Decisión nº 1A-a-9749-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Sede Los Teques,

203º y 155º

CAUSA Nº: 1A-a-9749-14

ACUSADOS: PEÑA C.A. y C.G.B.X..

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.R.U.S..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YERENITH P.Z., FISCAL AUXILIAR TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (SOBRESEIMIENTO).

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por la Profesional del Derecho YERENITH P.Z., en su carácter Fiscal Auxiliar Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, seguida a los ciudadanos A.P.C. y C.G.B.X., de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “I”, en concordancia con los artículos 34 numeral 4, 300 numeral 3 y 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha dos (02) de abril del año dos mil catorce (2014), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. L.A.G.R..

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos.

DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

En data tres (03) del mes de febrero del años dos mil catorce (2014), el Tribunal de Instancia en funciones de Control, realizó la audiencia preliminar, publicando su decisión, y entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por el profesional del derecho ABG. U.S.J.R., titular de la cédula de identidad número V.- 13.765.333. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.977; con sus consistentes en su totalidad en la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos: A.P.C., titular de la cédula de identidad número V.- 6.132.812 y BELKI X.C.G. titular de la cédula de identidad número V.- 9.224.207; por la presunta comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y subsidiariamente se remiten las actuaciones a un Tribunal civil a los fines de hacer una rendición de cuentas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), la Representante del Ministerio, ejerce recurso de apelación, contra el fallo proferido por el Tribunal de Control, en fecha tres (03) del mes de febrero del años dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida a los acusados de autos, señalando como puntos de impugnación lo siguiente:

“…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio público a impugnar la decisión de fecha 03/02/2014, es el establecido en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha Decisión causa un Gravamen irreparable al Ministerio Público, Toda vez que el Tribunal A Quo al decretar el sobreseimiento de la causa, no le da la posibilidad al cumulo de víctimas de proseguir con un p.p. a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados y se les devuelva el derecho a todas esas numerosas víctimas de ser odias y resarcidas en el daño que les fue causado…

…Así mismo es de hacer notar que esta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados en la presente causa y en consecuencia acusados, son autores del hecho que se les atribuye en virtud que evidentemente como presidente y tesorera en funciones que desempeñaban los imputados en la OCV les daba la cualidad de ser aquellos que en nombre de las víctimas realizaban gestiones en la compra del terreno y en el manejo de los recursos de los representados a los fines de construir sus viviendas, sueño que los llevo a organizarse…

…En efecto a criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y visto que el Tribunal de Instancia en su motiva para acordar el sobreseimiento de la causa, en el artículo 300 numeral 1º por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, por cuanto consta que los imputados PEÑA C.A., titular de la cedula de identidad Nº V-6.132.812 y C.G.B.X., titular de la cedula de identidad Nº V-9.224.207, adquirieron un terreno el cual se encuentra ubicado en el sector vuelta larga, calle real la mata, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de 767.542.000 bolívares para la construcción de viviendas pertenecientes a los socios de la OCV, sin embargo el mismo fue adquirido aun a sabiendas que es zona forestal y protegida por el Ministerio del Ambiente en el cual no se puede construir y evidenciándose que nunca hubo por parte de los imputados explicación sobre el dinero utilizado y el faltante, considerando el Tribunal de la causa sobreseer la causa…

PETITORIO

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos; es por lo que muy respetuosamente apelo, como lo hago en este acto, con el propósito de solicitar a la honorable corte de apelaciones que el mismo sea admitido y declarado CON LUGAR y ASÍ SEA REVOCADO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 de ese Circuito Judicial Penal, y en su lugar se ordene la reposición de la causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes a las víctimas…

DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), el profesional del derecho J.R.U.S., defensor privado de los ciudadanos A.P.C. y C.G.B.X., procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial presento en fecha 10 de febrero de 2014, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos A.P.c. y B.X.C.G.. Es el caso ciudadanos Jueces Superiores, que la parte recurrente en el CAPITULO I del escrito, denominado DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO, indico que la decisión apelada constituye un acto judicial de carácter interlocutorio, así mismo que lo ejerce de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo escrito y visto que la decisión recurrida decreta el sobreseimiento de la causa seguida a mis defendidos, se hace necesario analizar si la vía recursiva utilizada por la vindicta pública es o correcta o si es improcedente en el caso de autos. Es el caso que aunque la decisión judicial por la cual se decreta el sobreseimiento es denominada por la norma adjetiva penal como auto la misma reúne las características de una sentencia definitiva y tiene efectos similares a las de una sentencia absolutoria, entre los cuales debe resaltarse el cese de las medidas de coerción, el de la cosa juzgada formal y material, lo que impide una nueva persecución penal por los mismos hechos. De manera que siendo una sentencia el dictamen por el cual se decreta el sobreseimiento, la misma debe tramitarse por el procedimiento de apelación sentencias, tal y como es sostenido en forma armónica por la Sala Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De manera tal que resulta apreciable con meridiana claridad, la aplicabilidad del procedimiento de apelación de sentencias definitivas en el caso de autos, el cual se encuentra establecido en el capítulo II, del título III, del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien siendo que el artículo 444 de la norma adjetiva penal establece en forma taxativa los motivos por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación contra sentencia definitiva, contrastado con el artículo 423 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y los casos establecidos por la ley, es que el presente recurso no reúne los requisitos para su admisibilidad y así debe ser decretado por la Corte de Apelaciones. En virtud de los razonamientos hechos anteriormente, solicito muy respetuosamente se sirva declarar inadmisible el presente recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 3 de febrero de 2014; ya que el recurso en cuestión no fue promovido por la causa y el medio previsto de manera taxativa en nuestro ordenamiento jurídico…

CAPÍTULO II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

…En fecha 16 de octubre de dos mil trece (2013), se celebro audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del estado Miranda con sede en Los Teques, a cargo de la ciudadana Juez Nancy Marina Bastidas, a los fines de considerar la procedencia de la acusación presentada por la representación fiscal en fecha 30 de julio de 2013 contra el ciudadano A.P.C., así como las excepciones, prueba y demás alegatos presentados por escrito por la defensa en fecha 6 de septiembre de 2013. A dicha audiencia, asistieron la representante de la Fiscalía tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada C.C.N., las representantes de las víctimas, ciudadanas C.C.; Y.B. y Nohemi Mayz, los ciudadanos A.P.C. y B.X.C.G., así como los defensores judiciales J.A.L.R. y J.R.U.S.. En la referida audiencia, una vez concedido el derecho de palabra a todas y cada una de las partes, el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por el profesional del derecho ABG. U.S.J.R., titular de la cédula de identidad número V.- 13.765.333. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.977; con sus consistentes en su totalidad en la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 301, 34 en relación con el 20 en su segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL al ciudadano: A.P.C., titular de la cédula de identidad número V.- 6.132.812; y se concede al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días continuos a fin que presente su escrito acusatorio en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia nacional. TERCERO: Se procederá a dictar auto fundado por separado en esta misma fecha, se ordenan las copias simples solicitadas por las partes. CUARTO: Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo en la audiencia preliminar en referencia, la ciudadana Juez, a solicitud de la defensa establece un lapso para la presentación del acto conclusivo, en lo que a la ciudadana B.X.C.G. se refiere, lo cual quedo reflejado en el acta de audiencia en los siguientes términos: “En primer lugar quiere dejar constancia esta representación fiscal que se verificará el estado del p.p. seguido en contra de la ciudadana: B.C., para lo cual se compromete a que en un lapso de dos (02) semanas consignará el acto conclusivo que a bien tenga lugar, (motivo por el cual, la Juez se hace retirar de la Sala a la ciudadana Belkis).

…En fecha 05 de noviembre de 2013, quien ejerce la defensa técnica, presentó escrito ante el Tribunal de la causa, dejando constancia que la representación fiscal no presentó el acto conclusivo contra la ciudadana B.X.C.G., tal como había sido acordado en la audiencia celebrada en fecha 16 de octubre de 2013, en virtud de lo cual se solicitó el sobreseimiento de la causa en relación a esta ciudadana. Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2013, la representación de la fiscalía tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, así como la de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron un nuevo escrito acusatorio contra los ciudadanos A.P.C. y Belki X.C.G.. En virtud del nuevo escrito acusatorio contra los ciudadanos A.P.C. y Belki X.C.G., la defensa técnica presento en fecha 05 de diciembre de 2013, lo siguiente: en primer lugar un escrito dejando constancia que en fecha 16 de octubre de 2013, la Juez de la causa ordeno a la Fiscalía corregir el escrito fiscal y realizar las diligencias de investigación que solicito la defensa y no fueron evacuadas, así como ratificando las excepciones opuestas en su oportunidad; y en segundo lugar escrito contentivo de los alegatos de defensa, excepciones y opruebas en relación a la ciudadana Belki X.C.G.. En fecha 03 de febrero de 2014, se celebro una nueva audiencia preliminar, y una vez realizada la intervención de las partes, la ciudadana Juez profirió los siguientes pronuncimientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por el profesional del derecho ABG. U.S.J.R., titular de la cédula de identidad número V.- 13.765.333. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.977; con sus consistentes en su totalidad en la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos: A.P.C., titular de la cédula de identidad número V.- 6.132.812 y BELKI X.C.G. titular de la cédula de identidad número V.- 9.224.207; por la presunta comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y subsidiariamente se remiten las actuaciones a un Tribunal civil a los fines de hacer una rendición de cuentas. TERCERO: Se procederá a dictar auto fundado por separado en esta misma fecha, se ordenan las copias simples solicitadas por las partes. CUARTO: Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.” El texto transcrito, constituye la decisión recurrida por la representación fiscal, dictamen judicial este que se encuentra completamente apegado a derecho en todos y cada uno de sus extremos, y en la cual se soluciono la situación jurídica que venían sufriendo mis defendidos…

…Debe tenerse se claro que la A quo, actúo dentro del marco de sus atribuciones en la fase intermedia del p.p., en este sentido la Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante en la sentencia Nº 707 de fecha 02 de junio de 2009, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López lo siguiente..( omissis)… así mismo debe mencionarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 460, de fecha 2 de agosto de 2007, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, de la cual citamos lo siguiente: …(omissis)….

….En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, los cuales han sido mantenidos en forma armoniosa y reiterada por el M.T. de la República, es necesario concluir que el dictamen de la recurrida se encuentra completamente apegado a derecho, y fue realizado por la jurisdicente dentro del marco de sus atribuciones legales, al realizar el control de la acusación fiscal contra mis defendidos, siendo que las acusación es infundada, es incongruente con los hechos que se establecieron en la imputación, y carece en una forma evidente de posibilidad alguna de obtener una sentencia condenatoria. De manera púes, que fue acertada la decisión en cuanto a no admitir la acusación y sobreseer a mis defendidos, evitándoles así pasar por un juicio oral en el que solo recibirán el castigo de la denominada pena del banquillo, y se debatirán unos hechos de estricta naturaleza civil…

…En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó muy respetuosamente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 3 de febrero de 2014, y en consecuencia se decrete confirmada la decisión impugnada, por encontrase completamente apegada a derecho…

LA SALA SE PRONUNCIA

PUNTO PREVIO

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados, por la representación del Ministerio Público en su carácter de recurrente, así como lo manifestado por la defensa técnica en su escrito de contestación; debe señalar esta Alzada, el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, en el expediente número 2013-0140, de fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en cuanto a los Recursos de Apelación de aquellas sentencias de Sobreseimiento que sean dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, señalo lo siguiente:

…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:’[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS’-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva...

. (Subrayado de esta Sala).

Visto la jurisprudencia que antecede, se puede constatar que el procedimiento a seguir en la decisión que decreta el Sobreseimiento de la Causa, es el de un auto, tal como lo establece el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Pena. En este orden de ideas, se trae a colación un extracto del criterio Jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 00-1683, de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual dejó sentado lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem)…

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, con la intención de hacer más asequible, expedita y oportuna la Administración de Justicia, en beneficio de los justiciables, todo en el marco de los artículos 2, 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia; acuerda pronunciarse respecto a la Acción Recursiva interpuesta en la presente causa, atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE ESTABLECE.

I

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que la decisión recurrida decretó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos PEÑA C.A. y B.X.C.G., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal.

En contra de dicha decisión la Representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación fundamentada en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión de la cual recurre acordó el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de los justiciables de autos, y le otorga la libertad a los referidos, causándole un gravamen irreparable al Estado venezolano y a las víctimas al hacer nugatorio la finalidad del proceso.

Por su parte, en la decisión que se recurre, el Tribunal Cuatro de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, al momento de celebrar la audiencia preliminar, señaló lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por el profesional del derecho ABG. U.S.J.R., titular de la cédula de identidad número V.- 13.765.333. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.977; con sus consistentes en su totalidad en la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos: A.P.C., titular de la cédula de identidad número V.- 6.132.812 y BELKI X.C.G. titular de la cédula de identidad número V.- 9.224.207; por la presunta comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y subsidiariamente se remiten las actuaciones a un Tribunal civil a los fines de hacer una rendición de cuentas. TERCERO: Se procederá a dictar auto fundado por separado en esta misma fecha, se ordenan las copias simples solicitadas por las partes. CUARTO: Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón al pronunciamiento parcialmente citado, tenemos que el Tribunal A quo, considero que los elementos probatorios traídos a la Audiencia Preliminar por el Ministerio Público, resultan insuficientes y no son pertinentes o útiles para el enjuiciamiento de los imputados de autos, por lo que decretó con lugar las excepciones opuestas por la defensa previstas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa.

Ahora bien, es menester destacar que en nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario, en ella el Juez ejerce una función de control de la acusación a.s.f. fácticos y jurídicos así como la legalidad del ejercicio de la acción penal, por lo que en la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Así pues, observamos que el objeto esencial de este asunto está vinculado a las atribuciones que tiene el juez en función de control, es por lo que esta Alzada considera oportuno citar criterios sostenidos al respecto, por nuestro M.T.d.J., concretamente, en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, en la que señaló:

...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ´probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…

. (Resaltado de la decisión).

Igualmente, este criterio lo ha sostenido, la de Sala Penal en sentencia N° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: J.E.M.M.), en los siguientes términos:

(...)

La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el p.p..

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, (caso: O.T.F.)

. (Subrayados de la Sala)

Con fundamento en lo anterior, podemos decir que el sistema acusatorio (el cual nos rige), exige necesariamente, una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del p.j., sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado, todo lo cual, justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria.

De ahí que la fase preparatoria del p.p. alcance una elevada importancia, toda vez que, conlleva a una probabilidad positiva o negativa de pasar a la fase de juicio, sobre este tema sostiene N.G. quien habla de probabilidad positiva:

…en el sentido de que los elementos existentes en la causa tornan más probable que el hecho haya existido y que el imputado haya sido su autor, que los elementos que demostrarían lo contrario…

En cuanto a la probabilidad negativa, este mismo autor aduce que surge cuando:

…los elementos reunidos hagan pensar que es más probable que el hecho no haya existido o que el imputado no haya sido su autor…

(La verdad en el p.p.. Una contribución a la epistemología jurídica, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 29)

De esta forma, si la acusación fiscal prueba el esclarecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio. Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente establecidos para la investigación y sus prórrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Por lo que, corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva.

Se trata pues, de un juicio de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el p.p. y la lógica remisión del caso a juicio.

Resulta importante destacar de la jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la doctrina citada, ambas convergen en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual, tiene como finalidad primordial la de verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio.

Ahora bien, es de palmaria conveniencia destacar, que si bien es cierto el juez de control puede, al término de la audiencia preliminar, declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente, tal potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta solo pueda ser dilucidada en el debate oral y público (art. 303 del Código Orgánico Procesal Penal), cual es el caso de autos.

Por lo que puede afirmarse sin mayores reparos que el legislador lo que pretende proteger con la referida norma es la válida aplicación del derecho, limitando los poderes del Juez de Control para declarar el sobreseimiento de la causa, debido a su naturaleza, en virtud de las circunstancias propias del caso, requiera ser dilucidada en el debate oral y público. Y en este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N 620 del siete (7) de noviembre del año dos mil siete (2007), se pronuncio bajo las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, la Sala observa, por una parte, que el presente caso, como se ha dicho, versa sobre unos hechos bastante complejos, es decir, existen elementos en la investigación que generan incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no de los imputados de autos y, por otra que el contenido de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Control impide formar el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en lugar del pase a juicio, no obstante estar facultado para ello de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándose a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas.

…omissis…

Cabe destacar que si bien es cierto la inmediación como elemento cardinal de la valoración de la prueba está circunscrita a la percepción del juez, no es menos cierto que las deducciones que se extraigan de las declaraciones, por ejemplo, deben ser racionales, por lo que evidentemente están sujetas a la censura de casación.

…omissis…

Como quedó anotado, en el presente caso, el referido juez de Control, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados ha debido en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del p.p. (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal )…

Criterio este que fue llevado a revisión ante la Sala Constitucional de nuestros M.T., por los Abogados E.P., Y.G. y A.P.S., la cual en sentencia N 558 de fecha 09 de abril de dos mil ocho, sostuvo:

…Al respecto, de la decisión impugnada y del resto de las actas que cursan en autos, se infiere que en ese caso en particular no se discute, básicamente, si el hecho que fundamenta la acción penal se encuentra previsto o no como delito en el ordenamiento jurídico de la República, sino que se debate si la conducta desplegada por los imputados encuadra o no en el tipo penal de homicidio culposo, lo cual implica el análisis de varias cuestiones técnico-jurídicas.

…omissis…

Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por esta Sala en la precitada decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció “...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el p.p. venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...” (Subrayado añadido).

En efecto, esta Sala reconoció en la precitada decisión que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, y que tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva al tipo penal (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad), juicios sobre los cuales recayó la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que ulteriormente fue confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal.

…omissis…

En razón de todo lo anterior, esta Sala debe afirmar que la decisión impugnada, mediante la cual el máximo órgano jurisdiccional en lo que atañe al ámbito estrictamente jurídico-penal, consideró -dentro de su ámbito competencial- que el asunto planteado implica una cuestión de fondo que amerita un debate probatorio y que, en fin, sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público, en razón de la complejidad de la misma, no se aparta ni obvia expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, ni tampoco contiene algún error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, ni obvia la interpretación de norma constitucional alguna, circunstancia que excluye la posibilidad de revisión de la misma.

En el presente caso, se presume la autoría o participación de los ciudadanos A.P.C. y B.X.C.G., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal.

Es oportuno destacar que, en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, celebro el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; emitiendo entre otras cosas, los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por el profesional del derecho ABG. U.S.J.R., titular de la cédula de identidad número V.- 13.765.333. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.977; con sus consistentes en su totalidad en la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 301, 34 en relación con el 20 en su segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL al ciudadano: A.P.C., titular de la cédula de identidad número V.- 6.132.812; y se concede al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días continuos a fin que presente su escrito acusatorio en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia nacional.”

Posteriormente, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013), las profesionales del Derecho YERENITH P.Z., C.C.N. y N.C., actuando en su carácter de Fiscal Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Fiscal Auxiliar Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y Fiscal Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, respectivamente; presentan Formal Acusación en contra de los ciudadanos PEÑA C.A., titular de la cedula de identidad Nº V-6.132.812 y C.G.B.X., titular de la cedula de identidad Nº V-9.224.207, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal.

La cual fue desestimada nuevamente, por la Juez de Control, en fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), durante la celebración del acto de audiencia preliminar, al considerar que los elementos probatorios traídos a la Audiencia Preliminar por el Ministerio Público, resultan insuficientes para afirmar las atribuciones del ilícito penal a las personas a quienes se les atribuye, pues a su criterio, señala la juzgadora que los elementos de convicción, no resultan pertinentes o útiles para el enjuiciamiento de los imputados de autos, aseverando que el delito no existió y que los hechos objetos de la presente causa, deben dilucidarse en el ámbito civil.

En este sentido, evidencia este Tribunal Colegiado, que la Juez de Control, no consideró adecuada la acusación fiscal por cuanto, en su concepto, las representantes Fiscales no acreditaron la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, y en consecuencia decidió decretar el sobreseimiento de la causa.

Luego de una exhaustiva revisión al pronunciamiento de la Juez A quo, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juzgado de Instancia actuó fuera del ámbito de su competencia, al realizar una valoración a priori de los medios de pruebas, que lo llevaron a determinar que no existe ningún tipo de responsabilidad de los imputados en los hechos, siendo esto materia propia del Juicio Oral y Público, debido a la complejidad del asunto, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público, parte a la que se le cercena el derecho de llevar las pruebas al juicio y someter la evacuación de la mismas al contradictorio.

Toda vez que la juzgadora se da la tarea de analizar, apreciar y valorar pruebas, función propia del Juez de Juicio, lo cual a toda luces traspasa las facultades que le son propias en la fase intermedia concretamente en la Audiencia Preliminar, como lo es el de analizar y verificar la pertinencia, necesidad y licitud de la prueba, para el enjuiciamiento de los acusados.

Tal extralimitación se constata cuando aduce en su auto fundado lo siguiente, “…Ahora bien, observa previa constatación de los documentos que reposan en el expediente: 1.- Que la Asociación Civil Organización Comunitaria Pro-Vivienda Conserjes de Venezuela, AUTORIZO a través de un acta de asamblea al ciudadano A.P., para adquirir el lote de terreno (folio 76 de la pieza XIII de las actuaciones). 2.- Consta igualmente en las actuaciones que el ciudadano A.P. ADQUIERE para la Asociación Civil Organización Comunitaria Pro-Vivienda Conserjes de Venezuela, un lote de terreno ubicado en vuelta larga, calle real la mata, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda ( folio 94 de la pieza XIII). 3.- Consta igualmente en las actuaciones y el Ministerio Público además lo promueve como prueba para su exhibición y lectura comunicación suscrita por el Director estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente dirigida a la Organización Comunitaria Conserjes de Venezuela, donde se refiere los usos permitidos para el terreno destacándose entre otros “… Y RESIDENCIAL…”. 4.- En cuanto al dinero presuntamente faltante en la cuenta, ni el Ministerio Público ni la defensa promueven experticias contables que determinen las cantidades de dinero que ingreso a la organización ni las cantidades de dinero invertidas o movimientos de las cuentas y existencia de dinero en la entidad bancaria. Por lo que para el momento de un eventual juicio oral y público, no habría como demostrar si hay o no faltante, si se invirtió o no, etc. A todo evento este Tribunal considera que lo viable seria ir por la vía civil y solicitar una rendición de cuentas…”

De lo que se observa que el Tribunal a quo en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar entró a resolver el fondo de la causa, y en esta etapa del proceso (fase preliminar) no le está permitido a la jueza analizar y valorar las pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral; y aun cuando es facultad del juez de instancia, una vez finalizada la audiencia preliminar, a emitir pronunciamiento tal y como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto, que esto es siempre que no invada las atribuciones propias del juez de juicio; en este sentido, en relación al desarrollo de la Audiencia Preliminar, resulta oportuno traer a colación, el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Desarrollo de La Audiencia. Artículo 368. “El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia, el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.

En ningún caso se permitirá que en audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.

Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta al contenido de éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo. (Negrita y subrayado de esta Sala).

Advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar la participación de los imputados de marras, en los hechos objetos de la presente causa, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, presentadas por el Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si ciertamente se configuraba la eximente de responsabilidad.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 203, dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que:

...Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas. Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate. Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución. Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido...

De la misma manera, en sentencia signada con el número: 096, dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves bastidas, se señalo que:

...Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral...

En el caso en concreto, concluye esta alzada que, la decisión impugnada no está ajustada a derecho, por cuanto es necesaria la realización del juicio oral y público para que sean evacuados todos los medios probatorios, y, así establecer con base al análisis y valoración de las pruebas, la culpabilidad de los acusados de autos, sin ningún tipo de dudas, garantizándoles a todas las partes los principios de igualdad y debido proceso. De modo que, no podía el Tribunal a quo a.l.a.d. fondo, ya que entrañaba forzosamente debatir sobre los mismos y ello inexorablemente es propio del adversatorio; es al juez o jueza de juicio a quien le corresponde, sobre la base de los principios propios del juicio oral y público, como la inmediación y apreciación de pruebas, el establecimiento de los hechos que genera la certeza sustentada en la convicción recreada en juicio por los medios de pruebas vertidos en él.

Este análisis de fondo y a futuro resulta lesivo y peligroso por cuanto distrae la razón y propósito de la fase de juicio, al abrogarse la Jueza de Control las funciones inherentes a tan delicada fase, realizando un análisis de fondo a cada uno de los elementos probatorios, traídos por el Ministerio Público, al momento de la Audiencia Preliminar, situación ésta que llevó a la Jueza del Tribunal A quo, a una probabilidad negativa de pasar a juicio, como lo señala el Doctrinario N.G. (anteriormente citado), pues la juzgadora no consideró adecuada la acusación fiscal por cuanto, en su concepto, ésta no acreditó la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, y en consecuencia decidió decretar el sobreseimiento de la causa.

De esta manera, observa esta Instancia Superior que el Tribunal A quo, no consideró que, el fundamento de la acusación presentada, reviste un grado tan elevado de complejidad, ello derivado del delito precalificado, como lo es, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, siendo este un delito complejo que atenta varios bienes protegidos por nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos el derecho a la propiedad, y la circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, por lo tanto, decretar el Sobreseimiento Definitivo, en el marco de la audiencia preliminar, cercenaría a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas, pues surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del p.p. (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ). Pues como es sabido es en el contradictorio que se va a facilitar el conocimiento de los hechos, al permitir a las partes debatir todos aquellos aspectos que, traídos al proceso, tengan influencia en el dispositivo del fallo, máxime si se trata de un caso, como el de autos, resulte complejo. Pues de la etapa de instrucción sólo puede esperarse, tal y como lo afirma N.G.:

…una verdad meramente probable de la hipótesis acusatoria, por lo que la certeza deberá alcanzarse en la siguiente etapa del proceso: el juicio…

( La verdad en el P.P., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 30).

Por ello, el contradictorio, es considerado un elemento del derecho a la defensa, como bien señala Ferrua:

…si la esencia del contradictorio está en el derecho de las partes a interactuar, en condiciones de paridad, sobre los temas que luego serán objeto de la decisión judicial y, correlativamente, en la exigencia de que esta decisión sea dictada según perspectivas examinadas y discutidas por las partes, entonces es innegable que la defensa encuentra en el contradictorio su más alta afirmación

(citado por N.G. , Ob. cit., pp. 140 y 141)

Es por ello que resulta evidente para este Tribunal Colegiado que, le asiste la razón a la recurrente, pues como puede deducirse del análisis realizado al fallo recurrido, así como a todas las actuaciones realizadas en la causa, y su posterior comparación con la Ley, la Doctrina y La Jurisprudencia Patria, que efectivamente, la juzgadora del Tribunal A quo, se extralimito en sus funciones al emitir un pronunciamiento sustentado en la valoración de fondo de los elementos probatorios traídos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al momento de la Audiencia Preliminar, cercenándose a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas, pues al decretar el Sobreseimiento definitivo a la causa, el Tribunal A quo, impide establecer los hechos a través de las vías jurídicas, y por su parte el Juez de Control está limitado solo a verificar la necesidad, pertinencia y utilidad de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, por lo que resulta CON LUGAR el recurso planteado por la profesional del Derecho YERENITH P.Z., Fiscal Auxiliar Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal Colegiado decretar la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha tres (03) del mes de febrero del años dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Vindicta Pública, y en consecuencia, SE ANULA la sentencia dictada en tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado decretó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra de los ciudadanos A.P.C. y B.X.C.G., por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se ORDENA se remita las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Control distintito al que emitió el fallo anulado y se realice una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, YERENITH P.Z., Fiscal Auxiliar Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado decretó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra de los acusados A.P.C. y B.X.C.G., por la comisión del delito ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, de fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014).

TERCERO

Se ORDENA remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Control distintito al que emitió el fallo anulado y se realice una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal en funciones de control distinto al que emitió la decisión anulada.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.L.I.V.

JUEZ PONENTE,

DR. L.A.G.R.

JUEZA INTEGRANTE,

DRA. M.O.B.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

JLIV/LAGR/MOB/GHA/ojls

Causa 1A-a 9749-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 155°

OFICIO Nº /14 SIN DETENIDO

Ciudadano:

Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

Su Despacho.-

Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, causa signada con el Nº 1A- a 9749-14 (nomenclatura de esta alzada), seguida en contra de los ciudadanos PEÑA C.A. y B.X.C.G., constante de dieciséis (16) piezas, la primera con (410) folios útiles, la segunda con (619) folios útiles, la tercera con (476) folios útiles, la cuarta con (513) folios útiles, la quinta con (359) folios útiles, la sexta con (365) folios útiles, la séptima con (160) folios útiles, la octava con (157) folios útiles, la novena con (150) folios útiles, la decima con (115) folios útiles, la decima primera con (122) folios útiles, la decimo segunda con (292) folios útiles, la decima tercera con (350) folios útiles, la decimo cuarta con (350) folios, la decimo quinta con (288) folios útiles y la decimo sexta con ( ) folios útiles, en virtud de la decisión dictada por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, mediante la cual se anuló la decisión de fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

Remisión que se hace a los fines de que sea distribuido en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que emitió el fallo anulado.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

Causa Nº 1A-a 9749-14

JLIV/ojls.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 154°

ACTA

En el día de hoy_________________________ se reúnen en sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, los Jueces de la Corte de Apelaciones, DR. J.L.I.V., Juez Presidente; Dr. L.A.G.R., Juez Ponente y Dra. M.O.B., en su condición de Juez Integrante, con la finalidad de debatir el proyecto presentado en la Causa Nº 1A-a9749-14. Después de la deliberación respectiva el proyecto FUE APROBADO por unanimidad.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE

DR. L.A.G.R.

DRA. M.O.B.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/ojls

Causa Nº 1A-a 9749-14

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