Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04

Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido oralmente en sala de audiencia en fecha 10 de febrero de 2014 y formalizado en fecha 12 de marzo de 2014 por el Abogado C.A.Z.P., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2014 y publicada en fecha 17 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se ABSOLVIÓ al acusado HERQUIS ISELE T.V.d. la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHANNY A.P.T. (occiso), esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de abril de 2014, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones. En fecha 11 de abril de 2014, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado C.A.Z.P., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo, se observa de la certificación de audiencias cursante de los folios 199 al 201 de la Pieza Nº 07, que desde la fecha en que fue publicado el texto íntegro de la sentencia (17/02/2014), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (12/03/2014), transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a saber: 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 de febrero de 2014; y 10, 11 y 12 de marzo de 2014, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 27 y 28 de febrero de 2014, 03, 04, 05, 06 y 07 de marzo de 2014, por lo que el medio de impugnación fue debidamente formalizado dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de audiencias, que desde el día 12/03/2014 fecha en que venció el lapso para la interposición del recurso, hasta el día 19/03/2014 fecha en que la Defensora Pública contestó el recurso de apelación, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 14, 17, 18 y 19 de marzo de 2014; por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en los ordinales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica y falta de aplicación de los artículos 163, 168, 169 y 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-

En cuanto a la promoción de pruebas por el recurrente, respecto a todas las actas del debate levantadas en la realización del juicio, así como el texto de la sentencia definitiva dictada y contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, observa esta Corte que las mismas forman parte de las actuaciones originales, con la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal es declararlas INADMISIBLES, por resultar innecesarias. Así se decide.-

En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y fija la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido oralmente en sala de audiencia en fecha 10 de febrero de 2014 y formalizado en fecha 12 de marzo de 2014 por el Abogado C.A.Z.P., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2014 y publicada en fecha 17 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se ABSOLVIÓ al acusado HERQUIS ISELE T.V.d. la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHANNY A.P.T. (occiso); y SEGUNDO: Se fija la correspondiente audiencia oral a las nueve (09:00) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, ello de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5857-14.

SRGS/.-

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