan lo señalado en los citados actos administrativos, y que coadyuven en demostrar como ciertas las afirmaciones de la recurrente; pudiendo así verificar, quien aquí decide, si éstas se ajustan o no a los presupuestos de ley constitucional invocados, conforme a lo establecen los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Debido a que dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En razón de ello, al examinar la contradicha resolución se advierte una falta de actividad probatoria por parte de la contribuyente, por una parte y por la otra, que conforme lo explicó el jerarca en la resolución impugnada la Administración actuó según lo dispuesto en los artículos 127 y 145 del Código Orgánico Tributario, vigente para el momento de la visita fiscal, dispositivos que otorgan a la Administración Tributaria amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de la leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones, pudiendo en el ejercicio de estas facultades requerir a los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria, los datos, informaciones y exhibición de libros, documentos y registros que guarden relación con la obligación sustancial, traduciendo la conducta que debe adoptar el sujeto pasivo en el cumplimiento de deberes formales, los cuales constituyen obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la Ley, Reglamentos o Resoluciones de la Administración con el fin de facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación y fiscalización del cumplimiento de ella.

    Así las cosas, en el caso de los procedimientos administrativos de verificación de cumplimiento de deberes formales, no se apertura procedimiento sumario alguno, en razón de que su objetivo lo constituye la supervisión del efectivo cumplimiento de los deberes esenciales para el ejercicio de una correcta actuación tributaria, tal como lo refieren las normas que se citan de seguida:

    Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de agente de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173: En los casos en que la Administración verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código

    . (Resaltado de este Tribunal).

    En base a lo antes señalado, esta Jurisdicente juzga que el vicio denunciado solo se justifica en los casos en los cuales no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente, por lo que no se haya demostrado la conculcación a los derechos constitucionales referidos a la seguridad jurídica, al debido proceso y al derecho a la defensa de la contribuyente, puesto que conforme se desprende de la contradicha resolución administrativa el procedimiento sustanciado a la contribuyente era el referido al de verificación, levantado conforme lo establece la ley; a la postre, de que el contribuyente afirma el haber presentado y cumplido con el deber formal del pago de las renovaciones de registro y de autorizaciones por concepto de expendio de bebidas alcohólicas durante el periodo fiscal 2005 al 2008, según Autos de Recepción levantados por el SENIAT; de manera pues, que no cabe duda sobre la naturaleza del procedimiento sustanciado a la recurrente. El cual según lo reconoce la accionante fue impugnado mediante el ejercicio del recurso jerárquico, en sede administrativa y posteriormente a través del presente recurso en sede judicial, actuaciones que demuestran que la contribuyente no sólo contó con la protección del Estado sino que también el efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa; en consecuencia, se haya ajustada a derecho la actuación de la administración tributaria, razón por la que se desestima la denuncia de violación a los artículos 55 y 49 numerales 1º, , y de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Como segunda denuncia, se pasa a examinar el vicio de falso supuesto invocado por la contribuyente, por cuanto la Administración Tributaria presuntamente al emitir la resolución impugnada señaló que la recurrente no aportó pruebas que potenciaran sus argumentos -cuando a su entender- primero, no era obligante anexar las pruebas de los pagos hechos por concepto de renovaciones de licencia y autorización, debido a que dichos documentos reposan en original en dicha administración, además de que el SENIAT cuenta con un sistema de control interno y con un sistema de información fiscal computarizado e interconectado con la banca, que le permite tener acceso a dichas informaciones.

    En este sentido, se desprende de la resolución administrativa in examine, que el jerarca tributario señalo siguiente:

    …esta Instancia observa de los recaudos que conforman el presente expediente consignados con ocasión del recurso ejercido, que la contribuyente incurrió en el ilícito formal detectado en el momento de la revisión fiscal, según consta en las actas levantadas por la funcionaria actuante. Por otra parte, la contribuyente no trajo al expediente administrativo, para conocimiento de esta Alzada, elementos o pruebas suficientes capaces de desvirtuar el contenido de la actuación fiscal…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Por tanto, al proceder a.e.v.d.f. supuesto denunciado se debe revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material. Pues en efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

    En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos,

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,

    3. Tragiversación en la interpretación de los hechos.

      De hecho, en aquella época, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de Mayo de 1.984, estableció que existe falso supuesto cuando:

      …la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

      De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado

      . (Resaltado de este Tribunal).

      Así las cosas, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares, como de los actos de efectos generales.

      De tal manera, que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, pueden ser:

    4. La ausencia total y absoluta de hecho: La administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    5. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    6. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Retrata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

      En este orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2.002, estableció lo siguiente:

      A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

      . (Resaltado de este Tribunal).

      Por tanto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

      Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

      Visto esto, tratándose este caso específico en el examen del procedimiento administrativo sustanciado a la contribuyente, la carga de la prueba recae, en principio, sobre el recurrente, no pudiendo éste bajo ningun sentido eximir su responsabilidad en la actividad probatoria por estimar que tal labor le corresponde al órgano recaudador, debido a que esta distribución apriorística de la carga probatoria no deviene sólo del principio actore incubit probatio, sino de un atributo propio de los actos administrativos por cuya virtud éstos se estiman apegados a derechos mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción de legitimidad de los administrativos y con respecto a la cual, en el aspecto específico de la prueba, la jurisprudencia ha dicho:

      …los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad; de modo que, para enervar sus efectos, corresponde a su destinatario, a quien se considere lesionado por dichos actos, producir la prueba en contrario de esa presunción.

      (Resaltado de este Tribunal).

      De hecho, siguiendo muy cerca los postulados de la teoría general de la prueba judicial, la jurisprudencia del contencioso administrativo ha sostenido los principios generales que disciplinan la prueba en el proceso administrativo:

      Si bien para establecer la carga de la prueba entre las partes de un proceso, no se pueden fijar normas rígidas, tenemos por la elaboración de la doctrina y la jurisprudencia, la efectiva posibilidad de indicar los principios generales que regulan, y éstos son: 1) Si ante las pretensiones del actor, el demandado conviene en ellas; él queda revelado de producir prueba alguna. 2) Si el demandado reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado; corresponde entonces al juez decidir el derecho. 3) Puede también el demandado contradecir o desconocer los hechos y, en consecuencia, los derechos que de ellos derivan; al actor le corresponderá sus pretensiones. 4) Puede el demandado reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho un excepción fundada en un hecho extintivo o modificatorio; entonces corresponde al demandado probar tales hechos y quedaría en consecuencia, el actor liberado de su obligación de probar.

      (Resaltado de este Tribunal).

      Por ello, la noción de carga, se comprende como una figura intermedia que combina el ejercicio de un derecho con el cumplimiento de un deber, es la facultad cuyo ejercicio es necesario para la consecución de un interés.

      Es decir, hay una labor complementaria, toda vez que, de alguna manera es derecho y de alguna manera es deber. Esa combinación derecho-deber, está muy cerca de una construcción teórica que tiene su origen en el derecho procesal que es la noción de carga, por lo que -como señaló anteriormente- la carga no es exactamente un deber pero tampoco se queda en el plano del derecho. La doctrina nos dice que la carga consiste en un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, es decir, algo que de alguna manera se impone a la parte que quiere evitar un perjuicio.

      En consecuencia, en el derecho procesal cuando se habla de la carga de la prueba, no se refiere a que la parte tenga el deber de probar, ya que no es exactamente un deber, porque los deberes suponen que haya un titular correlativo de un derecho que permiten exigirle al sujeto pasivo el cumplimiento de ese deber, por el contrario debe ser entendido como un imperativo del propio interés del promovente de la prueba para evitar un perjuicio, cual sería la pérdida de la oportunidad para presentar prueba de valor.

      Visto esto, se entiende que si obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada, y, más aún en el presente caso, en el cual nos encontramos con la presunción de veracidad de la que goza tanto la resolución administrativa impugnadas como las actas fiscales en ella aludidas. En consecuencia, ante la necesidad y obligación que tenia la contribuyente de probar con medios idóneos la veracidad de sus alegatos y con ello desvirtuar de esta forma la comentada actuación fiscal, al no hacerlo, quien decide, no haya fundada la decisión administrativa en el falso supuesto invocado, por lo que se desestima tal vicio de nulidad. Así se decide.-

      De seguida, se pasa analizar si los actos administrativos recurridos adolecen del vicio de inmotivación, ante la ausencia de la firma del funcionario actuante y el sello de la oficina de donde emano el acto, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 19 numerales 1º y 4º y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

      Inicialmente como lo sostienen el estudioso H.C. (Chile), el acto administrativo:

      Es la exteriorización unilateral de la competencia por parte del órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades jurídicas administrativas para alcanzar los fines públicos específicamente cometidos al órgano

      . (Resaltado de este Tribunal).

      Igualmente para E.G.d.E. (España), el acto administrativo es:

      La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria.

      (Resaltado de este Tribunal).

      Por otra parte, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, define al acto administrativo de la siguiente manera:

      Artículo 7. “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular, emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Pública”. (Resaltado de este Tribunal).

      De estas definiciones se comprende que el acto administrativo definitivo de naturaleza tributaria debe contener una decisión que declare la existencia y cuantía de una obligación tributaria, requisito previo para la ejecución del mismo, habida cuenta de lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone expresamente lo siguiente:

      Artículo 78.- “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” (Resaltado de este Tribunal).

      También se observa del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los requisitos de todo acto administrativo, los cuales son, a saber:

      Artículo 18. “Todo acto administrativo deberá contener:

  4. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  5. Nombre del órgano que emite el acto;

  6. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  7. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  8. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  9. La decisión respectiva, si fuere el caso;

  10. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;

  11. El sello de la oficina”. (Resaltado de este Tribunal).

    En este sentido, es oportuno transcribir Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 7 de mayo de 1997, que textualmente establece:

    "La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada a la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto por ambos, de los motivos del acto administrativo formulado.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad específica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo, el ejercicio eficaz del derecho a la defensa." (Resaltado de este Tribunal).

    "Por tanto, el vicio de inmotivación invalida el acto en la medida que impida el control de legalidad o el ejercicio del derecho individual de defensa." (Resaltado de este Tribunal).

    Ahora bien, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración para que surta sus efectos legales debe contener, además de la motivación, todos los elementos regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el acto administrativo dictado no debe adolecer de vicios que produzcan los efectos jurídicos de su anulación.

    Hay que observar que el Juez de lo Contencioso Tributario como Juez contralor de la conformidad con el derecho de los actos administrativos que se dicten, es Juez de la legalidad de los mismos.

    En el caso bajo análisis es conveniente destacar que este Tribunal, una vez efectuada la revisión exhaustiva de la Planilla para Pagar (Liquidación) forma 9, N-5085000415, Nº de Liquidación 081001247000415 impugnada ha evidenciado que el vicio de inmotivación denunciado no existe, por cuanto el elemento de la motivación que debe estar contenido en todos los actos administrativos que se emitan, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se produzcan en la formación de dichos actos, porque si se llenan los requisitos mínimos se considera cumplida la obligación de motivar.

    A mayor abundamiento este Tribunal acoge el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 27/11/80, donde se establece que:

    "...no es indispensable que la motivación del acto administrativo esté ritualmente contenida en su contexto, basta para tener como formalmente cumplido el requisito, que la motivación aparezca del expediente administrativo del acto, de sus antecedentes, siempre que en uno y en otro caso el destinatario del acto haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ello; así como también es suficiente, según el caso, la mera referencia del acto o la norma jurídica de cuya aplicación se trate si su supuesto es unívoco o simple.". (Resaltado de este Tribunal).

    De forma pues, que de acuerdo al reconocimiento espontáneo que hace el contribuyente de conocer las razones en que se fundó la Administración Tributaria al momento de emitir la contradicha planilla para pagar, y visto que se evidencia en la misma el logotipo e información concerniente a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, el nombre de la contribuyente, número de liquidación, fecha de liquidación, el tributo, descripción y monto a pagar; quien decide, comprende que dicho acto administrativo tan sólo corresponde a un formato de cobro fiscal emitido por el citado órgano tributario, de manera pues, que la ausencia de firma del funcionario actuante o el sello de la oficina de la cual emano, no obstaculiza que la recurrente de autos, haya podido conocer los fundamentos de los actos administrativos que le dieron origen, y por ende, ejercer una adecuada defensa, como efectivamente lo hizo al interponer el recurso jerárquico y el recurso contencioso; por lo que, se concluye que la misma no adolece del vicio formal de inmotivación que se denuncia, y así se decide.-

    En este orden de ideas, respecto a la solicitud de la contribuyente de que se valoren los siguientes hechos como atenuantes a su favor: 1.) No hay intención dolosa de la recurrente para con el Fisco Nacional. 2.) No hay un daño patrimonial al Fisco Nacional, pues todos los conceptos de pago fueron enterados y notificados al Seniat, por renovación de licencia de licor. 3.) La recurrente obtuvo su licencia de licores bajo una normativa legal, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos legales que exigía en su oportunidad el Ministerio de Hacienda. 4.) No debe operar el principio de la irretroactividad de las normas, pues con ello se perjudica a la recurrente.

    En lo tocante a, la no intención dolosa de la recurrente para con el Fisco Nacional, y que no ha ocurrido tal daño patrimonial al Fisco Nacional, se observa que no es posible la aplicación de esta consideración en este caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción, al no haber cumplido una obligación de hacer, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de deberes formales, cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no haber renovado oportunamente el registro y autorización de expendio de bebidas alcohólicas dentro del plazo legalmente establecido, ya que lo que se sanciona es la culpabilidad y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, debido a que el incumplimiento no se refiere a la gravedad que revista el daño, sino que el recurrente cometió una infracción tributaria, quebrantando así la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario, y así se decide.-

    En lo que respecta al hecho de que la contribuyente obtuvo su licencia de licores bajo una normativa legal, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos legales que exigía en su oportunidad el Ministerio de Hacienda, tal situación se observa que fue valorada por la administración tributaria, visto que el ilícito tributario verificado procedía del expendio de bebidas alcohólicas sin haber renovado la autorización para ello, contraviniendo lo previsto en el numeral 5º del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2.001. Siendo así, al encontrarse su sanción comprendida entre dos limites uno mínimo y otro máximo, por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, quien decide advierte que era deber insoslayable de la Administración tomar en cuenta el sistema de atenuantes y agravantes de la pena, como en efecto lo hizo, al momento de imponer la multa a la contribuyente sobre el termino medio, es decir, 62,50 U.T.; en consecuencia, al quedar demostrado que tal hecho fue considerado -en su oportunidad- por el órgano sancionador, este Tribunal debe forzosamente debe desestimarse tal atenuación pretendida por la contribuyente. Así se decide.-

    Por último, en lo relativo a que no debe operar el principio de la irretroactividad de las normas, pues con ello se perjudica a la recurrente, se debe aclarar que el principio de irretroactividad de la Ley, tiene su fundamento en la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, pues sin el mencionado principio se presentarían confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica; dicho efecto retroactivo está prohibido por razones de orden público y seguridad jurídica.

    En el sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el mismo señala: “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo”, es decir, que ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal, puede ser dotada de efectos retroactivos.

    Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.

    Sin embargo, la aplicación de esta técnica constitucional exige una revisión particular de los supuestos relacionados y sobre los cuales se ha pronunciado el Alto Tribunal:

    “La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes).

    Explica el citado autor que “...no es condición indispensable para considerar como pasada una relación jurídica que sea anterior a la época en que se declaró vigente la nueva ley, puesto que ciertas relaciones jurídicas, que son efectos legales y consecuencias de un hecho jurídico anterior, aunque se desenvuelvan después de haberse puesto en vigor la ley nueva, deben estimarse como pasadas respecto a ésta, y a sus preceptos no pueden subordinarse las dichas relaciones.” (Resaltado de este Tribunal).

    Es preciso señalar que el insigne maestro S.C., citado por los miembros de la Comisión Electoral de la referida universidad en un contexto inapropiado a juicio de esta Sala, en su obra "La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano", señala los requisitos que concurrentemente deben estar presentes para que la aplicación de la ley no se haga de forma retroactiva, a saber: el primero de ellos referido a que “la ley no valora los supuestos de hechos pasados, es decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia, y no decide, por lo tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas", en contraposición al cual refiere: “podría afirmarse igualmente que la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los hechos, actos y negocios jurídicos, y, en general, los requisitos de cualesquiera supuestos de hecho, para ser considerados como tales supuestos de hecho susceptibles de producir consecuencias jurídicas, se regirán por la ley anterior cuando hayan tenido lugar antes de la vigencia de la nueva ley”. Consiguientemente, -afirma- “la ley anterior y no la actual determinará si es o no ajustado a derecho un matrimonio, una adopción...”.

    Asimismo, el citado autor, como segundo requisito propone: “la Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores”. Y como tercera y última condición, señala: “la ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta a los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior. En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley” (Subrayado del Tribunal). (Sentencia No. 146 de fecha 28 de noviembre de 2000. Caso: P.M.O.).

    Ahora bien, en consonancia con el criterio jurisprudencial trascrito, en el caso de autos se observa que EL BODEGÓN DEL PUEBLO, S.R.L fue sancionado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, con el termino medio de la sanción establecida en el articulo 108, numeral 5º del Código Orgánico Tributario de 2.001, es decir, 62,50 UT, por cuanto se constato que al momento de la verificación no había cancelado completamente la tasa de renovación de expendio de bebidas alcohólicas de índole al por Mayor y al Por Menor sin haber renovado la autorización del ejercicio 2003.

    Alega la recurrente que al momento de hacer la solicitud para la obtención de licencia de licores, la Administración de Hacienda en esa oportunidad le concedió la licencia de Mayor y Menor, amparada en el artículo 267 del Reglamento de la Ley Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por lo que, si ahora existe una colisión entre el citado Reglamento y el Código Orgánico Tributario, le corresponde al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, al que se encuentra adscrito el SENIAT por intermedio del Procurador General de la Republica solicitar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que decida la colisión que existe entre esas dos leyes.

    Bajo este contexto, se desprende de la planilla para pagar impugnada que la sanción in examine, tiene fecha de liquidación 25/04/2005, fecha para la cual el Código Orgánico Tributario del año 2001, ya se encontraba vigente, y en cuyo texto se recogía entre otras infracciones las ocurridas por contravención a la Ley Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento. Visto esto, estima esta Juzgadora que la defensa invocada por la recurrente, es ineficaz al no haber traído al juicio probanza alguna que demuestre sus afirmaciones; por lo que no es viable para quien decide declarar consecuencias jurídicas mas benignas, cuando la conducta administrativa verificada en el caso de autos, se circunscribe dentro de los supuestos de la temporalidad de los hechos y las normas involucradas, toda vez que como antes se dijo, la sanción aplicada fue impuesta de conformidad con el Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se desestima este alegato por las razones descritas precedentemente. Así se decide.-

    -V-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, remitido a este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2.008, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2008/3890 de fecha 03 de octubre de 2008, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano, por el ciudadano J.O.F.d.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 15.025.992, representante legal de la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL PUEBLO, S.R.L., asistido por el Abogado A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 783.785, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.306, contra la Resolución GRTI/RG/DJT/2008/152, de fecha 23 de junio de 2.008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Planilla de Liquidación Nº 081001247000415 y Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/152 de fecha 23 junio de 2008, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente EL BODEGON DEL PUEBLO, S.R.L., en un cinco (05%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense las notificaciones correspondientes.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000006.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar

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