Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 22 de Julio de 2016

Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE:. Nº 6.062.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: B.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.516, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.A.L.T. y A.A.J.G., venezolanos, Abogados, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nº 193.245 y 191.873, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AZTELIM N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.516, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.H.G. y E.A.R., venezolanos, Abogados, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 154.149 y 31.786, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

VISTOS.-

Recibida en fecha 30-03-2016, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16-03-2016, por los abogados E.A.L.T. y A.J.G., actuando como apoderados judiciales de la parte actora, contra sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 11-03-2016, que declaró: Sin Lugar, la Pretensión de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios incoado por el ciudadano B.R.P.R., contra la ciudadana Aztelim N.R..

En fecha 31-03-2016, se da entrada en esta Alzada el expediente quedando signado bajo el Nº 6.062.

En escrito de fecha 07-04-2016, el co-apoderado actor abogado A.J., consigna nuevos elementos probatorios a los ya existentes, se trata de tres (3) fotografías del inmueble en litigio más una certificación de un hecho por los representantes de la Junta Comunal del Sector La Arenosa. También ratifica los medios probatorios ya existentes, todos estos elementos con el fin de recalcar lo solicitado en el libelo principal de la presente demanda y que es más que si existió y aún existe el inmueble en litigio, alegado que en dicho medio los voceros del sector certifican que la vivienda ubicada en la carrera 12 entre calle 12 y 13, fue propiedad de la ciudadana A.d.L.C.R.A., y que la misma vivió en ella desde esta vivienda se construyó hasta la fecha de su muerte. Y que dicho inmueble está alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de la familia de la señora L.P.. Sur: Corredor Vial de la carrera 12. ESTE; casa familiar de la señora M.R. y Oeste: Casa de los herederos del Señor B.N., y en ningún momento fue demolido para dar paso a una nueva construcción pues siempre estuvo habitado desde el momento de su adjudicación y entrega a la beneficiaria, quien realizó mejoras a lo largo del tiempo que la habitó. Por ultimo ratifica los medios probatorios ya existentes, todo estos elementos probatorios con el fin de recalcar lo solicitado en e libelo principal de la presente demanda ya que existió y aun existe el inmueble en litigio. (Folio 229 al 233).

En auto de fecha 14-04-2016, el Tribunal declara que no hay prueba que admitir a sustanciación por cuanto no son de las indicadas el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 23-05-2016, vencido el acto de informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope legis un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

I

LA PRETENSION.

Alega el demandante que su progenitora dejó de existir el 31-01-2009, a dos hijos, mayores de edad, su hermana la ciudadana Aztelim N.R. y a persona. CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS: Señala que su progenitora en vida logró adquirir una vivienda ubicada en la carrera 12, entre calles 12 y 13, frente al 12-15, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de B.A.; Por el Sur: casa de la Señora A.d.T.; Este: Casa de A.J.P., y por el Oeste; la carrera 12, esta es una vivienda rural cuyas medidas inicialmente era de sesenta y uno metros cuadrados con 92 centímetros, con bienhechurias de expansión que comprende cuatro habitaciones, dos baños, dos salas de comedor, dos espacio para cocina, una sala de recibo, una sala de estar, dos lavaderos, porche, jardín y garaje, ubicado y construido en paredes de bloques de cemento, machones de cemento y cabilla de hierro, cada cubículo está dividido con su respectiva puerta, techo de asbesto y acerolit, mas el patio trasero cercado en pared perimetral de bloques de cemento, crédito hipotecario otorgado por el Banco Obrero, posteriormente Instituto Nacional de la Vivienda, bajo el Nº 049-5415, otorgado por el Programa de Vivienda Rural de fecha 21-08-1970, por la cantidad de Seis Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Siete Céntimos (Bs.6.268,07), cancelado en su totalidad. Aduce que después de tan lamentable hecho decidió vivir en Barquisimeto y para su sorpresa se enteró de que su hermana sin previa autorización decidió demoler la vivienda que le vio nacer y crecer y construyó unas bienhechurias la cual viene haciendo actividad comercial de arrendamiento sin recibir dinero alguno de los cánones de arrendamiento celebrados a previo contrato. Que fueron muchos los intentos que en diversa oportunidades dialogó para que le diera explicaciones de lo hecho, pero su respuesta es que él no tiene derecho alguno sobre ese inmueble. Por lo antes expuesto es que interpone demanda amparándose en sus derechos legítimos de heredero de la ciudadana A.d.l.C.R.A., puesto que hasta la presente fecha su hermana ha hecho caso omiso a su petición de que le entregue lo que por derecho le corresponde, actuando de mala fe, lucrándose de los alquileres por mas de 3 años y valiéndose de su buena voluntad pacifica, evitando empañar la buena crianza de su progenitora. CAPITULO TERCERO: Estima la presente demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000,00). CAPITULO CUARTO DEL PETITORIO. Solicita la división o repartición equitativa del bien inmueble dejado por su difunta madre, la valoración previa inspección judicial del bien, pues a su parecer la casa materna tenía un valor sentimental inapreciable por ser esta la casa donde se crió al lado de su mama, pero por conducta inexplicable fue demolida y eso que la misma contaba con remodelaciones para mejor calidad de vida, en este sentido solicita Inspección Judicial para dejar constancia de que se expone, para dejar constancia de lo que se expone cuya ubicación es carrera 12 entre calle 12 y 13 frente al 12-15. Solicita una medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar el bien antes descrito. CAPITULO CUARTO MEDIOS DE PRUEBA. Acompaña medios de pruebas tales como:

• Copia Simple fotostática del Poder Judicial otorgado a los abogados E.A.L. y A.A.J..

• Copia Simple fotostática del Documento de Liberación de Hipoteca autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 28-01-2.004, anotado bajo el Nº 33, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, llevados por ante esa Notaría (folios 11 al 16).

• Copia Simple fotostática de la Solicitud de Únicos Universales Herederos de la causante A.d.l.C.R.A..

• Copia fotostática de la partida de nacimiento de su hermana ciudadana Aztelim N.R. y a persona.

• Copia Simple de documento de cancelación de préstamo que le hiciere el Banco Obrero hoy Instituto Nacional de la Vivienda, en fecha 30-12-1980, a la ciudadana A.d.l.C.R.A.. (folios 41 al 43).

• Copia Simple del Recibo de cancelación de Montepío de fecha 25-06-2009, de la ex socia fallecida A.R.A., a su hijo. (Folio 44).

• Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano B.R.P.R..

En auto de fecha 15-05-2015, el a quo admite la demanda y en su oportunidad el Abogado J.H. en su condición de co-apoderado de la parte demandada consigna escrito donde opone cuestiones previas contenidas en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-07-2015, los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados E.A.L.T. y A.A.J.G., presentan escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demanda.

Por auto de fecha 13-07-2015, el a quo emplaza a la demandada a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 15-07-2015, Abogado J.H. actuando en representación de la ciudadana Aztelim N.R., da contestación a la demanda en los términos siguientes: Se opone formalmente a la partición solicitada de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil alegando que el ciudadano B.R.P.R., mediante la cual pretende alegar la existencia de un bien inmueble que es común tanto para el como para su representada. Señala, que ciertamente el tiene un grado de parentesco por vía maternal de quien representa en virtud de que son descendientes de la ciudadana A.d.l.C.R.A. fallecida el 04-02-2009. Arguye que el demandante admite que existió una vivienda y que la misma fue demolida, lo cual se entiende que ese bien al cual se refiere el accionante dejo de existir, desconociéndose su ubicación, sus linderos y sus medidas por cuanto nada dice respecto a ello en su escrito libelar.

Aduce que no hay bienes que repartir según acta de defunción, no existe declaración sucesoral; que para la fecha en fallece de 61 años de edad y según los Libros de Registro Civil del Defunciones llevados por ese despacho durante el año 2009 del folio 38 Vto. bajo Nº 75, tomo I, no dejaba bienes que repartir entre sus descendientes y así reza su Acta de Defunción y siendo esto así se explica porque no existe una declaración al Fisco Nacional de Bienes Muebles o Inmuebles por parte de quines legítimamente tenían acceso a la herencia dejada por la De-Cujus es decir por los hermanos B.R.P.R. y Aztelim N.R.; como consecuencia de lo anterior se concluye que no hay bienes que repartir como pretende inferir de esta demanda de partición.

Que el demandante pretende que un bien de la exclusiva propiedad de la ciudadana Aztelim N.R., levantado por esfuerzo propio y dinero de su peculio, sin ningún tipo de intermediarios, sirva ahora como bien común por la difunta A.D.L.C.R.A.; madre de ambos, situación incierta por que: Su representada es dueño absoluta de un lote de terreno de Noventa y Un Metro Cuadrado con Ochenta y Ocho Centímetro (91,88 Mts2), ubicada en el Barrio la “Arenosa” sector II Corredor vial de la carrera 12, alinderado de la siguiente manera NORTE: Solar y casa de E.M. con 4.90 ML; SUR: Corredor vial de la carrera 12 con 5.60 ML; ESTE: Solar y casa de Milexa Rivas con 17.50 ML; OESTE: Solar y casa de E.M. con 17.50 ML. Esta venta realizada por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual se perfeccionó por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Guanare, el 31-08-2011, quedando inserto bajo el N° 2011.1116, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.4586, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Este documento posteriormente tuvo una aclaratoria correspondiente a una omisión involuntaria donde se obvió indicar como ubicación del inmueble la calle 13, igualmente se había colocado en forma errada el número catastral.Realizada dicha rectificación o aclaratoria para enmendar dichos errores, solicitaron su inserción en los libros respectivos del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Guanare el 17-09-2013, y quedó inscrito bajo el N° 2011.11161, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.4586, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Siendo esto así es evidente que estos instrumentos se demuestran la titularidad absoluta, veraz y objetiva que sobre este bien posee la ciudadana Aztelim N.R.. Manifiesta, que además de esto la ciudadana Aztelim N.R., el 27-01-2009, aun estando viva su madre interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial una solicitud de Titulo Supletorio sobre un bien que consistía en una casa familiar de paredes de bloque frisado, platabanda, piso de cerámica, dos habitaciones, un baño, una sala recibo, un comedor, una cocina, un lavadero, cercada con paredes de bloque, ubicada dentro de una parcela de terreno Municipal, en la carrera 12 entre calles 12 y 13, Barrio La Arenosa de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en una extensión de terreno de 86,04 Mts2, alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa y solar de la Sra. L.A.d.R. (hoy de E.M.); SUR: Carrera 12 (hoy corredor vial); ESTE: Casa y solar de la señora Milexa Rivas; OESTE: Casa y solar de la Sra. L.A.d.R. (hoy E.M.). Este titulo supletorio se perfeccionó mediante decreto de fecha 09-03-2009, un mes ante ya había fallecido la ciudadana A.d.l.C.R.A. y se protocolizó por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 03-07-2012, quedando inserto bajo el N° 2011.11161, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.4586.

Dicho lo anterior se concluye que el accionante B.R.P.R., tenía conocimiento que estando aun viva su madre el bien al que hace referencia casa rural ya no existía por cuanto como el mismo lo refiere había sido demolido, por lo que al morir la señora A.d.l.C.R.A., no deja bien que repartir y lo que allí se encuentra construido fue desarrollado única y exclusivamente por la ciudadana Aztelim N.R. y lo mas grave es que dice el actor que después de tan lamentable hecho, vivió en la ciudad de Barquisimeto pero de acuerdo a la fecha del titulo supletorio el tenía perfecto conocimiento de que allí ya no existía la famosa casa rural sino que su hermana en un terreno municipal había levantado ya unas bienhechurias con su propio dinero y si que su madre que aun estaba viva le hiciera algún tipo de objeción por lo cual no se entiende que el ciudadano B.R.P.R. ahora pretenda tener derechos sobre bienes que nunca fueron declarados como dejados por su madre situación que permite concluir que no existen bienes que partir y que esta demanda no se ajusta o recae sobre bienes dejado por la ciudadana A.d.l. Coromoto Rivero toda vez que para el memento de su muerte no dejaba ningún tipo de bienes a repartir entre sus hijos. Pero peor aun la ubicación del inmueble al cual se refiere en el folio 48 le hace pensar que se refiere a otro bien ya que los linderos allí indicados no concuerdan con los linderos de su representada.

Se dice que la dirección es la carrera 12 entre calle 12 y 13 y que los linderos son Norte Casa de B.A.; Sur: Casa de la Señora A.d.T.; Este: Casa de A.J.P. y por el Oeste Carrera 12, lo que evidencia que el demandante no tiene certeza de la ubicación del mismo, so pena de que la parte demandada pueda tener la certeza de defenderse del petitorio que se realiza, de lo contrario se le pondría en un estado de indefensión, por cuanto el libelo es sumamente deficiente en cuanto a los argumentos jurídicos por los cuales pretende el accionante tener un derecho sobre bienes que dice él dejó su difunta madre, siendo lo verdaderamente correcto de que no existen ningún tipo de partición a realizar entre el accionante B.R.P.R. y la demandada, en virtud de que para el momento en que muere su madre la misma no dejo bienes que repartir.

Acompaña los siguientes medios probatorios:

  1. - Marcada “A” Copia fotostática del Acta de Defunción de la ciudadana A.d.l.C.R.A., la cual se encuentra inserta al folio 38 Vto bajo el Nº 75, tomo 1 del Libros de Registro Civil de Defunciones, del año 2009, de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa

    2-. Marcada “B” Copia fotostática de la venta del terreno por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare a la ciudadana Aztelim N.R.. Este documento quedó inserto bajo el Nº 2011.11161, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4586 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

    3-. Marcado “C” Copia Fotostática de la aclaratoria de la venta del terreno por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare; inserto bajo el N° 2011.11161, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.4586, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

    4-. Marcado “D” Copia Fotostática del Titulo Supletorio de las bienhechurias levantadas en el año 2009 por la ciudadana Aztelim N.R., el cual fue quedo inscrito bajo el Nº 2011.11161, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No 404.16.3.1.4586 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

    El a quo en fecha 21-07-2015, ordena tramitar la oposición realizada por la parte demandada por el procedimiento ordinario, con fundamento en que se demanda la partición de un bien inmueble ubicado en la carrera 12 entre calle 12 y 13 frente al 12-15 y sobre el cual se discute y se contradice el dominio común entre el ciudadano B.R.P.R. y la ciudadana Aztelim N.R., tal y como consta en el escrito de oposición que fue presentado por el co-apoderado judicial de la demandada, pues a su decir ella es la única y exclusiva propietaria del lote de terreno constante de 91,88 mts2 , ubicado en el Barrio la Arenosa de esta ciudad de Guanare, signado con el numero catastral 18-04-01, sector 12, manzana 12, lote 13. por venta realizada por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual se perfeccionó por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Guanare el 31-08-2011, quedando inserto bajo el Nº 2011-1116, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.31.1.4586 correspondiente al Libro de Folio Real del año 20114; aclarado posteriormente por una omisión involuntaria ya que se obvió indicar como ubicación del inmueble la calle 13 y se había errado en el numero catastral, esta modificaron fue inserta en los Libros de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Guanare el 17-09-2013, bajo el Nº 2011-11161, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.45.86 de los libros de folio real del año 2011; del cual posee un documento denominado Titulo Supletorio sobre un bien inmueble que consistía en una casa familiar.(Folio 94 al 97).

    En fecha 27-07-2015, los Abogados E.A.L.T. y A.A.J., en su condición de apoderados judicial del ciudadano B.R.P.R., consignan escrito de pruebas en los términos siguientes: Ratifican las pruebas existentes. Y señalan nueva incidencia importante a saber: Que en el documento presentado por la parte demandada se observa nuevas medidas y nuevos linderos, específicamente en el lado norte; solar de E.M. y el OESTE: solar y casa E.M.. Y que el ciudadano E.A.M.A., está residenciado en la carrera 12 entre avenida sucre y calle 23 del Barrio el Cementerio al lado de la Iglesia Sagrado C.d.J., y es tío de las partes en conflicto, quien es mencionado en el titulo supletorio en el folio 70 y 85, de la presente demanda al “parecer” posee características de propietario del bien en disputa, debería ser llamado para que alegue la cualidades incoada sobre las siguientes medidas 15 metros de frente por 25 metros de fondo, con un área total de 375 metros cuadrados2 así como lo evidencia el documento probatorio presentado inserto en el folio 12.

    Que el titulo supletorio que el está negando, rechazando y contradiciendo, interpuesto por la parte demandada, evidencia la cantidad de terreno comprado de 91 metros cuadrados, equivalentes a una posición del bien reclamado, con esto se presume que el bien cual se poseen derechos legítimos y así lo evidencia la declaración de únicos y universales herederos insertos en los folios del 17 al 40. Plantea que la inspección judicial que se solicita en la presente demanda, es para demostrar que la vivienda familiar fue partida en dos, cuartos, salas y baños están ligados en una vivienda dividida para la prestación del demandado eso se nota a simple vista, y por analogía se puede asegurar que los espacios físicos actualmente existente, comparten los mismos cimientos así como las paredes y estructuras de la vivienda principal.

    Que en relación a las pruebas de posesión y propiedad legítima de la ciudadana A.D.L.C.R.A.. señala que es importante acotar que para el presente proceso, se debe tomar en cuenta con la tradición legal de poseedora legitima ejercida por la ciudadana A.D.L.C.R.A. (difunta), pues la posesión era obvia sobre el terreno antes de la construcción de la vivienda, donde la Institución de Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región 7, que a su vez se tramita el crédito a través del Programa Nacional de la Vivienda Rural Según Decreto 377, todos estos organismos transformados (I.N.A.V.I) construyó su vivienda familiar, y que el tiempo de esta posesión es desde 1970 hasta el 2009 que falleció en su casa, para un total de 39 años solo desde la construcción, este bien fue cancelado con dinero de su propio peculio y devengado durante muchos años de trabajo como educadora de educación física, posteriormente como mecanógrafa y mas recientemente en sus últimos días antes de su jubilación como secretaria de la gobernación del Estado Portuguesa en el departamento de educación.

    Promociona los siguientes medios probatorios:

    1) Original emanado del C.C.L.A. II del Vocero del Comité de Asuntos Civiles donde certifican que la ciudadana A.D.L.C.R.A. (Difunta) murió el 31-01-2009, y residía en la carrera 12, entre calles 12 y 13, Nº 12-12, desde hace 46 años aproximadamente y que mantuvo la susodicha su vivienda principal, además demostró ser una persona de buenos principios, honesta y de excelentes costumbres y buenas relaciones humanas, con este documento se intenta dejar en claro que bajo ningún concepto la madre de su representado dio mala crianza a sus hijos, y mas aun preferencias alguna sobre ellos.

    2) Originales de cuatro (4) pagares y una factura de compra venta, donde identifica la residencia de la ciudadana A.D.L.C.R.A., estos documentos son emanados por el local Comercial Simon numero de Rif J-803.41776-0, se evidencia el nombre y la dirección.

    3) Solicita al Tribunal que oficie a la oficina del MINISTERIO DE HABITAT Y VIVIENDA, ubicada en la avenida J.F.d.L., edificio sede del Ministerio de hábitat y vivienda, antiguamente ( I.N.A.V.I), para que esta remita el expediente signado con el numero 049-5415 original o en su defecto copias certificadas, donde allí reposan facturas de cancelación de el crédito antes mencionado, permisos ambientales, documentos de propiedad del inmueble, y la autorización para la ocupación del terreno municipal que data del año 1970, que esta a nombre de la ciudadana L.A. hoy en día fallecida y madre de la ciudadana A.D.L.C.R.A. (difunta) madre de las partes en conflicto, alguno de ellos reposan en copia simple fotostática en los medios de prueba en la presente demanda.

    4) Solicitan al Tribunal que oficie a la Notaria Publica Tercera del Municipio Girardot; Maracay Estado Aragua, para que remita copia certificada del documento de liberación que hace constar el otorgamiento el crédito, y que este fue cancelado por la ciudadana A.D.L.C.R.A. (difunta).

    5) Promueve Inspección Ocular, Manifiesta que con respecto al desconocimiento de que existió y aun quedan vestigios de dichas bienhechurías fue que solicito al Tribunal para que verifique presencialmente de que en efecto se construyo sobre los cimientos, réyenos paredes, vigas y mejorías ya existentes de la antigua vivienda, pues para nadie es un secreto que para fabricar este tipo de bienes se debe acondicionar el terreno, recordemos que ya se alego la construcción de manera unilateral, cual dictador monárquico desconocedor de los derechos del semejante y que es un "agravante" al ser esta su madre y hermano, se expreso modificación, mas en ciencias ciertas se recalca que no se cuenta con claridad de lo fabricado por no tener acceso. Y se oponen al documento de Titulo Supletorio, incoado por la parte accionada, lo cual desconoce en todos y cada uno de sus puntos, así como también este medio probatorio sea visto como una acción de mala fe y medida temeraria al desconocer la posesión de su madre hoy difunta, y a los derechos inherentes que por deber moral debió respetar a su hermano heredero de los bienes de la ciudadana A.D.L.C.R.A. (Difunta) pues por analogía según lo expresado pertenece a los 2, como es que no le dio a conocer al Tribunal donde gestionó el Titulo Supletorio la dirección y los datos precisos para la ubicación de su hermano, teniendo en cuenta que el no es un tercero cualquiera, se trataba de su propia sangre, y por lógica era deber haberlo mencionado ante ese despacho.

    6) Promueve Posiciones Juradas, como medio probatorio para lo cual solicita sea llamada la ciudadana Aztelim N.R., para que rinda declaraciones todo esto para demostrar la facultad que se atribuyo al gestionar lo referente a la propiedad del inmueble.

    7) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: L.A.G.N., J.A.S.H., S.D.P.C.. P.J.L.M.. Los mismos aportaran según su testimonio los elementos de convicción, Segundo: el bien inmueble entra como derechos legítimos a heredar, Tercero: la vivienda familiar es un bien de la ciudadana madre hoy fallecida de las partes en conflicto (son hermanos) Cuarto: la legitimidad del accionante, elemento este no accionado extrañamente por los demandados en la contestación de las cuestiones previas como falta de cualidad del demandante a sabiendas que tenían en sus manos un documento que hacia como propietaria de todo el bien en disputa Quinto: si conocen y pueden señalar la ubicación del mismo, sexto: Si en efecto en esta vivienda la familia conformada por los ciudadanos B.R.P.R. (demandante), Aztelim N.R. (demandada) A.D.L.C.R.A. (difunta) vivió prácticamente toda su vida, hasta la desaparición física de su difunta madre.

    El 27-10-2015, el Tribunal se constituyo en el inmueble ubicado en la carrera 12 corredor vial entre calle 12 y 13 Nº 12-12, de esta ciudad de Guanare a los fines de realizar inspección judicial y deja constancia en cuanto al Primer Particular: Efectivamente se encuentra construida una casa rural con modificaciones y mejoras realizadas en ellas. Segundo Particular: Deja constancia que el inmueble está dividido por dos (02) locales comerciales construidos justo al lado del mismo, o sea están adheridos al inmueble objeto de inspección. Tercer Particular: Deja constancia que los locales comerciales la mayor parte es de platabanda y la otra con acerolit y zinc. En cuanto al literal A, esta ubicado en la carrera 12 (corredor vial) entre calles 12 y 13 del Barrio La Arenosa de Guanare. (Folio 178 al 180).

    En fecha 29-10-2015, el experto designado como fotógrafo, consigna 40 fotografías del inmueble las cuales rielan del folio 182 al 197.

    El testigo R.D.G., promovido por la parte demandada al ser interrogado contestó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.d.l.C.R.A.. Contestó: Si la conocí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuantos años conoció a la ciudadana A.d.l.C.R.A.. Contestó: De toda la vida. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha en que falleció la causante A.d.l.C.R.A.. Contestó: Ella murió un 31-01-2009. CUARTA: Diga el testigo si para la fecha del fallecimiento de la ciudadana A.d.l.C.R.A., dejó algún bien inmueble que sea objeto de partición. Contestó: Que yo tenga conocimiento no.

    Al ser repreguntado contestó de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce íntimamente a la ciudadana Aztelim Rivero, hermana de B.P.R.. Contestó: Como vecina si la conozco desde su nacimiento hasta el día de hoy. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce Ud. el tiempo en que vivió allí la ciudadana Aztelim Rivero, en la casa familiar hoy día bien en disputa. Contestó prácticamente el tiempo que ella lleva de vida pues. TERCERA REPREGUNTA: Identificaría el testigo si las bienhechurias que realizó la ciudadana Aztelim Rivero, fueron sobre un terreno baldía. Contestó: No. CUARTA REPREGUNTA: Podría identificar Ud., los linderos de la vivienda de la ciudadana A.d.l.C.R.A., contestó: de verdad que no porque yo no tengo conocimiento de eso.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante de la decisión del a quo de fecha 11-03-2016, mediante la cual se declara sin lugar la demanda de partición deducida.

    Respecto a la institución de la partición y liquidación de bienes comuneros, señalan los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que el juicio de partición discurre en dos etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario, y la otra, que es la partición propiamente dicha. Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.

    En caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en supuesto de que ello no ocurriera comenzará a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de bienes.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y otra), estableció lo siguiente:

    ... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    ...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

    El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

    Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

    Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

    Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

    ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

    .

    En cuanto a las normas sustantivas referidas a la partición, se señalan las siguientes contenidas en el Código Civil:

    Artículo 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

    Artículo 1.067: “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.”…

    En el caso sub examine, la parte actora demanda la partición en su condición de heredero de la causante A.d.l.C.R.A., con relación a una casa que dicha ciudadana construyó mediante préstamo que le concedió el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), en terreno propiedad del C.M.d.M.G., estado Portuguesa, situado en la Comunidad de Guanare, del mismo municipio de este estado, con una extensión de quince metros de frente por veinticinco de fondo (15 X 25 Mts) con una área total de trescientos setenta y cinco ( 375mts2), y como quiera la mencionada decujas canceló al instituto el crédito que le fuera concedido se le otorgó el respectivo finiquito como consta en documento otorgado en fecha 28-01-2004, ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua, bajo el Nº 33, Tomo 35 de los libros de autenticaciones y cuyo instrumento se valora con carácter público.

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la rechaza en todas y cada una de sus partes, aduciendo que no hay bienes que repartir en razón de que como se expuso en el acta de defunción se deja constancia que la ciudadana A.d.l.C.R.A., no dejó bienes que partir y que el inmueble señalado por el actor es de su propiedad, por haber levantado con esfuerzo propio y dinero de su propio peculio las bienhechurias cimentadas en el terreno y que además, el mismo le fue vendido por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 31-08-2011, y aclarado el día 17-09-2013, como consta de los asientos registrales de la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, documentos estos inscritos en la fecha señalada, el primero bajo el Nº 2011.11.161, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4586 y correspondiente al libro del folio real del año 2011 y el segundo instrumento, inscrito también ante esa Oficina registral bajo el Nº 2011.3161, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.458 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.

    Estos instrumento se le concede merito probatoria de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

    Trabada así la litis le corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, cuales establecen la distribución de la carga de la prueba.

    Expuesto lo anterior el tribunal pasa al estudio de los siguientes medios probatorios.

    Prueba del actor.

    1. Documental.

  2. - Instrumento mediante el cual el Instituto Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), le confiere un finiquito sobre el préstamo que le fue acordado a la causante A.d.l.C.R.A., para que construyera una vivienda en terreno propiedad del C.M.d.M.G., estado Portuguesa, situado en la Comunidad de Guanare, del mismo Municipio de este estado, con una extensión de quince metros de frente por veinticinco de fondo (15 X 25 Mts) con una área total de trescientos setenta y cinco (375mts2), como consta en documento otorgado en fecha 28-01-2004, ante la Notaria Pública Tercera de Maracay estado Aragua, bajo el Nº 33, Tomo 35 de los libros de autenticaciones y cuyo instrumento se valora con carácter público.

    Anexo a estos documentos cursan en autos a los folios 14 al 16 los documentos de cancelación y liquidación del crédito otorgado por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Departamento de Vivienda Rural, Zona 7, de fecha 29-12-1980, por la cantidad de Bs. 6.268,07, recibido de la beneficiaria a su entera satisfacción y conforme a la constancia de construcción de obras; ambas pruebas se aprecian por el tribunal.

    A estas pruebas de adminiculan con igual merito probatorio las siguientes pruebas de informe:

    1. Las remitidas en fechas 05-10-2015, por el Notario Público Tercero de Maracay, estado Aragua, consistente en la copia certificada del documento del finiquito emitido por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural a favor de la ciudadana A.d.l.C.R.A., dando cuenta de la cancelación del crédito que se le confirió por la suma de Bs. 6.268,07, que utilizó para la construcción de un inmueble situado en la Comunidad de Guanare, del mismo Municipio de este estado, con una extensión de quince metros de frente por veinticinco de fondo (15 X 25 Mts) con una área total de trescientos setenta y cinco (375mts2), en un terreno municipal y cuyas medidas y demás determinaciones constan en asiento de fecha 28-01-2004, anotado bajo el Nº 33, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaria.

    2. El informe emitido en fecha 13-10-2015, por el Ministerio del Poder Popular para habitad y Vivienda, haciendo del conocimiento al tribunal que el expediente administrativo signado con el Nº 049-5415, corresponde a la beneficiaria A.d.l.C.R.A., tal como consta en constancia de aceptación de traspaso de fecha 21-08-1970, y a tal efecto se le remiten las copias certificadas de dicha constancia de aceptación de traspaso; el documento de propiedad del inmueble debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Maracay estado Aragua; constancia de la cancelación del crédito de fecha 29-12-1980, y la autorización para la ocupación de terrenos municipales dado por el C.M.d.d.G. en fecha 20-05-1970, sobre un lote de terreno situado en el Barrio la Arenosa, con una área total de 375mt2, ya identificados.

    3. Solicitud de únicos y universales herederos, tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de este Primer Circuito Judicial, en la cual por decisión de fecha 02-06-2009, se declara a los ciudadanos B.R.P.R. y Aztelim N.R. como únicos y universales herederos de la causante A.d.l.C.R.A..

    A este instrumento se adminicula con igual fuerza probatoria los siguientes que contiene: a) El documento mediante el cual el ciudadano O.M.A., en su condición de apoderado del Instituto de la Vivienda, declara extinguido el crédito que le concedió a la causante A.d.l. Coromoto Aponte, por la suma de Bs. 6.268,07, que invirtió en la construcción en terreno municipal de un inmueble destinado a vivienda.

  3. - Constancia de residencia pos morte del C.C.l.A. II del Municipio Guanare, estado portuguesa, del 30-01-2013, de la ciudadana A.d.l.C.R.A., dando cuenta que la misma falleció el 31-01-2009, y residía en la Carrera 12 entre Calles 12 y 13, Nº 12-12 y durante 46 años aproximadamente mantuvo como vivienda principal el inmueble que se encuentra en la dirección.

    Dicho instrumento no se aprecia por tratarse de una copia simple y no haber sido ratificada por sus emitentes durante el proceso.

    Por las mismas razones no se le confiere valor probatorio a los siguientes instrumentos privados: Cinco (5) letras de cambio aceptadas por la ciudadana A.d.l.C.R.A., el 28-02-1993, por Bs. 1.500,oo cada una a favor de la empresa Comercial Simon; como también se desecha la factura de contado Nº 5280, emitida por dicha empresa en fecha 03-08-1998, dichos instrumentos cursan a los folios 106 al 110, ambos inclusive.

  4. - Con relación a los siguientes instrumentos: Constancia de estudio de la Universidad Bolivariana de Venezuela, de fecha 31-03-2011, del ciudadano B.R.P.R.; Constancia de actualización y reubicación de dicho ciudadano emitida por el C.N.E. (CNE); Cartel de citación emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, del estado Portuguesa, de fecha 28-02-2011, referido al Juicio del Divorcio que le sigue la ciudadana Yoliseth R.V., y Registro Único de Información Fiscal (RIF) del SENIAT; tales instrumento no se le confiere merito probatorio por cuanto no reflejan utilidad probatoria en la presente controversia, que se refiere a una pretensión de partición de bienes hereditarios.

    1. Prueba Testimonial.

    El testigo L.A.G.N., promovido por la parte actora al ser interrogado contestó: PRIMERA: en este acto quiero dejar reflejado que especifique el ciudadano testigo L.A.G. el domicilio, la cercanía que tiene el mismo con la ciudadana de cujus A.R.A. y si conocía a esta familia: Contestó: si la conozco de hace muchos años y mi domicilio es el que anteriormente describí, yo vivo a 15 metros de la casa de la señora A.R. justamente diagonal a esa casa. SEGUNDA: al ciudadano testigo L.G., hasta que punto conoce a usted a la familia del ciudadano B.R.A., demandante, identifíquelo, a su hermana, su madre y su abuela. Contestó. De toda la vida, porque desde que tengo uso de razón vivo en el barrio la arenosa como tal conocía a L.A. la abuela, A.R., R.P.A.N., a todos los conozco. TERCERA: con precisión quiero que me indique la cantidad de año que usted posee viviendo en este sector. Contestó los 46 años que tengo de vida. CUARTA. Podría Ud. identificar si es la misma vivienda donde conoció a esta familia o en efecto ha sido modificada. Contestó: si es la misma vivienda con una serie de modificaciones. QUINTA: en la presente vivienda se observan locales comerciales, existían estos anteriormente cuando la época de su infancia. Contestó: en la época de mi infancia no existía, hoy actualmente si exciten SEXTA: Diría Ud., que la ciudadana demandada, hermana de B.R.A., habría vivido allí sola durante 10 años. Contestó. No desde que yo tengo conocimiento No.

    Al ser repreguntado contestó de la siguiente manera: Primera repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de la data de muerte de la ciudadana A.d.l.C.R.A.. Contestó. No tengo conocimiento porque decirte unos años con exactitud no lo se, porque somos vecinos pero como vecinos no llevo el conteo de los años de muerte de la señora Antonia. Segunda Repregunta: Diga el testigo que tipo de vivienda habitaba la ciudadana A.d.l.C.R.A.: Contestó: era una vivienda de 2 caídas de agua con un porche y era una casa compartida de hecho yo a la señora Antonia le trabaje como herrero, albañil y plomero en dicha vivienda. Tercera Repregunta: Diga el testigo si recuerda los años en que hizo esos trabajo. Contestó: hace 22 años. Cuarta Pregunta: Diga el testigo la dirección exacta de esa habitación donde hizo esos trabajos. Contestó: en la carrera 12 del Barrio La Arenosa entre calle 12 y 13, diagonal a mi habitación justamente a 15 metros. Quinta repregunta: Diga el testigo si recuerda el numero que tenía marcado dicha habitación o vivienda. Contestó no lo se con exactitud, se que tiene un numero marcado pero no lo se con exactitud. Sexta repregunta: Diga el testigo si esa casa de habitación donde dice usted habitó A.d.l.C.R.A. fue objeto de alguna demolición en vida de la ciudadana A.A.: Contestó en ningún momento se hizo demolición una modificación la hice yo.

    Con relación a este testigo, el cual merece fe al tribunal por no haber incurrido en contradicciones, afirma que conoce los hechos sobre los cuales declara porque vive a 15 metros de la casa de la señora A.R., en el Barrio La Arenosa y conoció a la abuela A.R. y los ciudadanos Rafael y Aztelim, ya que tiene viviendo en el sector 46 años. Igualmente manifiesta que la vivienda de dicha difunta le hicieron unas modificaciones que en su infancia no existían pero que actualmente se observa locales comerciales. Al ser repreguntado declara que no sabe de la data de la muerte de la ciudadana A.d.l. Coromoto Rivero, pero que la vivienda donde habitaba era de dos caídas de agua con un porche, una casa compartida, ya que él le hizo trabajos de herrería y plomerías, hace 22 años y que esa casa esta en la carrera 12 del Barrio la Arenosa entre calles 12 y 13, pero que no recuerda el numero de la misma, también tiene conocimiento de que la casa nunca fueron demolidas.

    En consecuencia se aprecia este testimonio.

    El testigo J.A.S.H., al ser interrogado contestó:

PRIMERA

Diga Usted donde trabaja y el tiempo que tiene trabajando en ese lugar. Contestó: trabajo en el parque monumental Metrópolis La Paz C.A., tengo 12 años trabajando en la empresa. SEGUNDA: Diga usted y especifique a que se dedica en esta empresa. Contestó: Trabajo como mesonero en el área de recaudos cobranza. TERCERA: Diga usted y especifique que es cobranza en esta empresa. Contestó: eso es hacer gestiones de cobranza con los clientes que hacen contratos con la empresa. CUARTA. Diga Ud., si conoció a la ciudadana A.d.l.C.R.A., difunta y a su vez a la familia Rivero Aponte. Contestó No la conocí cuando hizo contrato con la empresa y me toco hacerle la gestiones de cobranza. QUINTA. Diga Ud. el domicilio donde Ud. gestionaba los cobros de la empresa a la cual Ud. trabaja. Contestó: Se realizaba en la carrera 12 entre calle 12 y 13. SEXTA: Diga Ud., si recuerda la vivienda y si para ese entonces dicha vivienda poseía locales comerciales en su frente. Contestó no cuando le cobraba una casa normal no poseía locales comerciales. Séptima: Diga usted si los restos físicos de la ciudadana A.d.l.C.R.A. se encuentra en el Parque Monumental Metrópolis de la Paz sitio donde Ud labora. Contestó Si.

Respecto a este testimonio el tribunal no le confiere merito probatorio por cuanto según sus declaraciones no tiene conocimiento personal de los hechos que declara, en razón de haber manifestado que no conoció a la a la difunta A.d.l.C.R.A., por lo que no puede tener conocimiento sobre la construcción edificada en dicha dirección y el tipo de vivienda desde el punto de vista de su arquitectura, por lo tanto se desecha su testimonio.

El testigo S.D.P.C., al ser interrogado contestó de la siguiente manera:

PRIMERA

Diga usted, cual es su domicilio y el tiempo que tiene viviendo allí: Contestó: mi domicilio Barrio La Arenosa calle 12 entre carrera 12 y 13 Nº 12-71 desde el año 90. Vivo allí pero desde mi nacimiento 1956, viví diagonal a la actual casa en la que vivo, que es la carrera 13 con calle 12, desde mi nacimiento en el 1956. SEGUNDA: Diga Ud., si conoció de vista y trato a la ciudadana A.d.l.C.R.A., madre de las partes en conflicto. Contestó si, tuvimos una amistad desde 1974 donde la amistad con el pasar de los años se hizo mas sincera hasta el año 2009 que fue el año de su muerte. TERCERA: Conoce Ud., el domicilio de la ciudadana hoy difunta A.d.l.C.R.A.. Contestó: Si su casa estaba ubicada en la carrera 12 entre calles 12 y 13 del Barrio La Arenosa. CUARTA: Diga Ud., si conocía que esta vivienda le pertenecía a la ciudadana Aztelim N.R.. Contestó: Jamás tuve el conocimiento de que le perteneciera a esta ciudadana. QUINTA: Diga Ud., si la vivienda de la familia Rivero Aponte antes de la muerta de la ciudadana A.d.l. Coromoto madre de las partes en conflicto, tenia 2 locales comerciales en su frente. Contestó No estos locales comerciales son de reciente data. SEXTA: Diga Ud., si conoce de trato a la ciudadana Aztelim N.R. y que parentesco tenia con la ciudadana A.d.l.C.R.A., tomando en cuenta que por la descripción de su domicilio es vecina del sector como fue expresado conocía a la familia. Contestó: por ser vecino y amigo de Antonia por supuesto que conozco desde el nacimiento a esta ciudadana Aztelim que desde pequeña la conocíamos con el apellido de la gorda. SEPTIMA: Al declarar que si la conocía diga usted si esta vivía conjuntamente con su familia en la vivienda de la ciudadana A.d.l.C.R.A.. Contestó si vivía y hasta que comenzó sus estudios universitarios se mudo a la ciudad de Barinas a hacer su carrera, venía esporádicamente a visitar a su familia en tiempos de vacaciones compartía con su familia. Después que muere su madre vivió un tiempo allí y luego se mudó para una residencia de diferente barrio, actualmente me he enterado que vive en una casa de su propiedad en la Urb. S.C., frente al Coliseo de la ciudad de Guanare, confirmo esta afirmación ya que mis hijas viven esta misma urbanización.

Al ser repreguntado contestó de la siguiente manera: Primera. Diga el testigo los linderos de la casa que dice Ud., habitó la ciudadana A.R. en el Barrio la Arenosa. Contestó: Esta casa tenía los siguientes linderos por el Norte con la casa de L.P., por el Sur con la casa de la finada A.d.T., por el Este con la casa de la familia Guevara y por el Oeste del finado Señor B.N..

En cuanto a este testigo le merece confianza al tribunal porque de sus declaraciones evidencia el conocimiento personal de los hechos conforme al interrogatorio que le fue formulado y no incurrió en contradicciones al ser repreguntado, en efecto dicho testigo conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana A.C. moto Rivero Aponte por tener una amistad con ella desde el año 1974 hasta el año 2009 que falleció, quien vivía en su casa ubicada en la Carrera 12 entre calles 12 y 13 del Barrio La Arenosa, y que no conoció la existencia de dos (2) locales comerciales ya que son de reciente construcción, y además dicho testigo al ser repreguntado manifiesta que la casa tenía los siguientes linderos. Por el Norte con la Casa de L.P., por el Sur: con la Casa de la afinada A.d.T., por el Este: con la casa de la familia Guevara y por el Oeste: con la Casa del finado B.N..

En consecuencia se aprecia este testimonio.

El testigo P.J.L.M., promovido por la actora al ser interrogado contestó de la siguiente manera: PRIMERA. Diga Ud., si conoció de vista y trato a la ciudadana A.d.l.C.R.A., y aclare si es afirmativa la repuesta el tiempo de haber conocido a ésta ciudadana. Contestó: Bueno si, si y empecé a tener relación de trabajo desde el año 98 puesto que para esa fecha comencé a estudiar en la universidad y ella se dedicaba a transcribir datos en su casa. SEGUNDA: Diga usted y especifique sobre que trabajo mantenía usted con la ciudadana A.d.l.C.R.A., madre de las partes en conflicto. Contestó: como dije anteriormente ella se dedicaba a transcribir datos y para esa fecha yo entablaba dialogo con ella. TERCERA: El sitio en que usted menciona podría responder si este era el lugar o vivienda de la ciudadana A.d.l.C.R.A.. Contestó: si porque la computadora estaba ubicada en la sala de la casa. CUARTA: Podría decir la dirección de la vivienda. Contestó: Bueno se que es la carrera 12 con calle 12 y 13 y para ese tiempo no había corredor vial que hay actualmente sino las calles normales del Barrio La Arenosa. QUINTA: Diga usted si cuando iba la vivienda de la ciudadana A.d.l.C.R.A., madre de las partes en conflicto propietaria de la vivienda familiar poseía esos locales comerciales que en la actualidad existe: Contestó: No, no porque respondí anteriormente ella trabajaba en la sala de su casa..

Al ser repreguntado contestó de la siguiente manera: Primera Repregunta, Diga el testigo como le consta a usted que esa casa de habitación que usted dice habitaba la ciudadana A.d.l. Coromoto Rivero era de su propiedad. Contestó: EN HONOR A LA VERDAD NO PUEDO AFIRMAR SI ERA O NO, de su propiedad, lo que si es cierto es que para la fecha en que estaba transcribiendo mi tesis de grado siempre permanecíamos hasta altas hora de la noche yo me retiraba y ella se quedaba allí en ese sitio donde trabajaba. Segunda Repregunta, Diga el testigo si usted tiene conocimiento de los linderos de esa casa que dice usted visitaba para que le hicieran su tesis. Contestó: si yo visitaba para hacer mi tesis se entendía que era una relación de trabajo y que no esta en mi ahondar esos detalles.

El tribunal le confiere merito probatorio a este testigo por no haber incurrido en contradicciones, ya que conoció personalmente a la causante A.d.l. Coro moto Rivero Aponte, porque la visitaba en su casa en la Carrera 12 con calles 12 y 13 del Barrio La Arenosa, y ella le hacía trabajos de transcripción de datos, para su tesis de grado y permanecían hasta altas horas de la noche en esa actividad, aun y cuando no conoce los linderos de dicha casa.

En consecuencia se aprecia este testimonio.

Pruebas de la parte demandada:

  1. Documental.

    1. - Instrumento mediante el cual el ciudadano R.J.C.R., Alcalde del Municipio Guanare del estado Portuguesa le da en venta a la ciudadana Aztelim N.R., un terreno ubicado en el Barrio La Arenosa sector II corredor vial de la carrera 12 de esta ciudad de Guanare, sector 12, manzana 2, el signado lote 13, con un área de 91mts2 con 88mts2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa de E.M., con 4.90 metros lineales, SUR: Corredor Vial Carrera 12 con 5,60 metros lineal; ESTE: Solar y Casa de Miletza Rivas con 17,50 metros lineal y OESTE: Con Solar y Casa de E.M. con 17,50 metros lineales, tal y como consta de documento protocolizado ante el registro Publico del Municipio Guanare, estado Portuguesa el 31-08-2011, bajo el Nº 2011.11161, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.1.4586 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.

      Dicho instrumento de venta fue aclarado por la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa, representada por el mencionado alcalde, según protocolización realizada ante la misma oficina del registro Público el 17-09-2013, por haberse colocado en forma errada el Numero Catastral, sector 12, manzana 12, lote 13, siendo lo correcto Nº Catastral 18-04-01; Sector 04; Manzana 12; Lote 23.

      Este instrumento lo aprecia el tribunal, para la demostración de la referida venta del identificado terreno municipal, haciendo hincapié en este caso, que cuando la ciudadana A.d.l.C.R.A., le fue concedido el crédito por el Instituto Nacional de la Vivienda para la construcción de una casa de habitación, sobre el indicado terreno que para el 28-01-2004, tenia un área total de 375mts2 y los linderos especificados conforme a dicho documento otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua, en esa oportunidad y tal y como consta del documento inserto al folio 170 anexo a la prueba de informe emitida el 13-10-2015 por el la directora ministerial del estado Portuguesa, del Ministerio del Poder para Habitad y Vivienda, ya apreciada en el cuerpo de este fallo, ya para el 20-05-1970, el C.M.d.D.G. del estado Portuguesa, había autorizado la ocupación del mencionado terreno municipal, ubicado en el Barrio La Arenosa, de esta ciudad de Guanare, y el cual para esa fecha y antes de construirse el corredor vial del barrio La arenosa en la Carrera 12, este terreno tenía los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar de J.P.: SUR Carrera 12; ESTE Casa de A.T. y OESTE: Solar y Casa de B.R., y siendo que en este caso, habiendo el referido C.M. otorgada la ocupación de dicho terreno municipal, para la construcción de la vivienda que sobre él mismo hizo la causante A.d.l.C.R.A., en consecuencia resulta una ligereza por dicho organismo publico haber dado en venta ese lote de terreno a la ciudadana Aztelim N.R., en fecha 31-08-2012, esto es, a mas de dos (2) años y medio del fallecimiento de dicha ciudadana y cuando ésta para el día 28-01-2004, fecha de finiquito de la deuda pendiente con el Instituto Nacional de Vivienda, ya había edificado la vivienda la cual estuvo ocupando hasta la fecha de su muerte.

      Pero indudable que el propietario del referido terreno era su vendedor el C.M.d.M.G. des estado Portuguesa, y por tanto dicha venta se le confiere merito probatorio por ser totalmente valida.

    2. - Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana Aztelim N.R., el día 09-03-2009, y el cual fue protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa el 03-07-2012.

      En este instrumento la demandada justifica que con dinero de su propio peculio construyo unas bienhechurias consistente en una casa familiar, con paredes de bloques, de platabanda, piso de cerámica, dos habitaciones, un baño, una sala de recibo, un comedor, una cocina, una lavadero, cercada con paredes de bloques, en una parcela de terreno municipal ubicada en la carrera 12 entre calles 12 y 13 del Barrio la Arenosa de esta ciudad de Guanare, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de la señora L.A.d.R.; SUR: Carrera 12; ESTE: Casa y solar de la señora Miletza Rivas y OESTE: Casa y Solar de la Señora L.A.d.R..

      Ahora bien, para analizar este instrumento se hace necesario referirse a los testigos que le sirvieron de sustento en este caso, las ciudadanos Aniurka N.S. y Yannedy Coro moto Camacaro Pérez, quienes manifestaron que la solicitante a quienes conocen suficientemente y ser única poseedora de dichas bienhechurias las realizó con dinero de su propio peculio.

      Dichas testigos fueron promovidas en el presente juicio y así vemos sus declaraciones:

      La testigo Aniurka N.S., promovida por la parte demandada al ser interrogada contestó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.d.l.C.R.A.. Contestó: si la conocí durante 25 años de vida. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha de fallecimiento de la ciudadana A.d.l.C.R.A.. Contestó: el 31-01-2009 a ls 6:00 p.m. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la de cujus haya dejado algún bien inmueble o mueble. Contestó: No tengo conocimiento que haya dejado algún bien mueble o inmueble. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento donde habitaba la de cujus A.d.l.C.R.A.. Contestó: en la carrera 12 entre calle 12 y 13 en la casa de la señora L.A..

      Al ser repreguntada contestó de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce íntimamente a la ciudadana Aztelim Rivero, hermana de B.P.R.. Contestó: Íntimamente no la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce Ud. el tiempo en que vivió allí la ciudadana Aztelim Rivero, en la casa familiar hoy día bien en disputa. Contestó: 18 años. TERCERA: Identificaría el testigo si las bienhechurias que realizó la ciudadana Aztelim Rivero, fueron sobre un terreno baldío. Contestó: Si. CUARTA: Podría identificar Ud., los linderos de la vivienda de la ciudadana A.d.l.C.R.A., Contestó: No eso debería hacerlo un experto. QUINTA: podría identificar si es usted vecina del sector donde vivía la familia Rivero Aponte. Contestó: Si.

      La testigo Yannedy Coromoto Camacho, al ser interrogada contestó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.d.l.C.R.A.. Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cuantos años conoció a la de cujus A.d.l.C.R.A.. Contestó: Más de 30 años. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha del fallecimiento de la de cujus A.d.l.C.R.A.. Contestó: si en enero 2009. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la de cujus A.d.l.C.R.A. haya dejado algún bien inmueble que sea objeto de partición. Contestó: No. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la dirección donde vivía la de cujus A.d.l.C.R.A.. Contestó: Si carrera 12 entre calles 12 y 13, el numero no lo se pero es frente de mi casa en el Barrio La Arenosa.

      Al ser repreguntada contestó de la siguiente manera. PRIMERA: Diga la testigo si conoce íntimamente a la ciudadana Aztelim Rivero, hermana de B.P.R.. Contestó: Ella es vecina. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce Ud. el tiempo en que vivió allí la ciudadana Aztelim Rivero, en la casa familiar hoy día bien en disputa. Contestó: desde que nació vivió allí hasta hace mas o menos tres años, desconozco que edad tiene ella. TERCERA: Identificaría la testigo si las bienhechurias que realizó la ciudadana Aztelim Rivero, fueron sobre un terreno baldío. Contestó: No. CUARTA: Diga Ud., si es vecina de la familia vecina Rivero Aponte y por cuanto tiempo. Contestó: Si soy vecina desde hace 43 años más o menos. QUINTA: El domicilio que usted ha declarado en este acto, diga usted por cuanto tiempo ha vivido allí: Contestó: 43 años. SEXTA: Fue usted amiga intima de la familia Rivero Aponte. Contestó: Vecinos. SEPTIMA: Diga Ud., si fue vecina de la vivienda de la familia Rivero Aponte. Contestó: Sí.

      Con relación a las Testigos Aniurka N.S.Y.C.C., a tenor de los interrogatorios que le fueron formulados manifiestan, que conocieron desde hace mucho tiempo a la ciudadana Antonio de la Coromoto Rivero Aponte, hasta indican el día 31-01-2009, como fecha de su muerte, a las 6.00 de la tarde, e indican que la misma habitaba en la Carrera 12 entre Calles 12 y 13 en la Casa de la Señora L.A., hecho este desde luego no alegado por la parte demandada , pero desconocen la situación exacta o lindero del inmueble donde vivía dicha causante.

      Sobre esta prueba testimonial llama la atención del tribunal los siguientes hechos significativos, que tal y como consta en autos la ciudadana A.d.l.C.R.A., falleció el día 31-01-2009, y conforme fue afirmado por los testigos promovidos de la parte actora, la difunta toda su vida hasta el día de su muerte tuvo como vivienda principal la misma situada en la Avenida 12 de esta ciudad de Guanare que fabricó con el crédito que le hizo el Instituto Nacional de la Vivienda, según consta en documento otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay estado Aragua del 28-01-2004, lo que quiere decir que toda la construcción realizada en esa parcela de terreno, la fomento dicha causante.

      Ello así no tiene explicaron que habiendo fallecido dicha ciudadana el 31-01-2009 al quinto día, siguiente o sea, el 05-02-2009, la ciudadana Aztelin N.R., presenta una solicitud de titulo supletorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y Agrario del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en razón de haber construido y fomentado la referida bienhechurias constituidas por una casa familiar, con paredes de bloques, y demás bienhechurias que dice haber realizado y dicho tribunal le confiere el titulo supletorio sobre las mismas el 09-03-2009, y en cuyas actuaciones declaran las mencionadas testigos.

      Considera este tribunal, que en base a las máximas experiencias es imposible en el tiempo, que dentro de los cinco (5) días siguientes al 31-01-2009, que la demandada pudiere humanamente haber construido dichas bienhechurias, o haber reformado la vivienda principal que adquirió su madre la difunta A.d.l.C.R.A., ni mucho menos pudo haber construido locales comerciales, los cuales pueden constatarse de acuerdo a la inspección judicial, promovida por la demandada y realizada el 27-10-2015 por el tribunal a quo, tal y como se desprende también de las fotografías tomadas por el experto designado que cursa a los folios 183 al 197, inspección judicial que también aprecia este tribunal y donde se puede ver claramente la existencia de la vivienda construida con data de varios años y anexo a la misma dos pequeños locales comerciales.

      Por estas razones considera el tribunal que las testigos del justificativo ciudadanas Aniurka N.S. y Yannedy Coromoto Camacaro no dicen la verdad, cuando afirman que la demandada realizó las referidas bienhechurias consistente en una casa de habitación, en la dirección que indican, cuando en la realidad no fue así, y de todo lo cual se puede presumir con certeza de conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil, que todas las construcciones realizadas en el lote de terreno donde esta edificada la casa donde siempre vivió la ciudadana A.d.l.C.R.A., fueron realizadas en v.d.e. y no posteriormente, como indican las mencionadas testigos, y es por estas razones que se desechan dichas testimoniales y por vía de consecuencia sus declaraciones empecen el valor probatorio del mencionado titulo supletorio, pues siendo desechada estas testimoniales, resulta sin valor probatorio para este tribunal el mencionado titulo supletorio. Así se decide.

  2. Testimoniales de los ciudadanos R.D.G., Dioxelina N.S., A.G.,

    El testigo R.D.G., promovido por la parte demandada al ser interrogado contesto de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.d.l.C.R.A.. Contestó: Si la conocí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuantos años conoció a la ciudadana A.d.l.C.R.A.. Contestó: De toda la vida. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha en que falleció la causante A.d.l.C.R.A.. Contestó: Ella murió un 31-01-2009. CUARTA: Diga el testigo si para la fecha del fallecimiento de la ciudadana A.d.l.C.R.A., dejó algún bien inmueble que sea objeto de partición. Contestó: Que yo tenga conocimiento no.

    Al ser repreguntado contesto de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce íntimamente a la ciudadana Aztelim Rivero, hermana de B.P.R.. Contestó: Como vecina si la conozco desde su nacimiento hasta el día de hoy. SEGUNDA A: ¿Diga el testigo si conoce Ud. el tiempo en que vivió allí la ciudadana Aztelim Rivero, en la casa familiar hoy día bien en disputa. Contestó prácticamente el tiempo que ella lleva de vida pues. TERCERA REPREGUNTA: Identificaría el testigo si las bienhechurias que realizó la ciudadana Aztelim Rivero, fueron sobre un terreno baldía. Contestó: No. CUARTA REPREGUNTA: Podría identificar Ud., los linderos de la vivienda de la ciudadana A.d.l.C.R.A., contestó: de verdad que no porque yo no tengo conocimiento de eso.

    Respecto a este testigo en su declaración se limita a manifestar que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.d.l. Coro moto Rivero Aponte, que murió el 31-01-2009, pero al preguntársele si la misma dejó bienes responde que no y con relación a si las bienhechurias que realizó la demandada fueron sobre un terreno baldío, contestó que no.

    De lo que se infiere que dicho testigo se contradice con el instrumento por el cual dicha causante adquirió mediante un préstamo del Instituto Nacional de la Vivienda el inmueble objeto de partición en esta causa, y además su promovente alega en la contestación de la demanda que realizó de su propio patrimonio unas bienhechurias en el terreno ubicado en la Carrera 12 entre calle 12 y 13, de esta ciudad de Guanare de lo cual no tiene conocimiento este testigo; en tales razones se desecha este testimonio.

    La testigo DIOXELINA N.S., al ser interrogada contestó de la siguiente manera: PRIMERA ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.d.l.C.R.A.. Contestó: Si si la conocí. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cuantos años conoció a la de cujus A.d.l.C.R.A.. Contestó: 30 años más o menos. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha del fallecimiento de la de cujus A.d.l.C.R.A.. Contestó: el 31-01-2009. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la de cujus A.D.L.C.R.A., haya dejado un bien inmueble que sea objeto de partición. Contestó: ella siempre vivió con la mama. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la dirección donde vivía la de cujus A.d.l.C.R.A.. Contestó: en la carrera 12 con calle 12 y 13.

    Al ser repreguntada contestó de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce íntimamente a la ciudadana íntimamente a la ciudadana Aztelim Rivero, hermana de B.P.R.. Contestó: No. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce Ud. el tiempo en que vivió allí la ciudadana Aztelim Rivero, en la casa familiar hoy día bien en disputa. Contestó: Pues ella vivió ahí mientras estudiaba ella estudiaba en Barinas, todo el tiempo vivió ahí. TERCERA: Identificaría la testigo si las bienhechurias que realizó la ciudadana Aztelim Rivero, fueron sobre un terreno baldío. Contestó: Si eso era de la alcaldía. CUARTA: Podría identificar Ud., los linderos de la vivienda de la ciudadana A.d.l.C.R.A., contestó: No se nada de eso. QUINTA: Podría identificar Ud., si es vecina del sector donde vivía la familia Rivero Aponte: Contestó: Si, si soy vecina. SEXTA REPREGUNTA. El domicilio que Ud, ha declarado en este acto diga Ud, por cuanto tiempo ha vivido allí. Contestó la edad que tengo 46 años. SEPTIMA: fue Ud. amiga intima de la familia Rivero Aponte. Contestó: Intima amiga no, vecina de toda la vida sí.

    Esta testigo, no aporta elemento útil a la controversia ya que se limita a manifestar que conoció a la finada, A.d.l. Coromoto Rivera y cuando se le preguntó si dejó un bien inmueble no respondió a la pregunta; y al ser repreguntada con relación al tiempo que vivió con su madre la demandada en la casa familiar hoy en disputa dice que, vivió mientras ella estudiaba en Barinas, pero no precisa exactamente la ubicación del inmueble donde supuestamente realizó bienhechurias la demandada, pues se concreta a decir que el terreno era de la Alcaldía.

    Por estas razones se desecha este testimonio.

    La testigo A.G., al ser interrogada contestó de la siguiente manera: PRIMERA. ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.d.l.C.R.A.. Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cuantos años conoció a la de cujus A.d.l.C.R.A.. Contestó: 29 años. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha del fallecimiento de la de cujus A.d.l.C.R.A.. Contestó: el 31 de enero del 2009. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la de cujus A.d.l.C.R.A. haya dejado algún bien inmueble que sea objeto de partición. Contestó: Hasta donde yo la conocí vivía con la mama ella no dejo nada. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la dirección donde vivía la de cujus A.d.l.C.R.A.. Contestó: en el corredor de la 12 entre calles 12 y 13.

    Al ser repreguntada contestó de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce íntimamente a la ciudadana Aztelim Rivero, hermana de B.P.R.. Contestó: Íntimamente no la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce Ud. el tiempo en que vivió allí la ciudadana Aztelim Rivero, en la casa familiar hoy día bien en disputa. Contestó: si ella ha vivido allí. TERCERA: Identificaría la testigo si las bienhechurias que realizó la ciudadana Aztelim Rivero, fueron sobre un terreno baldío. Contestó: si. CUARTA: Diga Ud., si es vecina de la familia vecina Rivero Aponte y por cuanto tiempo. Contestó: Por 45 años. QUINTA: El domicilio que usted ha declarado en este acto diga usted por cuanto tiempo ha vivido allí: Contestó: los 45 años. SEXTA: Diga Ud. Si fue vecina de la vivienda de la familia Rivero Aponte. Contestó: vecina cercana.

    Como consta en su declaración, dicha testigo manifiesta que la difunta A.d.l. Coromoto Rivero al morir no dejo bienes ni fortuna, por otra parte desconoce cuanto tiempo vivió con dicha difunta la demandada en la casa objeto de partición, y por ultimo señala que la demandada hizo bienhechurias en un terreno baldío, pero no describe donde esta ubicado.

    En tales razones se desecha su testimonio.

    1. Inspección Judicial, realizada por el tribunal de la causa el día 27-10-2015, en un inmueble ubicado en la Carrera 12 (Corredor Vial) entre Calles 12 y 13 Nº 12-12, de esta ciudad de Guanare, bajo el asesoramiento del experto fotógrafo J.E.A., y donde se deja constancia que se encuentra construido una casa rural con modificaciones y mejoras realizadas en ella; que el inmueble esta dividido por dos (2) locales comerciales, construido justo al lado del mismo, o sea están adheridos al inmueble objeto de inspección; que los locales comerciales la mayor parte es de plataforma y la otra con acerolit y zinc. Igualmente consta en autos, que el experto designado hizo 24 exposiciones.

    Con relación al valor probatorio de esta experticia solo se aprecia las construcciones ya mencionadas en dicha inspección, para el momento de su realización y como quiera que no existe en autos la realización de alguna experticia expedida por un profesional de la ingeniería civil, el tribunal no puede dar por demostrado que se le han hecho modificaciones a la casa allí construida, ni el tiempo, cuando fueron construido los dos (2) pequeños locales comerciales adheridos por el lateral izquierdo de dicha casa, es más a simple vista se ve, que una entrada de la casa sirve de un local y otro que esta adherido por pared a éste. Hay que significar, que tanto la casa como los mencionados locales constituye un solo inmueble y se identifica con el Nº 12-12, ubicado en la Carrera 12 entre Calles 12 y 13 del Barrio La Arenosa de Guanare.

    En estos términos se le confiere merito probatorio a esta inspección judicial.

    Ahora bien, con relación al fondo de la controversia y analizadas las probanzas cursantes en autos, y debidamente apreciadas por el tribunal, queda demostrado que la difunta A.d.l.C.R.A., mediante un crédito que le fue otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda a través del Servicio Autónomo de Vivienda Rural del orden de 6.278,07, el cual lo canceló como consta de documento otorgado por el representante de dicha institución ante el Notario Público Tercero de Maracay estado Aragua, en fecha 28-01-2004, construyó una vivienda que le sirvió de asiento principal en un lote de terreno con una área de 373mts2 dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de B.A.; Sur: Casa de la Señora A.d.T.; Este: Casa de A.J.P. y Oeste Carrera 12, del Barrio La Arenosa, y cuya vía fue ampliada constituyéndose hoy el corredor vial, poseyendo como propietaria dicha vivienda hasta el día de su muerte el 31-01-2009, y en éste caso, no existiendo una prueba que evidencie de que la referida vivienda fue demolida, ampliada o reformada y que después de la muerte de dicha ciudadana se hayan hecho remodelaciones o construcciones adheridas a la misma es por lo que éste Tribunal considera que todas esa construcciones que forman un solo inmueble con la casa y que están distinguidas con el Nº 12-12, fueron cimentadas durante la vida de dicha causante, quien dejó de existir el día 31-01-2009.

    Por estas razones, tiene la convicción este Tribunal de que es totalmente falso y por demás imposible en la realidad que la ciudadana Aztelim N.R., haya construido una casa con las demás bienhechurias que señala en el titulo supletorio decretado en fecha 09-03-2009, porque es ilógico que desde el día 31-01-2009 exclusive hasta el 05-02-2009, dicha ciudadana haya podido realizar ese cúmulo de bienhechurias y donde luego, ni siquiera aparece la construcción de los indicados locales comerciales, todo ello hace concluir al Tribunal que el inmueble constituido por una casa como las adherencias que se fabricaron a su lado, se hicieron en vida de la causante A.d.l.C.R.A., y no como lo afirman las ciudadanas Aniurka N.S. y Yannedy Coromoto Camacaro Pérez, que rindieron declaraciones para sustentar el referido titulo supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito Judicial el 09-03-2009 y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 03-07-2012.

    Por estas razones este Tribunal desechó el mencionado titulo supletorio.

    Ahora bien, consta en autos que el terreno donde se hicieron las referidas construcciones era propiedad del C.M.d.M.G. del estado Portuguesa, pero posteriormente y como consta en autos el mismo fue vendido a la ciudadana Aztelim N.R., por el ciudadano R.C.R., Alcalde de dicho municipio, mediante los documentos protocolizados ante el Registro Público del Municipio Guanare, del estado Portuguesa el 31-08 y 17-09 ambos del año 2013, y como consecuencia de ello, resulta, que la actual propietaria del terreno donde esta construida la casa y sus anexos constituidos por dos pequeños locales comerciales, situado en la carrera 12 con calles 12-13, casa Nº 12-12 del Barrio La Arenosa, es la ciudadana Aztelim N.R. y desde luego dicho terreno no puede ser objeto de la partición de bienes hereditarios.

    Ello así, lo único a partir en este juicio son las construcciones que se encuentran en dicho terreno, esto es, la casa de habitación y las construcciones adherentes donde funciona los dos (2) pequeños locales comerciales, en razón de que las partes procesales por ser herederos legítimos de la causante A.d.l.C.R.A., tienen la propiedad en un cincuenta (50%) por ciento cada uno sobre dicho inmueble en su conjunto, y sobre este bien si puede prosperar la demanda de partición incoada en el presente juicio, ya que los ciudadanos B.R.P.R. y Aztelim N.R., se encuentran en comunidad con respecto a las construcciones hechas sobre el mencionado terreno, y tomando en consideración que ambos inmuebles se encuentran totalmente unidos y adheridos.

    En tales motivos éste tribunal en la dispositiva del fallo acordará la partición solamente de las construcciones ya mencionadas realizadas sobre el indicado terreno

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la partición y liquidación de bienes hereditarios, dejados por la de cujus A.d.l.C.R.A., en el presente juicio seguido por el ciudadano B.R.P.R. contra la ciudadana AZTELIM N.R., ambos identificados.

    En consecuencia, se ordena la partición y liquidación de las bienhechurias constituidas por una casa de habitación familiar y sus anexos de dos (2) pequeños locales comerciales, ubicados en el Barrio La Arenosa (Corredor Vial) Carrera 12, entre Calles 12 y 13, Sector 04, Manzana 12, Lote 23, Nº 12-12, construidas sobre un lote de terreno propiedad de la ciudadana Aztelim N.R. y cuya extensión resulta actualmente el mismo terreno con un área de 375mts2 y cuyos antiguos linderos eran los siguientes: Norte: Casa de B.A.; Sur: Casa de A.T.; Este: Casa de A.J.P. y Oeste: Carrera 12, del Barrio La Arenosa hoy situado en el corredor vial de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

    A estos fines se acuerda el nombramiento de un partidor conforme a las previsiones establecidas por los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandante y queda revocada sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 11-03-2016.

    No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintidós días del mes de Julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste.

    Stria.

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