Decisión nº S2-159-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.Á.N., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.165.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.768, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre, contra resolución de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ocasión a la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue el recurrente contra el CONDOMINIO DEL BLOQUE DE CONSULTORIOS DE LA NUEVA CLÍNICA DR. ADOLFO D’EMPAIRE, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 1979, bajo el No 94, tomo 4, protocolo primero, y de igual domicilio; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo revoca la medida de embargo preventivo, decretada en fecha 15 de julio de 2004 contra la parte demandada.

Apelada dicha decisión, y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal, sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el tribunal de alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El objeto de la apelación se contrae a decisión de fecha 20 de octubre de 2004, mediante la cual el Juzgado a-quo revoca la medida preventiva de embargo de bienes muebles, decretada contra la parte demandada, en el curso del procedimiento ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el recurrente, basándose en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De conformidad con las disposiciones transcritas ut supra contenidas en la ley sustantiva civil (artículo 19), sólo serán susceptibles de ser propietarios de bienes aquellos mencionados en el artículo 538 del Código Civil; ahora bien en el caso sub examine se evidencia que la referida junta de condominio no conforma ninguna de las anteriormente nombradas, y como resultado lógico, al no ser ésta una persona jurídica por cuanto se evidencia que carece de los requisitos intrínsecos a la creación de dicha ficción de ley, y en consecuencia incapaces de ser titulares de derechos, obligaciones y puntualmente del derecho de propiedad, mal podría este Juzgador decretar medida alguna sobre “propiedades” de dicha junta de condominio.

(…Omissis…)

Observa este sentenciador de las disposiciones sub examine, que en efecto ha sido pacífica la jurisprudencia patria con respecto a la prohibición contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del mismo, este Juzgador declara la ilegalidad de la medida decretada por estar erigida ésta sobre el falso supuesto de que los bienes muebles de la junta de condominio son propiedad exclusiva de la misma y no de una comunidad indivisible como en efecto lo son, subvirtiendo de esta manera el razón (sic) de ser de la medida precautelativa decretada. ASÍ SE DECLARA.

(…Omissis…)

En consecuencia en razón de todo lo anteriormente expuesto y en aras de evitar un gravamen irreparable al patrimonio de los condóminos de la referida (sic) BLOQUE DE CONSULTORIOS DE LA NUEVA CLÍNICA DOCTOR ADOLFO D’EMPIRE (sic), actuando conforme a las potestades que conferidas ex lege Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la medida precautelativa dictada por este Órgano Jurisdiccional fecha quince (15) de julio de 2.004 y en consecuencia queda sin efecto alguno el decreto de medida cautelar revocado. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De las actas del expediente, se constata que el abogado R.Á.N., actuando en su propio nombre y representación, interpone demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del CONDOMINIO DEL BLOQUE DE CONSULTORIOS DE LA NUEVA CLÍNICA DR. ADOLFO D’EMPAIRE, en razón de las presuntas actuaciones judiciales que el mencionado profesional del derecho ejecutó por cuenta de la demandada en el juicio que ésta intentara, por NULIDAD DE CONTRATO, en contra las sociedades mercantiles INSTITUTO ASISTENCIAL PRIVADO, S.A. y BP OIL VENEZUELA LTD, todos identificados en actas.

Del análisis de la secuela procedimental del caso facti especie, se evidencia que el abogado demandante solicita al Tribunal a-quo, en fecha 28 de junio de 2004, decreto de medida de embargo preventivo contra la parte demandada, en aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por poseer - según su decir - éste tipo de procedimiento carácter ejecutivo.

El Juzgado a-quo, en fecha 15 de julio de 2004 resuelve la solicitud planteada, decretando medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada, CONDOMINIO DEL BLOQUE DE CONSULTORIOS DE LA NUEVA CLÍNICA DR. ADOLFO D’EMPAIRE, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 525.750.000,00), y ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República, actuación que se verifica en fecha 27 de julio de 2004.

En fecha 7 de octubre de 2004, ocurre ante el Tribunal a-quo el abogado R.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.665, en representación de la parte demandada, a consignar escrito por medio del cual, impugna las medidas decretadas en contra de su representada, alegando que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al presente procedimiento, en razón de estar referido aquel al juicio por intimación, tipo de procesos ejecutivos y donde la suma demandada debe ser liquida y exigible, cuestiones ésas no verificadas en el caso facti especie.

Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado a-quo dicta resolución revocando la medida cautelar antes decretada, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo; decisión ésta que fue apelada por el abogado R.Á.N., ordenándose oír el recurso en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior, a los fines de continuar con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

Éste Tribunal Superior deja constancia que ninguna de las partes que intervienen en la presente causa hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron agregadas observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, éste Juzgador de Alzada pasa a resolver, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Una vez declarada la competencia de éste Tribunal Superior para conocer de la presente causa, considera esencial puntualizar que tal y como se desprende de las actas procesales, el objeto de conocimiento de esta Segunda Instancia se contrae a decisión de fecha 20 de octubre de 2004, mediante la cual el Juzgado a-quo revoca la medida de embargo preventivo, decretada en fecha 15 de julio de 2004, bajo el fundamento consistente en la ausencia de personalidad jurídica de la parte demandada, CONDOMINIO DEL BLOQUE DE CONSULTORIOS DE LA NUEVA CLÍNICA DR. ADOLFO D’EMPAIRE.

Delimitado como ha sido el thema decidendum en la presente incidencia, se hace imperativo para éste Tribunal de Alzada esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

La personalidad jurídica constituye un concepto del derecho civil que se remonta a la era romana, referente a la cualidad de sujeto jurídico, hábil de adquirir derechos y obligaciones en función de los distintos grados de capacidad. El ordenamiento jurídico patrio establece la diferenciación entre personas naturales o físicas, y personas jurídicas o colectivas, entendiéndose las primeras como a todos los individuos de la especie humana, en tanto las segundas, aquellos entes abstractos que, aún sin consistir en una persona física, pueden ser titulares de derechos y obligaciones, sobre la base de un acto jurídico válido que las constituya (la ley, un contrato, entre otros), y con fundamento en un substrato subjetivo o real.

En ese sentido, resulta oportuno y consubstancial para éste Jurisdicente Superior, traer a colación el contenido normativo establecido en el artículo 19 del Código Civil venezolano:

Artículo 19: “Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

  1. La Nación y las Entidades políticas que la componen;

  2. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;

  3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.

Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.

Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.”

Dentro de este orden de ideas, observa éste Juzgador de Alzada que en el caso sub-especie-litis, el Tribunal a-quo revoca decreto de medida preventiva de embargo, bajo el argumento sobre el cual la misma violenta normas constitucionales y legales, toda vez que va dirigida contra una junta de condominio que carece de personalidad jurídica, y por tanto tal decisión judicial afectaría el patrimonio de personas ajenas al proceso, como son los condóminos.

A este respecto cabe destacar que el órgano colectivo denominado como Junta de Condominio, es creado por la Ley de Propiedad Horizontal como uno de los entes de la administración de los inmuebles sometidos a dicho régimen, conjuntamente con la Asamblea General de Propietarios y el Administrador, estableciéndose en tal instrumento legal las funciones y atribuciones de tal figura, en los artículos 18 y 26 eiusdem. Igualmente, el condominio ostenta determinadas facultades otorgadas y desarrolladas por el documento y el reglamento de condominio.

En este sentido, considera importante puntualizar este Jurisdicente Superior, que en el caso facti especie, el abogado R.Á.N., hoy recurrente en Alzada, alega haber ejercido la representación judicial del CONDOMINIO DEL BLOQUE DE CONSULTORIOS DE LA NUEVA CLÍNICA DR. ADOLFO D’EMPAIRE, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE CONTRATO intentara tal unidad condominial contra las sociedades mercantiles INSTITUTO ASISTENCIAL PRIVADO, S.A. y BP OIL VENEZUELA LTD, identificadas en actas. Por lo tanto, en el supuesto que la institución hoy intimada por honorarios profesionales haya generado efectivamente éste tipo de actuaciones profesionales, en expectativa de ejercer un derecho que pretendía como propio; debe concluirse que igualmente deberá asumir la responsabilidad por sus obligaciones, en este caso los presuntos honorarios profesionales generados, al igual que asumiría cualquier otro gasto corriente o no del condominio, conclusión ésta que sería determinada por el Juez de la Causa, en base a un juicio de conocimiento de las actas procesales, sin profundizar éste Tribunal de Alzada sobre el fondo del asunto principal, a objeto de evitar posibles prejuzgamientos, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

De lo antes dicho, constata esta Superioridad del contenido de la decisión dictada por el Juzgado a-quo, hoy recurrida, que en la misma no se formula un análisis de las actas que conforman el presente expediente, sino que se expone el argumento de falta de personalidad jurídica in abstracto, sin valorar en el caso concreto la aplicación del mismo, violándose por tanto los principios procesales referentes a la tutela judicial efectiva y a la verdad procesal, establecidos en los artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 12 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Por otra parte, resulta oportuno y consubstancial para éste Jurisdicente Superior, traer a colación lo establecido en el literal “e”, del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 20. Corresponde al Administrador:

(…Omissis…)

e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;

(…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal Superior)

La mencionada disposición, ilustra de forma clara el tipo de facultades que poseen las Juntas de Condominio, las cuales pueden estar relacionadas con la potestad de otorgar poder de representación en juicio, según se establezca en el documento de condominio, o de su correspondiente reglamento.

De igual forma debe precisarse que, indiscutiblemente existen bienes propios del condominio en sí, máxime que el mismo régimen determina la concreción de bienes comunes a los condóminos y por ende integrantes de la masa patrimonial condominial, debidamente separados de las propiedades individuales de cada uno de los sujetos bien sean naturales o jurídicos que integran determinado condominio, razón por la cual una medida preventiva, e incluso ejecutiva, podría ejecutarse de forma efectiva contra los mismos, dado que sostener una posición contraria ocasionaría una grave situación de inseguridad jurídica, atentando contra normas básicas de derecho común, en el sentido que ninguno de los posibles acreedores de tal condominio podría hacer efectivos sus créditos y obligaciones, ya que pensar en contrario además de inconducente, sería sostener la tesis de la posibilidad de que singularizados sujetos pudieran ejercer derechos con explícita exclusión en el cumplimiento de sus obligaciones lo cual atenta con el régimen general legal imperante en el país.

Por otra parte, en atención a que de la lectura de las actas se evidencia que el Tribunal a-quo, en fecha 15 de julio de 2004 profirió decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, y posteriormente, en resolución fechada el 20 de octubre de 2004, dejó sin efecto jurídico alguno la medida precautelativa antes singularizada, este operador de justicia se penetra de serias dudas, respecto a si puede o no el Tribunal a-quo modificar su propia decisión, y a estos fines considera forzoso determinar la naturaleza jurídica de dicho decreto, así como los efectos de su providenciación.

En tal sentido, la diversidad de actos dictados por el Juez se clasifican en actos de decisión o resoluciones, y actos de instrucción o sustanciación del proceso. En la práctica forense, estas actuaciones del Juez se conocen como sentencias, autos y decretos, y de éstos, sólo las sentencias son las que resuelven el mérito de la causa o de una incidencia surgida en el proceso.

Los actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, son providencias interlocutorias que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, y son dictadas por el juez en su condición de director del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento, caracterizándose por pertenecer al impulso procesal y no producir gravamen alguno a las partes; son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio por el Juez o a solicitud de parte. Por su parte, los actos que comporten especie de decisión de cualquier naturaleza, sean sentencias de mérito que pongan fin al proceso resolviendo el fondo del litigio, o algún fallo interlocutorio resolviendo incidencias surgidas en los juicios, en fin, cualquier acto del Juez dirigido a decidir o dirimir algún conflicto o contravención surgida en el transcurso del proceso, se tratan de actos decisorios creadores de situaciones procesales, cuyo posterior análisis y modificación por contrario imperio no pueden ser realizados por el Juez que los profirió, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”

Asimismo, es conveniente analizar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1921, de fecha 9 de Octubre de 2001, en el expediente N° 01-0641, con la ponencia del magistrado Dr. A.J.G.G., así:

(…Omissis…)

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece, en relación a la revocabilidad de las actuaciones judiciales, lo siguiente:

‘Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.

‘Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…omissis…’.

En armonía con las normas anteriormente citadas, esta Sala precisa que la revocatoria por contrario imperio solicitada, procede sólo contra actos dictados propiamente por el juez que conoce de la causa, que se refieren a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite– y no, contra decisiones o resoluciones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia. En efecto, procede contra ‘…providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes’. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151).

Esta facultad, además, es ‘…potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria…’. (Vid. sentencia N° 608 de esta Sala, del 2 de mayo de 2001, caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A. y otros).

(…Omissis…)

Con base en ser considerado el decreto de medidas preventivas un acto típico decisorio, dictado con base al conjunto de pruebas y argumentaciones aportadas por las partes, en ejercicio del poder cautelar general del Juez, en su condición de director del proceso, y en consecuencia apelable, concluye el Operador de Justicia que hoy decide que, no es viable procedimentalmente que el Juez lo reforme en atención a la naturaleza de dicho decreto. Y ASÍ SE APRECIA.

De la misma forma, en atención a que el Tribunal a-quo basó su decisión en alegatos inherentes al fondo del thema decidendum y específicamente relativos a la legitimación pasiva de los codemandados, es pertinente acotar que la misma es una defensa oponible por la propia parte demandada, para ser resuelta en la sentencia de mérito y no in limine litis, violentándose por consiguiente la normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez no puede suplir de excepciones o argumentos no alegados ni probados. Igualmente, la recurrida constituye un pronunciamiento al fondo del asunto principal, toda vez que en su contenido se dispone, como antes se señalizó, que la parte demandada constituía un organismo sin personalidad jurídica; por lo cual, sobre la base de dicho criterio, la pretensión no prosperaría al haber sido formulada ante un ente presuntamente sin responsabilidad.

Con fundamento en las consideraciones ut supra formuladas, éste Tribunal de Alzada, actuando en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe por consiguiente revocar a decisión apelada, dictada por el Tribunal a-quo en fecha 20 de octubre de 2005, la cual anula la medida precautelativa de embargo sobre bienes muebles decretada; manteniéndose vigente dicho decreto de fecha 15 de julio de 2005. Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, en estricto apego de las anteriores argumentaciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas, los fundamentos de hecho y de derecho antes singularizados, y producto del análisis íntegro de las actas que conforman el presente expediente, resulta pertinente para este Oficio Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano R.Á.N., contra el CONDOMINIO DEL BLOQUE DE CONSULTORIOS DE LA NUEVA CLÍNICA DR. ADOLFO D’EMPAIRE, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano R.Á.N., contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 20 de octubre de 2004 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, manteniéndose vigente el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de fecha 15 de julio de 2005, solicitada por el abogado demandante, ciudadano R.Á.N., en contra del CONDOMINIO DEL BLOQUE DE CONSULTORIOS DE LA NUEVA CLÍNICA DR. ADOLFO D’EMPAIRE, en atención a los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo proferido

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.K.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.K.G.P.

EVA/ag/ff.-

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