Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAmparo

EXP Nº 07-2055

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por recibido en fecha 27 de septiembre de 2007, del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar de innominada, interpuesta por los abogados J.A.O.D., E.G.N., C.A.E. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 15-A-Sgdo, contra las actuaciones materiales o vías de hechos desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señalan los apoderados judiciales de la parte actora, que su representada mediante carta de fecha 03 de mayo de 2004, solicitó al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), actualmente Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, permiso para la instalación de un elemento de publicidad exterior (valla), en la Autopista Caracas-La Guaira, lado norte, a 50 metros del peaje la Guaira, Estado Vargas.

Indican que en fecha 25 de mayo de 2004, mediante comunicación CRCDFYEV Nº 01375, suscrita por el Arquitecto G.G.P., Director del Centro Regional de Coordinación del Distrito Federal y Estado Vargas del Ministerio de Infraestructura, actual Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, le concede a su representada el permiso para la instalación de un elemento de Publicidad Exterior (valla).

Manifiestan que en fecha 04 de noviembre de 2004, mediante comunicación Nº 0035 emanada de la Unidad de Control Urbanístico de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, por medio de los ciudadanos Ing. M.G.A. y Lic. Bruno Gallo, Jefe de la Unidad de Control Urbanístico y Director de Gestión Urbana, respectivamente, se le concede a su representada el permiso para la instalación del elemento Publicitario Urbano (valla) en la Autopista Caracas-La Guaira, lado Norte, a 50 metros antes del peaje.

Aducen que toda vez que su representada ostenta los permisos y las autorizaciones correspondientes, procedió a instalar el elemento de Publicidad Exterior (valla) a través de la construcción de una estructura metálica, con un área de exhibición para publicidad comercial de 10 metros de ancho por 12 metros de alto.

Alegan que el 25 de abril de 2007, funcionarios del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se encontraban de manera intempestiva cortando la base del elemento publicitario debidamente autorizado, logrando de esta manera remover dicho elemento publicitario.

Alegan la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los funcionarios adscritos al “INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRÁNSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo, de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por dicho Órgano de la Administración Central” (Sic), que ordene dicha acción en contra de su representada.

Señalan que en el presente caso, no existe un procedimiento administrativo, ni un acto administrativo debidamente notificado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), destinado a la remoción del elemento de publicidad exterior (valla), ubicado en la Autopista Caracas-La Guaira, lado Norte, a 50 metros antes del peaje, La Guaira, Estado Vargas, resultando inconcebible la actuación material, (vía de hecho) desplegada por los funcionarios adscritos al Instituto anteriormente identificado.

Indican que la a la empresa se le ha violado de manera flagrante su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, ya que se encuentra en un estado de incertidumbre, toda vez, que como ha quedado fehacientemente demostrado, los funcionarios adscritos al Instituto, anteriormente identificado, procedieron a remover el elemento publicitario exterior (valla), acción material o de hecho consumado durante el operativo realizado los días 24, 25, 26, y 27 de abril de 2007, sin que mediase pronunciamiento administrativo, ni acto previo debidamente notificado, destinado para tal fin, toda vez, que su representada ostenta en la actualidad autorizaciones expedidas por las autoridad Nacional y Municipal competente.

Solicitan sea declarado con lugar la presente ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 259 eiusdem, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, y ordene al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), le permita a la empresa BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 12 metros de alto, el cual fue removido de la Autopista Caracas-La Guaira a 50 metros antes del peaje, sentido La Guaira-Caracas, Estado Vargas.

Asimismo solicitan la medida cautelar innominada fundamentando el Fumus B.I. en los siguientes documentos: 1.- Comunicación CRCDFYEV Nº 01375, suscrita por el Arquitecto G.G.P., Director del Centro Regional de Coordinación del Distrito Federal y Estado Vargas, del Ministerio de Infraestructura, actual Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, le concede a su representada el permiso para la instalación de un elemento de Publicidad Exterior (valla) en la dirección antes señalada y 2.- Comunicación nº 0035 emanada de la Unidad de Control Urbanístico de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, por medio de los ciudadanos Ing. M.G.A. y el Lic. Bruno Gallo, Jefe de la Unidad de Control Urbanístico y Dirección de Gestión Urbana, respectivamente, por medio del cual, se le concede a su representada el permiso de instalación del elemento publicitario Urbano (valla) en la Autopista Caracas-la Guaira, lado Norte, a 50 metros antes del peaje. En relación al periculum in mora se deriva de la imposibilidad que tendrá la sociedad mercantil inversiones BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con su cliente para exhibir en la valla publicitaria antes identificada, por ende, en caso de una eventual condenatoria del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRASNSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), en el dispositivo de la sentencia dejaría anodinas las pretensiones de su mandante, por la imposibilidad de materialización en la esfera de lo tangible.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

Si bien es cierto que la presente causa fue distribuida como a.c., no es menos cierto que la actora denomina a la acción ejercida como “ACCION DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES”, la cual ejerce con fundamento en el artículo 259 Constitucional, agregando:

Si bien es cierto, hemos reiterado a lo largo de nuestra exposición que la presente acción de tutela de derechos constitucionales constituye el ejercicio ordinario de la jurisdicción contencioso administrativa, no es menos cierto que la protección de derechos constitucionales debe estar informada de los principios generales que aplicó nuestro M.T., para modificar la competencia residual consagrada en el artículo 185 de la Corte Suprema de Justicia, principios tales como: derechos de acceso a la justicia de los particulares, la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, entre otros, en materia del ejercicio de la acción de a.c., mutatis mutandi es aplicable en los casos como el presente, en los cuales se denuncia la violación de derechos constitucionales acaecidas en la Autopista Caracas La Guaira, siendo competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital

Ahora bien, la presente acción es ejercida contra las presuntas actuaciones materiales y vías de hechos desarrolladas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, solicitando la protección y amparo de derechos constitucionales.

Señala los criterios que en casos similares a dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de mayo de 2006, caso DIAGEO de VENEZUELA C.A. vs SENIAT, donde se indicó que “…las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso- administrativa”.

Que sin embargo, en sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de agosto de 2007, se indicó:

“Vistos los argumentos expuestos por la accionante en su escrito libelar, observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados actores en todo momento se refieren a la presente causa como una “ACCIÓN DE RESTABLECIMIENTO DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS (CONSTITUCIONALES) LESIONADAS”, sin indicar a cuál de las distintas y predefinidas acciones judiciales previstas en nuestro ordenamiento jurídico se refieren.

No obstante tal imprecisión, en aras de resguardar el principio pro actione que ostenta la peticionante, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la accionante indicaron como fundamento de su acción la vulneración de derechos de estricto contenido constitucional -derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se precisó supra-, desprendiéndose además de sus argumentos, la presunta vulneración de su situación jurídica subjetiva “constitucional”, de lo cual infiere esta Corte que la quejosa lo que pretende es la protección de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, para lo cual nuestro ordenamiento jurídico positivo ha dispuesto un mecanismo judicial idóneo a tal fin, como lo es la acción de a.c., consagrada en nuestra Carta Magna, en su artículo 27, y regulada principalmente por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como por las distintas decisiones emanadas de nuestro M.T., en Sala Constitucional.”

Debe señalar este Tribunal que la acción de a.c., si bien es cierto es una acción tendente a la protección y restitución de los derechos y garantías constitucionales, cuando sean violados o exista una amenaza valida e inminente de violación, de conformidad con la propia Ley se trata de una acción extraordinaria, en la cual la ley ha entendido su procedencia, sólo en aquellos casos en que no exista un medio procesal ordinario capaz de restituir la situación jurídica infringida, siendo que la jurisprudencia aplicó una interpretación que extiende los términos de la inadmisiblidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no sólo a los casos en que se haya hecho uso de los medio judiciales ordinarios, sino a aquellos casos en que pudiendo hacer uso de medios judiciales ordinarios se usa al a.c. como el medio para la protección de los derechos o garantías constitucionales.

Sin embargo, separadamente de la acción de a.c., como medio procesal de acceso a la justicia ante una especial pretensión de parte de la actora, no debe olvidarse que desde 1961, se ha entendido Constitucionalmente al amparo como un derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales (ex artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), mientras a renglón seguido se determinan las características de la acción de a.C., como medio de protección (garantía) o aplicación concreta del derecho, sin que pueda entenderse que se trata del único medio de protección procesal de los derechos y garantías constitucionales.

El profesor A.B.C., en el Tomo V de la obra “Instituciones Políticas y Constitucionales” (1998), refiriéndose al punto discutido señaló:

En todo caso, lo que debe quedar en claro, conforme a la Constitución y a la propia Ley Orgánica de Amparo, es que el ejercicio del derecho de amparo a los derechos y garantías constitucionales, puede realizarse, sea mediante el ejercicio de las acciones ordinarias del proceso civil, laboral, mercantil, contencioso-administrativo, etc.; sea mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo regulada en la Ley

Indudablemente dicha posición cobra relevancia con el pasar de los años, siendo que no puede entenderse que la única forma de protección de derechos constitucionales sea el a.c., pues tal interpretación lesiona la noción de tutela judicial efectiva de forma general, y en particular, con la noción y alcance del artículo 259 Constitucional.

Es así como del artículo 206 de la Constitución de la República 1961, se desprende el alcance que el Constituyente quiso del control judicial de los actos del Poder Público, lo cual es recogido y ampliado en el artículo 259 de la vigente Constitución que establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En una restringida interpretación se estimó que el alcance de los recursos contencioso administrativos se limitaba a conocer de la nulidad de los actos (bien fuera de efectos generales o particulares), por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad (motivos de impugnación). Dicha interpretación si bien recoge parcialmente lo previsto tanto en el derogado 206 como en el vigente artículo 259 Constitucional, obvia la competencia constitucional que se le otorga al Juez Contencioso Administrativo de restablecer “las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De forma tal que si bien es cierto, el recurso contencioso administrativo de nulidad puede considerarse como el tipo líder y principal de las acciones que han de conocer los jueces contencioso administrativo, el limitar a pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo no puede considerarse la única opción de que disponga el administrado, dentro del catalogo de recursos ordinarios que han de conocer los órganos de la jurisdicción.

En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del primero de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), señaló:

La constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.

En este orden de ideas se enmarca la sentencia No. 925 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de mayo de 2006, DIAGEO de VENEZUELA vs SENIAT, citada por la parte actora, donde la referida Sala señaló:

Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Resulta claro el criterio expreso de que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para resguardar derechos constitucionales, los cuales no tienen que ser necesariamente planteados a través de acciones de a.c., sino que podrá accionarse a través de medios ordinarios, no limitándose al control de la legalidad o nulidad de los actos.

Conforme lo anteriormente expuesto, no cabe duda que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la acciones ordinarias que se presenten contra los actos, actuaciones materiales, vías de hecho, que afecten situaciones jurídicas subjetivas e incluso, ante la denuncia autónoma de violación de derechos constitucionales, razón por la cual es ésta jurisdicción competente para conocer del recurso propuesto.

Corresponde ahora conocer cual de los Tribunales que componen la jurisdicción es el competente para conocer del caso específico, observando que se trata de una acción ejercida contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, señalando la parte actora la sentencia de fecha 7 de agostos de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.M.C.E.. Dicha sentencia señala un nuevo criterio atributivo de competencia en materia de a.c., indicando:

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Tal como lo indica la sentencia, el criterio allí sostenido modifica sustancialmente el criterio de competencia que hasta el momento se sostenía en materia de amparo, siendo que correspondía conocer del amparo autónomo al órgano jurisdiccional que debiera conocer del recurso ordinario.

Tal como lo expresó la sentencia, se deroga el principio atributivo de competencia “residual” en materia de amparo autónomo, siendo que en materia ordinaria, se mantiene los principios atributivos de competencia, siendo la expresa y la residual.

Así, dentro de los principios generales atributivos de competencia en razón del órgano otorgan competencia a estos Juzgados para conocer de los recursos y acciones que se propongan contra los actos y actuaciones u omisiones de los órganos del Poder Público Estadal y Municipal, mientras que los casos contra los órganos nacionales distintos de las máximas autoridades, por el principio de competencias residual, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativas.

Siendo así, toda vez que la presente acción se ejerce contra el Instituto Nacional de Transporte y T.T., resulta errado el criterio sostenido por los actores, de tratar de aplicar el criterio de la Sala Constitucional “mutatis mutandi”, toda vez que se mantiene el criterio de competencia residual y por ende, el conocimiento de la presente acción se encuentra atribuido a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido este Juzgado declara su incompetencia y declina la competencia en la mencionadas Cortes, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente, así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar de innominada, interpuesta por los abogados J.A.O.D., E.G.N., C.A.E. y M.G., respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra las actuaciones materiales o vías de hechos desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y declina la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al primer (01) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROV.

C.B.F.P.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO PROV

C.B.F.P.

EXP N° 07-2055.

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