Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: BILMANIA BOLIVAR, J.G.R., E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 9.431.753, 17.275.333 Y 7.255.228, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tienen Acreditado en autos. Siendo debidamente asistida por los Abogados VIVAN ZULAY CACIQUE, KARENA VALENTINA, B.L.D.S., J.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo los números 153.662, 153.663, 162.861 y 67.522 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Fundación para el Desarrollo y Poder Comunal del estado Aragua, (FUNDACOMUNAL).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

TERCERO PARTE: Ciudadanos Y.A.E.G., L.J.S.M.L.M.P.D.E. Y M.M.G.D.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.275.283, 12.855.022, 6.577.830 Y 5.263.406, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ASUNTO DE01-G-2012-000090

ASUNTO ANTIGUO 11.177

ANTECEDENTES

Por escrito consignado el 14 de agosto del 2012, por los ciudadanos BILMANIA BOLIVAR, J.G.R., E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 9.431.753, 17.275.333 Y 7.255.228, respectivamente, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio, VIVAN ZULAY CACIQUE, KARENA VALENTINA, B.L.D.S., J.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo los números 153.662, 153.663, 162.861 y 67.522 respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de fecha 7 de marzo del 2012, que niega la Adecuación como C.C.P..

En fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal Superior se abocó al conocimiento del asunto, y acordó darle entrada y registro en los Libros respectivos bajo el N° 11.177.

Por auto del 14 de agosto de 2012, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer y, asimismo, admitió la demanda de nulidad incoada. En consecuencia, ordenó la notificación por Oficio del Ministro del Poder Popular para las Comunas, Procuradora general de la República Bolivariana de Venezuela, Director (a) de la Fundación de la Fundación para el Desarrollo y promoción del Poder Comunal del estado Aragua (FUNDACOMUNAL ARAGUA), y la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de su comparecencia a la Audiencia de Juicio. Finalmente, el Tribunal ordenó requerir a la Director (a) de la Fundación para el Desarrollo y Poder Comunal del estado Aragua, los antecedentes administrativos relacionados con el caso, conforme a lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se libró Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de enero del 2013, se recibió la Comisión proveniente de Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de febrero del 2013, es Notificó el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó el oficio dirigido al Ministerio Público debidamente practicado lo cu al consta a los folios (156 y 157).

En fecha 13 de junio del 2013es notificada la a la Director (a) de la Fundación para el Desarrollo y promoción del Poder Comunal del estado Aragua (FUNDACOMUNAL ARAGUA), el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó el oficio dirigido a (FUNDACOMUNAL ARAGUA), debidamente practicado, lo cual consta a los autos a los folios (161 y 162).

Por auto del 20 de Junio de 2013, este Juzgado Superior fijó la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a las 02:30 p.m.

En fecha 29 de julio del 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, en dicha oportunidad el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte Recurrente, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial acreditados en juicio. Asimismo, este Juzgado dejó constancia de la comparecencia a la Audiencia de Juicio de la representación del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado Jelitza Bravo; de las ciudadanas Y.A.E.G., L.J.S.M.L.M.P.D.E. Y M.M.G.D.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.275.283, 12.855.022, 6.577.830 Y 5.263.406, respectivamente, en su carácter de Terceras Interesadas, y del ciudadano Díaz L.A. titular de la cédula de identidad número 4.180.314, representante del Instituto Nacional de Parques, (INPARQUE), quienes ejercieron el derecho de palabra; de la misma manera se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se declare desistida la demanda contencioso administrativa incoada. En razón de la solicitud formulada, esta Juzgadora declaró desistido el procedimiento, reservándose la publicación del extenso de la sentencia respectiva, para dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 22 de Julio de 2013, se recibió escrito suscrito por la Coordinadora Fundacomunal Aragua, mediante el cual remite copia simple de los Antecedentes Administrativos.

En fecha 31 de julio del 20112, se recibió escrito de opinión, mediante el cual solicita sea declarado DESISTIDO el presente recurso.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Alegan los recurrentes mediante sus Abogadas Asistente que; “…. Nos constitutitos como C.C.d.S. “Playa Grande” en fecha dos (02) de septiembre de del año 2007, según consta de Acta Constitutiva del C.C., siendo nuestra área geográfica, por el Oeste Río Grande Choroni, en el municipal Girardot del Estado Aragua, con un numero de familia de 43 para cumplir así lo pautado así lo pautado en el artículo 4 de la Ley de los Consejos Comunal, se realizaron las postulaciones para elegir los miembros de los distintos Órganos que conforman el C.C. con sus vocerías y se eligieron conforme a la ley vigente para la fecha.…”.

    De la misma manera argumentan que “… es decretada una nueva Ley de Orgánica de los C.C., la cual en su disposición transitoria establece lo siguiente”…los c.C. constituidos bajo el régimen legal anterior serán objeto de un proceso de adecuación de sus estatutos a las disposiciones establecidas en la presente ley, a los fines de su registro por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, en un lapso no mayor de ciento ochenta días contados a partir de su publicación…..”

    Manifiestan que “…. Hemos cumplidos con los requisitos para la adecuación de nuestro c.c., que previamente ha sido registrado y aprobado por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y que hemos funcionado varios años en la comunidad siendo aceptados por los compatriotas revolucionarios de la zona sin haber sido postulados por autoridad alguna en el desempeño de nuestra funciones….”. en este proceso de adecuación se nos ha emitido un acto administrativo, que nos niega el derecho constitucional, según lo establecido en los artículos 62, 70,…”

    Arguyen igualmente que La ley establece las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo. Se nos ha negado la adecuación en nuestro c.c. conforme al artículo 18 en concordancia con el artículo 4 n 2 y 3, de la Nueva Ley alegando que el Ámbito Geográfico y el número de familia no están claramente definido, planteamiento que es totalmente falso ya que para la conformación del C.C. hemos definidos claramente dicho ámbito y la cantidad de familia que habitamos en esta zona rural es mayor que la que se establece en la Ley para una zona rural, que son a partir de veinte familia y el mismo ya fue aprobado por fundacomunal, anteriormente y fuimos registrados como c.c. “Playa Grande” y estamos actuando como tal…

    Por lo que solicitan se sirva declarar la nulidad del Acto Administrativo que nos niega la ADECUACION como c.c. “Playa Grande”, cuya notificación la recibimos el 7 de Marzo de 2012, emitida por la ciudadana H.M., Directora de Fundacomunal Aragua, en la cual alegan que nos van a registrar por no cumplir con el Artículo 18 numeral 2.

    Esgrimen que están cumpliendo con lo establecido en el artículo 4, numeral 2 y 3 y artículo 18 numeral 2, de la Ley de los Consejos Comunales; ya que tenemos el ámbito Geográfico ampliamente delimitado y definido y cumplimos con el numero de familia exigidas por la Ley como lo hemos demostrado anteriormente…”

    Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitido, sustanciada conforme a derecho que sea declarada con lugar en la definitiva, la ADECUACIÓN de nuestro c.c. “Playa Grande”….”

  2. DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO

    El acto administrativo objeto de impugnación se encuentra contenido en la Notificación del 26 de septiembre del 2011, la cual cursa al folio 17 del expediente judicial, de cuyo texto puede leerse lo siguiente:

    Gobierno Bolivariano/ Ministerio del Poder Popular

    FUNDACOMUNAL/para las Comunas y Protección Social

    Maracay, 07 de septiembre de 2011.

    Oficio N° 01-01—030-201/2.

    Ciudadana:

    B.B.

    C.I.N° 9.431|.753

    Su despacho.

    Reciba un cordial saludo revolucionario y socialista aunado en la consecuencia de un objetivo común, la remito según Oficio de fiscalia N° 10, N° C.C.P.G.. Municipio Girardot del parroquia choroni, A continuación Nombramos las Razones del pronunciamiento realizado por la Tachilla Única de Registro Aragua, en respuesta a solicitud emitida por usted con fecha 04 de agosto del corriente año, donde se expone lo siguiente:

    1. Ámbito Geográfico: La ocupación del terreno no esta bien definido o delimitado, y el número de habitantes no está acorde con lo establecido en la Ley. Art 4 n° 2, 3, LOCC.

    2. Abtención de registro: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana (MPCy PS), Taquillas Única Aragua está actuando acorde con lo Establecido en el artículo 18 n° 2 LOCC.

    Sin mpas a que hacer referencia, queda de uds.

    Muy Atentamente

    H.M.

    DIRECTORA DE FUNDACOMUNAL ARAGUA

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. - Estando dentro de la oportunidad fijada para la publicación del extenso de la decisión proferida en fecha 29 de julio del 2013.

    Este Tribunal Superior partiendo de lo anterior, cabe apuntar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de junio de 2001, caso: M.J.C.D.C., respecto al régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso:

    La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

    Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

    De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento

    . (Destacado de este Tribunal Superior).

    Por otra parte, la doctrina ha sistematizado las diversas variantes que pueden causar la irrupción de la presunción de que las partes se encuentran a derecho frente al proceso. Una, la suspensión, comprendida por la detención temporal del proceso por expresa regulación legal (vgr. Artículo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil). Otra, la interrupción, que, en los términos expuestos por GUASP, provendría de la inactividad de las partes o del juez. También se ha empleado la noción de paralización, la cual, en los términos expuestos por ZOPPI opera “cuando la causa está detenida, inactiva y no marcha, pero sin que exista motivo para la inacción, inercia o parálisis” (ZOPPI. Soluciones a errores en el Código de Procedimiento Civil. p. 385).

    Así, concebido el proceso desde el punto de vista instrumental como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia en la cual se debe asegurar la participación de los sujetos procesales, con el objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio, debe igualmente operar la intervención del juez como director del proceso, siguiendo lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, vinculado con el particular bajo estudio, cabe hacer mención al llamado principio de estadía a derecho de las partes, el cual constituye un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. “El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley (…). Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innesarias…” (vid., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sentencias Nros. 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A. y 3325 del 2 de diciembre de 2003, caso: Fondo de Comercio California, ratificadas en el fallo de fecha 1º de junio de 2007, caso: J.d.C.L.S.).

    Al respecto, el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

    Artículo 37. La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.

    Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la Ley

    .

    Circunscritos al asunto bajo examen, constata esta Sentenciadora del recorrido procesal efectuado, lo siguiente:

    a.- Por auto del 13 de agosto de 2012, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer y, asimismo, admitió la demanda de nulidad incoada. En consecuencia, ordenó la notificación por Oficio del Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social Procuradora General de la República y Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, Directora de Fundacomunal Aragua, y a los fines de su comparecencia a la Audiencia de Juicio. Finalmente, el Tribunal ordenó requerir a la Directora de Fundacomunal Aragua, los antecedentes administrativo relacionados con el caso, conforme a lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos, el Tribunal libró los Oficios Nros. 1948-12, 1949-12, 1950-12, 1951-12, 1952-12 de la misma fecha, los cuales cursan en el presente expediente judicial, del folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136).

    b.- se libó Comisión a los fines de que se notificará al Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y Procuradora General de la República.

    c.- En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió el Oficio N° 656, mediante le cual el Juzgado Séptimo Municipio del Área metropolitana de Caracas, remite la Comisión Número AP-31-C-2012-002465, con las notificación debidamente practica del Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

    d.- El 28 de Noviembre de 2012, el tribunal ordena agregar a los autos la Comisión Número 656-12, recibida y observo la Falta la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

    e.- En fecha 15 de enero del 2013, se recibió Oficio Número 714, proveniente de Juzgado Séptimo Municipio del Área metropolitana de Caracas, mediante el cual remire el Oficios N° 1949-12, dirigido a la procuradora General de la República, en virtud de error involuntario de ese Juzgado se omitió el envió, el cual fue agregado a los auto mediante auto de fecha 15 de enero del 2013.

    f.- En fecha 07 de febrero del 2013, el ciudadano el Alguacil de este Despacho consignó la notificación debidamente práctica del Fiscal Superior del Ministerio Público.

    g.- En fecha 03 de mayo del 2013, compareció el ciudadano J.G.S., la parte recurrente, mediante diligencia solicitó copia certificada de todo el expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de junio del 2013.

    i.- En fecha 17 de junio del 2013, el Alguacil de este Despacho consignó la notificación debidamente práctica de Directora de Fundacomunal Aragua.

    j.- Por auto del 20 de junio de 2013, este Juzgado Superior fijó la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a las 02:30 p.m.

    En fecha 29 de julio del 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte Recurrente ni por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales acreditados en juicio; de la misma manera de deja constancia de la comparecencia de los terceros interesados, el Representante del INPARQUE y de la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien solicitó se declare desistida la demanda contencioso administrativa incoada. En razón de la solicitud formulada, esta Juzgadora declaró desistido el procedimiento, reservándose la publicación del extenso de la sentencia respectiva, para dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.

    De las actuaciones anteriormente señaladas, se evidencia que la presente causa no se encontraba paralizada, en lo relativo a la práctica de la notificación contenida en los Oficios 1948-12, 1949-12, 1950-12, 1951-12, 1952-12, dirigido del Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social Procuradora General de la República y Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, Directora de Fundacomunal Aragua, siendo que tales resultas fueron consignadas a los autos, procediendo este Tribunal Superior a la fijación y celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, conforme a lo indicado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, la falta de diligencia que se denota en el presente caso, sólo le podría ser atribuida a la parte demandante, quien tenía conocimiento de la Audiencia de Juicio.

    Partiendo de allí, se observa que en todo momento y de manera oportuna este Tribunal Superior ha dado estricto cumplimiento a los lapsos legalmente establecidos, admitiéndose la demanda interpuesta y librándose la citación y notificaciones correspondientes, y una vez se evidenciaron en autos, debidamente cumplidas las resultas de la última de las notificaciones ordenadas (17/06/2013), se procedió a fijar por auto separado de fecha 20 de junio del 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual asistió los Terceros Interesados y el representante del INPARQU, y por la parte recurrente no asistió ninguna de las señalas en el Libelo de la demanda; de allí que considera esta Juzgado emitir un pronunciamiento con relación a la falta de comparecencia de la demandante a la Audiencia de Juicio, fijada para el día 20 de junio del 2013. A tal efecto, se observa:

    El 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, la cual contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, cuyo artículo 82 dispone lo siguiente:

    Audiencia de Juicio

    Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

    Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

    En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente

    . (Destacado de este fallo).

    Conforme a la norma precedentemente transcrita, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que se verifiquen las notificaciones a que hubiere lugar (que, de tratarse de recursos de nulidad -como el de autos- se encuentran previstas en el artículo 78, numeral 1 eiusdem) y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, se fijará la Audiencia de Juicio, la cual deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

    Con relación a la interpretación del mencionado artículo 82, el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia. (Vid., Entre otras, Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00897 del 12 de julio de 2011, 00265 del 28 de marzo, 00434 del 3 de mayo, 00466 del 8 de mayo, 00670 del 7 de junio y 00810 del 4 de julio de 2012).

    En el asunto bajo estudio, advierte este Juzgado Superior que el día 20 de junio de 2013, se fijó la celebración de la referida Audiencia de Juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a las 02:30 p.m.

    Se aprecia, igualmente, que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el señalado acto de la Audiencia de Juicio, la parte actora no compareció a dicha Audiencia, 2013, y siendo solicitado por la Representación del Ministerio Público sea declarada DESISTIDO la presente acción, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente mediante Acta del 29 de julio de 2013, lo cual fue ratificada en la oportunidad de la consignación del escrito de opinión.

    En atención a lo anteriormente expuesto y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia de Juicio previamente fijada, de lo cual se dejó expresa constancia en autos; quien aquí juzga debe forzosamente declarar el desistimiento del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, ordena el archivo del expediente, y así se decide.

  4. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO instaurado con motivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por los ciudadanos: BILMANIA BOLIVAR, J.G.R., E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 9.431.753, 17.275.333 Y 7.255.228, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas VIVAN ZULAY CACIQUE, KARENA VALENTINA, B.L.D.S., J.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo los números 153.662, 153.663, 162.861 y 67.522 respectivamente, contra el Acto Administrativo de fecha 26 de septiembre del 2011, notificado en fecha 07 de marzo del 2012, dictado por la Directora de la Fundación para le Desarrollo y Promoción del Poder Comunal del Estado Aragua (FUNDACOMUNAL).

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 de la Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial Del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G..

En esta misma fecha, 15 de mayo del 2013, siendo las 03:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.

ASUNTOS DE01-G-2012-000090

ASUNTO ANTIGUO 11.177

MGS/AG/marleny

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