Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000498

PRESUNTO AGRAVIADO RECURRENTE: B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.976.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.705.

PRESUNTA AGRAVIANTE: entidad de trabajo PDVSA PETROCEDEÑO. MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de octubre de 2015, éste Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS” la acción de a.c., incoada por el actor contra la referida sociedad, acordó emitir decisión en el presente asunto dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente conforme a la sentencia N° 2.197 de fecha 23-11-2007 de la Sala Constitucional del m.J. de la república.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante, como pretensión de amparo, en síntesis aduce: que presta servicios en PETROCEDEÑO desde el día 17 de diciembre de 2001, ejerciendo el cargo de mecánico estático, adscrito a la gerencia de mantenimiento, superintendencia de mantenimiento de planta, servicios industriales, Condominio Petroquímico General J.A.A., edificio PDVSA PETROCEDEÑO de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en un horario comprendido entre las 7:00am.-11:00am., y 1:00pm. – 4:00pm., perteneciendo a la nomina contractual de la empresa.

Que el día 15 de septiembre de 2015, en horas de la mañana siendo aproximadamente las 7:00am., antes de iniciar su jornada ordinaria, disponiéndose a ingresar las instalaciones donde presta sus servicios, fue abordado por el ciudadano R.C., en su carácter de superintendente de recursos humanos, le fue manifestado que no podía ingresar a la entidad de trabajo porque había sido despedido, por lo que ante tal situación solicitó una explicación de tal decisión al considerar no haber incurrido en causal para ello, no obteniendo respuesta alguna, por el contrario se le insto manera violenta a que hiciera entrega del carnet de ingreso, a lo que se negó por considerar inconstitucional la actuación, solicitando se le ampare conforme a lo establecido en el articulo 49.8, por violación del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución Nacional y en consecuencia se ordene el cese de las vías de hechos que impiden el acceso a su puesto de trabajo, se le reactive el carnet de acceso a las instalaciones donde desempeña sus funciones.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión de primera instancia, objeto del presente recurso dejó establecido lo siguiente:

“(…)Ahora bien, en su relato, señala expresamente, tal como se ha referido, que previamente a ello, el superintendente de recursos humanos de la accionada, le manifestó que había sido despedido; seguidamente el hoy quejoso en amparo, afirmó que se negó a entregar el carnet.

Obviamente la situación descrita, se trata de una finalización unilateral de la relación laboral por parte del patrono, es decir, despido, lo que implica como consecuencia natural el no acceso al sitio de trabajo, por lo menos como trabajador, y en este caso, resulta lógico que subsecuentemente se ordene la desactivación del carnet que como otrora empleado le permitía el acceso a su sitio de trabajo, situación que en modo alguno le impide, de considerarlo pertinente, el ejercicio de las acciones y reclamaciones derivadas de tal forma de culminación laboral (el despido), y que eventualmente le permitan, como hoy se pretende, el reingreso o reincorporación a su sitio de trabajo.

Tales formas legales son: solicitud de reenganche realizada ante la Inspectoría del Trabajo para el supuesto que el trabajador se encuentre investido de inamovilidad laboral; o el procedimiento judicial de calificación de despido si el trabajador goza de estabilidad laboral relativa. Dichos procedimientos, de ser declarados con lugar, conllevarían la restitución al puesto de trabajo del trabajador y consecuencialmente la reactivación que peticiona por este extraodinario recurso.

…Omissis…

En este orden de ideas y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por el quejoso en amparo, en su escrito libelar, el trabajador pretende, como ya ha sido dicho, la reincorporación a su trabajo mediante la reactivación de su correspondiente carnet de trabajo, pero se aprecia al mismo tiempo que precedentemente a tal desactivación, le fue participado su despido, es decir, lo sucedido con el carnet fue consecuencia del despido del que fuera objeto.

Así pues, siendo lo pretendido la reincorporación al sitio de trabajo por considerar que ha sido objeto de un despido injustificado.

Al respecto es de advertir que una pretensión como ésa, puede ser tramitada por un régimen legal ordinario, el cual dependerá de la protección legal de la cual goce el trabajador, pudiendo ser tramitado por vía administrativa, si goza de inamovilidad laboral o mediante el procedimiento judicial de calificación de despido, si goza de estabilidad laboral relativa, es decir, cuenta con acciones derivadas del derecho ordinario, ambas con idénticas consecuencias, en caso de prosperar la reclamación del demandante, esto es, ordenar su reincorporación y el pago de salarios caídos.

En el caso de autos es evidente que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible conforme a la citada disposición legal y la interpretación judicial que de ella se ha hecho, por cuanto el hoy quejoso en amparo cuenta en su favor con acciones derivadas de derecho común, los cuales podrá ejercer de acuerdo al régimen de protección laboral con que cuente (…) “. (Sic).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los hechos sobre los cuales se sustenta la solicitud de a.c. y, el fundamento de la decisión impugnada mediante el presente recurso, se procede al análisis y decisión de la apelación in commento, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en decisión N° 1953 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dictaminó:

…Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida...

.

Ello así, conforme a la jurisprudencia antes citada, tenemos que la demanda de a.c. es de carácter excepcional, por lo que no deben existir vías ordinarias que logren restituir determinada situación jurídica infringida o que existiendo las mismas, éstas no sean suficientes para ello.

En el presente caso, el quejoso manifiesta que se le impidió el acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo, el día 15 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual el superintendente de recursos humanos le manifestó que estaba despedido y, fue conminado a entregar su carnet de acceso, a lo que éste se negó

En este orden de ideas, a pesar de haber solicitado la reactivación del carnet de acceso al sitio donde presta sus servicios, resulta evidente que lo pretendido por accionante en amparo es que se le restituya en su puesto de trabajo, sin embargo para proceder admitir la presente acción, necesario es remitirse a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Respecto al anterior precepto, por interpretación en contrario ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es aplicable cuando el quejoso, cuente con medios ordinarios que pueden perfectamente hacer efectivo el reestablecimiento del algún derecho violado.

En éste contexto, en los casos donde se hubiese despedido un trabajador sin que medie justa causa para ello, puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, si se encuentra amparado por inamovilidad laboral o por el contrario demandar la calificación del despido en sede judicial si goza de estabilidad laboral, tal como fue determinado por el Tribunal de la recurrida, por lo que conforme a la normativa antes invocada, es evidente que la presente solicitud de a.c. resulta inadmisible, como se hará en el dispositivo de la presente decisión, por contar el quejoso con medios ordinario que aún no han sido agotados, así se decide.

Finalmente, a pesar de encontrarse conteste ésta Superioridad con el fundamento de la recurrida, no puede inobservar que la primera instancia declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS” la acción principal, dando uso incorrecto a tales términos, por lo que debe remitirse a lo establecido en la decisión N° 215, dictada en fecha 08 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:

Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”

De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva...

.

En sintonía con el anterior criterio, debe precisar esta Sentenciadora que no fue adecuado el término usado por el Tribunal de la recurrida para declarar la inadmisibilidad in commento, pues la expresión IN LIMINE LITIS está relacionada con la no procedencia del fondo de lo controvertido, cuando al inicio de la causa sea evidente que no prosperará en derecho, siendo aplicable al presente asunto el término INADMISIBLE, por no cumplir los requisitos exigidos para su tramitación, y consecuentemente se confirma la decisión recurrida con diferente motiva, así se establece.

V

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por Autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora B.C., asistido por el Abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.705, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida con diferente motivación, y; 3) INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.

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