Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 05

ASUNTO N ° 5866-14

PONENTE: ABG. Z.G.D.U.

RECURRENTE: Abogado C.A.Z.P., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado A.J.L..

ACUSADO: Egni A.R.A..

VÍCTIMAS: Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P. (occisos).

DELITO: Cómplice no Necesario en el Delito de Homicidio Intencional Calificado.

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva con Efecto Suspensivo.

Visto el recurso de apelación interpuesto oralmente en fecha 10 de febrero de 2014, durante la conclusión del Juicio Oral y Público, y formalizado en fecha 20 de marzo de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado C.A.Z.P., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada en fecha 10/02/2014 y publicada la parte dispositiva del fallo en fecha 24 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano EGNI A.R.A., por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal; todos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C. Y L.E.C.P. (OCCISOS); esta Corte a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de abril de 2014, se le dio entrada en fecha 14 de Abril de 2014, designándose como ponente a la Juez de Apelación, Abogada Z.G.d.U., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 21 de Abril de 2014, se constata de la certificación de audiencias, que no se plasmó si los días 27 y 28 de febrero de 2014 así como también los días 05, 06, 07 y 21 de Marzo de 2014 (todos inclusive) hubo despacho por ante el Tribunal A quo, es por lo que se oficio bajo el N° 415 de fecha 21/04/2014, solicitando información si hubo o no despacho ante el Tribunal. Siendo ratificado dicho oficio, en fecha 12/05/2014 con oficio N° 556.

En fecha 13 de mayo de 2014 se recepcionó por secretaría de esta Corte, oficio N° PK110F0201413895 proveniente del Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, en la que informan lo concerniente a los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, según pedimento de esta alzada en fecha 21/04/2014 con oficio N° 415.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado C.A.Z.P., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa, a los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37) de las presentes actuaciones, la certificación de los días de audiencias, dejando constancia que desde la fecha de la publicación del fallo impugnado (24/02/2014), cursante en los folios 247 al 285 de la quinta pieza de la causa principal, hasta el día 20/03/2014, fecha de la formalización del Recurso de Apelación con efecto suspensivo, conforme al articulo 430 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado C.A.Z.P., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a saber: 25 y 26 de febrero de 2014 y los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de Marzo de 2014, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 27 y 28 de febrero de 2014, así mismo los días 05, 06, 07 y 14 de marzo de 2014. Igualmente se observa que el recurso de apelación fue invocado conforme a lo establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que el mismo fue interpuesto de manera oral y fundamentado por escrito dentro del lapso legal establecido en la citada disposición legal del texto penal adjetivo, cumpliendo así el requisito de temporalidad establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

Respecto a la promoción de pruebas documentales por el recurrente, constante de copias fotostáticas del acta del debate que fuere realizado con ocasión a la celebración del juicio oral y público, así como el texto integro de la sentencia absolutoria, observa esta Corte que dichos documentos forman parte de las actuaciones originales, con la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración, de allí que lo procedente de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal es declararlas INADMISIBLES, por resultar innecesarias. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; por lo que contrae esta Corte a considerar el trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, se ADMITE el recurso y se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto oralmente en fecha 10 de febrero de 2014, durante la conclusión del Juicio Oral y Público, y formalizado en fecha 20 de marzo de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado C.A.Z.P., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada en fecha 10/02/2014 y publicada su parte motiva en fecha 24 de febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano EGNI A.R.A., por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal; todos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C. Y L.E.C.P. (OCCISOS). y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE en su totalidad las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación.

En consecuencia, se fija a las nueve horas (09:00) de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de la partes, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-5866-14

ZGdU.

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