Decisión nº IG012010000121 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002177

ASUNTO : IP01-R-2009-000156

Jueza Ponente: Marlene Marín de Perozo

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pronunciarse de conformidad con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Defensor Público Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado F.A.E.J.H., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano B.J. LOYO LÓPEZ, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.523.036, nacido en fecha 15-05-1966, domiciliado en la Urb. Independencia calle 4 Nº 12, tercera etapa de Coro Estado Falcón, en la causa que procede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. J.A.G.C., signada en esta Superior Instancia bajo el Nº IP01-R-2009-000156, contra la sentencia de fecha 17 de Julio de 2009, dictada por el mencionado Tribunal, quien lo CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano.

En fecha 27 de octubre de 2009. se dio entrada al presente asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fecha 09 de noviembre de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, y en consecuencia se fijó para el día lunes 23 de noviembre de 2009 a las 10:00 de la mañana la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto.

En fecha 14 de noviembre de 2009, fue dejado sin efecto la designación del ABG. A.A.R., como Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual la audiencia oral fijada para ese momento no pudo realizarse.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento del presente asunto la ABG. C.N.Z., en virtud de haber sido designada por la comisión del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-11-2009 como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones, en sustitución del Abg. A.A.R..

En fecha 17 de diciembre de 2009, se dictó Auto, mediante el cual se acordó fijar la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para el día miércoles 13 de enero de 2010 a las 10:30 de la mañana, en virtud de que la audiencia que había sido fijada para la fecha 23 de noviembre de 2009 no se llevó a cabo por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la designación del Abg. A.A.R. como Juez de este Tribunal Colegiado.

En fecha 13 de enero de 2010, siendo la hora prevista para que se llevara a cabo la audiencia oral, se constituyó la Corte de Apelaciones dejando constancia de la presencia de las partes, y siendo advertido la naturaleza, importancia y significado del acto, se declaró abierta la audiencia. La parte recurrente fundamentó oralmente su recurso, ratificando su escrito presentado; resolviendo la Corte acogerse al lapso establecido en el artículo 456 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

CAPITULO

PRIMERO

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 06 de agosto de 2009, el Abg. E.H., actuando en Defensa del ciudadano B.L., interpuso Recurso de Apelación, mediante el cual manifestó sus denuncias de la siguiente forma:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 364 ordinal 3 del mismo Código, pues considera que dicha decisión recurrida es Inmotivada, es decir, en ella no existe una exposición concisa de los hechos que el Tribunal estima acreditados, en los cuales descansa, mucho menos se deja constancia de los hechos que involucran a su defendido como autor del presunto delito contemplado en el artículo 31 de La Ley Especial., por lo que en la misma, existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación de los medios de pruebas que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, además de ser insuficientes.

Señala que la sentencia recurrida, en su parte donde se deja establecido los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del debate, no tomó en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, para demostrar su responsabilidad penal, solo se limitó a hacer un análisis y comparación de dichas pruebas presentadas (dicho de los funcionarios policiales), como hechos acreditados en el mismo, sin ni siquiera haber evacuado algún otro elemento que del resultado de su examen, hiciera surgir circunstancia alguna que comprometa al mismo en la presunta comisión del delito por el cual fue Acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de 8 años de prisión, y dicha inmotivaciòn se verifica de la siguiente manera:

• En el acta de debate que cursa al presente asunto, en el folio 06, cursa inserta en asunto recurrido, declaración de la ciudadana: MERLYS H.P., funcionario adscrito al CICPC del Estado Falcón, quien manifestó: Que practicó una Experticia Química-Botánica, suministrada por la superioridad.

Refirió la defensa, que de la anterior declaración no se evidencia que su defendido guarde relación con las sustancias objetos de Experticia, ni determina grado de participación alguno del mismo, por lo cual, no pudo ser valorado aisladamente, sin adminicular con los demás elementos de prueba, para determinar verdaderamente la responsabilidad penal de los autores del delito, y no condenar sin efectuar dicha adminiculación, como en efecto condenaron a su defendido por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes.

• En el acta de debate que cursa al presente asunto, en el folio 09, declaración del ciudadano: KEITER GUTIERREZ, funcionario adscrito al CICPC de Coro, Estado Falcón, quien realizó Inspección Técnica al sitio del suceso, manifestando, era un sitio del suceso abierto calle 4 frente a la casa Nro 12, dijo no entrevistó testigos, porque no habían personas en el sitio, y los obreros del estadio que estaban construyendo? No recuerda la fachada, pero dice es la número 12.

Señaló la defensa, que de la anterior declaración no se desprende elemento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su defendido por cuanto solo acredita encontrarse frente a su casa, la numero 12, y con respecto a la presunta sustancia ilícita, dicho testimonio no arroja certeza sobre la comisión del delito acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de 8 años de prisión por la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 31 de la Ley Especial.

• En el acta de debate que cursa al presente asunto, en el folio 10, cursa inserta en asunto recurrido declaración del funcionario V.G., funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien manifestó: “Visualizaron un ciudadano de contextura gruesa con actitud nerviosa, QUE TRATA DE DESPRENDERSE DE UNA BOLSA, lo inspeccionó el distinguido A.P., le encontraron una bolsa, estaba parado debajo de un árbol.

Arguye la defensa, que de la anterior declaración, se evidencia que el funcionario se contradice con el testimonio de los demás funcionarios que participaron en el procedimiento por cuanto manifiesta que trató de desprenderse de una bolsa, donde específicamente el funcionario A.P., fue la persona que inspección a su defendido amparado en lo establecido en el artículo 205 del COPP y manifestó no le incautó nada en su cuerpo de interés criminalístico, la evidencia se encontraba en el piso, ENTONCES ¿Quién dice la verdad?, además procedieron a detenerlo, constando en autos la presencia de un testigo, que no compareció al debate a corroborar la actuación policial, lo que hace ineficaz dicho testimonio por lo cual, no puede dársele ningún valor con respecto a la forma de cómo se produjo la aprehensión de su defendido en fundamento a decisión la cual, ha sido criterio constante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 345 del 28-09-2004 en Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.

Sin embargo, manifiesta que lo que si quedó verdaderamente acreditado fue que su defendido no se encontraba en poder de las sustancias que fueron abandonadas y encontradas en la vía pública, y aunado a la evidente insuficiencia probatoria lo exime de responsabilidad por el delito que fue acusado y posteriormente condenado.

• En el acta de debate que cursa al presente asunto, en el folio 12 cursa inserta en asunto recurrido, declaración del funcionario J.G., funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien manifestó: “Visualizaron un ciudadano de contextura gruesa con actitud nerviosa, CON UNA BOLSA Y LA SUELTA, lo inspeccionó el distinguido A.P..

Reitera la defensa, que de la anterior declaración se evidencia que el funcionario se contradice con el testimonio de los demás funcionarios que participaron en el procedimiento por cuanto EL PRIMERO MANIFESTÓ QUE TRATÓ DE DESPRENDERSE, este manifiesta QUE VIERON A SU DEFENDIDO CON UNA BOLSA Y LA SUELTA, siendo que específicamente fue el funcionario A.P., la persona que inspección a su defendido amparado en lo establecido en el artículo 205 del COPP y manifestó NO LE INCAUTO NADA EN SU CUERPO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, LA EVIDENCIA SE ENCONTRABA EN EL PISO, entonces ¿Quién dice la verdad?, además procedieron a detenerlo, constando en autos la presencia de un testigo, que no compareció al debate a corroborar la actuación policial, lo que hace ineficaz dicho testimonio por lo cual, no puede dársele ningún valor con respecto a la forma de cómo se produjo la aprehensión de su defendido en fundamento a decisión la cual ha sido criterio constante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 345 del 28-09-2004 en Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.

Señala, que lo que si quedó verdaderamente acreditado que su defendido no se encontraba en poder de las sustancias que fueron abandonadas y encontradas en la vía pública, y aunado a la evidente insuficiencia probatoria lo exime de responsabilidad por el delito que fue acusado y posteriormente condenado.

Por último alega, que en la misma existe:

Una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de prueba que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, por lo tanto la misma es inmotivada.

Dentro de las soluciones que aporta señala el recurrente de autos que:

 Se declare CON LUGAR la presente denuncia.

 Se decrete la absolución de su defendido.

 Se ordene su libertad plena.

 O en su defecto decrete la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la celebración de nuevo juicio oral y público, a los fines de corregir el vicio de inmotivaciòn del cual adolece la sentencia y que asi se declare.

Como fundamentos de hecho, la defensa se sustenta en:

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la apreciación de las pruebas, manifestando que las pruebas se apreciaron por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

.A tal efecto se establece que, toda prueba para obtener carácter como tal, tiene que cumplir un conjunto de requisitos, en particular en el caso del testimonio, para su existencia y validez jurídica, como lo son: una declaración personal, ser un acto procesal, versar sobre los hechos, tener una admisión previa legal, ser presentado ante un funcionario legitimado para ello, capacidad jurídica para el testigo, habilidad o aptitud física o intelectual, ser un acto conciente, criterio compartido por la defensa, pero es el caso que dichas testimoniales fueron recibidas cumpliendo con todos los requisitos para su validez, pero, por el contrario, la respectiva apreciación establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no encuadra dentro de las circunstancias que fueron acreditadas en el debate para que el Tribunal tomara su decisión, que como fundamento de hecho, sirviera de base para condenar a su defendido B.L., en violación flagrante de la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en la apreciación de las pruebas.

Considera la defensa, que de los hechos acreditados en el debate, no existen fundamentos serios de hecho ni de derecho, para condenar a su defendido.

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACION DEL RECURSO

Se desprende de las actuaciones que el Ministerio Público no dio formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, habiendo transcurrido el lapso estatuido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento judicial en fecha 17 de julio de 2009, en el presente asunto, de lo cual se considera necesario extraer lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: se declara CULPABLE, al acusado W.E.L., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31 primer aparte. SEGUNDO: En base a la declaratoria de culpabilidad del acusado de autos la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. TERCERO: El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31, primer aparte, contempla una pena de Ocho (8) a Diez (10) Años de Prisión, lo cual nos da una máxima de Dieciocho (18) Años de Prisión, aplicando el termino medio del Articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de Nueve (9) Años de Prisión que seria la pena aplicable, pero tomando en cuenta que el acusado no registra antecedentes Penales, de conformidad con el Articulo 74 Ordinal 4ª del Código penal, se le rebaja la pena a Ocho (8) Años de Prisión, que es en definitiva la pena aplicar al acusado de Autos. CUARTO: SE CONDENA al acusado B.J. LOYO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.523.036, de 43 años de edad, nacido en fecha 15-5-1966, Nacido en Coro Estado Falcón, hijo de A.J.L. y N.L., domiciliado en Urbanización Independencia calle 4 Nº 12, tercera etapa, Coro, Estado Falcón, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución Competente, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31 primer aparte. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. QUINTO: Se establece como fecha provisional de terminación de la condena el día 10 de Septiembre de 2016. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, y en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. SEPTIMO: De conformidad con el Articulo del Código Orgánico Procesal penal en relación al119 de la Ley Orgánica sobre el Trafico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento OCTAVO: El Tribunal debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso legal establecido en el Articuelo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura de la presente acta. Ordénese el traslado del acusado a este circuito penal el día Lunes 20 de julio a las 9:00 a.m., a los fines de imponerlo de la presente publicación

.

CAPITULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal Colegiado para emitir el pronunciamiento conforme lo estatuye el artículo 456 del Código Orgánico procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

 Denuncia, la infracción del artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, porque en su criterio, la recurrida es inmotivada, no existe una exposición concisa de los hechos que el tribunal estimó acreditados.

De este particular que antecede, debe establecer este Tribunal Colegiado que la norma contenida en el artículo 364 de la ley adjetiva penal, prevé:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia.

La sentencia contendrá:

  1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

  2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

  3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

  5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

  6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

    Debe establecer esta Alzada lo que comprende el vicio de inmotivaciòn de un fallo. Al respecto, en la doctrina diversos autores abordan el tema, entre ellos E.P.S., quien expresa que el vicio de contradicción al que se refiere el ordinal 2° del artículo 452 del Código Penal Adjetivo, comentado en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” Ediciones Vadell Hermanos, 2002, se refiere:

    … a las faltas de motivación de la sentencia y a la ilegalidad en la obtención o incorporación de la prueba al juicio como fundamento de los recursos.

    La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se interpongan, tiene que ser congruentes con el hecho que se dá por probado, y éste a su vez, con el hecho imputado. Si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452.

    Así por ejemplo, si el fiscal acusó por homicidio calificado, y el tribunal sancionó al acusado por dicho delito, pero no señala en su descripción del hecho que considera probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio entonces la sentencia será evidentemente contradictoria en su motivación. Si por otro lado la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, tales como >, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación (ver art. 365. numeral 3), de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos fútiles. En este caso, se podrá apelar a tenor del numeral 2.

    De igual manera, cuando el tribunal, en la sentencia y como parte de su motivación, debe explicar de manera clara y veraz como apreció la prueba, analizándola individualmente, y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a la reglas de la sana critica (COPP art.22), sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principio y sin falsos supuestos de prueba, tales como atribución de menciones inexistentes en testimonios o documentos, interpretaciones erradas de indicios, y otras por el estilo. Si el tribunal no motiva adecuadamente su valoración de la prueba, se puede impugnar la sentencia por el numeral 2 del artículo 452, y si existen los vicios señalados, estos pueden probarse por vía del registro, acta exhaustiva o grabación que se haya realizado conforma al artículo 334.

    De igual manera si el juicio oral se hubiere decidido sobre la base de alguna prueba ilícita o ilícitamente incorporada al debate, la impugnación de esas circunstancias debe hacerse sobre la base del numeral 2 del artículo 452. Es de recordar, que la prueba ilícita es aquella obtenida con infracción de disposiciones constitucionales y legales, ya sea mediante torturas, engaños, coacción, amenaza o ausencia de requisitos legales; en tanto que, en cambio la prueba ilícitamente incorporada es aquella que aún habiendo sido obtenida legalmente, es incorporada al juicio oral o valorada en la sentencia sin haber cumplido los requisitos que imponen la inmediación y la dicotomía de la prueba, como por ejemplo, cuando el tribunal de juicio decide basándose en el testimonio escrito de quien no fue ofrecido como testigo para el juicio oral.

    (pàg. 615 y 616)

    La falta de motivación es la carencia absoluta de la misma, significa que el Tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión.

    Dentro del contexto que antecede, debe examinar este Tribunal del fallo impugnado, verificando si existe o no, una exposición concisa de los hechos que el tribunal estimó acreditados, en el capítulo correspondiente a los Fundamentos de hecho y de Derecho, así se desprende:

    … considera este Tribunal de Juicio que quedo demostrado con todos los órganos de prueba evacuados en el juicio Oral y Publico, que el día 11 de septiembre de 2008 siendo aproximadamente entre las 11:50 horas de la mañana y en la Urbanización Independencia, tercera etapa, calle 5 con intercepción de la calle 4 de esta ciudad, mientras se encontraban los Funcionarios J.C., al mando de la comisión, realizando labores de patrullaje preventivo, en compañía de los funcionarios V.G., conductor de la Unidad Moto siglas M-271 y como auxiliar el Funcionario Andrys Primera, J.G., conductor de la unidad Moto M-268 y como Auxiliar al funcionario R.P., visualiza a un ciudadano de contextura obesa, de estatura alta, vestido con bermuda gris y franela de color azul y a su lado en la acera una bolsa de material Sintético de color Blanca, quien al notar la presencia policial, adopto una actitud nerviosa y esquiva, razón por la cual se le dio la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia y en presencia del ciudadano F.A., el Funcionario Andrys Primera, le practico una Requisa Corporal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistico entre sus ropas ni adheridos a su cuerpo, Procediendo de inmediato el mismo Funcionario Andrys Primera a efectuarle una Inspección Ocular en presencia del testigo a la bolsa de material sintético de color blanco, constatando que en su interior contenía una caja de colores blanco, azul y verde, con una inscripción en letras azules que se lee ZTE TELEFONICA MOVISTAR, contentivo en su interior de un bolso de tela de color negro, anudado en uno de sus extremos con un cordón de color negro, con un símbolo de color blanco de la empresa NIKE, este a su vez contentivo en su interior de dos objetos tipo panelas de forma rectangular compactadas, forradas con material sintético de color rojo embalados con cinta adhesiva de color transparente, ambas contentivas en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte y peculiar a l de esta planta estupefaciente...

    La revisión efectuada a la sentencia permite observar que el Tribunal Unipersonal determinó en el debate oral y público, que se cometió un delito de los contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya calificación fue la de Trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, artículo 31 segundo aparte de la citada ley.

    Asimismo se estableció en el Capitulo destinado a los hechos acreditados la fecha en la cual ocurrieron los hechos, como la del once de septiembre de 2008 y que los funcionarios adscritos a la Policía del Estado en labores de patrullaje de prevención, en unidades motos siglas M-271, M-268, M-272, funcionarios: J.C., V.G., Andrys Primera, J.G., R.P., visualizaron una persona de contextura obesa, alta, vestido de bermuda gris y franela azul, y en la acera a su lado, una bolsa blanca, quien al notar la presencia de los funcionarios de policía adoptó una actitud nerviosa, le efectuaron una requisa corporal y no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, ni entre sus ropas, ni adherido a su cuerpo, sin embargo, mediante inspección ocular a la bolsa de material sintético que se encontraba a su lado en la acera, de color blanco y dentro del interior contenía una caja de colores blanco, azul y verde, con una inscripción en letras azules … ZTE TELEFONICA MOVISTAR, … contentivo en su interior de un bolso de tela de color negro … que contenía … dos objetos tipo panelas de forma rectangular compactadas, forradas con material sintético de color rojo embalados con cinta adhesiva de color transparente, ambas contentivas en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte y peculiar a la de esta planta estupefaciente.

    Dejó establecido la recurrida, que en dicho procedimiento, incautada como fue la sustancia, se aprehendió al ciudadano B.J. LOYO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.523.036, con domicilio en la calle 4 tercera etapa Urbanización Independencia, Nº 12. Se efectuó el traslado del imputado y al testigo con las evidencias incautadas hasta la sede de la DIPE para mantener la cadena de custodia, en presencia de los funcionarios Jhoniel Pirona, R.G., Andrys Primera y R.R..

    Examinada la recurrida a la luz de la denuncia bajo la óptica de la denuncia interpuesta, estima este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al recurrente por cuanto el Tribunal ad quo si dejó establecidos los hechos y las circunstancias de su ocurrencia, modo tiempo y lugar. En consecuencia, esta denuncia debe ser declarada sin lugar y Así se decide.

    Refuta el recurrente de autos:

     Que en la recurrida no se deja constancia de los hechos que involucran a su defendido como autor del delito por el que se acusó, porque no tomó en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión para demostrar su responsabilidad penal, sólo se limitó a hacer un análisis y comparación de dichas pruebas presentadas (el dicho de los funcionarios policiales) como hechos acreditados e el mismo, sin ni siquiera haber evacuado algún otro elemento que, del resultado de su examen, hiciera surgir circunstancia alguna que comprometa a su defendido en la comisión del delito por el cual fue acusado y condenado.

    En cuanto a este alegato se refiere, vale decir, el cuestionamiento que se efectúa a la sentencia condenatoria del tribunal de Juicio porque se basó en pruebas contentivas del solo dicho de los funcionarios policiales, constató esta Alzada que la condena se basó en pruebas testimoniales de los funcionarios que intervinieron en la aprehensión del procesado, funcionarios V.G., J.G., R.P., J.C. y ANDRIS PRIMERA, así como en las experticias y testimonios de los expertos que intervinieron en las investigaciones practicando inspecciones en el sitio donde ocurrieron los hechos, concretamente, en la Avenida Independencia entre calle cuatro, frente a la casa Nº 12 (Experto keiter Gutiérrez) y practicando la experticia a la sustancia incautada (Funcionaria Merlys Hernández), aunado a las pruebas documentales incorporadas por su lectura ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-295, de fecha 11/09/2008 y EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-060-296.

    Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido ante el alegato de que la sentencia se basó únicamente en el dicho de funcionarios policiales, doctrina según la cual lo que interesa es que se garantice el derecho de acceso a las pruebas que tiene cada una de las partes, con la finalidad de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, derecho que deviene del Principio del Control de la Prueba, que constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora en un debido proceso, a tenor de lo ordenado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, apunta la sala que los Principios de Control y Contradicción de la Prueba son un aspecto del derecho de la defensa y por tanto constituyen una garantía de carácter constitucional; que estos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio pues nacen directamente del debido proceso y del derecho de defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, concretamente del numeral 1°, el cual consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Sobre el Principio de Contradicción o control, se debe entender que la parte contra quien se opone la prueba, debe de poder gozar de una oportunidad procesal para conocerla y discutirla o controvertirla para poder desvirtuar su contenido. (Sentencia Nº 733 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-354 de fecha 18/12/2008)

    En esa sentencia de la Sala se observa que al procesado le fue impuesta una condena con el testimonio de los funcionarios y expertos que intervinieron en la investigación aunado a las pruebas documentales, lo cual se consideró suficiente, al haberse garantizado el acceso, control y contradicción de dichas probanzas a las partes intervinientes.

    Esto, aplicado al caso de autos, se subsume en todo su contexto, ya que se observa que el acusado de autos fue aprehendido en circunstancias de flagrancia, por una comisión de funcionarios policiales integrada por los funcionarios J.C., al mando de la Comisión; V.G., ANDRYS PRIMERA, J.G., quienes comparecieron al juicio luego de haber sido promovidos por el Ministerio Público en la acusación y admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar; determinando el Tribunal como comprobado el sitio del suceso, a través de la prueba documental de inspección y el testimonio del experto que la practicó, así como la comprobación en el juicio de la ilicitud de la sustancia incautada en el procedimiento, conforme a la prueba documental de experticia botánica practicada por la Experto MERLYS HERNÁNDEZ, quien rindió su testimonio en el debate oral luego de haber sido promovidas dichas pruebas por el Ministerio Público en su acusación y admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 6-11-2008, conforme se evidencia del auto de apertura a juicio, lo que corrobora que el acusado y la defensa tuvieron acceso a dichas pruebas, pudieron controlarlas y contradecirlas en las diferentes fases del proceso.

    Por ello, cuando la Defensa tilda de inmotivada la recurrida porque se basó en las testimoniales de la Experta MERLYS HERNÁNDEZ y del Experto KEITER GUTIÉRREZ (Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) y en las testimoniales de los Funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales V.G., J.G., R.P., J.C., A.P., pruebas que considera insuficientes para condenar a su defendido por tratarse solamente de indicios de culpabilidad conforme al criterio de la Sala Penal, en sentencia de fecha 28/09/2004, Nº 345, doctrina que en modo alguno se separa de la asentada en la sentencia Nª 733 del fecha 18/12/2008, citada parcialmente por esta Alzada, toda vez que lo que se pretende es que ninguna persona pueda ser condenada por el solo dicho de los funcionarios policiales sin que comparezcan al juicio los expertos que practicaron las experticias o sin la presencia de testigos que hayan intervenido durante la investigación, como en los casos de allanamientos, pero en el caso que se analiza verificó esta Corte de Apelaciones que la sentencia se fundó, no sólo en el testimonio de los funcionarios aprehensores, sino también en las declaraciones de los dos expertos que practicaron la inspección del lugar donde ocurrió la aprehensión del acusado y la incautación de la sustancia ilícita, por una parte y en el testimonio de la Experta que practicó la experticia botánica a la sustancia aludida, adminiculado a las documentales o informes periciales que soportan dichas experticias, tal como se evidencia de los siguientes párrafos de la sentencia:

    … no existe la menor duda al establecer la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal de acusado W.J.L.L. en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la conducta dolosa por parte del acusado como resultado de su acción, sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente, no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino además la responsabilidad del agente, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales, no quedó la menor duda y se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que en fecha 11 de septiembre de 2008 siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana y en la Urbanización Independencia, tercera etapa, calle 5 con intercepción de la calle 4 de esta ciudad, mientras se encontraban los Funcionarios J.C., al mando de la comisión, realizando labores de patrullaje preventivo, en compañía de los funcionarios V.G., conductor de la Unidad Moto siglas M-271 y como auxiliar el Funcionario Andrys Primera, J.G., conductor de la unidad Moto M-268 y como Auxiliar al funcionario R.P., visualiza a un ciudadano de contextura obesa, de estatura alta, vestido con bermuda gris y franela de color azul y a su lado en la acera una bolsa de material Sintético de color Blanca, quien al notar la presencia policial, adopto una actitud nerviosa y esquiva, razón por la cual se le dio la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia y en presencia del ciudadano F.A., el Funcionario Andrys Primera, le practico una Requisa Corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas ni adheridos a su cuerpo, Procediendo de inmediato el mismo Funcionario Andrys Primera a efectuarle una Inspección Ocular en presencia del testigo a la bolsa de material sintético de color blanco, constatando que en su interior contenía una caja de colores blanco, azul y verde, con una inscripción en letras azules que se lee ZTE TELEFONICA MOVISTAR, contentivo en su interior de un bolso de tela de color negro, anudado en uno de sus extremos con un cordón de color negro, con un símbolo de color blanco de la empresa NIKE, este a su vez contentivo en su interior de dos objetos tipo panelas de forma rectangular compactadas, forradas con material sintético de color rojo embalados con cinta adhesiva de color transparente, ambas contentivas en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte y peculiar a la de esta planta estupefaciente, lo que coincide con las pruebas documentales referidas al ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA ILICITA INCAUTADA de donde se desprende las características de la misma, el tipo de envoltorio y su peso, así como, coincide con la prueba documental referida a la EXPERTICIA BOTANICA realizada por la funcionaria Ingeniera Química MERLYS HERNANDEZ, quien ratificara en el debate que dicha experticia arrojó como resultado CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso bruto de de 2 KILOS CON OCHO GRAMOS (2,08 GRAMOS). Igualmente la experto a alguna de las preguntas del fiscal respondió: “Cuando recibimos la evidencia se deja constancia de cómo se recibe, se recibe una caja de cartón en su interior había un bolso y dentro de este la sustancia, una caja de movistar”, lo cual coincide con el testimonio de los funcionarios V.G., J.C., J.G. Y ANDRYS PRIMERA, manifiestan que al momento de la aprehensión del acusado se hizo una inspección ocular a la bolsa incautada, la cual contenía en su interior una caja de color azul con verde con insignias que se lee zt movistar y en su interior tenia un bolso de color negro con letras blancas se lee Niké, que en su interior tenia 2 objetos tipo panela con cinta de color rojo y transparente…

    Como se observa, la sentencia se sustentó en pruebas testimoniales y documentales debidamente ratificadas por los expertos que las redactaron, siendo pertinente señalar que en la recurrida el Tribunal A quo estableció cada prueba por separado, de manera individualizada, con la expresión del contenido de sus declaraciones (en el caso de las testimoniales) y las preguntas que les efectuaron tanto el Ministerio Público como la Defensa a cada testigo, lo que demuestra que las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, tal como podrá observarse de los siguientes párrafos de la sentencia que a continuación se citan:

    … Seguidamente se hizo pasar al estrado a la ciudadana, MERLYS HERNÁNDEZ… Ing. Químico, Inspector con 4 años y medio en la institución adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en calidad de Experto… señalando la ciudadana:

    ”… se esta en presencia de una experticia botánica se le hace una verificación de sustancia, se presento una comisión de la policía con la sustancia y la cadena de custodia se verifica la misma, se procede a hacer la verificación de la misma de la manera general a la verificación se encuentra una bolsa con dos panelas de tamaño regular, se le toma bruto de 2 kilos.08 gramos, se observa la sustancia contenida semillas, peso neto 2 kilos, se le toman las alícuotas que se someten a prueba de verificación y de certeza, este tipo de sustancia si es consumido excesivamente puede ser trágica y puede ocasionar hasta la muerte, causa dependencia.

    Acto seguido, el representante del Ministerio Público interroga al Experto, ¿Cuándo recibe la evidencia participa en el acta de inspección, puede explicar los detalles de la evidencia? R: Cuando recibimos la evidencia se deja constancia de cómo se recibe, se recibe una caja de cartón en su interior había un bolso y dentro de este la sustancia, una caja de movistar, ¿Cómo estaba la evidencia? R: No presentaba indicios de alteración, ¿se elaboro la cadena de custodia? R: Se recibe con cadena de custodia, ¿Quiénes la suscriben? R: Funcionarios adscritos a la policía, ¿la marihuana presenta un tipo de olor característico? R: Tiene un olor fuerte, ¿esa cantidad podría producir un olor que llamara la atención? R: Si, ¿una vez que se elabora el acta y se toma el peso cuanto es el peso? R: las 2 panelas 2.08 kilos y una vez desprovista de su envoltura pesan 2 kilos, se denomina experticia botánica porque estamos en presencia de restos vegetales, los cuales se les hace un proceso de extracción, ¿en cuanto a la experticia botánica se puede determinar o existe lugar a dudas? R: No porque se utiliza un patrón conocido, ¿en cuanto a los efectos puede explicarlos a la persona humana? R: Produce depresión a nivel del sistema nervioso central todo depende del consumo, puede ocasionar hasta la muerte, ¿genera dependencia al consumidor? R: Si, ¿en esa dependencia cual es el comportamiento? R: Siente sensación de bienestar y euforia, puede incurrir contra si mismo o contra otras personas, ¿una vez que se practica la experticia cual es el procedimiento? R: Cuando se recibe la sustancia se toman las alícuotas y el resto es devuelto, y las alícuotas son agotadas en los análisis que se realizan, ¿en cuanto al olor característico de la marihuana a que distancia se tiene que estar para percibirlo? R: Cerca para una persona que no lo conoce, ¿la persona que no lo conoce puede determinar un olor extraño? R: Si, el olor fuerte, Es todo.

    Acto seguido el Defensor Publico interroga al experto, ¿En la pregunta que le realizo el fiscal en cuanto a la forma como estaba la evidencia, la panela, tenia alteración y respondió que no. como era la panela como estaba cubierta y si la misma estaba rota? R: Era roja, pero no estaba rota, ¿Qué tipo de material? R: Material sintético, ¿ninguna estaba rota? R: No se decirle, entre ellas puede haber pero no se decir si alguna de las 2 lo estaba ¿puede recordar que funcionario policial entrego? R: Un funcionario de la policía de Falcón, ¿Usted recibe la evidencia? R: Si, ¿de que color era el bolso? R: No lo recuerdo, ¿tenia cierres? R: No recuerdo sus características del bolso como tal, Es todo.

    Acto seguido toma la palabra el ciudadano manifestando que no tiene preguntas.

    Seguidamente se hace pasar al estrado al ciudadano KEITER GUTIÉRREZ… agente con 2 años de servicio, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en calidad de Experto … como medio de prueba, a la cual se le coloca a la vista la experticia promovida a los efectos de que manifieste si reconoce contenido y firma, a lo que manifestó que si reconoce contenido y firma y expone:

    “…eso fue en septiembre estando de guardia llego poli Falcón trasladando al ciudadano detenido, se le hizo inspección técnica en la Av., independencia, se traslada al C.I.C.P.C.

    Acto seguido, el representante del Ministerio Público interroga al Experto: ¿como que funcionario participo usted? R: Agente, ¿describa las características? R: Entre calle 4 frente a la casa Nº 12, ¿Cómo define el sitio del seceso? R: Abierto calido, ¿Por qué era abierto? R: Era abierto porque era abierto al clima, ¿había algún tipo de vivienda cercana al sitio? R: Cerca del estadio que estaban construyendo, ¿casa? R: Si frente a la casa Nº 12, ¿recuerda si había algún tipo de árbol o de construcción que diera sombra a la casa? R: La fachada, ¿Cómo era? R: No lo recuerdo, ¿Qué recabaron en el sitio? R: En ese momento no recuerdo, ¿había personas en el sitio? R: No, ¿Qué tiempo transcurrió desde que recibe las evidencias y va al sitio? R: Como a las 2 o 3 de la tarde fue eso, ¿Cuándo hacen la inspección técnica cual es su actuación? R: Llegar al sitio si hay testigos entrevistarnos con ellos, como soy técnico describir las fachadas para dejar constancia en el acta, ¿consiguieron elementos de interés criminalistico en el sitio? R: No, Es todo.

    Acto seguido el Defensor Público interroga al experto, ¿Por qué en este caso no dejo constancia de las características de la casa? R: Porque fue en la vía publica.

    Acto seguido toma la palabra el ciudadano manifestando que no tiene preguntas.

    Seguidamente se hace pasar al estrado al ciudadano V.G.… cabo segundo de la policía de Falcón con 4 años en la institución, en calidad de Testigo… señalando el ciudadano:

    “…nos encontrábamos de recorrido en el sector independencia en la tercera etapa calle 5 cuando pasamos por la calle 4 visualizamos un ciudadano de contextura gruesa con actitud nerviosa que trata de desprenderse de un bolsa, le dimos la voz de alto, lo detuvimos ahí, cuando estábamos en el sitio ordeno al distinguido A.P. que revise al ciudadano en presencia de un testigo que iba pasando, se toma la bolsa blanca y dentro de la misma había una caja de color blanco negro y azul, había un bolso negro donde se encontraban 2 panelas.

    Acto seguido, el representante del Ministerio Público interroga al testigo: ¿cuantos funcionarios integraron la comisión? R: Como 5, ¿Cuántos estaban presentes al momento de la revisión? R: Los 5, ¿Cuál fue su actuación? R: Acordonar el sitio, ¿Dónde se encontraba? R: Debajo de un árbol parado, ¿Qué manifestó el ciudadano? R: Que estaba esperando una persona, ¿Qué tipo de persona? R: No indico, ¿Cuándo señala que hay una conducta nerviosa cual fue esa conducta? R: El mismo intento desprenderse de la bolsa, ¿Se encontraba acompañado? R: No, ¿Quién es el encargado de hacer la revisión del ciudadano? R: El distinguido A.P., ¿Dónde fue encontrado el testigo? R: Iba pasando en ese momento, ¿Qué tipo de sustancia era? R: Presumiblemente marihuana, ¿señalo que la misma se encontraba en un bolso? R: La bolsa era de color blanco dentro de la bolsa había una caja de color blanco negro y azul, dentro de esta había un bolso y dentro del bolso estaban las 2 panelas, ¿Qué actitud tenia el ciudadano cuando estaban revisando caja? R: Estaba nervioso, ¿la bolsa es mostrada al ciudadano y al testigo? R: Si, ¿esa calle cuando visualizan al ciudadano habían otras personas? R: No, ¿Qué tiempo duro el procedimiento? R: Como 20min o media hora, ¿el traslado de que forma se hizo? R: El sargento hizo el llamado a la unidad 292.

    Acto seguido el Defensor Público interroga al testigo: ¿el testigo iba pasando? R: Si, ¿en que momento iba pasando? R: En el momento que estábamos practicando el procedimiento, ¿desde el inicio de su declaración menciono que el ciudadano tenia actitud sospechosa y que trato de desprenderse de una bolsa, quiere decir que esa bolsa estaba en sus manos? R: Si, ¿dice que Andry fue el que abrió la bolsa? R: Si en presencia del testigo, ¿una vez que llegan tu acordonaste el lugar? R: Si, ¿Qué persona de ustedes tomo la evidencia desde el primer momento? R: El distinguido A.P., ¿Andry fue quien tomo la bolsa en su mano? R: Si, el se desprendió de la bolsa la dejo en el piso, ¿luego que sacan las panelas que le enseñan a el y al testigo? R: Las evidencias, ¿esa panela le hicieron abertura para ver que tenía dentro? R: No, porque no somos expertos.

    Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de Interrogar al testigo: ¿A que hora se practico el procedimiento? R: Trascurridas las 11 de la mañana, ¿estaban 5 funcionarios en que se trasladaron? R: En motos los 5, ¿estaban vestidos de civil o uniformados? R: Uniformados, ¿se percato de la vivienda frente a la cual se encontraba el ciudadano recuerda las características? R: No, ¿recuerda si la caja tenía insignia o algo que caracterizara una marca? R: No recuerdo. Es todo.-

    seguidamente se hizo pasar al estrado al ciudadano J.G.… distinguido con 2 años de servicio en la institución adscrito a la policía de Falcón, en calidad de Testigo… señalando el ciudadano:

    “…eso fue el 10 de septiembre en el sector independencia a las 11 de la mañana, nos encontrábamos de recorrido por la calle 5 pasando por la calle 4, visualizamos un ciudadano de contextura gruesa y alto, con actitud nerviosa con una bolsa y la suelta, le dimos la voz de alto.

    Acto seguido, el representante del Ministerio Público interroga al testigo: ¿durante el procedimiento participo un testigo? R: Si, iba pasando, y A.P. revisa, ¿recuerda la bolsa? R: Era de color blanco mi función fue resguardar la zona, ¿tuvo conocimiento del contenido de la bolsa? R: 2 panelas presumiblemente marihuana, ¿Cuándo venia patrullando que les llamo la atención? R: Su actitud que soltó la bolsa y estaba nervioso, ¿Qué manifestó el ciudadano? R: No puso resistencia de nada, ¿Cuantos funcionarios estaban en la comisión? R: 5 funcionarios, ¿Dónde se produjo el procedimiento? R: Calle 4 sector independencia cerca del estadio, ¿recuerda si aparte del estadio habían casas? R: Si, ¿la colección de la droga quien se encarga de hacerla? R: Distinguido A.P., ¿hora? R: 11:50 de la mañana, ¿Dónde trasladan al ciudadano? R: El jefe de la comisión llama una unidad, ¿Qué tiempo tardo el procedimiento? R: 5 o 10 min. Eso fue rápido.

    Acto seguido el Defensor Público interroga al testigo: ¿Cuál de los funcionarios tomo en primer momento la bolsa en sus manos? R: A. primera distinguido, ¿Qué contenía la bolsa? R: De lo que pude ver 2 panelas presumiblemente marihuana, ¿Qué color era? R: Rojo y alrededor un tirro blanco transparente, ¿en el momento cuando observa la panela alguien le hizo una inserción para ver que tenia dentro? R: No se el que hizo la revisión fue A.P., ¿la persona que resulto detenida estaba caminando o iba parada? R: Estaba parado tenia en sus manos una bolsa, ¿puede recordar de qué color era el bolso? R: La bolsa que recuerdo era blanca, ¿el testigo que iba pasando en que paso? R: Iba a pie y se le pidió la colaboración.-

    Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de Interrogar al testigo: ¿Manifiesta que estaban 5 funcionarios? R: Si, ¿en que unidad se trasladaban? R: En motos, la unidad 271 y otras, ¿estaban uniformados? R: Si, ¿recuerda si en el sitio donde se encontraba el señor había una silla? R: No, ¿había un árbol cerca? R: No recuerdo el estaba frente de una casa.

    Acto seguido se hace pasar al estrado al ciudadano R.P., distinguido de poli Falcón con 5 años en la institución, en calidad de Testigo… señalando el ciudadano:

    “…nos encontrábamos de patrullaje en la Av. independencia cuando vamos por la calle 4 vemos a un ciudadano con actitud nerviosa le damos la voz de alto la acata sin oponer resistencia se le hace la inspección a su cuerpo y en presencia de un testigo que va pasando se le hace inspección a la bolsa que tenia una caja que tenia un bolso negro y sacaron 2 panelas de ese bolso, estábamos resguardando la zona, estábamos en moto.

    Acto seguido, el representante del Ministerio Público interroga al testigo: ¿hora del procedimiento? R: De 11:30 a 12, ¿cual fue la actitud del ciudadano? R: Nerviosa soltó la bolsa, ¿visualizo el ciudadano cuando soltó la bolsa? R: Si, ¿características del ciudadano? R: Alto gordo, ¿se encuentra en la sala? R: Si, y lo señala, ¿conoce al ciudadano de antes? R: No, ¿Quién fue el encargado de revisar la bolsa? R: Distinguido A.P., ¿Cuándo encuentran la droga se la mostraron? R: Si, ¿recuerda el color de la droga? R: Si roja, ¿sabe que tipo de droga? R: Presuntamente marihuana, ¿Cómo se obtuvo el testigo? R: Iba pasando, ¿Qué manifiesta el acusado en el momento que encuentran la droga? R: Se quedo parado, ¿Cuándo lo visualizan se encontraba parado o sentado? R: Parado, ¿características de la casa? R: Una matas y al frente hay un estadio, ¿en el sitio donde se encontraba había sombra? R: Si había la mata. ¿Había otras personas en el sitio? R: No, el solo, ¿Dónde se efectúa el traslado del ciudadano? R: En una unidad que se llamo la 292, al mando de J.P..-

    Acto seguido el Defensor Público interroga al testigo: ¿en el momento que tú observas las panelas las vio el testigo? R: Si, ¿alguien rompió la panela para ver había dentro? R: No, ¿en el momento que la observaste sentiste un olor característico? R: No, yo la observe pero no sentí olor, ¿estabas uniformado? R: Si todos estábamos uniformados ¿en que vehiculo te transportabas? R: En una moto manejando J.G., ¿Qué tiempo duro el procedimiento? R: No recuerdo una hora.-

    Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de Interrogar al testigo: ¿Manifiesta que se trasladaban en motos? R: Si, ¿en el momento que logran avistar al ciudadano circulaban vehículos? R: No, ¿no había la presencia de vehiculo estacionado en la calle? R: Si, no recuerdo las características, ¿recuerda las características de la casa? R: No recuerdo, ¿había otras personas cerca del lugar? R: En ese momento no.-

    (…)

    (…)

    Se hace pasar al estrado al ciudadano J.C.… sargento segundo, con 17 años de servicio en la institución de la policía del Estado Falcón, en calidad de Testigo… señalando el ciudadano:

    “…eso paso el 10 de septiembre del año pasado pasadas las 11 de la mañana era un dispositivo motorizado en la tercera etapa de la Urb. independencia entre calle 5 y 4 cuando, visualizamos a un ciudadano con una bolsa y le hicimos la inspección iba pasando un ciudadano y fue el testigo, el ciudadano no tenia nada en sus manos en la bolsa había dos panelas con presunta sustancia ilícita.

    Acto seguido, el representante del Ministerio Público interroga al testigo: ¿Dónde vieron el sujeto? R: En la Calle 4 tercera etapa de la Urb. independencia, ¿Cuántos funcionarios eran y en que se desplazaban? R: 5 funcionarios con mi persona, 3 motos, ¿Quién fue el que observo al ciudadano? R: Mi persona, ¿fue el que dio la voz de alto? R: Si, ¿a que funcionario le dijo que hiciera la inspección? R: Andris Primera, ¿consiguió objetos de interés criminalistico en su cuerpo? R: No, ¿al realizar la revisión el distinguido Andris Primera que le indico que tenia? R: Que Tenia 2 panelas, ¿Qué les hace presumir que se estaba frente a sustancia ilícita? R: El olor fuerte, ¿la persona que sirvió como testigo era un particular, quien era? R: No se, ¿Quién le pidió la colaboración? R: Mi persona, ¿Qué hacen luego? R: Se le leen sus derechos se pide la unidad mas cercana para trasladar a la comandancia.-

    Acto seguido el Defensor Público interroga al testigo: ¿Cuánto tiempo duro aproximadamente desde el momento que usted da la voz de alto hasta que Andris Primera reviso la bolsa? R: Eso es una acción rápida, 2 o 3 min. ¿El ciudadano que resulta detenido de que lado estaba ubicado? R: Del lado derecho, ¿el ciudadano que pasaba en ese instante iba por que lado? R: Frente de la casa del procedimiento, ¿una vez que Andris Primera abre la bolsa que había? R: Una caja, y dentro de la caja un bolso y ahí estaban las 2 panelas, ¿de que color estaban cubiertas las sustancias dentro del bolso? R: Una cinta roja, ¿Cuándo Andris Primera saco donde estaban las panelas rompieron el plástico de las mismas? R: No, con el olor bastaba, ¿Qué tiempo duro desde que vieron al señor hasta que lo trasladaron al comando? R: No duramos 20 min. ¿Cuándo hacen este procedimiento se comunican con el CICPC? R: Uno hace el procedimiento y luego se transmite todo al CICPC, ¿Quién traslado la evidencia? R: Distinguido Andris Primera, ¿todos los que integraban la comisión estaban uniformados? R: Si, ¿puede recordar que manifestó el ciudadano una vez que se hizo la revisión? R: No recuerdo bien, un hombre sorprendido.-

    Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de Interrogar al testigo: ¿Recuerda las características de la persona detenida? R: Un hombre alto obeso, ¿recuerda si en el sitio donde se encontraba parado había viviendas? R: El estadio, estaba en la acera de una casa, ¿había parte que diera sombra? R: Un árbol que estaba ahí, estaba cerca del árbol ¿la caja recuerda sus características? R: Una caja de teléfono, estaban bien ocultas las panelas.

    Seguidamente se hizo pasar al estrado al ciudadano ANDRIS PRIMERA… adscrito a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, en calidad de Testigo… señalando el ciudadano:

    “…fue un procedimiento realizado el 10 de septiembre de 2008 aproximadamente como a las 11:50 horas, nos encontrábamos de recorrido preventivo por la ciudad, al mando de la comisión del sargento segundo J. cedeño, se encontraba en la unidad moto 272, en unidad moto 271 se encontraba V. guerra, como auxiliar mi persona, en la unidad moto 268 el distinguido J. guariato y como auxiliar el distinguido robert piña al momento que nos desplazábamos por la Urb. independencia entre la calle 5 y 4 visualizamos un ciudadano de estatura alta, de contextura obeso, vestía bermuda azul, al ver la presencia policial tuvo actitud nerviosa nos acercamos al lugar y le dimos la voz de alto, logramos neutralizar al ciudadano amparados en el articulo 205 del copp mi persona le hizo la inspección corporal y en presencia de una persona que iba pasando, no le encontramos nada en su cuerpo de interés criminalistico, en el piso tenia una bolsa blanca y en presencia del testigo logre colectar una caja de color azul con verde con insignias que se lee zt movistar y en su interior tenia un bolso de color negro con letras blancas se lee Niké, que en su interior tenia 2 objetos tipo panela con cinta de color rojo y transparente, posteriormente se le leyeron los derechos al ciudadano ya que se le incauto una sustancia ilícita y el jefe de la comisión llamo la unidad p292 al mando del robinsón granadillo para trasladar al ciudadano detenido y al testigo y yo resguardando la evidencia.

    Acto seguido, el representante del Ministerio Público interroga al testigo: ¿día y hora? R: 10 de septiembre de 2008 a las 11:50 horas, ¿Qué se encontraban haciendo como funcionarios? R: Recorrido, ¿Quién le dio la voz de alto? R: El jefe de la comisión J. cedeño, ¿usted fue el funcionario encargado de hacer la inspección? R: Si, ¿en donde se encontraba la evidencia? R: En el piso, al lado del sujeto, ¿el jefe de la comisión le indica a que funcionario que revise la bolsa? R: A mi persona, ¿antes de colectar y revisar la evidencia paso alguna persona? R: Si, ¿de que sexo? R: de sexo masculino, ¿Qué contenía la bolsa?, R: una caja, un bolso y dentro dos panelas, ¿esas panelas que incauta le hace presumir que es una sustancia ilícita? R: Si por el olor, fuerte y penetrante, ¿usted hace del conocimiento del jefe de la comisión lo que incauta? R: Si, ¿fue el encargado de hacer la cadena de custodia? R: Si, ¿Qué tiempo paso en el momento de que observan la persona y la revisión y la aprehensión de la persona? R: Rápido, como 2 min.-

    Acto seguido el Defensor Público interroga al testigo: ¿en que unidad se desplazaba? R: En la 271, ¿usted piloteaba? R: No, era el parrillero, ¿Quién la piloteaba? R: Cabo segundo V.G., ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento que visualizaron al ciudadano y usted revisa la bolsa? R: Como 5 o 6 min. ¿El ciudadano civil que sirvió de testigo pasó antes o después que realizaron el procedimiento? R: Cuando íbamos a realizar el procedimiento.-

    Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de Interrogar al testigo: ¿esa persona que resulto detenida la había visto? R: No, ¿acostumbra a asistir a eventos que se realizan eventos con artistas? R: Fiestas en ocasiones, ¿tiene conocimiento si alguno de sus compañeros conocían al ciudadano detenido? R: No, ¿diga las características de la caja? R: Una de color azul con verde se lee ZT movistar, dentro un bolso de tela color negro con unas letras se lee Niké color blanco y dentro dos empaques, ¿de que color? R: Cinta roja y transparente, ¿el testigo presto su colaboración de forma voluntaria? R: Si, ¿presencio el testigo la requisa del bolso y del ciudadano? R: Si….

    (…)

    (…)

    Seguidamente se verifica que no acudieron testigos ni expertos, motivo por el cual se continua con la recepción de las pruebas y de conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a alterar el orden de las pruebas y se incorpora por su lectura el Acta de Inspección Nº 410, de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Keiter Gutiérrez y R.T.. Seguidamente se procede a diferir el presente Juicio para el día 16 de Junio a las 10:30 de la Mañana, se libra boleta de traslado y Mandatos de conducción a los testigos F.A. y R.T.. Remitiéndolos con oficio a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines que colabore con la practica de las mismas...

    Lo anteriormente transcrito demuestra que la Defensa y su representado tuvieron acceso, control y contradicción de las pruebas, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación.

     Denuncia además la Defensa la falta de resumen, análisis y comparación de medios pruebas presentados y debatidos en el juicio oral, los que considera insuficientes e inmotivados,

    Este Tribunal Colegiado para decidir observa:

    Los argumentos en los cuales se apoyó el ad quo para establecer que fue debidamente probada la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del encartado, obliga a examinar el capitulo de los fundamentos de hecho y de derecho, donde se estableció lo siguiente:

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    A los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y privacidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

    1) Con la declaración de la ciudadana, MERLYS HERNÁNDEZ, quien señalo lo siguiente;

    … se esta en presencia de una experticia botánica se le hace una verificación de sustancia, se presento una comisión de la policía con la sustancia y la cadena de custodia se verifica la misma, se procede a hacer la verificación de la misma de la manera general a la verificación se encuentra una bolsa con dos panelas de tamaño regular, se le toma bruto de 2 kilos.08 gramos, se observa la sustancia contenida semillas, peso neto 2 kilos, se le toman las alícuotas que se someten a prueba de verificación y de certeza, este tipo de sustancia si es consumido excesivamente puede ser trágica y puede ocasionar hasta la muerte, causa dependencia.

    2) con la declaración del ciudadano KEITER GUTIÉRREZ, quien señalo lo siguiente:

    “…eso fue en septiembre estando de guardia llego poli Falcón trasladando al ciudadano detenido, se le hizo inspección técnica en la Av., independencia, se traslada al C.I.C.P.C.

    3) con la declaración del ciudadano V.G., quien manifestó lo siguiente:

    “…nos encontrábamos de recorrido en el sector independencia en la tercera etapa calle 5 cuando pasamos por la calle 4 visualizamos un ciudadano de contextura gruesa con actitud nerviosa que trata de desprenderse de un bolsa, le dimos la voz de alto, lo detuvimos ahí, cuando estábamos en el sitio ordeno al distinguido A.P. que revise al ciudadano en presencia de un testigo que iba pasando, se toma la bolsa blanca y dentro de la misma había una caja de color blanco negro y azul, había un bolso negro donde se encontraban 2 panelas.

    4) Con la declaración del Ciudadano J.G., quien expuso lo siguiente:

    …eso fue el 10 de septiembre en el sector independencia a las 11 de la mañana, nos encontrábamos de recorrido por la calle 5 pasando por la calle 4, visualizamos un ciudadano de contextura gruesa y alto, con actitud nerviosa con una bolsa y la suelta, le dimos la voz de alto. Es todo….

    5) con la declaración del ciudadano R.P., quien manifestó los siguiente:

    …nos encontrábamos de patrullaje en la Av. independencia cuando vamos por la calle 4 vemos a un ciudadano con actitud nerviosa le damos la voz de alto la acata sin oponer resistencia se le hace la inspección a su cuerpo y en presencia de un testigo que va pasando se le hace inspección a la bolsa que tenia una caja que tenia un bolso negro y sacaron 2 panelas de ese bolso, estábamos resguardando la zona, estábamos en moto. Es todo…

    6) Con la declaración del ciudadano J.C., quien manifestó loo siguiente:

    “…eso paso el 10 de septiembre del año pasado pasadas las 11 de la mañana era un dispositivo motorizado en la tercera etapa de la Urb. independencia entre calle 5 y 4 cuando, visualizamos a un ciudadano con una bolsa y le hicimos la inspección iba pasando un ciudadano y fue el testigo, el ciudadano no tenia nada en sus manos en la bolsa había dos panelas con presunta sustancia ilícita.

    7) Con la declaración del ANDRIS PRIMERA, quien expuso lo siguiente:

    “…fue un procedimiento realizado el 10 de septiembre de 2008 aproximadamente como a las 11:50 horas, nos encontrábamos de recorrido preventivo por la ciudad, al mando de la comisión del sargento segundo J. cedeño, se encontraba en la unidad moto 272, en unidad moto 271 se encontraba V. guerra, como auxiliar mi persona, en la unidad moto 268 el distinguido J. guariato y como auxiliar el distinguido robert piña al momento que nos desplazábamos por la Urb. independencia entre la calle 5 y 4 visualizamos un ciudadano de estatura alta, de contextura obeso, vestía bermuda azul, al ver la presencia policial tuvo actitud nerviosa nos acercamos al lugar y le dimos la voz de alto, logramos neutralizar al ciudadano amparados en el articulo 205 del copp mi persona le hizo la inspección corporal y en presencia de una persona que iba pasando, no le encontramos nada en su cuerpo de interés criminalistico, en el piso tenia una bolsa blanca y en presencia del testigo logre colectar una caja de color azul con verde con insignias que se lee zt movistar y en su interior tenia un bolso de color negro con letras blancas se lee Niké, que en su interior tenia 2 objetos tipo panela con cinta de color rojo y transparente, posteriormente se le leyeron los derechos al ciudadano ya que se le incauto una sustancia ilícita y el jefe de la comisión llamo la unidad p292 al mando del robinsón granadillo para trasladar al ciudadano detenido y al testigo y yo resguardando la evidencia.

    8) Con la declaración del ciudadano F.A.B., quien expuso lo siguiente:

    “…aquí aparece mi nombre pero este no soy yo, yo no tengo conocimiento de la causa, yo soy funcionario policial y tengo un año y tres meses incapacitado, el mandato me lo lanzaron en el frente de mi casa y por eso vine.

    Este Testigo no se valora por cuanto el mismo manifestó que no había actuado en el procedimiento, por cuanto esta incapacitado desde hace año y tres meses.

    9) De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente al ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-295, de fecha 11 de Septiembre de 2.008, Suscrita por la I Subinspector MERLYS HERNANDEZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Toxicología.

    10) De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente al EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-060-296, realizada a la sustancia incautada, suscrita por la Subinspector MERLYS HERNANDEZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología.

    11) De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente al ACTA DE INSPECCION REALIZADA AL SITIO DE LOS SUCESOS, suscrita por los Funcionarios: KEITER GITIERREZ y RICHAD TOVAR, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Técnica.

    Como se observa, en los fundamentos de hecho y de derecho en la primera parte de esta decisión, el juzgador transcribe solamente la declaración de cada uno de los testigos evacuados en el juicio oral y público, sin emitir hasta ese momento, qué apreciación obtuvo por cada testimonial evacuada y qué valor pudo darle.

    No obstante, más adelante se aprecia de la recurrida que el ad quo, establece:

    “Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe la menor duda al establecer la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal de acusado W.J.L.L. en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la conducta dolosa por parte del acusado como resultado de su acción, sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente, no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino además la responsabilidad del agente, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales, no quedó la menor duda y se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que en fecha 11 de septiembre de 2008 siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana y en la Urbanización Independencia, tercera etapa, calle 5 con intercepción de la calle 4 de esta ciudad, mientras se encontraban los Funcionarios J.C., al mando de la comisión, realizando labores de patrullaje preventivo, en compañía de los funcionarios V.G., conductor de la Unidad Moto siglas M-271 y como auxiliar el Funcionario Andrys Primera, J.G., conductor de la unidad Moto M-268 y como Auxiliar al funcionario R.P., visualiza a un ciudadano de contextura obesa, de estatura alta, vestido con bermuda gris y franela de color azul y a su lado en la acera una bolsa de material Sintético de color Blanca, quien al notar la presencia policial, adopto una actitud nerviosa y esquiva, razón por la cual se le dio la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia y en presencia del ciudadano F.A., el Funcionario Andrys Primera, le practico una Requisa Corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalìstico entre sus ropas ni adheridos a su cuerpo, Procediendo de inmediato el mismo Funcionario Andrys Primera a efectuarle una Inspección Ocular en presencia del testigo a la bolsa de material sintético de color blanco, constatando que en su interior contenía una caja de colores blanco, azul y verde, con una inscripción en letras azules que se lee ZTE TELEFONICA MOVISTAR, contentivo en su interior de un bolso de tela de color negro, anudado en uno de sus extremos con un cordón de color negro, con un símbolo de color blanco de la empresa NIKE, este a su vez contentivo en su interior de dos objetos tipo panelas de forma rectangular compactadas, forradas con material sintético de color rojo embalados con cinta adhesiva de color transparente, ambas contentivas en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte y peculiar a la de esta planta estupefaciente, lo que coincide con las pruebas documentales referidas al ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA ILICITA INCAUTADA de donde se desprende las características de la misma, el tipo de envoltorio y su peso, así como, coincide con la prueba documental referida a la EXPERTICIA BOTANICA realizada por la funcionaria Ingeniera Química MERLYS HERNANDEZ, quien ratificara en el debate que dicha experticia arrojó como resultado CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso bruto de de 2 KILOS CON OCHO GRAMOS (2,08 GRAMOS). Igualmente la experto a alguna de las preguntas del fiscal respondio: “Cuando recibimos la evidencia se deja constancia de cómo se recibe, se recibe una caja de cartón en su interior había un bolso y dentro de este la sustancia, una caja de movistar”, lo cual coincide con el testimonio de los funcionarios V.G., J.C., J.G. Y ANDRYS PRIMERA, manifiestan que al momento de la aprehensión del acusado se hizo una inspección ocular a la bolsa incautada, la cual contenía en su interior una caja de color azul con verde con insignias que se lee zt movistar y en su interior tenia un bolso de color negro con letras blancas se lee Niké, que en su interior tenia 2 objetos tipo panela con cinta de color rojo y transparente,.

    Durante el debate el ciudadano acusado W.J.L.L. rindió declaración sin juramento, libre de apremio y coacción y, durante la misma, manifestó:

    “yo venia de desayunar de la esquina de mi casa y estaba sentado en el frente y llego una camioneta cherokee azul y un fiesta power y llegaron unos funcionarios y me dice quieto y yo no tengo nada con la justicia me quedo y un vecino tiene un auto periquitos y uno de los funcionarios saca una bolsa, y dice uno de los policías moreno alto, que la bolsa es mía, y yo le dije que bolsa si yo estoy sentado en el frente de la casa de mi mama y de ahí me montaron en la camioneta y me llevaron a la comandancia, yo tengo 8 meses detenido injustamente, yo soy respetable, honorable, ese internado es una bomba de tiempo, tengo 8 meses que no veo a mis hijos engañándolos les digo que estoy viajando. Es todo.

    Durante el debate el funcionario policial actuante en el procedimiento ANDRYS PRIMERA, quien realizo el registro y la incautación, en presencia de los funcionarios V.G., J.C., J.G. y del testigo F.A. manifestó que al acusado W.J.L.L., no se le incautó nada entre sus ropas, pero en una bolsa que dejo caer a su lado de color blanco logro colectar una caja de color azul con verde con insignias que se lee zte movistar y en su interior tenia un bolso de color negro con letras blancas se lee Niké, que en su interior tenia 2 objetos tipo panela con cinta de color rojo y transparente.

    La defensa del acusado basándose en una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, del año 2000, en la cual se señala que con solo el dicho de los funcionarios policiales, no son suficientes para determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el juicio Oral y publico, trato de hacer valer ese criterio Jurisprudencial y ante el mencionado alegato es necesario que el Tribunal haga las mismas consideraciones que hizo en la decisión tomada en otra causa de Drogas en la cual la sentencia fue absolutoria, habiendo contado el procedimiento con la presencia de dos testigos y en la misma se hizo una clasificación de los testigos que declaran en un debate Oral y Público de la siguiente manera: a) Los testigos que vieron ciertos hechos y vienen al juicio y declaran lo que vieron. b) Los testigos que no vieron los hechos y vienen al juicio y dicen que no vieron. c) Los testigos que no vieron los hechos y vienen al juicio y dicen que vieron y d) Los testigos que vieron y vienen al juicio y dicen que no vieron.

    También están los testigos o victimas que nunca vienen al debate Oral y publico, bien sea por miedo, por que se mudaron y no se pueden localizar, porque murieron o por que simplemente no les interesa venir a juicio a declarar sobre unos hechos de los cuales tienen conocimiento.

    Para determinar a que categoría pertenece cada testigo o las posibles causas de la no asistencia de otros, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la Inmediación en el juicio Oral y Publico, con los testigos ofrecidos y admitidos y a través de esa inmediación puede el Juez hacer uso de la facultad que le da el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para apreciar las pruebas.

    Al efecto nos dice el referido artículo que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana Crítica observando las reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia.

    En el presente Juicio con la declaración rendida por cada uno de los Funcionarios-testigos evacuados en sala, las cuales fueron rendidas en audiencia y donde las partes tuvieron la oportunidad de controlar y controvertir todos los medios probatorios, se determina con plena certeza la participación del acusado de autos, en el delito por el cual presento acusación el Fiscal del Ministerio Publico.

    El ciudadano W.J.L.L., manifiesta que venia de desayunar de la esquina de su casa y estaba sentado en el frente y llego una camioneta cherokee azul y un fiesta power y llegaron unos funcionarios y le dicen quieto, que él no tiene nada con la justicia y por eso se quedo quieto, que allí estaba un vecino que tiene un auto periquitos y uno de los funcionarios saco una bolsa, y le dice el policía moreno alto, que la bolsa era de èl y les manifestó que cual bolsa si el estaba sentado frente sentado en el frente de la casa de su mama y de ahí lo montaron en la camioneta y lo llevaron a la comandancia. Luego a las preguntas de las partes manifestó no conocer ni tener problemas de ninguna índole con los funcionarios actuantes, que ni siquiera los conocía, pero que se imaginaba que la causa era que en su trabajo de eventos artísticos, los funcionarios policiales querían entrar sin pagar y él le impedía la entrada, situación o circunstancia esta que no se acredito en el debate oral y que es descartada cuando el mismo acusado manifiesta que no tenia problemas con esos policía.

    No se explica el Tribunal lo dicho por el acusado en el sentido que estaba sentado frente a la casa de su mama esperando que llegara, si el mismo manifestó que en casa de su mama estaba un tío, resultando inverosímil que una persona obesa como se evidencia que es el acusado, se encuentre sentado al sol de las 11:50 Minutos de la mañana, frente a la casa de su mama, esperando que llegara, si en la misma se encontraba un tío.

    Tampoco entiende el Tribunal, si en el procedimiento estaba un vecino que tiene un auto periquitos y en casa de su mama se encontraba un tío, porque no promueve en su defensa el testimonio de las mencionadas personas, ni son mencionadas por el acusado sino hasta ahora.

    Todos sabemos que los delitos de Drogas en cualquiera de sus modalidades, es sumamente grave ya que el mismo atenta contra bienes Jurídicos tutelados por el derecho, tales como el derecho a la salud del pueblo y principalmente de la Juventud, también afecta intereses económicos, la propiedad privada y hasta la vida de las personas, por cuanto en la mayoría de los casos las personas cometen los delitos bajo la influencia de estas Sustancias Estupefacientes, pero los Jueces que somos los encargados de impartir Justicia y de velar por el respeto de los derechos y garantías tanto de victimas como imputados, no podemos cerrar los ojos ante la evidencia que se nos presenta en el debate Oral y publico, que es el momento estelar para que salga a flote la verdad verdadera, a través de la inmediación del Juez con las partes en Juicio, de manera que se pueda determinar cuando un testigo esta diciendo la verdad o esta mintiendo al Tribunal y de esa manera poder determinar con meridiana claridad, en que tipo de clasificación de Testigo lo podemos encuadrar tal y como se dijo al principio de estas consideraciones.

    Tiene que referirse obligatoriamente el Tribunal al hecho cierto de que es imposible en el presente caso, debido a que el testigo del procedimiento no se pudo ubicar para que declarara en juicio, hablar de una siembra de evidencias, porque las máximas de experiencia nos dicen que si es posible que eso pase, pero esas máximas de experiencia también nos dicen que cuando se trata de grandes cantidades de Sustancias Estupefacientes, como en la presente causa que son dos kilos de marihuana, no podemos hablar de siembra de evidencias, ya que todos sabemos el costo de dinero de estas sustancias en el mercado negro y es inverosímil que anden funcionarios Policiales en la calle con cantidades grandes de Drogas para sembrárselas a alguna persona sin un motivo aparente “

    En consideración de este Tribunal de Alzada, se aprecia que la recurrida estableció con las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, lo siguiente:

    “… que el día 11 de septiembre de 2008 siendo aproximadamente entre las 11:50 horas de la mañana y en la Urbanización Independencia, tercera etapa, calle 5 con intercepción de la calle 4 de esta ciudad, mientras se encontraban los Funcionarios J.C., al mando de la comisión, realizando labores de patrullaje preventivo, en compañía de los funcionarios V.G., conductor de la Unidad Moto siglas M-271 y como auxiliar el Funcionario Andrys Primera, J.G., conductor de la unidad Moto M-268 y como Auxiliar al funcionario R.P., visualiza a un ciudadano de contextura obesa, de estatura alta, vestido con bermuda gris y franela de color azul y a su lado en la acera una bolsa de material Sintético de color Blanca, quien al notar la presencia policial, adopto una actitud nerviosa y esquiva, razón por la cual se le dio la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia y en presencia del ciudadano F.A., el Funcionario Andrys Primera, le practico una Requisa Corporal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistico entre sus ropas ni adheridos a su cuerpo, Procediendo de inmediato el mismo Funcionario Andrys Primera a efectuarle una Inspección Ocular en presencia del testigo a la bolsa de material sintético de color blanco, constatando que en su interior contenía una caja de colores blanco, azul y verde, con una inscripción en letras azules que se lee ZTE TELEFONICA MOVISTAR, contentivo en su interior de un bolso de tela de color negro, anudado en uno de sus extremos con un cordón de color negro, con un símbolo de color blanco de la empresa NIKE, este a su vez contentivo en su interior de dos objetos tipo panelas de forma rectangular compactadas, forradas con material sintético de color rojo embalados con cinta adhesiva de color transparente, ambas contentivas en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte y peculiar a l de esta planta estupefaciente.

    De manera que el Ministerio Público con el acervo probatorio promovido logro demostrar de manera certera la participación directa del ciudadano W.J.L.L., en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Este Tribunal de Juicio considera que el acusado W.J.L.L., al observar la presencia policial asumió una actitud nerviosa dando origen a que se le de la voz de alto a los fines de evitar la comisión de un delito que en este caso por la experiencia policial resultó verdadera, es decir, la comisión de un delito en flagrancia que no ameritaba la presencia de testigos por tratarse de una de las excepcionalidades previstas por el Legislador, para actuar y evitar la perpetración de los mismos, más sin embargo solicitaron la presencia de un testigo el cual no compareció al juicio por haber el Tribunal desistido de su testimonio por ser imposible su ubicación, y aunque sólo se incorporaron testimonios de funcionarios policiales, como se planteó anteriormente en el presente falló, en tal sentido, estima este Tribunal que el Sistema Penal Acusatorio prevé en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal la licitud de la prueba, siempre que hayan sido incorporados lícitamente al proceso, estimar lo contrario, sería retroceder al derogado sistema inquisitivo en relación a la Tarifa de la Prueba, lo cual no debe ser considerado por este Tribunal como alegato a los fines de no valorar el testimonio de un funcionario policial, por el contrario, dichos testimonios han sido concatenados con el resto del acervo probatorio incorporado al debate oral y público.

    En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho referido al TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, el delito antes descrito se encuentra contemplado en nuestra normativa sustantiva especial y los hechos ventilados en el presente caso se subsumen en dicha normativa legal. Y así se decide.-

    En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio que el acusado W.J.L.L., tuvo la intención de cometer el delito al estar consciente que cargaba camuflado en una bolsa, la cantidad de dos kilos de Marihuana, cuyo destino final es su distribución sin medir las consecuencias de sus actos, siendo uno de los flagelos que causa tanto daño a nuestra sociedad. Así lo considera este Tribunal Unipersonal con la declaración de los Testigos V.G., ANDRYS PRIMERA, J.G. Y J.C. quienes a través de sus declaraciones en el debate oral y publico y través de la inmediación, ilustraran sin duda alguna sobre los hechos ocurridos en fecha 11 de septiembre de 2008 oportunidad en la cual el acusado fuera aprehendido en la calle 4 de la tercera etapa de la urbanización Independencia de esta ciudad de Coro, específicamente frente a la casa Nº 12, que es precisamente la casa de la mama del acusado de autos.

    Determinada la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde el tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no puede ser cometido por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso se pudo precisar la acción realizada por el acusado. Y así se declara.-

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Unipersonal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado W.J.L.L., le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cual dispone:

    “..El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Al valorar cada una de las pruebas incorporadas al debate ha quedado demostrado en el juicio la autoría del acusado en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cuya naturaleza es CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso bruto de DOS KILOS CON OCHO GRAMOS (2,08 GRAMOS) los cuales cargaba ocultos en una bolsa de material sintético el día de su aprehensión. Y así se decide.-

    PENALIDAD

    Igualmente le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la penalidad: El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su primer aparte prevé una pena de Ocho (8) a Diez (10) Años de prisión, el cual conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable normalmente es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, da como resultado Dieciocho (18) años de prisión, la mitad son Nueve (9) Años pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales la pena a aplicar en definitiva es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera en el pago de costas procesales contenidas en el artículo 34 ejusdem, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día ONCE (11) de SEPTIEMBRE de 2016.-

    La doctrina y la jurisprudencia patria conllevan a determinar que todo fallo debe ser motivado, pues caso contrario atentaría contra la tutela judicial efectiva consagrada en la Carta Magna, que es ese derecho del justiciable de obtener respuesta y un fallo motivado, y en ese mismo sentido, la ley procedimental ha regulado la obligación de motivar los autos y sentencias en el artículo 173 de la ley adjetiva penal.

    Ahora bien, en conexión a la denuncia planteada por el recurrente sobre la base de la inmotivaciòn en la apreciación de las pruebas, es interesante citar la sentencia Nº 1044 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en la que se estableció:

    “Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538]

    La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…

    (…)

    En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:

    …Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

    [Resaltado de este fallo]. (negrilla Corte de Apelaciones) .

    A la luz del contenido de la sentencia parcialmente invocada, puede determinar esta Alzada que la pretensión de la Defensa Técnica se desvanece por cuanto, el Juez de la Instancia si motivó y explicó de manera clara y diáfana el por qué de su decisión, fijando los hechos y valorando cada elemento de prueba, adminiculándolos entre sí.

    Considera esta Corte que, de manera congruente, el ad quo razonó el por qué consideró que el acusado de autos fue autor en el hecho sobre el cual se le acusaba, y dentro del recorrido de los fundamentos de hecho y de derecho, si bien es cierto, que al final de cada recepción de prueba de testigos no estableció que convencimiento le produjo, se observa de manera hilvanada que en sus razonamientos para poder adminicular una con otra, determinó el convencimiento al cual llegó con cada prueba testifical y documental recepcionada para luego adminicularla con el resto de las pruebas evacuadas.

    No se observa incongruencia, ni tampoco silencio de pruebas, lo que si se aprecia es una cuestión de estilo al momento de redactar la sentencia que por esta vía se recurre, lo que en todo caso no conlleva a una vulneración de la tutela judicial efectiva, ni violación al debido proceso, ni mucho menos la declaratoria con lugar de este punto debatido. Por estas razones, estima este tribunal que la denuncia presentada debe ser declarada sin lugar y Así se decide.

    El recurrente insiste, en que no se tomó en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, para demostrar su responsabilidad penal, solo se limitó a hacer un análisis y comparación de dichas pruebas presentadas (dicho de los funcionarios policiales), como hechos acreditados en el mismo, sin ni siquiera haber evacuado algún otro elemento que del resultado de su examen, hiciera surgir circunstancia alguna que comprometa al mismo en la presunta comisión del delito por el cual fue Acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de 8 años de prisión.

    Concerniente a este punto debe advertir la Corte de Apelaciones, que en primer término si fueron establecidas en la recurrida las circunstancias de cómo fue aprehendido el acusado de autos, y ello se desprende no solo del Capitulo III de la recurrida donde establece, las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue aprehendido, sino que además dentro del Capitulo Cuarto de la recurrida, estableció que . En anteriores denuncias la Corte de Apelaciones determinó que el Juzgador se pronunció sobre este punto de manera que hace valederos tales razonamientos y en consecuencia debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.

    Dentro de sus alegatos de impugnación hace especial referencia a las declaraciones rendidas en el Juicio Oral y Público por los ciudadanos:

     MERLYS H.P., funcionario adscrito al CICPC del Estado Falcón, quien manifestó: Que practicó una Experticia Química-Botánica, suministrada por la superioridad.

     KEITER GUTIERREZ, quien en su carácter de funcionario adscrito al CICPC, Coro, realizó la inspección del sitio del suceso, quien manifestó que era un sitio abierto, calle 4 frente a la casa Nº 12, que no había personas en el sitio y que no recuerda la fachada.

     V.G., funcionario policial, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien manifestó, que visualizaron un ciudadano de contextura gruesa con actitud nerviosa, QUE TRATA DE DESPRENDERSE DE UNA BOLSA, lo inspeccionó el distinguido A.P., le encontraron una bolsa, estaba parado debajo de un árbol.

     J.G., funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, manifestando que, visualizaron un ciudadano de contextura gruesa con actitud nerviosa, CON UNA BOLSA Y LA SUELTA, lo inspeccionó el distinguido A.P..

    La Corte para decidir observa:

    Válido considerar que el recurso de apelación debe sustentarse en la decisión dictada por un Tribunal, y así lo establece el artículo 173 de nuestra ley adjetiva penal, cuando contempla que .

    Así las cosas, en armonía con lo anterior, es menester señalar que la norma contenida en el artículo 432 referida a los recursos establece que .

    Se desprende del recurso interpuesto que la Defensa Técnica sustenta la denuncia en las declaraciones que aparecen insertas al acta del debate, la cual es definida perfectamente en la norma adjetiva penal y cuál es su finalidad.

    Así los artículos 368, 369 y 370 establecen:

    Artículo 368. Acta del debate.

    Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

  7. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

  8. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;

  9. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

  10. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;

  11. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

  12. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;

  13. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

  14. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.

    Artículo 369. Comunicación del acta.

    El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.

    Artículo 370. Valor del acta.

    El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

    Se infiere de las normas citadas que el acta de debate recoge de manera sucinta el desarrollo del debate oral y público como lo establece el artículo 368 del COPP, y es una formalidad que deberá cumplir el tribunal a través del Secretario de Sala, donde se dejará constancia de las incidencias o cualquier otra circunstancia que las partes intervinientes así lo requieran.

    Ahora el artículo 370 de la ley procedimental es absolutamente claro cuando prevé que el valor del acta esta circunscrito a la demostración de la forma como ocurrió el juicio. De manera que no comprende esta Alzada la fundamentaciòn de la denuncia propuesta por falta de motivación cuando el recurso debe fundarse en la decisión dictada por el tribunal y no en lo reflejado en el acta de debate.

    Sin embargo, es oportuno señalar que en el proceso acusatorio, la apreciación de las pruebas corresponde al Juez de la Instancia, quien a través de los principios rectores consagrados en la ley adjetiva penal, como lo son la oralidad, inmediación, la concentración, la contradicción, permiten llevar a la convicción del Juzgador, con apoyo en los parámetros exigidos en el artículo 22 y las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, la valoración dada a lo recepcionado en su presencia, con el control de las partes intervinientes en el proceso.

    Es irrefutable que los principios rectores deben cumplirse en todo proceso garantizando no solo la inmediación del juzgador quien de primera mano puede apreciar la pruebas, y apreciará las mismas valorando o desechando según sea el caso, pero quien en definitiva ha obtenido las argumentaciones de las partes y que conlleva al esclarecimiento del hecho controvertido, y la garantía del contradictorio permite a las partes controlar cada una de ellas evacuadas durante el proceso con sus respectivas conclusiones finales.

    Lo anterior también nos conduce a establecer que la inmediación por parte del tribunal que dictara el fallo juega un papel preponderante y así lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que .

    Ahora bien, dentro de la resolución de estas denuncias, oportuno no pasar por alto, que nuestro M.T. en Sala de Casación Penal en fecha 14 de agosto de 2001, Exp.Nº 00-1347, estableció lo siguiente:

    LOS HECHOS EN LAS C.D.A.:

    Ahora bien, de acuerdo con el artículo 433 “ibidem” (antes copiado) la decisión del tribunal de alzada debe circunscribirse a resolver específicamente lo impugnado por el recurrente; en el caso concreto debía verificar si hubo violación de los artículos 363 y 365 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, pues ese fue el vicio denunciado y en caso de ser declarado con lugar, el recurso de apelación debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 “eiusdem”, que le ordena dictar una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la concentración.

    La anterior aseveración es lógica por la sencilla razón de que la Corte de Apelaciones no es un tribunal que conozca de los hechos de manera directa e inmediata, sino más bien en forma indirecta y mediata. No es el tribunal en que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela.

    .

    Explicita la jurisprudencia invocada, por cuanto la Corte de Apelaciones examina el fallo impugnado a la luz de las infracciones denunciadas, pero en ningún caso es el Tribunal que ha presenciado la evacuación de las pruebas respecto a la deposición de los testigos y demás órganos de prueba, ya que el conocimiento que obtiene, viene dado por lo acreditado por el Juez de la Instancia, sobre la base de los hechos dados por probados y acreditados, y examinar si se cumplieron los parámetros establecidos por el legislador en la incorporación y recepción de las pruebas en el debate oral y público.

    Sin embargo, es necesario acotar, esta situación llama la atención de este Tribunal de Alzada, y a pesar de no entrar en la valoración de las declaraciones testimoniales denunciadas, en virtud de resguardar el principio de la inmediación – propia del ad quo – no le queda duda a este Tribunal tal cumplir con el deber de determinar si en la sentencia sometida al conocimiento de esta Corte se haya cumplido con el deber del ad quo de analizar y comparar la determinación precisa de los hechos como lo ha sentado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 01 de febrero de 2008, Expediente Nº 07-0508, Sentencia Nº 053 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, que estableció:

    “Sobre el particular, la Sala Constitucional ha sido enfática al señalar que si bien es cierto, los jueces de mérito, tienen la facultad de valorar los hechos o circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de prueba indiciaria, esa potestad no los exime del deber de analizar y ponderar las razones de hecho y de derecho de los indicados elementos, precisando, en que sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad del procesado. (Sentencia Nº 1020 del 11 de agosto de 2000).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “… constituye un deber fundamental para las C. deA. cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el Derecho aplicable…” (Sentencia Nº 703 del 7 de diciembre de 2007). “(negrilla subrayado corte apelaciones)

    Examinado el fallo impugnado sobre este punto controversial, sobre la valoración dada por el tribunal a los testimonios de los ciudadanos MERLYS H.P., experto funcionaria adscrito al CICPC, KEITER GUTIERREZ, experto funcionarios adscrito al CICPC, V.G., J.G., funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas del Estado falcón, el Juez de la Instancia dictaminó:

    “(…)

    … Procediendo de inmediato el mismo Funcionario Andrys Primera a efectuarle una Inspección Ocular en presencia del testigo a la bolsa de material sintético de color blanco, constatando que en su interior contenía una caja de colores blanco, azul y verde, con una inscripción en letras azules que se lee ZTE TELEFONICA MOVISTAR, contentivo en su interior de un bolso de tela de color negro, anudado en uno de sus extremos con un cordón de color negro, con un símbolo de color blanco de la empresa NIKE, este a su vez contentivo en su interior de dos objetos tipo panelas de forma rectangular compactadas, forradas con material sintético de color rojo embalados con cinta adhesiva de color transparente, ambas contentivas en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte y peculiar a la de esta planta estupefaciente, lo que coincide con las pruebas documentales referidas al ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA ILICITA INCAUTADA de donde se desprende las características de la misma, el tipo de envoltorio y su peso, así como, coincide con la prueba documental referida a la EXPERTICIA BOTANICA realizada por la funcionaria Ingeniera Química MERLYS HERNANDEZ, quien ratificara en el debate que dicha experticia arrojó como resultado CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso bruto de de 2 KILOS CON OCHO GRAMOS (2,08 GRAMOS). Igualmente la experto a alguna de las preguntas del fiscal respondio: “Cuando recibimos la evidencia se deja constancia de cómo se recibe, se recibe una caja de cartón en su interior había un bolso y dentro de este la sustancia, una caja de movistar”, lo cual coincide con el testimonio de los funcionarios V.G., J.C., J.G. Y ANDRYS PRIMERA, manifiestan que al momento de la aprehensión del acusado se hizo una inspección ocular a la bolsa incautada, la cual contenía en su interior una caja de color azul con verde con insignias que se lee zt movistar y en su interior tenia un bolso de color negro con letras blancas se lee Niké, que en su interior tenia 2 objetos tipo panela con cinta de color rojo y transparente,.”

    Efectivamente el ad quo analizó y comparó los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, concluyendo en los hechos que estimó acreditados y probados culminando con el derecho aplicable al caso en concreto.

    Insiste por otra parte la Defensa en que de la declaración de la Experto no existe evidencia que su defendido guarde relación con las sustancias objeto de la experticia, y que tampoco se determina el grado de participación, que no fueron adminiculadas las pruebas para determinar el grado de responsabilidad y condenar a su defendido por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes.

    Dentro de la recepción de las pruebas la ley adjetiva penal contempla en su artículo 354 la declaración de los expertos y al efecto señala:

    Expertos.

    Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.

    Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.

    Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.

    Debe aclararse que el experto no suministra pruebas sino un conocimiento que es fundamentalmente universal y esta desligado del caso concreto que se enjuicia en el proceso –abstracto con relación al hecho- porque el experto valora los hechos o evidencias de acuerdo a su especial conocimiento.

    Los expertos analizan los hechos o evidencias mediante los métodos e instrumentos adecuados al campo del saber para el cual son requeridos, y aplicados dichos métodos, llegaran a una conclusión empleando desde luego las reglas de razonamiento y que constituirán un juicio.

    Ahora bien, si se toma como lo pretende la Defensa únicamente el contenido de lo declarado por la experta, evidentemente que tal declaración no va a dar fundamento serio para condenar a una persona, pero cuando se la analiza y compara con las otras pruebas, en este caso, con las deposiciones de los funcionarios aprehensores, de cuyos testimonios dejó establecido el tribunal de Juicio que la aprehensión del ciudadano acusado se produjo al asumir una actitud nerviosa desprendiéndose de una bolsa que portaba y de cuya revisión lograron colectar una sustancia que para dicho momento resultaba ser presuntamente ilícita, la declaración de la experta que practicó la experticia botánica permitió concluir con que se traba de cannabis sativa (marihuana), con un peso de dos kilos y ocho gramos, tal como lo leyó esta Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida, lo que demuestra la ilicitud de tal evidencia y que permitió subsumir los hechos en la norma sustantiva penal que tipifica el delito por el cual resultó condenado el procesado.

    De allí que el legislador en la citada norma que podrán consultar notas y dictámenes por cuanto su participación en el proceso es por la utilización de sus conocimientos en el área que corresponda.

    En consecuencia, el argumento de la defensa es débil y su declaratoria sin lugar es indefectible. Así se decide.

    En relación a la declaración del experto quien realizó la inspección al sitio del suceso, y manifestó que si reconocía el contenido y firma, expresando que fue realizada en septiembre encontrándose de guardia y llegó POLIFALCON trasladando al ciudadano detenido, se le hizo inspección técnica en la Avenida independencia, se traslada al C.I.C.P.C y la prueba documental, acta de inspección al sitio del suceso fue incorporada por su lectura, suscrita por los Funcionarios: KEITER GITIERREZ y RICHAD TOVAR, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Técnica, en este sentido debe distinguirse respecto a las experticias de cual tipo se trata, así tenemos la experticia que se refiere a un hecho científico, y que en la explicación genera un hecho técnico, el hecho técnico es la explicación, y la experticia que se refiere a un hecho apreciativo.

    Debe distinguirse entre los tipos de hechos que requieren experticia y los que son meramente observables, los cuales pueden ser registrados con inspección.

    Se aprecia de la recurrida que la inspección técnica se realizó en la Avenida Independencia de la ciudad de Coro y que del interrogatorio realizado en el Debate Oral y Públicoobtuvo el A quo que fue en sitio abierto, observándose que dicha prueba testifical fue controlada por la Defensa Técnica del imputado; debiendo concluir esta Alzada en que dichas pruebas testifícales de los expertos fueron apreciadas por el Tribunal, en lo que respecta al hecho de la inspección técnica realizada en el sitio del suceso para su adminiculación con las demás pruebas, motivo por el cual debe declarase sin lugar este motivo del recurso de apelación y Así se decide.

    Señaló la Defensa Técnica que los testimonios de los funcionarios actuantes V.G. y J.G., ambos refieren que su defendido, con actitud nerviosa, trata de desprenderse de una bolsa y la suelta, la recurrida adminículo tales deposiciones que coinciden con la del funcionario A.P. y J.C., al momento de la aprehensión del ciudadano B.J. LOYO LOPEZ, identificado en autos, dejando sentado la recurrida, que en la bolsa incautada contenía en su interior una caja de color azul con verde con insignias que se lee: zt movistar y en su interior tenia un bolso de color negro con letras blancas se lee Niké, que en su interior tenia 2 objetos tipo panela con cinta de color rojo y transparente.

    En este sentido es oportuno destacar que la Defensa Técnica arguye que no existen elementos que comprometan la responsabilidad de su defendido, lo que si quedó demostrado en la sentencia que por esta vía impugna.

    En este mismo orden de ideas, señala que no se le encontró en su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, y ello es así porque en la recurrida se estableció a través de la apreciación de las pruebas testimoniales, que al ciudadano acusado al notar la presencia policial, soltó la bolsa y a esa bolsa los funcionarios actuantes al momento de hacerle la inspección encontraron las evidencias a las cuales se les practicó la referida experticia científica, arrojando como resultado ser una sustancia ilícita CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso bruto de de 2 KILOS CON OCHO GRAMOS (2,08 Kg)

    El argumento que antecede demoledor permite que la denuncia realizada sea declarada sin lugar y Así se decide.

    Insiste el impugnante de autos en señalar que la detención se produjo en presencia de un testigo quien no compareció al juicio oral y publico. En este sentido es oportuno destacar:

    En primer lugar, se desprende de la recurrida que la aprehensión del acusado de autos, W.J.L.L., se produjo en delito flagrante, y ello e así porque señala la recurrida dentro de los hechos objeto del juicio oral y público y además acreditados, que el acusado al observar la presencia policial asumió una actitud nerviosa dando origen a que se le diera la voz de alto a los fines de evitar la comisión de un delito y que los funcionarios policiales quienes realizaban una labor de prevención, procedieron a dar la voz y practicaron la inspección de su persona, observando que dejó caer una bolsa, la cual al ser inspeccionada arrojó el resultado de contener en su interior dos panelas, y que con ocasión de la experticia practicada se determinó científicamente que CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso bruto de de 2 KILOS CON OCHO GRAMOS (2,08 GRAMOS).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1597 de fecha 10 de Agosto de 2006, respecto a la flagrancia estableció:

    En el caso del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito (hecho conocido; por tanto, no presunto). En otros términos, la flagrancia no se presume (y no es ello lo que se afirmó en el fallo no 2580 de 11 de diciembre de 2001); lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actualización real, material y efectiva –ergo, no presunta-, del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere esa decisión

    .

    En esta dirección es oportuno destacar que la aprehensión flagrante se hace bajo circunstancias especiales, que generan una presunción respecto a la comisión de un hecho punible y en relación al autor del hecho a través de su aprehensión.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001, definió la flagrancia en el caso H.B.M. y otros, así:

    … Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

    .

    Del fallo impugnado se extrae que son contestes los funcionarios aprehensores al rendir declaración en el juicio oral y público y dejar establecido como fue aprehendido el acusado de autos.

    Ahora bien, la denuncia va dirigida por no haberse recepcionado la prueba del testigo promovido por la Representación Fiscal y a quien se le ordenó mandato de conducción, debiendo prescindir de dicha declaración por no haber sido localizado, evidenciando esta Sala que al juicio oral y público compareció una persona que manifestó llamarse como el testigo citado, pero no corresponderse con él, porque no participó en procedimiento alguno, ya que era policía con más de un año incapacitado, por lo cual el Tribunal decidió prescindir del testigo, por opinión del Ministerio Público y a lo cual no se opuso la Defensa, conforme se evidencia del acta de debate levantada en fecha 16 de junio de 2009, concretamente, al folio 51 de la Pieza 2 del expediente..

    Con lo anterior se disipa la denuncia interpuesta por el recurrente de autos en impugnar de ineficaz los testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado B.J. LOYO LÓPEZ, identificado en los autos.

    Las consideraciones que preceden conllevan a declarar sin lugar este motivo de denuncia y en concordancia con las denuncias que anteceden debe concluir este tribunal Colegiado en declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, debiendo confirmar la decisión recurrida por no haberse encontrado, luego del análisis minucioso a la recurrida, vicios que hagan procedente anular el fallo que por esta vía se impugna.

    Tampoco se vislumbra del examen realizado como solución a las denuncias propuestas declarar la absolución de su defendido otorgándole su libertad. Muy por el contrario, consideran quienes acá se pronuncian que lo ajustado en derecho es confirmar la decisión impugnada y Así se declara.

    En este mismo sentido ante la insistencia del recurrente, debe aclarar esta Alzada que la apreciación de las pruebas, conforme al principio de inmediación debe hacerlo el Juzgador de la Instancia, quien en ese proceso de recepción, facultado para ello por la legitimidad que le confiere la ley, por tratarse además de ser el juez natural, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determinó que si se encuentra comprometida la responsabilidad penal del encartado y así lo estableció en la recurrida. Así se decide.

    CAPITULO QUINTO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado interpuesto por el Defensor Público Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado F.A.E.J.H., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano B.J. LOYO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.523.036, con domicilio en la calle 4 tercera etapa Urbanización Independencia Nº 12, contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. J.A.G.C. dictada en fecha 17 de Julio de 2009, quien lo CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que condenó B.J. LOYO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.523.036, con domicilio en la calle 4 tercera etapa Urbanización Independencia Nº 12, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

TERCERO

SE ORDENA el traslado del acusado B.J. LOYO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.523.036, desde el INTERNADO JUDICIAL de la ciudad de S.A. deC., con las seguridades del caso a los fines de imponerlo de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, para el día MARTES 22 de Febrero a las 10:00 de la mañana a los efectos de imponerlo del contenido de la decisión conforme a lo previsto en el artículo 462 del C.O.P.P.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Presidente

M.M.D.P.C.N.Z.

Jueza Titular y Ponente Jueza Provisoria

Abg. J.O.R.

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

Resolución Nº IG012010000121

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