Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 19 de Diciembre del 2013, que riela al folio 59, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.754, tal como se desprende la diligencia inserta al folio 57, quien funge el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles PERFILUM, C.A., y FORMASUR, C.A., contra el auto de fecha 04 de Diciembre del 2012, que riela al folio 52, que negó la reposición de la causa al estado de nuevo reingreso del expediente ordenado la notificación de las partes, solicitada por la parte demandada, según consta del citado auto, con ocasión de la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano B.V. en contra de las sociedades mercantiles PERFILUM, C.A., y FORMASUR, C.A., cuyo expediente quedó anotado en este Despacho bajo el N° 14-4724.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    La Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano O.M., remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el Nº 19.647, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

    - Cursa del folio 1 al 23, copias certificadas de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 30/07/2013.

    - Cursa al folio 26, copia certificada del auto de reingreso del expediente signado con el Nº 19.647.

    - Corre inserto al folio 27, acta del tribunal a quo, de fecha 10/10/2013, mediante el cual se designó a los abogados R.M.R. y M.C. como Jueces Retasadores, dejando constancia de la comparecencia del abogado G.C.P., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano B.V., asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte intimada.

    - Cursa a los folios 33, 34 y 35, actas de juramentación de los jueces retasadores nombrados en fecha 10/10/2013, y auto de fecha 18/10/2013 mediante el cual se fija para el 5to día de despacho siguiente, a los fines de que la parte interesada consigne los emolumentos.

    - Corre inserto al folio 36, diligencia suscrita por el abogado G.C.P., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano B.V..

    - Cursa al folio 37, auto del Tribunal de fecha 05/11/2013, mediante el cual declara Renunciado el derecho de retasa y ordena la notificación de ambas partes.

    - Inserto del folio 44 al 46, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

    - Cursa al folio 47, diligencia suscrita por el abogado B.V., mediante la cual solicita que se designe un experto a los fines de realizar la experticia.

    - Cursa a los folios 48 y 49, 50 y 51, escritos presentado por el abogado B.V..

    - Corre inserto al folio 52, auto del tribunal de fecha 04/12/2013, mediante el cual niega la solicitud de la parte intimada.

    - Cursa al folio 53, acta del Tribunal de fecha 06/12/2013, mediante la cual se designa para realizar la experticia a los ciudadanos L.L., B.G. y A.A..

    - Cursa al folio 57, diligencia suscrita por el abogado O.M., mediante la cual apela del auto de fecha 04/12/2013.

    - Cursa al folio 59, auto del tribunal fecha 19/12/2013, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto devolutivo.

    1.2.- Actuaciones en esta Alzada.

    -Es así que recibido por esta Alzada las descritas actuaciones el 19/02/2014, por auto de fecha 25/02/2014, se fija un lapso de para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha de ese auto el acto de dictar sentencia, con la advertencia que en ese mismo lapso solo se admitirán las pruebas indicadas en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    - Cursa a los folios 69 y 70, escrito de fecha 13 de Marzo de 2014, presentado por el abogado B.V..

    - Cursa del folio 71 al 74, escrito de fecha 13/03/2014, escrito presentado por el abogado O.M., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles ALUMINIOS DEL SUR, FORMASUR, C.A y PERFILUM, C.A.

    Como corresponde dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del recurso radica en la apelación formulada al folio 57, por quien funge como representante judicial del demandando de autos, abogado O.M., supra identificado, contra el auto de fecha 04/12/2013 – folio 52 - dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por Cobro de Honorarios Profesionales, sigue el ciudadano B.V. en contra de las sociedades mercantiles PERFILUM, C.A., y FORMASUR, C.A., que negó la solicitud de reponer la causa al estado de nuevo reingreso del expediente ordenando la notificación de las partes.

    Efectivamente en fecha 04/12/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se expresó ut supra, procedió a negar la solicitud de reponer la causa al estado de nuevo reingreso del expediente ordenado la notificación de las partes, alegando: …(SIC)” revisadas las actas procesales del presente expediente, se observa que el Juzgado de Alzada en fecha 30/07/2013 dicto sentencia dentro del lapso, en fecha 18/09/2013 ordeno remitir el presente expediente a este Tribunal siendo recibido por este despacho judicial en fecha 26/09/2013, ordenando en fecha 02/10/2013, darle entrada y fijando para el quinto día de despacho para que las partes concurran al acto de nombramiento de los Jueces Retasadores a las once de la mañana tal como fue ordenado por el Juzgado de Alzada en su decisión, evidenciándose que fue ordenado por el Juzgado de Alzada en su decisión, evidenciándose que fue sustanciado el expediente dentro de los (03) días de despacho siguientes a que fue recibido el presente expediente como lo establece el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto en virtud de que las partes estaban a derecho y fue sustanciado la causa en forma oportuna conforme a nuestra ley adjetiva se niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada…”.

    Ciertamente, el apoderado judicial de la parte demandada, O.M. en su escrito de fecha 21-11-2013, que riela a los folios 44 al 46 del presente expediente, alega entre otras cosas que siendo la primera oportunidad, solicita en nombre de sus representadas se sirva reponer la causa al estado de nuevo reingreso del expediente, ordenándose la notificación de las partes en base a las disposiciones legales contenidas en los artículos 206, 10, 522, 316 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el tribunal ad quem, no remitió inmediatamente el expediente como lo señala la ley y dejo transcurrir mas de los tres (03) días establecidos en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal una vez recibido el expediente debió ordenar la notificación de las partes para continuar con la segunda fase del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, a los fines de no causar indefensión a las partes en el proceso y mas aunado al hecho cierto que se procedía a la realización de un acto como lo era el nombramiento de jueces retasadores. Señala que el Tribunal Supremo de Justicia que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, y en consecuencia a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, debió realizarse la notificación de las partes para la continuación del juicio.

    A tales efectos, indica el ciudadano B.V.L., parte demandante, en sus escritos insertos a los folios 48 al 52, que se debe destacar que el Tribunal fijo la oportunidad para la designación de los Jueces Retasadores al quinto (5to) día siguiente a que quede firme la sentencia, resalta que el Juzgado Superior no ordena notificar a las partes, y eso ocurre por la inexorable circunstancia que dicha decisión fu dictada en el lapso procesal para dictar sentencia, es decir las partes estaban y han estado durante todo el proceso a derecho pues la causa nunca se ha paralizado o suspendido. En consecuencia el tribunal al reingresar el expediente no estaba obligado a notificar a ninguna de las partes por cuanto la sentencia del Tribunal Superior no ordena la notificación de las partes y el proceso no estaba suspendido ni mucho menos paralizado, que son las circunstancias que deben materializarse para que se notifique a las partes a los fines de la reactivación del proceso, siendo que el tribunal obro de conformidad con la sentencia emitida por el Juez Superior. Asimismo señala que cuando las sentencias son dictadas en el lapso procesal para dictar sentencia bien por el tribunal superior o bien por el tribunal de la causa, las partes están a derecho y no es necesaria su notificación por reingreso del expediente del tribunal, y además lo pretendido por la accionante conllevaría a que en todas las causas de las cuales el Juez Superior haya sentenciado en el lapso procesal, pero haya enviado el expediente al tribunal de origen después del tercer día, tengan los jueces que inexorablemente notificar a las partes, creando unas dilaciones procesales indebidas y violentando el principio de que las partes están a derecho en el proceso. Resulta incontrovertido que la parte accionante renuncio al derecho a retasa por no pagar los emolumentos en la oportunidad procesal fijada por el Tribunal, y ahora quiere retomar ese derecho renunciado, por intermedio de un ardid procesal, ya que entiende que la sentencia se encuentra definitivamente firme y ya no tiene recurso alguno.

    Asimismo, el referido abogado B.V., complementa sus alegatos indicando que como quiera que la parte accionada manifestó que el Tribunal Superior estaba obligado a enviar el expediente en un lapso máximo de 3 días de acuerdo al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, después de quedar firme la sentencia y como no lo hizo la causa, a su decir se paralizo, y en consecuencia debió este Tribunal notificar la las pares el reingreso del expediente; que en primer lugar el acto de envió del expediente del Tribunal

    Superior al tribunal de instancia no es un acto jurisdiccional, sino que es un acto administrativo, mal puede establecérsele el lapso establecido en el articulo 10 del CPC.

    Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

    El recurrente en sus alegatos, indica que el tribunal de la causa una vez recibido el expediente debió ordenar la notificación de las partes para continuar con la segunda fase del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, a los fines de no causar indefensión a las partes en el proceso y mas aunado al hecho cierto que se procedía a la realización de un acto como lo era el nombramiento de jueces retasadores; señalado lo anterior este Juzgador a los efectos de proseguir con el análisis en cuestión; distingue que se evidencia en el auto de fecha 04 de Diciembre de 2013, que el a quo, niega la solicitud del abogado O.M., de reponer la causa al estado de nuevo ingreso del expediente ordenado la notificación de las partes, en virtud de que fue sustanciado el expediente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que fue recibido el presente expediente como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, considerando que las partes estaban a derecho y la causa fue sustanciada en forma oportuna conforme a nuestra ley adjetiva.

    Asimismo este operador de justicia, toma en consideración que el recurrente, indica en el escrito presentado en esta Alzada, cursante del folio 71 al 74, que no se cuestiona la actividad de juez a quo para la sustanciación del proceso una vez recibido el expediente, sino que desde la fecha en el tribunal de alzada dicto sentencia en el juicio breve el 30/07/2013 hasta la fecha en que fue recibido el expediente por el Tribunal A quo el 02/10/2014, transcurrieron mas días de loes establecidos para su remisión, de conformidad con los artículos 206, 10, 522 y 316 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello indica que el tribunal una vez recibido el expediente debió ordenar la notificación de las partes en el proceso y mas aun porque se procedía a la realización de un acto, pues las nulidades decretadas en sede jurisdiccional, aparte de corregir vicios efectivamente ocurridos en la sustanciación de la causa, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el juicio poniendo en practica la facultad fundamental que como director del proceso le confiere al juez el artículo 14 del Código Adjetivo Civil y así procurar un estricto cumplimiento a las previsiones del artículo 15 ejusdem.

    En atención a los señalamientos del apelante, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:

    “…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.

    Es importante destacar que cuando se haga necesario la continuación del juicio o la realización de algún acto del proceso en suspenso indefinido, es imprescindible notificar a las partes en el proceso, sin embargo, ello no se subsume al caso de autos, por cuanto las partes estaban a derecho, cuando el Tribunal Superior dictó sentencia en fecha 30 de Julio de 2013, pues se encontraba en el lapso previsto para la publicación del fallo y posterior a dicho lapso transcurrieron los diez (10) a que hace mención el artículo 314 de norma adjetiva, para el anuncio del recurso de casación, llegando luego el receso judicial hasta el 16 de Septiembre de 2013, verificándose el lapso del anuncio a casación en fecha 17-09-2013, siendo que la remisión del expediente fue en fecha 18-09-2013, siendo recibido tales actuaciones el 26-09-2013, y es el 02-10-2013, dentro de tres (3) días de recibo que el a-quo le da reingreso al expediente tal como se colige al folio 26, manteniéndose así a derecho las partes, por consiguiente no resulta de ello que exista indefensión de las partes para los actos subsiguientes, por lo que no resulta necesario la necesidad de notificación a las partes, lo cual sólo tendría lugar, cuando suceda como por ejemplo el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, o siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida en forma indefinida, caso en que podría considerarse o señalarse que los litigantes no estén a derecho; pero en el asunto que aquí se dilucida, la decisión del Tribunal Superior fue remitida y recibida por el quo, el cual proveyó en el tiempo oportuno, sin que pueda apreciarse que el espacio de tiempo en que ocurrió la remisión del expediente pueda configurarse una paralización o suspensión de la causa que pueda acarrear la reposición peticionada en esta causa por el hoy recurrente, y así se establece.

    Ahora bien, por otra parte el abogado B.V., parte demandante, en el escrito presentado en este Tribunal Superior, folios 69 y 70, hace mención de la sentencia respecto a las excepciones y la consecuente obligación de notificar a las partes de la Sala Constitución de fecha 28 febrero de 2012, Nº 11-0685.

    Sobre este aspecto quien sentencia observa que considerando que jurisprudencialmente no se evidencia la suspensión o inactividad de la causa, no resulta necesario la notificación de las partes, pues el fallo proferido por este Tribunal Superior fue publicada dentro de lapso de ley, por lo que se desprende que las mismas se encontraba a derecho, como sucede en el caso de autos, siendo que los hechos que delata el recurrente son los referido al espacio de tiempo en que fue enviado por la Alzada el expediente y el recibo del mismo por el a-quo, lo cual representa actuaciones de mero trámite, que diligentemente debió observar, transcurrido finalmente los lapsos correspondientes al recurso en segunda instancia, para que pueda quedar el fallo firme, sólo simbolizando posteriormente al cumplimiento de las etapas del proceso, la tramitación de la remisión del expediente, pero que en modo alguno pueda ser considerado como un tiempo prolongado que acarree la suspensión del juicio, o la paralización de la causa a los efectos de la procedencia de la notificación, y ello por cuanto el recurrente ya tenía conocimiento de la orden impartida por el fallo dictado por el Tribunal Superior al juzgado de la causa, y así se establece.

    Todo lo precedentemente señalado, nos lleva a concluir que el presente procedimiento de cobro de honorarios profesionales, no se debe reponer al estado que el tribunal ordene la notificación de las partes, pues se constata que efectivamente estaban a derecho para el momento de fijar los actos que el Juez Superior declaró la sentencia de fecha 30/07/2013, es por ello que se debe declarar sin lugar la apelación de fecha 12/12/2013, ejercida por el abogado O.M., quien funge en autos como apoderado judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles PERFILUM, C.A., y FORMASUR, C.A., en contra del auto de fecha 04/12/2013, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 12/12/2013, ejercida por el abogado O.M., quien funge en autos como apoderado judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles PERFILUM, C.A., y FORMASUR, C.A., en contra del auto de fecha 04/12/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales intentada por el ciudadano B.V. en contra de las sociedades mercantiles PERFILUM, C.A., y FORMASUR, C.A.

    Queda CONFIRMADO, el auto de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictado por el Tribunal del mérito, ut supra.

    Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citada y los artículos 12, 15, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Al primer (1°) días del mes de Abril de dos mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg.Lulya Abreu.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y dos de la tarde (03:02 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

    La Secretaria,

    Abg.Lulya Abreu.

    JFHO/la/mel

    Exp. N° 14-4724

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