Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoInterlocutorias

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de Abril de 2009

198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000080

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 25-03-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: J.B., IGNACIO BORGES, Y OTROS, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 916.118, 4.811.082 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.H.R.L., J.M.S.B., J.M.S. Y J.C.L.P., Abogados de este domicilio y debidamente inscrito en el IPSA Bajo el Nro. 6.713, 18.776, 69.202 y 46.167 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.F., A.B.B., IRA VERGANI BERTOZZI, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, M.L.P., A.G.H., A.V., J.T.M., A.S.O., P.O.S., A.M., A.A.P., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B. Y F.N.G., y otros abogados en ejercicio de este domicilio y debidamente inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 56.331, 72.831, 72.857, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 78.180, 49.521, 112.769, 76.869, 117.904, 125.506, 125.545 y 117.159 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte atora contra decisión de fecha 20-01-2009, emanada del Juzgado 36° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

En fecha 02-11-2006, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda incoada por los ciudadanos, J.C.B.S., Y.R.B.N., J.J.C.R., J.F.G., S.M., y OTROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. 916.118, 4.811.082, 2.902.080, 3.485.487 y 838.339 respectivamente en su orden, representados por los abogados J.H.R.L., J.M.S.B., J.M.S. Y J.C.L.P., Abogados de este domicilio y debidamente inscrito en el IPSA Bajo el Nro. 6.713, 18.776, 69.202 y 46.167 respectivamente, en contra de la empresas: ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. y ordena la notificación de la demandada.

En fecha 21-11-2006, el ciudadano J.G.M., alguacil del Tribunal, deja constancia de haber practicado las debidas notificaciones. Asimismo en fecha 24-11-2006, el secretario del Tribunal, deja constancia que las notificaciones realizadas por el alguacil del Circuito, se realizaron en los términos indicado en la misma.

En fecha 14-12-2006, el Juzgado Trigésimo Sexto de primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, recibe la presente causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar. En este sentido y de conformidad con lo establecido con el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes de común acuerdo con el Juez de la causa, deciden libremente prolongar la audiencia, para el día 22-02-2007.

En fecha 22-02-2007, las partes y el Juez prolongan nuevamente dicha audiencia preliminar para el día 11-04-2007, a las 2:00 p.m.; fecha en cual, en virtud de que las partes no llegan a ningún acuerdo se prolonga la misma para el día 08-05-2007 a las 3:20 p.m. Asimismo, en dicha fecha, la parte demandada, solicita la notificación al Procurador de la República, en virtud de lo cual se suspende la audiencia hasta tanto se notifique al Procurador General de la República; no obstante se fijó para el 26-07- 2007, a las 2:30 p.m. la celebración de la misma.

En fecha 01-08-2007, el Juzgado de la causa ordena la notificación al Procurador General de la República.

En fecha 07-08-2007, ambas partes convienen en suspender la causa por un lapso de 90 días continuos, contados a partir del 07-08-2007.

En fecha 13-08-2007, el Juzgado homologa la solicitud de suspensión de la causa desde 07-08-2007 hasta 06-11-2007.

En fecha 09-08-2007, el ciudadano O.A., alguacil del Tribunal, deja constancia de haber practicado las debidas notificaciones.

En fecha 08-11-2007, ambas partes nuevamente solicitan al Tribunal, la suspensión de la causa por un lapso de 70 días continuos, es decir desde el 08-08-2006 hasta 18-01-2008, solicitud esta homologada por el Juzgado en fecha 13-11-2007.

En fecha 24-01-2008, el juzgado visto la culminación del lapso de suspensión de la causa solicitado por las partes, fija nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar el día 12-02-2008 a las 2:00 p.m.

En fecha 18-01-2008, las partes nuevamente suspende la causa por 90 días más, reanudándose la misma el 19-04-2008. En fecha 12-02-2008 el Tribunal homologa dicha suspensión.

En fecha 16-07-2008, la parte actora solicita se reanude la causa en virtud de o haberse logrado ningún acuerdo.

En fecha 20-11-2008, la juez temporal, se avoca a la causa y ordena la notificación de las partes a los fines de la reanudación del proceso y libra boletas de notificación.

En fecha 05-12-2008, el alguacil del Circuito, deja constancia de haber practicado las notificaciones a la parte actora. Igualmente en fecha 15-12-2008, el alguacil del Circuito deja constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada.

En fecha 13-01-2009, se fija la prolongación de la audiencia preliminar, para el día 20-01-2009 a las 03:00 p.m.

En fecha 20-01-2009, se celebró la audiencia preliminar, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento, en virtud de la no comparecencia de la parte actora, quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 27-01-2009, la parte actora apela de dicha decisión.

En fecha 28-01-2009, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 20-012009.

En fecha 03-02-2009, esta superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija audiencia oral y pública para el 03-03-2009, sin embargo la misma fue reprogramada para el 25-03-2009 a las 11:00 a.m., fecha en la cual se celebró el acto, compareciendo al mismo, la parte actora recurrente y la representación judicial de la parte demandada.

Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal para exponer y fundamentar los hechos y el derecho del dispositivo dictado en fecha 25-03-2009, esta superioridad, pasa de seguida a motivar el presente fallo, bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte actora recurrente alega que, en el presente proceso no que notificada la Procuradora General de la República, y habida cuenta de que la parte demandada es la Electricidad de Caracas, la República tiene interés directo en la misma y por lo tanto debía estar notificada para la celebración de la audiencia preliminar, por lo tanto, solicitó la reposición de la causa y la debida notificación en fundamento al contenido del Artículo 97 de l LOPGRBV.

CONTROVERSIA.

Visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, corresponde a esta superioridad decidir si las causas expuestas por la parte actora para no haber comparecido a la audiencia prelimar son razones de derechos que justifican y amparan su incomparecencia como parte demandante. Y si se debe reponer la causa al estado de notificar la Procurador General de la República.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente,

Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuandía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

(Subrayado de esta instancia).

Esta superioridad observa en el presente caso, que la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 20-01-2009, a las 03:00 p.m. no se encuentra fundamentada en ninguna de las razones que determinan imposibilidad por fuerza mayor o caso fortuito. En el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso del demandante- conllevaba al desistimiento del procedimiento, extinguiéndose la instancia, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor) al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto. Es por ello que quien decide, estima prudente declarar sin fundamento la petición del recurrente.

Ahora bien, como quiere que, la parte actora alega, la falta de notificación del Procurador General de la República, y por tratarse de una materia de orden público, habida cuenta que en la presente causa tiene interés la República, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

En este sentido, señala la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27-08-2004 (Caso E.J.S.M.V.F.d.G. y Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), lo siguiente:

“…Sobre el particular, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

“...Sobre la falta de notificación del Procurador General de la República, debe este Tribunal reiterar la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sujeto legitimado para delatar, es el sujeto llamado por la misma Ley, pronunciamiento que consta entre otras, en sentencia N° 94, de fecha 19 de marzo de 1998, expediente N° 97-252, que reza:

...Cabe señalar, como reiteradamente ha afirmado esta Sala, que sólo podrá denunciar la falta de notificación hecha el funcionario llamado por la ley a intervenir en el proceso, bien sea el Procurador General de la República, el Registrador o el Ministro de Justicia. De no ejercer alguno de los funcionarios mencionados el derecho de que tal omisión sea subsanada, no tiene cualidad un tercero, como sucede en el caso examinado, para solicitar...la censura del juez denunciado como agraviante...

..

De la doctrina expuesta, se evidencia la improcedencia de la defensa de la parte demandada, toda vez, que el único llamado por la Ley para pedir la reposición de la causa por falta de notificación del Procurador General de la República, es el mismo llamado por la Ley, siempre y cuando los intereses de la República se encuentren en juego y no hayan sido defendidos en debida forma, toda vez, que la reposición y nulidad de un proceso donde se han brindado las garantías procesales a los intervinientes y en el cual no se evidencian detrimentos de las prerrogativas de la Nación, iría en contra de la tutela judicial efectiva, garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así expresamente se decide...”. (Resaltado de la Sala).

De la precedente transcripción, se desprende que la recurrida declaró improcedente la reposición de la causa por falta de notificación del Procurador General de la República solicitada por el demandado, por carecer de legitimación, pues con fundamento en la sentencia N° 94, dictada por esta Sala en fecha 19 de marzo de 1988, el único que podía solicitar la reposición de la causa, por falta de notificación al Procurador General de la República, era él mismo.

Si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de admisión de la demanda, preveía que la reposición de la causa por falta de notificación sólo podía ser solicitada por el Procurador General de la República como afirma la recurrida, esa disposición fue sustituida por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy vigente, el cual ratifica que el cumplimiento de esa forma procesal puede ser declarada a instancia del Procurador, y agrega que también puede ser decretada de oficio por el juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.

En efecto, la referida Ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...”

ARTÍCULO 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Sala).

Conforme a los preceptos antes señalados el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in commento a notificar a la Procuraduría General de la República, de la demanda interpuesta contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por cuanto el mismo es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, en el cual el Estado tiene intereses patrimoniales.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:

“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.

En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

(negrillas de esta decisión).

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.

Adminiculando los hechos al derecho, observamos que de acuerdo a la norma transcrita, se hace referencia a los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República parcialmente derogada, hoy artículo 96 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.892 de fecha 31 de Julio de 2008, en tal sentido esta superioridad, en atención al caso de marras señala a continuación el artículo 98 ejusdem:

ARTÍCULO 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

Así las cosas, en autos, se evidencian el acuse de recibo de la procuraduría el cual corre al folio 98 del expediente; así como escrito por medio del cual la Procuraduría General de la Republica se da por notificada de la presente causa, la cual esta inserta al folio 100. No obstante, pasados como fueron cuatro meses, y visto el avocamiento del nuevo Juez de la causa, i siendo que se rompió la estadía a derecho se ordena la notificación de las partes, consta en los folios116 y 118 sendas diligencias de los alguaciles del Circuito, en las cuales consignan las boletas de notificaciones practicada a la parte actora y demandada, sin embargo, no se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, la notificación del Procurador General del República.

Ahora bien, visto lo anterior, que en aquellos casos en los cuales la República tiene interés y el Procurador General del República no se encuentre debidamente notificado, solamente éste, es decir, el Procurador podrá solicitar la reposición de la causa, en cualquier estado y grado en que esta se encontrare, al estado en que sea subsanado tal vicio. Sin embargo, por cuanto la notificación del Procurador es materia de orden público, la reposición de la causa, podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, a los efectos de restaurar el orden jurídico infringido.

En el caso de marras, es forzoso para esta Superioridad ordenar la reposición de la causa al estado de realizarse la notificación de la Procuraduría General de la Republica, señalándose que una vez conste en acta la misma y cumplido el lapso de suspensión indicado en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal deberá fijar la oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 20-01-09, emanada del Juzgado 36º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ; sin embargo por ser la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, materia de orden público, y habida cuenta que el Estado tiene interés en el presente proceso, y en fundamento al criterio recogido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de oficio entra a pronunciarse y ordena la reposición de la causa al estado de realizarse la notificación de la Procuraduría General de la Republica, señalándose que una vez conste en acta la misma y cumplido el lapso de suspensión indicado en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal deberá fijar la oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Queda entendido que las partes tanto actora como demandada se encuentran a derecho debido a su comparecencia a este acto. SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada; TERCERO: No hay condena en costas.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primer (1°) día del mes de Abril de 2009. Años 198º y 150º.

LA JUEZA

DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abog. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abog. LUISANA OJEDA

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