Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 18 de Julio de 2013

203° y 154°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3579-13

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, L.B.O., Defensora Pública Sexagésima Penal (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos G.R.M. y E.J.P.M., contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2013, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 , 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos de la N.A.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: G.R.M. y E.J.P.M..

DEFENSA PÚBLICA: Abogada, L.B.O., Defensora Pública Sexagésima Penal (60º) del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: J.T.C..

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.S.P., Fiscal Auxiliar Septuagésimo Segundo (72º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, se designó ponente en fecha 4 de julio de 2013, a la Dra. S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de Julio de 2013, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada L.B.O., Defensora Pública Sexagésima Penal (60º) con Competencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos G.R.M. y E.J.P.M., por cuanto el referido recurso reunía los requisitos exigidos en la Ley para su admisión.

En fecha 11 de Julio de 2013, esta Sala, mediante oficio Nº 589-13, solicitó al Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir el expediente original de la causa, siendo necesario a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la mencionada profesional del derecho. En esta misma fecha, proveniente del Juzgado a quo, se recibió bajo oficio Nº 1174-13, en fecha 12 de julio de 2013, expediente original de la presente causa.

Por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 3 al 6 del presente cuaderno de incidencias, cursa el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.B.O., Defensora Pública Sexagésima Penal (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos G.R.M. y E.J.P.M., el cual fundamenta de la manera siguiente:

…Quien suscribe, L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal para actuar ente los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de Defensora designada de los ciudadanos G.R.M. y E.P.M., ampliamente identificados en las actas procesales signadas bajo el No. 19090(sic)-13, nomenclatura del Tribunal Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del texto adjetivo penal, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el mencionado Juzgado de Control, mediante la cual dicta medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de mi representado.

DE LA ADMISIBILIDAD

El presente recurso de apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad de conformidad con lo previsto en los artículos 428, 439 numeral 4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal que nos rige, por lo que encontrándome dentro del lapso legal de los cinco (5) días hábiles para realizar el presente recurso, procedo a interponerlo, en contra del auto de fecha 27 de mayo de 2013, mediante el cual decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de mis representados, ciudadanos G.R.M. y E.P.M., a tenor de las previsiones de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236, numerales 2 y 3 del articulo 237 y numeral 2 del articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de mayo de 2013, se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía, adscrita a la Sala de Flagrancias, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO y AGAVILAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal y Medida Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal. Por su parte la defensa se opuso al ROBO AGRAVADO, alegando que a todo evento podríamos estar en presencia de un ROBO GENÉRICO y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como también se hizo oposición al AGAVILLAMIENTO, el Tribunal decreto: Procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como también admitió la precalificación fiscal de AGAVILLAMIENTO y decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.

De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

"Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso"(resaltado de la defensa).

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 Ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-

Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

"...En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad... A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...." (Resaltado y subrayado de la Defensa).

El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...."

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que los ciudadanos G.R.M. y E.P.M., deben quedar sujetos a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el articulo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Cursa a los folios 26 al 29 del cuaderno de incidencias, el escrito interpuesto por la Abogada A.S.P., Fiscal Auxiliar Septuagésimo Segundo (72º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual da contestación al recurso de apelación planteado por la Abogada L.B.O., Defensora Pública Sexagésima Penal (60º) de la misma Circunscripción Judicial, defensora de los imputados de autos, G.R.M. y E.J.P.M., quien lo hizo en los siguientes términos:

…Quien suscribe, A.S.P., en mi condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Segundo (72°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 111, numeral 13, en el encabezamiento del 441, del Código Orgánico Procesal Penal y 31, ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación ejercido por la abogada L.B.O., Defensora Pública de los imputados G.J.M. y E.P.M.; contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de mayo de 2013, en la cual decretó medida privativa de libertad contra los referidos imputados en la causa que se tramita bajo el N° 31°C-19.073-13, de la numeración interna del referido Juzgado; ante ustedes ocurro para exponer lo siguiente:

El caso que se a.s.i.e.f. 27 de mayo de 2013, en virtud del procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en el que resultaron aprehendidos los imputados de autos ciudadanos G.J.M. y E.P.M., según consta en el Acta Policial, fecha 26 del mismo mes y año, suscrita por los Oficiales P.G. y Yermin Serrano, en la cual dieron cuenta que ese mismo día, aproximadamente a las cuatro horas con cinco minutos de la tarde (4:05 p.m.), cuando se encontraba en labores de patrullaje preventivo por el sector El Rosal, específicamente en la esquina de la Avenida Libertador con calle Alameda, fueron interceptados por una ciudadana que fue identificada como J.T.C., quien se les acercó gritando y a viva voz pidiendo auxilio ya que dos sujetos armados que se desplazaban en una moto la había despojado de sus pertenencias y de seguidas señaló como autores del hecho a dos sujetos que se circulaban por esa vía en dirección hacia el Este.

Ante tal información, los funcionarios notificaron de inmediato lo ocurrido a la Sala de Transmisiones y luego de solicitar apoyo, iniciaron la persecución de los sujetos señalados por la víctima, haciendo señales con las sirenas de sus motocicletas, pero los sujetos hicieron caso omiso al llamado e ingresaron a la Autopista F.F. en dirección hacia Petare, y cuando iban a la altura del Distribuidor S.C., el que iba conduciendo la moto perdió el control del vehículo, derrapando originándose que colisionara con la defensa central del referido corredor vial, y fue así como fueron interceptados y capturados los imputados de autos.-

Una vez aprehendidos, se le efectuó la correspondiente inspección corporal al ciudadano que iba de pasajero (parrillero) en la moto, el cual estaba tendido en el piso, vestía frénela tipo chemise color azul y pantalón tipo Jean del mismo color, y fue identificado como E.J.P.M., venezolano, natural de Caracas, donde nació el 2 de agosto de 1992, de 20 años de edad…; a quien le incautaron en la parte derecha de la pretina del pantalón que llevaba puesto, un arma de aire comprimido, tipo pistola, elaborada en metal de color negro, con la siguiente inscripción: " WALTER Cari Walter/Cermany for Crosmann Model PPK/s BB cal. (4,5 mm) , identificada con el serial N° 6H 06659, provista de su respectivo cargador de plástico negro; además, encontraron tirada en el pavimento, justo al lado del aprehendido, una cartera tipo bolso…dentro de la cual se encontraba un teléfono celular marca Samsung, color negro, modelo SGH-C165, IMEI 011258/00/165008/5, con su respectiva batería, serial S/N: BD1QB20KS/1-G, así como una agenda tipo libreta pequeña, con cubierta de material sintético de color vinotinto en cuyo interior se encontraba un billete con la denominación de veinte bolívares (Bs. 20), identificado con el serial R82623875, y una tarjeta de plástico colores verde, amarillo y naranja, en la que se lee "Bonus alimentación 6048 4115 1093 5810 exp. 06/16 TARAZONA JOSEFINA".

Simultáneamente, y cuando iban a efectuarle la revisión corporal al conductor de la moto, que fue identificado como G.J.M., venezolano, natural de Caracas, donde nació el 21 de agosto de 1974, de 38 años de edad…; el cual vestía con un short bermuda de tela tipo Jean, color azul y una franelilla color amarilla, este ciudadano salió corriendo intentando huir del lugar, pero fue recapturado cruzando los canales de la autopista en dirección oeste, intentando saltar el cercado de la construcción del Parque S.B.; y al realizársele la revisión corporal no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. Igualmente fue retenida la moto en la que se trasladaban los imputados, la cual es marca Empire, modelo Horse II, color negro, placas AF6Y01M.

Asimismo, los funcionarios dejaron constancia, que trasladaron a los imputados y a la víctima al Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la S.d.C., Centro donde todos fueron evaluados médicamente, resultando con lesiones sólo el ciudadano G.M., a quien le fue diagnosticado herida en pabellón auricular derecho.-

Con esa base, los aprehendidos fueron puestos a disposición del Ministerio Público, órgano que en fecha 27 de mayo de 2013, consignó escrito solicitando la fijación de la audiencia para escucharlos, correspondiendo su tramitación, previa distribución, al Juzgado Trigésimo Primero de Control, donde se celebró, en esa misma fecha, la referida audiencia en la cual se decretó medida privativa de libertad contra de los referidos imputados por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, en relación con e! artículo 80 Ejusdem.

En esa decisión el Juez Trigésimo Primero Quinto de Control, explanó la motivación que lo llevó a tomar esa determinación, con lo cual cumplió la obligación que le impone la ley; observándose que fueron analizados y verificados en la presente causa, cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de esa medida de privación preventiva de libertad contra los imputados de autos.

Sin embargo, en fecha 20 de junio de 2013, fue recibida en este Despacho Fiscal, boleta de emplazamiento emanada del referido Juzgado mediante la cual nos emplaza para contestar escrito presentado por la defensa pública de los imputados, en el que interpone recurso de apelación contra esa decisión, al considerar que en el presente caso se violó lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de juzgamiento en libertad; por ello, solicitó que, en virtud de que las normas que restringen este principio son de interpretación restrictiva, se debe acordar en favor de sus defendidos una medida menos gravosa.-

II

Analizado como ha sido el escrito de apelación presentado por la Defensa Pública de los imputados G.J.M. y E.P.M., se observa que como único argumento, la defensa delató la violación del principio general que rige el derecho penal de nuestro país, relacionado con el juzgamiento en libertad del imputado; al respecto, resulta oportuno señalar lo que en cuanto a la privación preventiva de libertad ha señalado el maestro a.J.M.M., al señalar que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).

De allí se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses, máxime, si como ocurre en la causa bajo análisis, 4 estamos en una etapa inicial del proceso, y los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios a pocos momentos de haber cometido un robo, con el arma que utilizaron para ejecutarlo, y con los bienes o pertenencias que acababan de despojar a su víctima; es evidente, que el hecho es Robo Agravado, y procede la privación de libertad de los sujetos activos de ese delito grave, donde la pena que podría llegar a imponerse oscila entre los diez y diecisiete años de prisión.

Por ello, considera esta representación Fiscal, que no puede entenderse ese principio de juzgamiento en libertad como de carácter absoluto, pues admite excepciones, conforme a las normas mencionadas, excepciones que deben ser analizadas y ponderadas por el Juez al momento de pronunciarse, tal como ocurrió en el presente caso. Sobre este punto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente 08-59 de fecha 17/12/2008, en los siguientes términos: "...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general..." .

Con base en lo antes señalado, esta Representación Fiscal considera que no existe en el presente caso violación alguna al contenido del artículo 44 de nuestra Carta Magna, ni al contenido de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta ajustada a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada contra los imputados de autos; y a todas luces ilógico e improcedente lo solicitado por la defensa pública.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, y por las razones de derecho que anteceden, solicita el Ministerio Público se declare sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por La Defensa Pública de los imputados G.J.M. y E.P.M., y en consecuencia mantenga la Medida Privativa de libertad decretada en fecha 29 de mayo de 2013…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 11 al 16 del presente cuaderno de incidencias, la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2013, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos G.R.M. y E.J.P.M., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; de la cual se extrae los siguientes pronunciamientos:

…Oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los presentes ciudadanos. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los presentes hechos por el Ministerio Público, precalificación a la cual no se opuso la defensa por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en e! artículo 458 y 286 del Código Penal, considera esta Juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho según lo expuesto en las actas procesales que integran el presente expediente, es por ello que se acoge la misma, destacándose que dicha precalificación puede variar en el curso de la Investigación y por todos los elementos que conlleven para la búsqueda de la verdad en el presente proceso. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía, a lo cual se opuso la defensa y solicitó le sea concedida una medida cautelar preventiva sustitutiva a la privativa de la libertad, este Tribunal, por cuanto en la presente causa están llenos las circunstancias establecidas en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo que al mismo le ha sido imputado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en e! artículo 458 y 286 del Código Penal, cuya acción pena! no se encuentra evidentemente prescrita existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados M.G. y EDINSON PÉREZ…ha sido autor o partícipe de la presunta comisión del ilícito punible, lo cual será debidamente fundamentado por auto separado, en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, los imputados M.G.R. y EDINSON PÉREZ… Se advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal cuenta con un lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presente decisión para culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo. Se designa como sitio de reclusión el Internado judicial San J.D.L.M.E.G., donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. CUARTO: Se acuerdan Reconocimiento Medico Legal al ciudadano M.G.R., Asimismo, las copias solicitadas por las partes, por no ser las mismas contrarias a derecho. QUINTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al órgano aprehensor, participándole lo decidido en la presente audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

Asimismo, cursa en los folios 17 al 24 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2013, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos G.R.M. y E.J.P.M., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, del cual se extrae su fundamento:

…Corresponde a esta Juzgadora, tal como lo prevé el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia celebrada en esta misma fecha; en contra de los imputados M.G. y IDINSON PÉREZ…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, y llenos los extremos requeridos por el legislador en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 237, en relación con el artículo 238, ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:

(Omissis)

Los presentes hechos tienen origen ante la Policía del Municipio Chacao, en esta misma fecha, siendo las 04:40 horas de la Tarde, compareció por ante esta oficina, el funcionario Oficial Agregado G.P. adscrito a esta dependencia, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia

Policial, efectuada en la presente averiguación "Siendo las 4:05 de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en compañía del Oficial Yermin Serrano, código 1981, en el sector El Rosal específicamente en la esquina de la Avenida Libertador con Calle Alameda, fuimos interceptados por una ciudadana quien posteriormente quedo identificada como TARAZONA CAMARGO JOSEFINA, pidiéndonos auxilio a viva voz gritando que la habían robado y que estaban armados, señalando a dos sujetos que se desplazaban a bordo de una moto aproximadamente a 50 metros del lugar donde nos encontrábamos, en dirección Este, como las personas que momentos antes, bajo amenaza de muerte la habían despojado de sus pertenencias, por lo que sin dilación alguna informamos vía radiofónica a la sala de transmisiones de lo acontecido, solicitando apoyo, e iniciamos su persecución, haciendo uso de las sirenas de nuestras motos, haciendo estos caso omiso a nuestra instrucción. Ingresando estos a la Autopista F.F., dirección Petare, y cuando se desplazaban a la altura del distribuidor S.C., el conductor de la moto perdió el control de la misma, derrapando y colisionando con la defensa central del mencionado corredor vial, logrando darles alcance conjuntamente con los funcionarios Oficial Jefe S.V., código 1554, Oficial Amirca Núñez, código 2002, a bordo de las unidades moto identificadas con las placas 66A y 36A, respectivamente, lugar donde de forma inmediata de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice la inspección personal al acompañante (parrillero) del conductor la moto, quien se encontraba tendido en el piso y presentaba las siguientes características: tez morena, contextura delgada, vestía de chemisse azul, y pantalón tipo Jean de color azul, incautando en la parte derecha de la pretina del pantalón; Un (01) arma de aire de…

WALTER Cari Walter/Germany for Crosmann Model PPK/S BB cal, (4,5mm)" serial 6H 06659, provista de su respectivo cargador de plástico negro; y en el pavimento, justo al lado de este: una (01) cartera tipo bolso… contentiva de: un (01) teléfono celular, marca Samsung, de color negro …y una (01) agenda tipo libreta pequeña con cubierta de material sintético de color vinotinto, esta contentiva a su vez de un (01) billete de papel moneda de aparente curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de veinte bolívares (Bs.20)…y una (01) tarjeta de plástico de color verde, amarillo y naranja, en la que se lee "Bonus alimentación 6048 4115 1093 5810 exp. 06/16 TARAZO NA JOSEFINA; simultáneamente el ciudadano quien conducía la moto y quien presentaba las siguientes características: tez m.c., contextura delgada, vestía de franelilla amarilla, y short bermuda de tela tipo Jean de color azul, intento darse a la fuga a veloz carrera, cruzando los canales dirección Oeste de la autopista, siendo

interceptado por mi compañero cuando intentaba saltar el cercado de la Construcción del Parque S.B., realizándole de conformidad con los dispositivos legales mencionados, la respectiva inspección personal, no incautándole objeto alguno de interés policial, en razón de lo expuesto procedimos con la aprehensión de ambos ciudadanos no sin antes notificarles sus derechos Constitucionales y Procesales establecidos expresamente en los artículos 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Pena!, seguidamente los trasladamos al Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S), a bordo de la unidad 4-107, comandada por el Oficial Jefe Herrera Raúl, y la moto en la que se desplazaban fue trasladada a la sede de nuestro despacho quedando descrita en la siguiente manera: un (01) vehículo moto, marca Empire, modelo Horse II, color negro, placa AF6Y01M, de igual forma la ciudadana agraviada fue trasladada al mismo centro asistencial, lugar donde al avistar a los ciudadanos aprehendidos los reconoció señalando al de franelilla amarilla y short bermuda de los descritos quien quedo identificado como: M.G.….como la persona quien conducía la moto, reconociendo a su vez al ciudadano de chernisse azul y pantalón blue Jean, quien quedo identificado como quien dijo ser y llamarse: PEREZ MORA EDISON JESUS…como la persona que con un arma de fuego la amenazaba de muerte y le despojaba de sus pertenencias, siendo atendidos por los galenos JOSÉ DELGADO, MPPS: 73.832, A.A., 91961, respectivamente, que mediante senda constancias anexas, diagnosticaron a M.G.R., Herida en Pabellón Auricular, Derecho y a P.M.E.J., "Adulto Sano", La ciudadana agraviada fue atendida por la Dra. M.A. REVETE, MPPS: 92.467, quien mediante constancia anexa le diagnostico "Adulto Sano Si Lesiones" seguidamente trasladamos todo el procedimiento a la sede de nuestro despacho, donde al poner de vista y manifiesto ante la ciudadana agraviada los objetos incautados, reconoció la cartera y su contenido como de su propiedad; y el arma descrita, como la utilizada por el aprehendido ates mencionado para amenazarla de muerte y despojarla de sus pertenencias. Cabe destacar que los datos de los aprehendidos y de la moto, fueron verificados ate el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), por intermedio del funcionario BRAULIO VALDEZ… no obteniendo resultados de interés Policial. Quedando en consecuencia, el procedimiento a la orden de investigación del delito, los aprehendidos y la moto descrita a la orden de Seguridad Orden y Traslado, y la evidencia, bajo en guardo y custodia del departamento de evidencias Físicas de esta Institución, a su como el respectivo formato de registro de cadena de custodia de evidencia físicas identificado con el numero de planilla 2012-0352…

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de fecha 26-05-2013; FOLIO 05.

2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao de fecha 26- 05-2013; FOLIO 06-07.

3) ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana TARAZONA CAMARGO JOSEFINA, de fecha 25-05-2013, por ante la sede de la Policía del Municipio Chacao, FOLIO 08.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS PMC-2013-0352, de fecha 26-05-2013, FOLIO 10-13.

5) SALA TÉCNICA DE LA POLCIA MUNICIPAL DE CHACAO FIJACIÓN FOTOGRAFICA IT-2013-095, ACTA POLICIAL 0352, ELABORADA POR. EL OFICIAL AGREGADO R.F. COLOD. 1817 PMC-2013-0352, de fecha 26-05-2013, FOLIO 14-21.

6) PLANILLA DE HUELLAS DACTILARES, del Imputado G.R.M. R-13, por funcionarios de la Policía del Municipio Chacao de fecha 26-05-2013, FOLIO 22-23.

7) PLANILLA DE HUELLAS DACTILARES, del Imputado E.J.P. MORA R-13, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao de fecha 26-05-2013, FOLIO 24-25.

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1. 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 1 nos encontramos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no so encuentre evidentemente prescrita,, toca vez que los mismos ocurrieron en fecha 26-05-2013; por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de i.R.B.d.V..

ACTA DE ENTREVISTA, de suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de fecha 26-05-2013, a la ciudadana TARAZONA CAMARGO JOSEFINA (los demás datos filiatorios reposan en asta oficina cié la orden del Fiscal) lo cual manifestó;"…Yo iba caminando por la Avenida Alameda con Avenida Libertador de El Rosal, cuando de repente, se paro una moto al lado mío, y el parrillero saco una pistola, me apunto y me dijo; "Dame la cartera y el celular y o grites porque te mato", entonces yo me quede paralizada del miedo, y le entregue mi cartera ellos arrancaron por la libertador como hacia el Sambil, y justo en ese momento venían unos motorizados de la policía de Chacao, y les señalo a los sujetos porque estaban aun cerca y les dije que me habían robado, entonces los funcionarios comenzaron a perseguirlos, yo me quede el mismo sitio, y como a los 5 minutos regresaron una pareja de Policías de Chacao y estando allí también llevaron a los dos muchachos que me robaron, y los reconocí a los dos luego me pidieron que declarara lo que paso y me trajeron hasta aquí, y los funcionarios me mostraron el arma con que me apunto el sujeto y también me mostraron mi cartera y mis teléfonos. Es todo". …

En cuanto al periculum in mora, contenido en el ordinal 3 del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que el ilícito investigado, precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código penal, establece una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años, penalidad a todas luces alta cuya posible Imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; se encuentra acreditado asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en la testigo del presente proceso para que esta se comporten de manera desleal o contumaz, poniendo en riesgos la administración de la justicia y en definitiva la búsqueda de la verdad, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, corno excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD los imputados M.G. y EDISON PEREZ… designándose como centro de reclusión del Internacional Judicial San J.d.l.M.E.G. . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados M.G. y EDINSON PEREZ… por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Articulo 80 todos del Código Penal, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación al presente recurso de apelación, podemos señalar que en la presente causa fue celebrado el acto de audiencia oral de presentación del imputado, mediante el cual la Abogada M.H., Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó a los ciudadanos G.R.M. y E.J.P.M., ante el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, atribuyendo en su contra la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, el cual una vez escuchadas las partes, la Juzgadora acogió ambos delitos pero en cuanto al delito de ROBO consideró que el mismo era en GRADO DE FRUSTRACION, a tenor de lo dispuesto el artículo 80 del Código sustantivo, en consecuencia decretó a los aludidos imputados de autos una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 , 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicho fallo, la Abogada L.B.O., Defensora Pública Sexagésima Penal (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de abogada de los ciudadanos G.R.M. y E.J.P.M., interpuso recurso de apelación aduciendo las siguientes denuncias:

  1. - Que: “…ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Omisis…

    De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    Omisis…

    El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…”

    …El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza…

  2. - Que: “…Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 Ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-

    Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal….”

    "...En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad... A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...." (Resaltado y subrayado de la Defensa).

    Así las cosas, como quiera que el presente recurso de apelación se encuentra dirigido a impugnar una decisión que declara la procedencia de una medida privativa de libertad, ello sugiere inexorablemente el deber de esta Alzada a revisar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual para decidir, previamente se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:

    El artículo 236 de la N.A.P., dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sea procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A saber cuando se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo la Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 Ejusdem.

    Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, los cuales deben estar satisfechos para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida de coerción; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

    En el presente caso se observa que la Jueza A quo estimó que se encontraba ante la presencia de un hecho punible que encuadra dentro de los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, lo cual no comparte esta Sala, sin embargo no fue recurrido, por lo tanto conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se examinan sólo los puntos objetados, el cual e que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de los sucesos ocurridos el día 26 de Mayo de 2013, según lo plasmado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, cursante a los folios 5 y vuelto del expediente original de la causa, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…Siendo las 4:05 de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en compañía del Oficial Yermin Serrano, código 1981, en el sector El Rosal específicamente en la esquina de la Avenida Libertador con Calle Alameda, fuimos interceptados por una ciudadana quien posteriormente quedo identificada como TARAZONA CAMARGO JOSEFINA, pidiéndonos auxilio a viva voz gritando que la habían robado y que estaban armados, señalando a dos sujetos que se desplazaban a bordo de una moto aproximadamente a 50 metros del lugar donde nos encontrábamos, en dirección Este, como las personas que momentos antes, bajo amenaza de muerte la habían despojado de sus pertenencias, por lo que sin dilación alguna informamos vía radiofónica a la sala de transmisiones de lo acontecido, solicitando apoyo, e iniciamos su persecución, haciendo uso de las sirenas de nuestras motos, haciendo estos caso omiso a nuestra instrucción. Ingresando estos a la Autopista F.F., dirección Petare, y cuando se desplazaban a la altura del distribuidor S.C., el conductor de la moto perdió el control de la misma, derrapando y colisionando con la defensa central del mencionado corredor vial, logrando darles alcance conjuntamente con los funcionarios Oficial Jefe S.V., código 1554, Oficial Amirca Núñez, código 2002, a bordo de las unidades moto identificadas con las placas 66A y 36A, respectivamente, lugar donde de forma inmediata… le realice la inspección personal al acompañante (parrillero) del conductor la moto, quien se encontraba tendido en el piso y presentaba las siguientes características: tez morena, contextura delgada, vestía de chemisse azul, y pantalón tipo Jean de color azul, incautando en la parte derecha de la pretina del pantalón; Un (01) arma de aire de…”WALTER Cari Walter/Germany for Crosmann Model PPK/S BB cal, (4,5mm)" serial 6H 06659, provista de su respectivo cargador de plástico negro; y en el pavimento, justo al lado de este: una (01) cartera tipo bolso… contentiva de: un (01) teléfono celular, marca Samsung, de color negro …y una (01) agenda tipo libreta pequeña con cubierta de material sintético de color vinotinto, esta contentiva a su vez de un (01) billete de papel moneda de aparente curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de veinte bolívares (Bs.20)…y una (01) tarjeta de plástico de color verde, amarillo y naranja, en la que se lee "Bonus alimentación 6048 4115 1093 5810 exp. 06/16 TARAZONA JOSEFINA; simultáneamente el ciudadano quien conducía la moto y quien presentaba las siguientes características: tez m.c., contextura delgada, vestía de franelilla amarilla, y short bermuda de tela tipo Jean de color azul, intento darse a la fuga a veloz carrera, cruzando los canales dirección Oeste de la autopista, siendo interceptado por mi compañero cuando intentaba saltar el cercado de la Construcción del Parque S.B., realizándole de conformidad con los dispositivos legales mencionados, la respectiva inspección personal, no incautándole objeto alguno de interés policial, en razón de lo expuesto procedimos con la aprehensión de ambos ciudadanos no sin antes notificarles sus derechos Constitucionales y Procesales establecidos expresamente en los artículos 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Pena!, seguidamente los trasladamos al Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S), a bordo de la unidad 4-107, comandada por el Oficial Jefe Herrera Raúl, y la moto en la que se desplazaban fue trasladada a la sede de nuestro despacho quedando descrita en la siguiente manera: un (01) vehículo moto, marca Empire, modelo Horse II, color negro, placa AF6Y01M, de igual forma la ciudadana agraviada fue trasladada al mismo centro asistencial, lugar donde al avistar a los ciudadanos aprehendidos los reconoció señalando al de franelilla amarilla y short bermuda de los descritos quien quedo identificado como: M.G.….como la persona quien conducía la moto, reconociendo a su vez al ciudadano de chernisse azul y pantalón blue Jean, quien quedo identificado como quien dijo ser y llamarse: PEREZ MORA EDISON JESUS…como la persona que con un arma de fuego la amenazaba de muerte y le despojaba de sus pertenencias, siendo atendidos por los galenos JOSÉ DELGADO, MPPS: 73.832, A.A., 91961, respectivamente, que mediante senda constancias anexas, diagnosticaron a M.G.R., Herida en Pabellón Auricular, Derecho y a P.M.E.J., "Adulto Sano", La ciudadana agraviada fue atendida por la Dra. M.A. RE VETE, MPPS: 92.467, quien mediante constancia anexa le diagnostico "Adulto Sano Si Lesiones" seguidamente trasladamos todo el procedimiento a la sede de nuestro despacho, donde al poner de vista y manifiesto ante la ciudadana agraviada los objetos incautados, reconoció la cartera y su contenido como de su propiedad; y el arma descrita, como la utilizada por el aprehendido ates mencionado para amenazarla de muerte y despojarla de sus pertenencias. Cabe destacar que los datos de los aprehendidos y de la moto, fueron verificados ate el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), por intermedio del funcionario BRAULIO VALDEZ… no obteniendo resultados de interés Policial. Quedando en consecuencia, el procedimiento a la orden de investigación del delito, los aprehendidos y la moto descrita a la orden de Seguridad Orden y Traslado, y la evidencia, bajo en guardo y custodia del departamento de evidencias Físicas de esta Institución, a su como el respectivo formato de registro de cadena de custodia de evidencia físicas identificado con el numero de planilla 2012-0352…”

    Determinándose mediante lo expuesto en el acta policial, que la aprehensión de los imputados de autos se realiza con ocasión al supuesto señalamiento directo que hace la ciudadana que funge como victima en el presente caso, indicándole a los funcionarios policiales que los mismos, eran los ciudadanos que momentos antes la habían sometido bajo amenazas de muerte con un arma de fuego y le despojan de sus pertenencias y emprendiendo su huida en un vehículo moto, donde comienza la persecución logrando los efectivos policiales darle alcance, incautándoles en su poder un arma de fuego y un bolso presuntamente propiedad de la victima, por lo que proceden a notificar al Ministerio Público. Estableciéndose así la relación con los hechos y la aprehensión de los imputados de autos, que conllevan al decreto de la medida de coerción dictada en su contra.

    En segundo lugar, la Juez A quo aunado al acta policial de fecha 6 de mayo 2013, acreditó la concurrencia de los demás elementos de convicción que para su convencimiento existen en autos a los fines de fundamentar la decisión mediante la cual decreta la medida privativa preventiva de libertad, los cuales según la recurrida lo constituyen los siguientes elementos cursantes en autos:

    …1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de fecha 26-05-2013; FOLIO 05.

    2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao de fecha 26- 05-2013; FOLIO 06-07.

    3) ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana TARAZONA CAMARGO JOSEFINA, de fecha 25-05-2013, por ante la sede de la Policía del Municipio Chacao, FOLIO 08.

    4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS PMC-2013-0352, de fecha 26-05-2013, FOLIO 10-13.

    5) SALA TÉCNICA DE LA POLCIA MUNICIPAL DE CHACAO FIJACIÓN FOTOGRAFICA IT-2013-095, ACTA POLICIAL 0352, ELABORADA POR. EL OFICIAL AGREGADO R.F. COLOD. 1817 PMC-2013-0352, de fecha 26-05-2013, FOLIO 14-21.

    6) PLANILLA DE HUELLAS DACTILARES, del Imputado G.R.M. R-13, por funcionarios de la Policía del Municipio Chacao de fecha 26-05-2013, FOLIO 22-23.

    7) PLANILLA DE HUELLAS DACTILARES, del Imputado E.J.P. MORA R-13, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao de fecha 26-05-2013, FOLIO 24-25.

    DEL DERECHO

    Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1. 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 1 nos encontramos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no so encuentre evidentemente prescrita,, toca vez que los mismos ocurrieron en fecha 26-05-2013; por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de fecha 26-05-2013, a la ciudadana TARAZONA CAMARGO JOSEFINA (los demás datos filiatorios reposan en asta oficina cié la orden del Fiscal) lo cual manifestó;"…Yo iba caminando por la Avenida Alameda con Avenida Libertador de El Rosal, cuando de repente, se paro una moto al lado mío, y el parrillero saco una pistola, me apunto y me dijo; "Dame la cartera y el celular y o grites porque te mato", entonces yo me quede paralizada del miedo, y le entregue mi cartera ellos arrancaron por la libertador como hacia el Sámbil, y justo en ese momento venían unos motorizados de la policía de Chacao, y les señalo a los sujetos porque estaban aun cerca y les dije que me habían robado, entonces los funcionarios comenzaron a perseguirlos, yo me quede el mismo sitio, y como a los 5 minutos regresaron una pareja de Policías de Chacao y estando allí también llevaron a los dos muchachos que me robaron, y los reconocí a los dos luego me pidieron que declarara lo que paso y me trajeron hasta aquí, y los funcionarios me mostraron el arma con que me apunto el sujeto y también me mostraron mi cartera y mis teléfonos. Es todo". …

    Todos los elementos señalados anteriormente, fueron estimados por la Juez Trigésima Primera (31º) de Primera Instancia en Función del Control, para determinar que en la presente causa, contra los imputados de autos es procedente una medida de coerción personal, como en efecto les fue decretada, sin dejar de advertir que la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo que la precalificación jurídica dada a los hechos por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, pudiera variar en el transcurso de la investigación, y la defensa tendrá la oportunidad establecida en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, para proponer las diligencias que considere pertinentes a los fines de desvirtuar los señalamientos imputados por el representante del Ministerio Público.

    Se considera entonces que los imputados de autos al ser aprehendidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que refleja el acta policial cursante al folio 5 y vto. del expediente original, y siendo estimado por la ciudadana Juez A quo la conducta atípica en la presunta comisión de los delito precalificados en la celebración del acto de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, como los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al momento de su detención presuntamente le fue incautado en su poder el objeto despojado a la víctima, tal como señala los funcionarios actuantes, ratificado por la victima ciudadana: J.T.C., y a.p.l.r. cuando señala: “Yo iba caminando por la Avenida Alameda con Avenida Libertador de El Rosal, cuando de repente, se paro una moto al lado mío, y el parrillero saco una pistola, me apunto y me dijo; "Dame la cartera y el celular y o grites porque te mato", entonces yo me quede paralizada del miedo, y le entregue mi cartera ellos arrancaron por la libertador como hacia el Sámbil, y justo en ese momento venían unos motorizados de la policía de Chacao, y les señalo a los sujetos porque estaban aun cerca y les dije que me habían robado, entonces los funcionarios comenzaron a perseguirlos, yo me quede el mismo sitio, y como a los 5 minutos regresaron una pareja de Policías de Chacao y estando allí también llevaron a los dos muchachos que me robaron, y los reconocí a los dos luego me pidieron que declarara lo que paso y me trajeron hasta aquí, y los funcionarios me mostraron el arma con que me apunto el sujeto y también me mostraron mi cartera y mis teléfonos…”

    Circunstancias que aunado a lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 26-05-2013, conllevan a determinar que los ilícitos imputados se encuentran ajustados a derecho, tal como lo apreció la Juez A quo en su fallo.

    Entonces, es claro el origen de una precalificación preliminar dada en esta etapa procesal, con suficientes y fundados elementos de convicción que exige el Legislador. Al respecto, es preciso aclarar que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el o los sindicado(s) de delito(s) han sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

    Esta Sala Colegiada, luego del análisis exhaustivo de la decisión recurrida, pudo evidenciar en base a este argumento, la Juez de Primera Instancia en Función de Control, además de lo que a su juicio se configuran como suficientes y fundados elementos de convicción, estimó los elementos que representaban el peligro de fuga, al igual que estimo y consideró la pena que podría llegarse a imponer y la gravedad del daño causado, acreditando cuales fueron las circunstancias que consideró para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, al presumirse que los ciudadanos G.R.M. y E.J.P.M., podrían sustraerse a la persecución penal, por tratarse de ilícitos de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, toda vez que se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, entonces la pena podría exceder en su limite máximo a los (10) diez años. En consecuencia el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al -presumir el peligro de fuga- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora, tal como lo refirió la recurrida cuando señala:

    …En cuanto al periculum in mora, contenido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que el ilícito investigado, precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código penal, establece una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años, penalidad a todas luces alta cuya posible Imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; se encuentra acreditado asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en la testigo del presente proceso para que esta se comporten de manera desleal o contumaz, poniendo en riesgos la administración de la justicia y en definitiva la búsqueda de la verdad, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso.

    .

    Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, corno excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD los imputados M.G. y EDISON PEREZ… designándose como centro de reclusión del Internacional Judicial San J.d.l.M.E.G. . Y ASÍ SE DECIDE…

    Observando esta Alzada que la recurrida estimó en su fallo el peligro de fuga relativo al numeral 3 del artículo 236 de la Ley adjetiva Penal vigente, y no como lo denuncia cuando señala: “… Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

    No obstante, la Juez A quo, motivó detalladamente las razones que consideró que estaba presente la presunción legal del Peligro de fuga, cuando señala lo relativo a la pena que podría llegar a imponerse a los imputados de autos, por tratarse de delitos que exceden en su limite máximo de 10 año, circunstancia que hace procedente la presunción que se refiere la Ley, como excepción a ese estado de libertad, siendo una de las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que debe desestimarse esta denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

    Es de acotar que los imputados de autos ciudadanos G.R.M. y E.J.P.M., deben someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, a fin de determinar su grado de participación o autoría en los hechos punibles que se les atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, más cuando del dicho de la victima se desprenden serias sospechas que comprometen la responsabilidad penal de ambos ciudadanos, así como ya fue advertido, la precalificación jurídica dada en el presente caso puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra y logre traer al proceso elementos que desvirtúen los hechos imputados.

    En cuanto a la denuncia que hace la recurrente referente a: “…El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza…” podemos hacer las siguientes acotaciones:

    Ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  3. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

  4. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).

    Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno, por cuanto fue dictada ajustada a derecho.

    Tal mandato constitucional, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 236, 237, 238, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán a.e.s.t. cada disposición señalada, solo nos referiremos a lo denunciado por la recurrente, a saber:

    Los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    (Subrayado de la Sala).

    Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, que debe prevalecer el estado de libertad del sujeto en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad, es decir que toda medida de coerción impuesta debe ser acorde con la magnitud del daño causado y la necesidad que el sujeto objeto de esa medida sea sometido a un proceso.

    Entonces la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su supuesta participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima, para evitar la impunidad.

    De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

    Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice, en este caso a los imputados de autos, lo que deben establecerse tal como lo dispone el principio de proporcinalidad.

    Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

    …De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

    De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

    El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

    De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

    Se hace necesario de igual forma advertir, con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el mismo debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparable.

    Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:

    …en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p., sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…

    Ahora bien, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia de los imputados en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de los elementos señalados por la Juez A quo en la audiencia oral celebrada por ante ese Juzgado, se observa que emergen elementos que permiten afirmar la existencia de estos requisitos legales.

    El Principio de Necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, es decir que sea sometido al presente proceso y evitar que quede impune la presunta acción delictiva.

    De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos que le fueron imputados a los ciudadanos G.R.M. y E.J.P.M., como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, concluyendo que dada las circunstancias narradas en los párrafos anteriores que estamos en presencia de una de las excepciones al Principio de Afirmación de la Libertad.. Así se declara.

    Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Instancia como lo ha planteado la recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, L.B.O., Defensora Pública Sexagésima Penal (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos G.R.M. y E.J.P.M., contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2013, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 , 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos de la N.A.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamientos: UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, L.B.O., Defensora Pública Sexagésima Penal (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos G.R.M. y E.J.P.M., contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2013, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 , 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos de la N.A.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. S.A.

    (PONENTE)

    LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

    DRA. G.P.D.. J.T.I.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    EXP Nº 10Aa-3579-13

    SA/GP/JT/CM /sa.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR