Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 21 de agosto de 2014

204° y 155°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3913-14

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.D.S., Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano A.R.E., el cual fundamentó conforme al artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del pronunciamiento dictado al finalizar la Audiencia Preliminar a través del cual: “…no decidió con apego a la ley y al derecho, sobre las nulidades absolutas solicitadas por esta defensa técnica como Punto Previo en el mencionado acto de carácter procesal; por cuanto en el caso en concreto se violentaron los derechos y garantías constitucionales; además de los principios rectores que rigen la relación jurídico procesal penal; en cuanto al Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Presunción de Inocencia e Igualdad entre las Partes, previstos en los artículos 21 y 49 numerales 1ero y 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en los artículos 1, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…al igual que fueron admitidas pruebas ilegales…presentadas en el escrito acusatorio de la representación fiscal…sin antes haber resuelto solicitudes suyas, se le ocasionó un gravamen que solo puede subsanado con la celebración de nueva audiencia preliminar…De la lectura de la decisión del pasado 16 de junio de 2014, se extrae que el tribunal no se pronunció sobre las excepciones opuestas por la defensa en el lapso correspondiente en consecuencia, le causó un gravamen irreparable…. En otra denuncia realizada por el recurrente, solicita la nulidad del acto realizado, por haber admitido como medios de prueba el Acta Policial de Aprehensión, así como el llamado de los funcionarios aprehensores como testigos para el Juicio Oral y Público….”

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha de 28 de julio de 2014, se designó ponente a la DRA. S.A..

En fecha 5 de agosto de 2014, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano J.A.D.S., Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano A.R.E..

En fecha 12 de agosto de 2014, se solicitaron al Juzgado A quo las actuaciones originales de la presente causa, por ser necesarias a fin de resolver el presente recurso.

Esta Sala recibe comunicación del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de agosto de 2014, indicando que la causa original fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. Razón por lo cual se acuerda oficiar al mencionado Juzgado a fin de requerir la causa original en esta misma fecha.

Así mismo, se recibe las actuaciones originales de la presente causa, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2014, mediante oficio nro. 647-14.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 31 al 44 del presente cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano J.A.D.S., Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano A.R.E., el cual fundamenta en los siguientes términos:

(…)En virtud de ello, este recurso se refiere a los pronunciamientos que anteceden al dispositivo o auto de apertura u “orden de abrir el juicio oral”, como literalmente lo denomina la decisión.

Estos pronunciamientos o están inmotivados o simplemente no existen, como en el caso de las excepciones y que por ello, precisamente, dan lugar a un gravamen irreparable, pues se trata de un supuesto muy distinto a la declaratoria sin lugar.

PRIMERA PARTE

De conformidad con el artículo 436, numeral 5º (sic), del Código Orgánico Procesal Penal apelo de dicho pronunciamiento por cuanto (sic)

Por otra parte, no menos importante, el artículo 313 eiusdem dispone que «finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá en presencia de las partes...», esto es, que emitirá el dispositivo de su decisión con sus fundamentos acerca de los alegatos y exposiciones.

La audiencia finaliza con la última de las exposiciones, por lo general, la de los imputados. Luego, apenas esta se haya realizado, el juez de control debe proceder a “resolver”, o sea, decidir, lo que casi siempre consiste en la manifestación del dispositivo con sus fundamentos, de hecho y de Derecho.

No hay ninguna duda de que se violentó lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto ello vulnera los derechos y garantías tales Defensa e igualdad entre las partes, presunción de inocencia, debido proceso; aunado a la obligación de decidir, previstos en los artículos, 12, 8, 1 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal en el marco de un sistema de justicia inherente al Estado de Derechos Humanos, solicito de la alzada declare la nulidad de la decisión del pasado 16 de junio de 2014, sin perjuicio de que la alzada en ejercicio legítimo de sus atribuciones pueda decretar tal nulidad de oficio en aras de la mayor tutela de dichos deberes y garantías, todo de conformidad, reitero, con el artículo 439, numeral 5º (sic), del Código Orgánico Procesal, pues al ordenársele a mi defendido asistir al tribunal de juico (sic), sin antes haber resuelto solicitudes suyas, se le ocasionó un gravamen que solo puede subsanado con la celebración de nueva audiencia preliminar, tal y como expresamente lo solicito.

SEGUNDA PARTE

(...)

De la lectura de la decisión del pasado 16 de junio de 2014, se extrae que el tribunal no se pronunció sobre las excepciones opuestas por la defensa en el lapso correspondiente y, en consecuencia, le causó un gravamen irreparable, conforme lo pauta el artículo 439, numeral 5º(sic), del Código Orgánico Procesal Penal que constituye a su vez, una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva que pauta el artículo 26 constitucional.

Pido, en consecuencia, que se declare la nulidad de dicha decisión del 3 de junio y se acuerde la celebración de nueva audiencia preliminar.

(…)

TERCERA PARTE

De conformidad con el artículo 436, numeral 5º (sic), del Código Orgánico Procesal Penal apelo de dicho pronunciamiento por cuanto en la misma se silenciaron los argumentos de la defensa que represento respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

(…)

La lectura aun más superficial de los párrafos que anteceden pone en evidencia que la decisión no ponderó, analizó ni resolvió los alegatos de la defensa en cuanto la inmotivación e inconsistencia de la acusación fiscal tanto en el establecimiento de los hechos, como en la determinación de la inculpación a mi defendido, pues realmente lo que hace es reproducir el escrito fiscal, marginando todo análisis obligatorio por la contestación de la defensa que precisamente cuestionó el discurso fiscal contenido en el escrito de acusación.

(…)

QUINTA PARTE

Inmotivación de la decisión de mantenimiento de la detención judicial preventiva.

De conformidad con el artículo 436, numeral 5º (sic), del Código Orgánico Procesal Penal apelo de la decisión del 16 junio de 2014, por cuanto el mantenimiento de la medida de coerción personal contra mi defendido carece de motivación y ello constituye un gravamen irreparable, además de una violación a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 constitucional.

(…)

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y el juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá.

Tanto la decisión que acuerda la medida de coerción personal como aquella que la reitera deben ajustarse al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, deben estar motivadas, razonamiento que no se sustituye con una simple expresión de que las condiciones no han variado, pues es un pronunciamiento que afecta el derecho fundamental a la libertad individual y el ciudadano y la sociedad deben conocer las razones por las cuales dichas condiciones no han variado. La determinación de la invariación de las condiciones es un juicio de hecho sobre el cual hay soberanía del juez de instancia, pero en cuanto las razones que fundamentan dicho juicio de hecho, no hay absoluta soberanía, pues entonces sería mera autoridad, sino ejercicio de la potestad de juzgar que como tal está sometida a reglas jurídicas que sustentan la valoración, base a su vez del juicio de hecho.

Al mantenerse la detención de mi defendido sin expresión de razones, de motivos que la justifiquen, se lesionó tanto el derecho fundamental del ejercicio de la libertad, como la garantía- derecho a la tutela judicial efectiva, pues como reiteradamente lo ha asentado la jurisprudencia nacional, 1a. inmotivación constituye un vicio lesivo a la tutela judicial efectiva.

Los anteriores motivos de apelación se interponen alternativamente, es decir, cada uno en caso que la Corte desestime el precedente (…)

.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Cursa a los folios 53 al 58 del cuaderno de apelación, escrito de contestación interpuesto por la ciudadana M.A. AZNAR PEREZ, en su carácter Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:

(…) CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE APELACION INTERPUESTA

Señala el recurrente como primera denuncia, "el tribunal no se pronunció sobre las excepciones opuestas por la defensa en el lapso correspondiente, y en consecuencia causó un gravamen irreparable

.

Se observa en las actas que conforman la presente causa, específicamente en el Acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 16 de junio del corriente año, en los pronunciamiento realizados por la Juez del Tribunal en su punto Primero, señalando que el escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por el Ministerio Público, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo además una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, por lo que declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el defensor del ciudadano A.R.E..

Establece nuestra n.P.A., en su artículo 311, las facultades y cargar de las partes en la Fase Intermedia, entre las cuales se encuentra en su numeral 1, oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos... Así mismo en el numeral 4 del artículo 313 de la ya citada norma penal, se establece como parte de la decisión que el Juez de Control debe tomar al finalizar la Audiencia Preliminar, la resolución de las excepciones opuestas, con lo cual, el Tribunal, sin ninguna duda para esta representación fiscal, dio respuesta en tiempo oportuno y perfectamente motivado de las excepciones que, si bien es cierto se plantean por escrito hasta cinco días antes de la celebración de la primera fijación de la Audiencia Preliminar, deben ser expuestas de manera ORAL en la referida audiencia, razón por la cual la denuncia planteada en el recurso que hoy se contesta es infundada.

En otra denuncia realizada por el recurrente, solicita la nulidad del acto realizado, por haber adminito (sic) como medios de prueba el Acta Policial de Aprehensión, así como el llamado de los funcionarios aprehensores como testigos para el Juicio Oral y Público que fue ordenado por el Tribunal de Instancia, todo ello fundamentado, según explica el Abogado, Defensor, a que el Ministerio Público “...no señaló claramente cual es la necesidad o pertinencia, es decir, no expresa en su escrito de acusación que es lo que se quiere probar con el ofrecimiento de esta prueba.

Nuevamente difiere esta representación fiscal del dicho del Defensor, ya que basta con revisar detenidamente el Escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano A.R.E., para darse cuenta no solo que existe una narración clara, precisa y circunstanciada de como ocurrieron los hechos, así como de la aplicación del Precepto Jurídico, sino que se observa dentro del Capitulo III de los Fundamentos de la Imputación con Expresión de los Elementos de Convicción que Sustentan la Acusación, en el numeral 4 donde se refleja el Acta Policial de fecha 30-01-2014, que en el mismo se explica de manera precisa la convicción que aporta a la investigación dicha actuación, más aún señalando la importancia de la misma.

Igual situación ocurre en el Capitulo V de los Medios de Prueba, cuando se indican que testimoniales se ofrecen como elemento probatorio, luego de identificar perfectamente los nombres de los funcionarios que quieren ser traídos a Juicio, así como el lugar de su ubicación, podemos detenernos a leer como se señala su utilidad, necesidad y pertinencia, desprendiéndose obviamente de esta exposición qué es lo que se quiere probar con la exposición de los mismos, concluyendo quien aquí suscribe que el dicho de estos funcionarios promovidos y legítimamente admitidos por el Tribunal de Instancia, son fundamentales para dilucidar los hechos por los cuales se ha acusado al ciudadano A.R.E..

De lo antes expuesto no queda mas que señalar que dichos testimonios fueron ofrecidos oportunamente por el Ministerio Público, son necesarios para la demostración del hecho punible por el cual se acusó, son pertinentes ya que guardan una estrecha relación con el hecho al haber sido ellos los funcionarios que participaron en la aprehensión y son útiles ya que podrán generar convicción en el Juez de Juicio en relación a como sucedieron los hechos.

CAPITULO III

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sean declaradas sin lugar las denuncias formuladas por el Defensor Público Penal 77º abogado J.A.D.S., actuando en su carácter de defensor del acusado A.R.E., en su recurso de apelación de autos y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Junio de 2014 (…)”.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 2 al 28 del cuaderno de apelación, riela la decisión recurrida de fecha 16 de junio de 2014, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; de la cual se extraen los siguientes señalamientos:

“(…) PRIMERO: Vistas las excepciones opuestas por el Defensor Privado, así como las excepciones puesta (sic) por la Defensa Publica Nº 77 Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4º (sic) literales “b”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega la defensa que el escrito acusatorio incumple lo previsto en el artículo 308 ordinales (sic) 2º (sic), 3º (sic), 4º (sic) y 5º (sic), al respecto observa este Tribunal que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público en su escrito señaló una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad. En este sentido, como se puede observar del escrito de acusación examinado el Ministerio Público esboza los hechos que ha considerado como punibles, ofreciendo ante este órgano jurisdiccional los elementos de convicción con los cuales pretende demostrar la corporeidad o materialidad del acto volitivo del mencionado ciudadano, realizando así el Ministerio Público su poder discrecional, es por lo que este Tribunal luego de una revisión exhaustiva del escrito acusatorio considera que el Representante del Ministerio público procedió a una investigación y el mismo ha considerado que existían suficientes elementos de convicción para acusar al imputado de autos por tal motivo presento (sic) acusación formal en contra de los ciudadanos: Z.S.L.F. y ESCOBAR A.R., cumpliendo dicho escrito con todos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas por los defensores de los imputados de autos. SEGUNDO: Este Juzgado Admite la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio público, en contra de los ciudadanos: Z.S.L.F. titular de la cedula de identidad Nº V.-5.962.929… y A.R.E., titular de cedula de identidad Nº V.-6.226.869…; por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto cumple con los extremos legales previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el (la) Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, luego de constatar que los mismos no son manifiestamente ilegales, han sido obtenidos lícitamente, son pertinentes, por cuanto cumplen con el principio de originalidad de la prueba al guardar relación directa con los hechos del proceso, e idóneas y necesarias para la comprobación de los mismos, y se observa a la defensa que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, podrá servirse de las misma (sic) como a bien tenga, todo conforme al artículo 313 ordinal (sic) 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios a los fines de que se presente en el Juicio Oral y Público. CUARTO: Admitida como ha sido la Acusación, presentada por el Ministerio Público, como los medios de pruebas, se le impone a los acusados del artículo 49 ordinal (sic) 5º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Seguidamente se le pregunta al imputado Z.S.L.F., si desea acogerse a la Medida Alternativa que establece el procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso: “No admito los hechos, solicito el Pase (sic) Juicio. Es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado A.R.E., si desea acogerse a la Medida Alternativa que establece el procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso: “No admito los hechos, solicito el Pase (sic) Juicio. Es todo”. QUINTO: Este Tribunal acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos antes mencionados, en fecha 01/02/2014 conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales (sic) 2º(sic) y 3º (sic) Ejusdem en concordancia con el artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) Ibídem, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, declarando sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada por Defensa. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. SEPTIMO: Se ordena el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes, para que concurran en un lapso común de cinco días ante el Juez de juicio que ha de conocer de la presente causa y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (…)”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es interpuesto contra la decisión dictada el 16 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del pronunciamiento dictado al finalizar la Audiencia Preliminar a través del cual: “…no decidió con apego a la ley y al derecho, sobre las nulidades absolutas solicitadas…al igual que fueron admitidas pruebas de manera ilegales presentadas en el escrito acusatorio de la representación fiscal…por haber admitido como medios de prueba el Acta Policial de Aprehensión, así como el llamado de los funcionarios aprehensores como testigos para el Juicio Oral y Público….en virtud que no decidió con apego a la ley y al derecho… sin antes haber resuelto solicitudes de la defensa y se le ocasionó un gravamen que solo puede subsanado con la celebración de nueva audiencia preliminar…, el tribunal no se pronunció sobre las excepciones opuestas por la defensa en el lapso correspondiente y, en consecuencia, le causó un gravamen irreparable…. por haber admitido como medios de prueba el Acta Policial de Aprehensión, así como el llamado de los funcionarios aprehensores como testigos para el Juicio Oral y Público….”.

El consecuencia corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación planteado por el ciudadano J.A.D.S., Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano A.R.E., quien en su escrito recursivo señala las siguientes denuncias:

Que: “…se acordó el Pase al Juicio Oral y Público, admitiendo pruebas ilegales que fueron presentadas en el escrito acusatorio de la representación fiscal; por haber admitido como medios de prueba el Acta Policial de Aprehensión, así como el llamado de los funcionarios aprehensores como testigos para el Juicio Oral y Público….”

Que: “…no decidió con apego a la ley y al derecho, sobre las nulidades absolutas solicitadas por esta defensa técnica como Punto Previo…por cuanto en el caso en concreto se violentaron los derechos y garantías constitucionales; además de los principios rectores que rigen la relación jurídico procesal penal; en cuanto al Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Presunción de Inocencia e Igualdad entre las Partes, previstos en los artículos 21 y 49 numerales 1ero y 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

Que: “…sin antes haber resuelto solicitudes suyas, se le ocasionó un gravamen que solo puede subsanado con la celebración de nueva audiencia preliminar,…”;

Que: “…De la lectura de la decisión del pasado 16 de junio de 2014, se extrae que el tribunal no se pronunció sobre las excepciones opuestas por la defensa en el lapso correspondiente y, en consecuencia, le causó un gravamen irreparable, conforme lo pauta el artículo 439, numeral 5º(sic), del Código Orgánico Procesal Penal que constituye a su vez, una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva que pauta el artículo 26 constitucional; Señalando además que estos pronunciamientos están inmotivados o simplemente no existen, como en el caso de las excepciones y que por ello, precisamente, dan lugar a un gravamen irreparable, pues se trata de un supuesto muy distinto a la declaratoria sin lugar… “.

Pretende la defensa que se declare Con Lugar el recurso de apelación, en consecuencia se decrete la nulidad del fallo emanado el 16 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y acuerde la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

Expuesto lo anterior, esta Sala con el objeto de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, observa las siguientes actuaciones cursantes en autos:

Riela a los folios 56 al 62 de la pieza I del expediente original, acta de audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 1 de febrero de 2014, en la cual el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano A.R.E., Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 Ejusdem en concordancia con el artículo 238 numeral 2 Ibídem, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Riela a los folios 124 al 148 de la pieza I del expediente original, escrito de acusación fiscal de fecha 18 de Marzo de 2014, interpuesto por la ciudadana K.P., Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano A.R.E., mediante el cual le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Riela a los folios 2 al 16 del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia preliminar de fecha 16 de junio 2014, realizada ante el Juzgado Décimo Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, entre otros pronunciamientos.

A los folios 17 al 28 del presente cuaderno de incidencia, cursa auto de pase a juicio acordado en la audiencia preliminar de fecha 16 de junio 2014, por el Juzgado Décimo Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, se observa que la primera denuncia realizada por el recurrente se refiere a: “…que se acordó el Pase al Juicio Oral y Público, admitiendo pruebas ilegales que fueron presentadas en el escrito acusatorio de la representación fiscal; como son…el Acta Policial de Aprehensión, así como el llamado de los funcionarios aprehensores como testigos para el Juicio Oral y Público…”.

En este sentido, es importante reseñar que en el acto de audiencia preliminar de fecha 16 de junio 2014, realizada ante el Juzgado Décimo Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como todos los medios de Pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa privada, cuando señala el texto de la recurrida.

…Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el (la) Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, luego de constatar que los mismos no son manifiestamente ilegales, han sido obtenidos lícitamente, son pertinentes, por cuanto cumplen con el principio de originalidad de la prueba al guardar relación directa con los hechos del proceso, e idóneas y necesarias para la comprobación de los mismos, y se observa a la defensa que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, podrá servirse de las misma (sic) como a bien tenga, todo conforme al artículo 313 ordinal (sic) 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios a los fines de que se presente en el Juicio Oral y Público…

Se observa que el representante fiscal, promueve en la oportunidad legal de presentar su escrito acusatorio las siguientes pruebas:

…asimismo que se admita la presenta acusación, promoviendo como medios probatorios los siguientes: EXPERTOS: 1.-Detective B.W., experto adscrito al Área Técnica de la División Contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió el Informe Pericial, de fecha 22-01-14, elaborado sobre la experticia de regulación prudencial, practicado a Un (01)vehículos Marca: HYUNDAI, Modelo EXCEL LS1.5 LM, color Blanco, año: 1999, placas BM2921, serial de Carrocería: 8X1VF21JPXYM02338, serial de motor G4DJW5211797, valorado en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), tal fuente de prueba servirá para demostrar y dejar constancia del valor del vehiculo perteneciente a la ciudadana MOTA ZORRILLA M.M., a quien posteriormente los imputados de autos le exigieron la cantidad de Veinticinco Mil (Bs. 25.000,00) a cambio de la devolución del mismo. 2.- Testimonio de la Experta CONTRERAS NAIVETH, adscrita al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Informe de Reconocimiento Técnico Nº 0633, de fecha 31-01-14, elaborado sobre la experticia de Reconocimiento técnico, practicado a: Un (01) automóvil, marca Marca: HYUNDAI, Modelo EXCEL LS1.5 LM, color Blanco, año: 1999, placas BM2921, serial de Carrocería: 8X1VF21JPXYM02338, valorado en ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) tal fuente de prueba servirá para demostrar y dejar constancia de las características del estado de uso, conservación y el valor del vehiculo perteneciente a la ciudadana MOTA ZORRILLA M.M., quien posteriormente los imputados de autos le exigieron las cantidad de Veinticinco Mil (BS. 25.000,00) a cambio de la devolución del mismo. 3.- CARDENAS JAIME, experto adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Informe de Reconocimiento Técnico Nº 0633, de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2014, elaborado sobre la experticia de Reconocimiento Técnico, practicado a: Un (01) Vehículo Marca HYUNDAI, Modelo EXCEL LS1.5 LM, color Blanco, año: 1999, placas BM2921, serial de Carrocería: 8X1VF21JPXYM0238 valorado en ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), tal fuente de prueba servirá para demostrar y dejar constancia de las características del estado de uso, conservación y el valor del vehiculo perteneciente a la ciudadana MOTA ZORRILLA M.M., quien posteriormente los imputados de autos le exigieron las cantidad de Veinticinco Mil (BS. 25.000,00) a cambio de la devolución del mismo. 4.-R.D., Detective Jefe Experto adscrito a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Informe de Reconocimiento Legal, de fecha Treinta 30 de enero de 2014 elaborado sobre la Experticia de Reconocimiento Legal practicado a: Una (01) llave metálica que presenta un logotipo alusivo a la marca Hyundai, al cual fue diseñada para liberar los penes y contra pines de los sistemas de seguridad de las puertas. 5.- R.D., detective Experto adscrito a la División Contra Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Informe Nº 9700-227-202-14, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, elaborado sobre experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido (mensajes de texto y contactos), practicado a un teléfono Móvil celular marca: BLACKBERRY modelo: 8100 IMEI: 356200045210834, DE COLOR NEGRO; Y UN (01) TELÉFONO MOVIL CELULAR MARCA: BLACKBERRY sin seriales aparentes de color negro con gris. TESTIMONIALES: 1.-Testimonio del funcionario Detective Jefe G.A., adscrito a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio del Funcionario Inspectores Agregados PEÑA ERICK, adscrito a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Testimonio del Funcionario Inspectores Agregados APONTE YULY, adscrito a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Testimonio del Funcionario Inspector MACAURAN WILLIAN, adscrito a la División de investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Testimonio del ciudadano Detectives Jefes A.E., adscrito a la División de investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Testimonio del funcionario Detectives Jefes R.D., adscrito a la División de investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Testimonio del funcionario Detective OCHOA YESELY, adscrito a la División de investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Testimonio de la ciudadana ZORRILLA MOTA M.M.. Cuyos datos cursan en planilla de uso exclusivo del Fiscal, en su condición de víctima. DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial Nº K-14-0231-00258, de fecha 30/01/14, suscrita por los funcionarios detective Jefe G.A., Inspectores Agregados PEÑA ERICK, APONTE YULY, Inspector MACAURAN WILLIAN, detectives Jefes A.E., R.D. y DETECTIVE OCHOA YOSELYN adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 30/01/14, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado PEÑA E.A.Y., inspector Macauran William, Detective Jefe A.E., G.A., R.D. y Detective Ochoa Yeseli, adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 30-01-14, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado PEÑA ERICK, APONTE YULI, Inspector MACAURAN WILLIAM, detective Jefe A.E., G.A., R.D. y Detective OCHOA YESELI, adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo solicito copias de la presente Audiencia. Es todo

.

En el caso que nos ocupa, se está recurriendo de un auto mediante el cual en la celebración de la Audiencia Preliminar el Tribunal a quo, a juicio del recurrente admitió determinadas pruebas ofrecidas por el representante fiscal, que ostentaban a su parecer un carácter ilegal, que presuntamente no fueron obtenidas de manera lícita, además alega que no son pertinentes, indicando que no guardan relación con los hechos del proceso, ni son necesarias, por lo que considera esta Alzada oportuno hacer los siguientes señalamientos.

En relación con los alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Corte considera necesario destacar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Facultades y cargas de las partes

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…

.

De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar el principio de igualdad entre las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad para que las partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes, oponer excepciones al igual que es la oportunidad para promover las pruebas que consideren las partes, útiles, necesarias y pertinentes; y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se observa, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes; esto es: hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar o durante el desarrollo de ésta, las facultades expresamente indicadas por el legislador.

A este respecto la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, expediente 02-493, al interpretar el artículo 328 de la norma adjetiva penal, hoy en día el artículo 311, señaló:

(Omissis)… La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima…y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar….

Sobre la interpretación del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 15 de Octubre de 2002, en el expediente Nº 02-2181, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:

“…En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa: 1. 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. …”.

Tal como continúa señalando la mencionada sentencia, el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, el beneficio de todas las partes.

Por su parte el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes, sin el menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que actúan en el proceso, por lo que el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de donde se colige que el imputado y obviamente sus defensores pueden oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia, utilidad y necesidad, así como el resto de las facultades y cargas establecidas en el mencionado artículo.

Ahora bien, como ya se indicó ut supra, de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, así como de la causa principal, se advierte que luego de presentada la acusación fiscal, fue fijada la Audiencia Preliminar en fecha 20 de marzo de 2014, siendo que el representante fiscal presentó su acto conclusivo en fecha 18/03/2014, donde fue incluido el capitulo de las pruebas promovidas a fin de probar las presuntas imputaciones hechas contra el acusado de autos, de allí, que la defensa tenia el tiempo establecido en el mencionado artículo a fin de interponer las excepciones que diere lugar, al igual que tenía la oportunidad procesal de promover todo cuanto fuera pertinente, útil y necesario para demostrar la inocencia de su patrocinado, y hacer oposición a los medios de pruebas presentados por el representante fiscal en caso de considerarlos contrario a derecho o si los mismos fueran incorporados de una manera ilegal.

En relación a la promoción y posterior admisión de los testimonios de los funcionarios policiales actuantes a los que hace alusión el recurrente que fueron admitidos de manera ilegal, podemos señalar que una vez revisada de manera exhaustiva el recurso de apelación y la decisión recurrida, esta Alzada evidenció lo siguiente:

Que el Juzgado A quo admitió ajustado a derecho de conformidad con los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a pruebas las testimoniales de expertos y testigos consistentes en:

… TESTIMONIALES: 1.-Testimonio del funcionario Detective Jefe G.A., adscrito a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio del Funcionario Inspectores Agregados PEÑA ERICK, adscrito a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Testimonio del Funcionario Inspectores Agregados APONTE YULY, adscrito a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Testimonio del Funcionario Inspector MACAURAN WILLIAN, adscrito a la División de investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Testimonio del ciudadano Detectives Jefes A.E., adscrito a la División de investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Testimonio del funcionario Detectives Jefes R.D., adscrito a la División de investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Testimonio del funcionario Detective OCHOA YESELY, adscrito a la División de investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Testimonio de la ciudadana ZORRILLA MOTA M.M.. Cuyos datos cursan en planilla de uso exclusivo del Fiscal, en su condición de víctima…

Es decir, el hecho que haya sido admitido los testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, los cuales fueron debidamente en el tiempo hábil, promovidos por la representación fiscal, en atención de su necesidad, utilidad y pertinencia, constatando esta Sala que su incorporación al proceso fue de manera licita y conforme a derecho.

Ahora bien, en este sentido y en atención a la primera denuncia observa esta Alzada, por una parte, que la Defensa en su escrito de excepción no señaló el motivo, ni las causas que fundamentan su denuncia, cuando indica que las pruebas promovidas por el fiscal de la causa eran ilegales, a fin que dieran el convencimiento de la Juez A quo para estimar o no su denuncia. Se observa además, que el recurrente no promovió pruebas tal como lo permite el proceso penal vigente, para desvirtuar lo dicho por el ente investigador, en este caso el Fiscal del Ministerio Público, pero lo mas, importante es que de la referida audiencia, ni de las excepciones presentadas por la defensa, no se desprende tal como lo constató la Sala, la denuncia hecha por el recurrente sobre los aspectos o sobre que base hace tales señalamientos que denuncia en el presente escrito de apelación, que los medios de pruebas presentados oportunamente por el Fiscal del Ministerio Público.

Por lo que a juicio de esta Alzada, logra constatase que los mismos tal como lo estimó la Juez de la recurrida son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar los hechos objeto de juicio, es decir, que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal, guardan una relación estrecha con los hechos investigados y los mismos fueron obtenidos de manera lícita durante la fase de investigación, por lo que se observa que la Juez de la recurrida al momento de dictar su fallo, no violentó la garantía constitucional del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios procesales previstos en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso; por lo que esta Alzada desestima la presente denuncia. Así se declara.-

En relación a la denuncia efectuada por el recurrente con ocasión a la admisión de las pruebas referidas como Documentales, referida al Acta policial de aprehensión, al respecto considera esta Alzada necesario hacer los siguientes señalamientos:

En cuanto a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que deben se incorporadas para su lectura, las pruebas “…documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…” . Por lo que con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, la Instancia admitió el ofrecimiento de las pruebas realizadas para ser incorporadas como documentales, las presentadas por el representante fiscal, a saber:

DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial Nº K-14-0231-00258, de fecha 30/01/14, suscrita por los funcionarios detective Jefe G.A., Inspectores Agregados PEÑA ERICK, APONTE YULY, Inspector MACAURAN WILLIAN, detectives Jefes A.E., R.D. y DETECTIVE OCHOA YOSELYN adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 30/01/14, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado PEÑA E.A.Y., inspector Macauran William, Detective Jefe A.E., G.A., R.D. y Detective Ochoa Yeseli, adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 30-01-14, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado PEÑA ERICK, APONTE YULI, Inspector MACAURAN WILLIAM, detective Jefe A.E., G.A., R.D. y Detective OCHOA YESELI, adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De lo anterior, se desprende que la Instancia no debió admitir como documental el Acta Policial Nº K-14-0231-00258, de fecha 30/01/14, por cuanto no cumple las exigencias del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constatando esta Alzada, que el Acta Policial Nº K-14-0231-00258, de fecha 30/01/14, suscrita por los funcionarios detective Jefe G.A., Inspectores Agregados PEÑA ERICK, APONTE YULY, Inspector MACAURAN WILLIAN, detectives Jefes A.E., R.D. y DETECTIVE OCHOA YOSELYN adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, solo podrá ser exhibido, lo cual servirá de apoyo al testimonio que rindan los funcionarios policiales, por lo que los medios de pruebas referidos a las documentales SOLO SERA ADMISIBLE PARA SU INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; y el Acta Policial Nº K-14-0231-00258, de fecha 30/01/14, no cumple tal exigencia lo que no significa que sea ilegal. En atención a esta Denuncia se declara Con Lugar. Así se declara.-

Ahora bien, conforme al principio de preclusividad que obliga a las partes a efectuar el ofrecimiento de las pruebas que pretendan incorporar a la fase del juicio oral y público, en su debida oportunidad, que deberán, además indicar su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad, como se evidencia en el presente caso fue realizado por el representante fiscal.

El Ministerio Público con vista al contenido de los artículos 322, 228, 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece para su exhibición y lectura las experticias y documentos, así como actas policiales, en su escrito de acusación y que fue ratificado en el acto de Audiencia Preliminar, para que los ciudadanos expertos cuyo testimonio también fueron ofrecidos reconozcan su firma y contenido cuando corresponda la evacuación en la fase del juicio oral y público de su testimonio, de las pruebas documentales, incurriendo en error al ofrecer el policial que es de carácter administrativo.

Analizando la normativa relativa al presente punto, del Código Orgánico Procesal Penal, señalan:

Artículo 228 EXHIBICION DE PRUEBAS. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos

. Subrayado de esta Sala.

Artículo 322 LECTURA. Sólo podrán ser incorporados por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el (sic) o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…

.

Artículo 341 OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual…

.

De acuerdo con las normas antes transcritas, es permisible que el experto cuando se encuentre deponiendo pueda chequear la experticia, informes o actas para que con fundamento rinda su testimonio. Pero la sola incorporación de tales experticias o actas por su lectura no podrá producirse sino fueron debidamente ofrecidas a tenor de lo pautado en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidas por el Juzgado en Función de Control.

Es decir, si el experto no acude al juicio oral y público, el resultado de la experticia o del informe o acta practicada podrá ser incorporada solo por su lectura, para su posterior valoración por parte del Juez en Función de Juicio, dado que el ofrecimiento se produjo en atención al contenido del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto, es importante traer a colación la sentencia Nº 728 del 18 de diciembre de 2007, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde asentó lo siguiente:

…el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto

.

Así como esta otra sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 153, donde asentó lo siguiente:

... se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal. En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó...no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…

En consideración a lo expuesto, el Ministerio Público ofreció las pruebas en atención al contenido de los artículos 228, 322 numerales 1 y 2, y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de asegurar la correspondiente valoración por parte del Juzgado en Función de Juicio en la debida oportunidad. Por lo que el Juez A quo no debió admitir la referida acta policial Nº K-14-0231-00258, de fecha 30/01/14, como ya se dijo, por tratarse de un documento administrativo. Así se declara.-

En cuanto a las denuncias hecha por el recurrente en cuanto a que:

…no se pronunció sobre las excepciones opuestas por la defensa en el lapso correspondiente y, en consecuencia, le causó un gravamen irreparable, conforme lo pauta el artículo 439, numeral 5º (sic), del Código Orgánico Procesal Penal que constituye a su vez, una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva que pauta el artículo 26 constitucional… estos pronunciamientos o están inmotivados o simplemente no existen, como en el caso de las excepciones y que por ello, precisamente, dan lugar a un gravamen irreparable, pues se trata de un supuesto muy distinto a la declaratoria sin lugar…

La lectura aun más superficial de los párrafos que anteceden pone en evidencia que la decisión no ponderó, analizó ni resolvió los alegatos de la defensa en cuanto la inmotivación e inconsistencia de la acusación fiscal tanto en el establecimiento de los hechos, como en la determinación de la inculpación a mi defendido, pues realmente lo que hace es reproducir el escrito fiscal, marginando todo análisis obligatorio por la contestación de la defensa que precisamente cuestionó el discurso fiscal contenido en el escrito de acusación….”.

Considera esta Alzada, que las mismas se refieren a la supuesta falta de pronunciamiento de parte de la ciudadana Juez A quo, en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa, aludiendo que las mismas le causan un gravamen irreparable. En primer orden se constata que la denuncia no es clara, por una parte habla de inmotivación y por la otra habla de omisión de pronunciamiento, por lo que considera esta Sala que la referida denuncia es imprecisa; pero en definitiva se refiere a la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del la Juzgadora.

Esta Alzada constata de la recurrida si se pronunció en su fallo, de fecha 16 de junio de 2014, en el acto de Audiencia Preliminar, dando oportuna respuesta a las excepciones opuesta por la Defensa Publica 77 Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como se señala a continuación:

“…Oídas como fueron las partes, este Tribunal DUODÉCIMO en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las excepciones opuestas por el Defensor Privado, así como las excepciones opuesta por la Defensa Publica Nº 77 Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4° (sic) literales “b”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega la defensa que el escrito acusatorio incumple lo previsto en el artículo 308 ordinales (sic) 2º (sic), 3º (sic), 4º (sic) y 5º (sic), al respecto observa este Tribunal que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público en su escrito señaló una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad. En este sentido, como se puede observar del escrito de acusación examinado el Ministerio Público esboza los hechos que ha considerado como punibles, ofreciendo ante este órgano jurisdiccional los elementos de convicción con los cuales pretende demostrar la corporeidad o materialidad del acto volitivo del mencionado ciudadano, realizando así el Ministerio Público su poder discrecional, es por lo que este Tribunal luego de una revisión exhaustiva del escrito acusatorio considera que el Representante del Ministerio Público procedió a una investigación y el mismo ha considerado que existían suficientes elementos de convicción para acusar al imputado de autos por tal motivo presento acusación formal en contra de los ciudadanos: Z.S.L.F. y ESCOBAR A.R., cumpliendo dicho escrito con todos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas por los defensores de los imputados de autos….”.

Tal como ha sido conteste nuestro m.T., al referir sobre la motivación, al no exigir una exhaustiva motivación, considera esta Alzada que si fue dada respuesta al recurrente sobre las excepciones opuestas, no como el señala que hubo total silencio de pronunciamiento, tal como quedó evidenciado del párrafo anterior, así se declara.-

En relación a la denuncia realizada por el recurrente cuando indica:

…en virtud que no decidió con apego a la ley y al derecho, sobre las nulidades absolutas solicitadas por esta defensa técnica como Punto Previo en el mencionado acto de carácter procesal; por cuanto en el caso en concreto se violentaron los derechos y garantías constitucionales;…

.-

En tal sentido, debe precisar esta Alzada que se desprende del acto de audiencia preliminar celebrada el 16 de junio de 2014, ante el Juzgado A quo, cuando refiere “PRIMERO” de sus pronunciamientos, como se señaló de la denuncia anterior se constata que se le dio respuesta a todos y cada uno de los alegatos realizados por el ciudadano J.A.D.S., quien actúa en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, como defensor del ciudadano A.R.E., al finalizar la audiencia la ciudadana Juez indicó, en especifico cuando se refiere a las excepciones opuestas por la Defensa Publica Nº 77 Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4° (sic) literales “b”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega la defensa que el escrito acusatorio incumple lo previsto en el artículo 308 ordinales (sic) 2º (sic), 3º (sic), 4º (sic) y 5º (sic), y el a quo le da respuesta cuando señala: “al respecto observa este Tribunal que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público en su escrito señaló una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.

Como se evidencia de lo antes trascrito, constata esta Sala que la ciudadana Juez A quo dio respuesta a todos los requerimientos hechos por la defensa, en atención a la nulidad solicitada del escrito acusatorio, indicando las razón que al convencimiento de la recurrida la acusación fiscal cumplía con las exigencias de la norma inserta en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe omisión o ausencia de pronunciamiento como quiere hacer ver el recurrente.

Por lo que considera necesario la Sala, hacer las siguientes aseveraciones, en cuanto a la falta de pronunciamiento o el pronunciamiento inmotivado de las decisiones, el cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, que se produce cuando el Juez no da respuesta suficiente o razonada respecto de los alegatos que les hagan las partes en el desarrollo de las audiencias, en el auto que dictan para motivar el pronunciamiento judicial dictado. Esta situación se agrava cuando la decisión versa sobre los pronunciamientos que debe emitir el Juez al finalizar la audiencia preliminar y que van a estar dirigidos a las peticiones que efectúen las partes, desde el punto de vista de las cargas procesales que el legislador les concede en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso, respecto de peticiones de nulidades, que aun cuando no están incluidas en esa norma legal, pueden ser solicitadas con ocasión de la fijación y celebración de la aludida audiencia, pronunciamientos éstos, de los cuales, algunos, son inapelables por expresa disposición legal, como se ha señalado en el texto de la presente decisión, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Entonces, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes invocados, esta Sala considera que en el presente caso no le asiste la razón al hoy recurrente, toda vez que, del análisis sistemático de la mayoría de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, -los cuales fueron reseñados supra-, se deduce que no guarda relación alguna con el vicio de falta de motivación, por lo que se constato que no existe vulneración del derecho a la defensa, Presunción de Inocencia e Igualdad de las Partes, previstos en los artículos 21 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en los artículos 1, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que concluye esta Alzada que debe desestimarse la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.-

En consideración a lo anterior, no existe lesión al Derecho a la Defensa, ni al Debido Proceso, y en razón de lo antes expuesto este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.D.S., Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano A.R.E., el cual está fundamentado conforme al artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del pronunciamiento dictado al finalizar la Audiencia Preliminar a través del cual: “…no decidió con apego a la ley y al derecho, sobre las nulidades absolutas solicitadas por esta defensa técnica como Punto Previo en el mencionado acto de carácter procesal; por cuanto en el caso en concreto se violentaron los derechos y garantías constitucionales; además de los principios rectores que rigen la relación jurídico procesal penal; en cuanto al Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Presunción de Inocencia e Igualdad entre las Partes, previstos en los artículos 21 y 49 numerales 1ero y 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en los artículos 1, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…al igual que fueron admitidas pruebas ilegales…presentadas en el escrito acusatorio de la representación fiscal; …sin antes haber resuelto solicitudes suyas, se le ocasionó un gravamen que solo puede subsanado con la celebración de nueva audiencia preliminar… De la lectura de la decisión del pasado 16 de junio de 2014, se extrae que el tribunal no se pronunció sobre las excepciones opuestas por la defensa en el lapso correspondiente en consecuencia, le causó un gravamen irreparable... En otra denuncia realizada por el recurrente, solicita la nulidad del acto realizado, por haber admitido como medios de prueba el Acta Policial de Aprehensión, así como el llamado de los funcionarios aprehensores como testigos para el Juicio Oral y Público...”. En consecuencia, declara INADMISIBLE la prueba ofrecida por el Ministerio Público sobre el Acta Policial Nº K-14-0231-00258, de fecha 30/01/14, suscrita por los funcionarios detective Jefe G.A., Inspectores Agregados PEÑA ERICK, APONTE YULY, Inspector MACAURAN WILLIAN, detectives Jefes A.E., R.D. y DETECTIVE OCHOA YOSELYN adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DECISION

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.D.S., Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano A.R.E., el cual está fundamentado conforme al artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del pronunciamiento dictado al finalizar la Audiencia Preliminar. En consecuencia, declara INADMISIBLE la prueba ofrecida por el Ministerio Público sobre el Acta Policial Nº K-14-0231-00258, de fecha 30/01/14, suscrita por los funcionarios detective Jefe G.A., Inspectores Agregados PEÑA ERICK, APONTE YULY, Inspector MACAURAN WILLIAN, detectives Jefes A.E., R.D. y DETECTIVE OCHOA YOSELYN adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de agosto de 2014. 204º y 155º.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. R.H.T.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3913-14

SA/RHT/JTI/CMS/jec.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR