Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Marzo de 2014

203º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-019770

ASUNTO : LP01-R-2014-000036

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano: C.A.P.G. debidamente asistido por el Abogado NUMAN E.A.D., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 10/12/2013, que negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2006, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÌA: 8Z1TJ51686V313051, SERIAL MOTOR: 86V313051, PLACAS: DCB98Z.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

En su escrito de interposición del recurso, por el ciudadano: C.A.P.G., debidamente asistido por el Abogado, NUMAN E.A.D. contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 10/12/2013, fundamentado en los siguientes hechos:

(OMISSIS…)

…Es indispensable para el Tribunal, analizar el contenido de las decisiones emanadas del m.T. que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación, a saber, la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, aún y cuando, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.

No obstante lo anterior, también se debe apreciar que el criterio antes aludido ha sido ¡sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del m.T., en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto.

De otro lado, en decisión de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 744, con ponencia del magistrado Jesús ¡Eduardo Cabrera, donde resolvía recurso de apelación de un amparo decidido por la Corte [de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, se aprecia que, aún cuando la Sala Constitucional del m.T. confirma la decisión emanada de la [Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad (Sentencia de la Sala Constitucional).

En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario sea considerado por este Tribunal, verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del M.T. de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:

"(...)...No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente p.d.a., esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía (...)

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: "el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (...). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución.

Las anteriores consideraciones son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Rob de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294. El artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 294 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 111.13 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, -lo cual se realizó- según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer identificación, en este caso, del vehículo retenido, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales y pieza o accesorios que lo individualicen o presente irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo ...".

En tal sentido, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Policía del estado Mérida destacados para la fecha en el punto fijo de control ubicado en la alcabala de Chiguara y puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cuando era conducido por la ciudadana I.A.B.M., funcionarios éstos los cuales a la revisión del automotor y la documentación presentada, encontraron particularidades que hicieron inferir en la alteración de las características originales del vehículo.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que: "...Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión".

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

De las consideraciones antes transcritas considero que, para que pueda precederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la ciudadana I.A.B.M., 1.- Presentó documentos para acreditar la propiedad del vehículo; 2.- Se debe considerar como compradora de buena fe .- Desconocía el problema de alteración que presentaba el vehículo recién adquirido : (subrayado propio), por tanto, considero que la mismo (sic) fue sorprendida en su buena fe al adquirir el vehículo sin saber que presentaba problemas en los seriales de identificación yla computadora del vehículo, los cuales según la segunda experticia practicada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Destacamento N° 16 de esta ciudad de Mérida, son falsos, estableciéndose de esta manera, que el primer funcionario que practicó la primera experticia de identificación de seriales, funcionario detective jefe licenciado Willian Enrique Pineda Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Tovar lo realizó de manera errada.

Por los razonamientos antes expuesto, solicito de manera muy respetuosa a éste tribunal la entrega del vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, año: 2006, color: Azul, serial de carrocería: 8Z1TJ51686V313051, serial de motor: 86V313051, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, placa: DCB-98Z, EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA,(omissis…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La jueza a-quo en su escrito decisorio estableció lo siguiente:

PRIMERO

NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2006, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÌA: 8Z1TJ51686V313051, SERIAL MOTOR: 86V313051, PLACAS: DCB98Z, solicitado por el Ciudadano: C.A.P.G.. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 7, 49, 78, 84, 139, 140 y 141 del Reglamento de la Ley de T.T.. SEGUNDO: esta Juzgadora vista las observaciones realizadas en el presente auto y del estudio de las actuaciones que conforman la causa, Ordena la remisión de copias certificadas de las mismas a la Fiscalía Superior a los fines de que se sirvan aperturar investigación por las resultas enviadas a este Tribunal de la Experticia Nº 9700-201-266-13, practicada por el funcionario Experto W.E.P.P., adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de T.d.E.M.; puesto que las mismas son completamente discrepante de las observaciones realizadas por los otros órganos de investigación.

MOTIVACION

Esta Corte de Apelaciones a.e.c.d. escrito recursivo y la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Riela al folio 36, ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la estación policial N° 04 El Anís, Sub-Delegación del municipio Sucre de Mérida, J.C. y T.C., en la que consta la detención del referido vehiculo por presentar seriales falsos y suplantados, además de que el documento de certificado de registro presentado era falso y de origen ilegal en el país, dejándose constancia que la conductora se identifico como I.A.B.M.. De igual forma consta anexa al folio 37 el acta policial en la que estos funcionarios dejan constancia de que dicho vehiculo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas.

Al folio 38 consta la entrevista realizada a la ciudadana I.A.B.M., quien manifiesta los hechos tal cual los narro el funcionario en el acta policial.

Al folio 41 y 42 anexan copia del reporte del sistema en el que señalan la solicitud que pesa sobre el vehículo por el delito de Hurto y sus datos. Y al folio 44 consta anexos registros de improntas realizados a los seriales del vehiculo, en el que se puede observar la forma de la letra de impresión de los mismos.

Al folio 49 riela EXPERTICIA TECNICO-CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 9700-201-266-13, practicada por el funcionario Experto W.E.P.P., adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de T.d.E.M., realizada al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2006, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: DCB98Z, en la que se concluyó: “…01.- el serial de carrocería alfanumérico 8Z1TJ51686V313051, se encuentra ORIGINAL. 02.- el serial de motor alfanumérico 86V313051, se encuentra ORIGINAL. 03.- El serial de seguridad FCO alfanumérico VA506001210, se encuentra ORIGINAL. 04.- El STIKER ORIGINAL. 05.- según la prueba tecnológica practicada a la computadora del vehículo inspeccionado, presenta el serial o numero de identificación vehicular con los dígitos alfanuméricos 8Z1TJ51627V355412, donde se determina que dicho accesorio no le corresponde originalmente al vehiculo objeto del presente estudio por presentar una numeración diferente…”.-

En fecha 26/08/2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO, como se señalo anteriormente. (folio 73).

Al folio 91 al 93 riela EXPERTICIA DE DOCUMENTO, practicada por los funcionarios J.Z. Y Angulo Marcelo, adscrito al Comando regional N° 01, Destacamento N° 16, sección de investigaciones penales de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al certificado de registro de vehiculo, en el que se concluyó:

  1. - El Certificado de Registro de Vehículo, recibido signado con el número 30986061, es FALSO y de origen no legal en el país.

  2. - El presente Certificado de Registro de Vehículo no se encuentra registrado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y no arroja ninguna información asignada al número de trámite 30986061.

  3. - Ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (lNTT) registra un vehículo marca Chevrolet modelo Aveo placas número DCB98Z, a nombre de la ciudadana, ISLAMAR BARRETO, titular de la cédula de identidad número V.- 4.576.576, bajo trámite signado con el número 24270085,

  4. - Se efectuó llamada telefónica al sistema de datos e información policial del C.I.C.P.C con sede en la ciudad de Mérida, donde se verifico el serial identificador de CARROCERIA, signada con los caracteres alfanuméricos 8Z1TJ51686V313051, donde se nos informó que mencionado serial corresponde a un vehículo, Marca Chevrolet. Modelo Aveo. Color Azul. Año 2006. Placas DCB-98Z. Clase Automóvil. Tipo Sedan. Uso Particular. Serial de carrocería 8Z1TJ51686V313051. Serial Motor 86V313051, y el mismo se encuentra SOLICITADO según el caso número K-13-0232-00695 de fecha 19-03-2013 por el delito de hurto de vehículo en la vía pública por la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos.

    Al folio 95 al 97 consta la experticia realizada al vehiculo en mención, como DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO en el estacionamiento Clerodiz, por los funcionarios J.Z. Y Angulo Marcelo, adscrito al Comando regional N° 01, Destacamento N° 16, sección de investigaciones penales de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al certificado de registro de vehiculo, en el que se concluyó:

  5. - Placa identificadota del serial de carrocería V.I.N se determina FALSA.

  6. - Que el serial identificador del MOTOR se determina FALSO.

  7. - Que el serial de seguridad F.C.O, se determina FALSO.

  8. - Stikert de seguridad UNID ID, se determina FALSO.

  9. - Que la PLACAS MATRICULAS se determina FALSA.

    Ahora bien, esta Alzada, no coloca en tela de juicio la posesión de buena fé que pueda tener en la actualidad el solicitante del vehículo, sin embargo en aras de garantizar el debido proceso, una tutela judicial efectiva, hacer la entrega en las actuales condiciones resultaría un grave precedente, al avalar la tenencia de un bien cuyo origen no es del todo claro, no pudiendo los órganos jurisdiccionales, legitimar estas actividades.

    De modo que en el caso de marras, el solicitante no demostró ser el propietario del vehículo solicitado. En tal sentido estima esta Alzada que dicho vehículo debe permanecer retenido.

    Ya que autorizar la entrega de vehículos en guarda y custodia sin cumplir los requisitos legales anotados, sería legitimar que circulen por las vías públicas vehículos sin títulos de propiedad o con títulos falsos, producto de operaciones mercantiles fraudulentas, es decir, realizadas al margen de la legislación. Ello se traduce en la imposibilidad de entregar el vehículo en el presente caso.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

  10. Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano: C.A.P.G., asistido en este acto por el Abg. NUMAN E.A.D., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2013, mediante el cual se negó la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2006, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÌA: 8Z1TJ51686V313051, SERIAL MOTOR: 86V313051, PLACAS: DCB98Z por cuanto el vehículo presenta alteración en los seriales, y no acreditó al Tribunal de manera legal y fehaciente la titularidad del propietario.

  11. Se ratifica la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase el presente legajo de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    ABG. E.J.C.S.

    PRESIDENTE

    ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

    PONENTE

    ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

    LA SECRETARIA,

    ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos: _____ ________________________________

    SRIA

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