Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2008, por el abogado A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.135.691, inscrito en el Inpreabogado número 16.549 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.D.R.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.740.331 y domiciliada en La Concepción del municipio J.E.L.d.e.Z., contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2007, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana B.D.R.I. contra el ciudadano O.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.115.867 y domiciliado en La Concepción del municipio J.E.L.d.e.Z..

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada ante éste órgano Jurisdiccional en fecha 07 de julio de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 27 de enero de 2009, fue presentado escrito por el abogado A.Y., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.D.R.I., el cual resulta a todas luces extemporáneo, por cuanto fue presentado fuera del lapso de diez días conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2009, la ciudadana B.D.R.I., revocó en todas y cada una de sus partes las facultades otorgadas al abogado A.Y., en consecuencia confirió Poder Judicial Especial al profesional del derecho A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.770.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.661 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 24 de marzo de 2004, fue presentado escrito libelar ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por la ciudadana B.D.R.I., asistida por la abogada S.M. SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.570 y del mismo domicilio, quien expuso lo siguiente:

  1. - Que en fecha 26 de febrero de 1984, realizó un contrato de arrendamiento con el ciudadano O.A.S., el cual quedó reconocido ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotada bajo el numero 111, Tomo 4 y autenticado con posterioridad en fecha 19 de marzo de 2004, por ante la misma Notaría, quedando anotado bajo el número 63, Tomo 36, de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, por haber sido obtenido en fecha 08 de octubre de 1981, en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 2, Tomo 53 y Registrado en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1982, bajo el número 35, protocolo 1º, Tomo 17, tercer trimestre, donde se demuestra la fecha cierta, tal cual lo establece la Disposición Transitoria del Vigente Código Civil Venezolano en su artículo 1989.

  2. - Que es un bien que cuya administración propiedad le pertenece en un cien porciento (100%) a la ciudadana B.D.R.I., por cuanto así lo demuestra la fecha cierta del documento de compra venta del inmueble, por cuanto se disolvió la comunidad conyugal en fecha 20 de junio de 1983, con la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aún cuando en fecha 19 de diciembre de 1984, solicitan la Liquidación de la Comunidad Conyugal (Convenida), según consta en el expediente número 7656, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde el mencionado Tribunal decretó con lugar la perención de Instancia en fecha 17 de febrero de 2004, motivo por el cual, la única propiedad del inmueble que está ubicado en el sector denominado Campo E.d.C.L.C. en Jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z., distinguida con el número 52-A, cuyas medidas y linderos de encuentra especificada en el mencionado contrato de arrendamiento, la propiedad del mencionado inmueble se deja claro en el contrato de arrendamiento en la cláusula octava.

  3. - Que cuando los ciudadanos O.A.S., y la ciudadana B.D.R.I., demandaron la Liquidación de la Comunidad (Convenida), fue allí donde nació el Contrato de Arrendamiento en el año 1984, siendo el total general de la deuda por concepto de canon de arrendamiento que debita el ciudadano O.A.S., es por la cantidad general de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS (Bs. 24.585.600,00), por cuanto nunca ha querido cancelar los mencionados cánones de arrendamiento menos entregar el inmueble, ante tantas diligencias efectuadas por la ciudadana B.D.R.I., las cuales han sido infructuosas ante el mencionado ciudadano O.A.S..

  4. - Que a partir del 22 de diciembre de 1983, según lo estipula la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, el ciudadano O.A.S., no ha cancelado los cánones de arrendamiento y según la cláusula tercera del contrato, el incumplimiento en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas dará derecho a la Arrendadora a considerar la obligación como de plazo vencido y exigible en su totalidad. Que incluso en la cláusula sexta tiene prohibido modificar las estructuras del inmueble arrendado y las efectuó sin el consentimiento de la Arrendadora.

  5. - Que por cuanto han sido infructuosas las conversaciones entre la arrendadora y el arrendatario, manifestándole siempre éste último, que esa casa es de su propiedad y que nunca ha tenido la intención de cancelar menos aún de desocupar el inmueble arrendado; es por lo que demanda al ciudadano O.A.S., por Desalojo y Resolución de Contrato de Arrendamiento.

    En fecha 01 de abril de 2004, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA recibió, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar al ciudadano O.A.S., a fin que comparezca ante ese Tribunal dentro de los dos días siguientes después de citado, a fin de dar contestación a la demanda.

    En fecha 20 de mayo de 2004, fue presentado escrito a la contestación de la demanda por el ciudadano O.A.S., asistido en ese acto por el abogado J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.566 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:

  6. - Que niega, rechaza y contradice, por no ser ciertos los hechos alegados, ni procedente el derecho invocado por la actora, que el día 26 de febrero de 1984, celebrara un contrato de arrendamiento con ella y que ese contrato jurídico fuera reconocido ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, fuera anotado bajo el número 111, Tomo número 4, y que tampoco es cierto y verdadero que el referido contrato arrendaticio posteriormente fuera autenticado el día 19 de marzo de 2004, anotado bajo el número 63, Tomo 36.

  7. - Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto los hechos alegados, ni procedente el derecho invocado por la demandante, que el inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento sea de su propiedad por haberlo obtenido el día 08 de octubre de 1981, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo bajo el número 2, Tomo 53, que así como tampoco es cierto ni verdadero, que el mencionado inmueble fue registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de septiembre de 1982, bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo número 17, Tercer Trimestre.

  8. - Que niega, rechaza y contradice, porque no son ciertos ni verdadero los hechos alegados ni procedente el derecho invocado por la demandante, que el inmueble ubicado en el Sector denominado Campo E.d.C.L.C. en Jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z., distinguido con el número 52-A, cuyas medidas y linderos se encuentran especificadas en el mencionado contrato de arrendamiento en la Cláusula Octava, sea de su propiedad.

  9. - Que niega, rechaza y contradice, por cuanto no son ciertos y verdadero los hechos alegados ni procedente el derecho invocado, por la actora, por cuanto ella no es la propietaria del referido inmueble y por no ser dueña, el demandado no tiene que hacer uso de ningún derecho de preferencia para comprárselo a la demandante, por el solo hecho que el demandado es el único y exclusivo propietario del mencionado y cuestionado inmueble.

  10. - Que niega, rechaza y contradice, por no ser ciertos ni verdaderos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado por el demandante, que el demandado adeude la cantidad de Bs. 24.585.600,00, y que nunca ha quiso cancelar, que tampoco es cierto ni verdadero lo de la entrega del inmueble, por cuanto este inmueble es de su propiedad y no de la demandante, como lo demostrará en la secuela del juicio.

  11. - Que niega rechaza y contradice, que los hechos alegados y el derecho invocado por la demandante en el libelo, no le asiste ningún derecho de propiedad sobre el inmueble como puede deber sumas de dinero producto de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que es de su única y exclusiva propiedad, es decir, arrendatario de su propio inmueble.

  12. - Que opone como materia de fondo, que el actor no puede pretender demandar judicialmente el pago de cánones de arrendamiento a los 20 años que supuestamente se celebró este contrato de arrendamiento y no puede mantenerse imperecedera una relación jurídica por voluntad negligente de una de las partes, que nunca ha querido efectuar el supuesto cobro de pensiones de arrendamiento.

  13. - Que los hechos que han dado origen a ésta pretensión jurídica contenciosa reposa en lo siguiente: Que el día 30 de abril de 1969, contrajo Matrimonio Civil con la demandante-reconviniente, B.D.R.I., ante la Prefectura del Municipio J.E.L.d.E.Z., fijando como domicilio conyugal el inmueble objeto del presente conflicto jurídico, vínculo matrimonial que duró hasta el día 15 de marzo de 1982, la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunció sentencia definitivamente firme el día 20 de junio de 1983, declarando disuelto el vínculo matrimonial que para el momento estaba vigente en su persona y la demandante.

  14. - Que ejecutoriada la sentencia de divorcio se procedió entre su persona y la demandante, a la liquidación y adjudicación de los bienes comunes, entre los cuales se encuentra un inmueble fundamento de esta controversia judicial de Desalojo y Cobro de Bolívares, y que la demandante-reconvenida, alegó en este juicio que es la verdadera propietaria, situación ésta que no es verdadera ni cierta.

  15. - Que para el momento de liquidar y adjudicar bienes matrimoniales, cada ex-cónyuge tenía la propiedad plena representada en el cincuenta por ciento (50%) del valor total, de cada bien existente en los bienes comunes, tal y como se demostrará en el debate judicial, con el documento de liquidación de bienes que fue homologado, en consecuencia se le impartió el carácter de cosa juzgada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de diciembre de 1984 y posteriormente registrado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de agosto de 1988, bajo el número 5, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre.

  16. - Que el inmueble objeto de la presente controversia, fue adquirido por la ex -cónyuge demandante, por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de septiembre de 1982, bajo el número 35, protocolo Primero, Tomo número 17, Tercer Trimestre, como se desprende de la copia simple que trae a juicio con el libelo de la demanda la parte actora; un vehículo clase Automóvil; Tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Año 1971, Modelo Vehículo Custom 500, Colores Marrón Ambar, Placas VEN-116, Serial del Motor V-8, Serial de Carrocería IAJ536E-19809, entonces se tiene que el inmueble se le adjudicó al demandado reconviniente, recibiendo a cambio la demandante reconvenida, por su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tienen en plena propiedad en el inmueble la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), así como también el vehículo particular ya identificado, como puede verse en el mencionado documento de liquidación.

  17. - Que como puede apreciarse, el contrato de arrendamiento fundamento de la presente causa, fue firmado u otorgado ante la Notaría mencionada el día 26 de febrero de 1984, es decir, cuando el régimen de bienes matrimoniales por efectos de la disolución del vínculo matrimonial por sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de julio de 1983; se convirtió en comunidad ordinaria, donde puede enajenar, ceder, hipotecar libremente esta parte el comunero, es este caso la demandante, situación ésta que no puede realizarse en la sociedad de gananciales y sino va el consentimiento de los cónyuges, deja de existir jurídicamente esta comunidad ordinaria con la relación del convenimiento de liquidación y adjudicación, como está demostrado con el documento que se incorpora a éste debate judicial, por el principio que nadie está obligada a permanecer en comunidad, ya que con la liquidación cambia la situación jurídica de los comuneros, por una situación nueva como la de propietario particular, a partir de la homologación, en consecuencia, el contrato de arrendamiento ni puede cumplir la función o naturaleza jurídica que está investido.

  18. - Que demanda los costos y costas del presente contradictorio judicial en el presente acto, y estimó la presente Reconvención o mutua petición en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

    En fecha 26 de mayo de 2004, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por el demandado O.A.S., asistido por el abogado J.C.M.R..

    En fecha 08 de junio de 2004, fue presentado escrito de contestación a la reconvención, suscrito por la ciudadana B.D.R.I., debidamente asistida por la abogada S.M. SIMANCAS, en el que expuso lo siguiente:

  19. - Que niega, rechaza y contradice la reconvención o mutua petición, por cuanto el ciudadano O.A.S., no es el único propietario del inmueble ubicado en Campo E.d.L.C.M.J.E.L.d.E.Z., por cuanto la Liquidación de la Comunidad Conyugal (Convenida), no fue homologada, perimida por el Tribunal, y la misma quedó sin efectos jurídicos.

  20. - Que niega, rechaza y contradice los argumentos interpuestos por el ciudadano O.A.S., donde establece que nunca celebró contrato de arrendamiento, y que el mismo no nació con la Liquidación de la Comunidad Conyugal, por cuanto en la admisión de la demanda, en los recaudos presentados, consignó el original del contrato de arrendamiento, y que como se puede observar el ciudadano O.A.S., primero negó, rechazó y contradijo, y luego afirmó a favor de la ciudadana B.D.R.I..

  21. - Que por todo lo expuesto, pide al Tribunal sin efectos jurídicos la reconvención o mutua petición interpuesta por el ciudadano O.A.S., y se prosiga con la demanda de Desalojo y Resolución de contrato de Arrendamiento.

    En fecha 08 de junio de 2004, la ciudadana B.D.R.I., asistida por la abogada S.M. SIMANCAS, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo lo siguiente:

  22. - Que reprodujo el mérito favorable en autos.

  23. - Que como prueba documental, consignó copias simples del contenido del expediente número 7656, llevado por el Tribunal de la causa.

  24. - Que igualmente como prueba documental, el Contrato de Arrendamiento presentado, el cual se encuentra agregado a las actas del presente expediente.

    En fecha 14 de junio de 2006, fue presentado escrito de pruebas de la reconvención o mutua petición interpuesta por la parte demandada, suscrito por la abogada S.M. SIMANCAS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.D.R.I., en el que promovió lo siguiente:

  25. - Que reprodujo el mérito favorable en autos.

  26. - Que como prueba documental consignó, documento emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario Municipio J.E.L.d.E.Z., registrado bajo el número 27, Tomo 3°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

    En fecha 24 de enero de 2006, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de avocamiento, ordenando notificar a las partes del mismo.

    En fecha 05 de octubre de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    1.- SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana B.D.R.I., mayor de edad, venezolana, divorciada, portadora de la cédula de identidad N° v-4.740.331 y domiciliada en la Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z. contra el ciudadano O.A.S., mayor de edad, venezolano, divorciado, comerciante, portador de la cédula de identidad N° V-3.115.867, con domicilio en la Concepción, Jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z..

    2. CON LUGAR RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano O.A.S. contra la ciudadana B.D.R.I. por NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

    .

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    El presente caso en estudio, es referente a la Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual se regirá por el Procedimiento Breve, previsto por el Legislador en su artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

    Asimismo, el artículo 1.167 del Código Civil, contempla lo siguiente:

    Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

    Entonces siendo que la parte actora eligió la acción resolutoria, considerándose ésta como un medio de terminación de los contratos bilaterales, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes; considera pertinente este Órgano Vertical, traer a colación los requisitos de procedencia de esta acción:

    1. Es necesario que se trate de un contrato bilateral.

    2. El actor debe proceder de buena fe.

    3. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada.

    4. Es necesario que el juez decrete la resolución.

    5. No es subsidiaria.

    En lo que respecta al primer requisito, la bilateralidad de los contratos implica que debe existir reciprocidad en las obligaciones asumidas en el contrato; esto es que ambas parte tengan el deber de cumplir con la entrega de una cosa o la realización de una conducta, para el caso de las obligaciones de dar y hacer; o de no realizar una determinada conducta para el caso de las obligaciones de no hacer.

    Ahora, en lo que respecta al proceder de buena fe por parte del acreedor; este requisito implica que el sujeto activo en el procedimiento debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación; y al respecto los autores ELOY MADURO LUYANDO Y E.P.S. en su obra de CURSO DE OBLIGACIONES,, (2004, Tomo II, p.989), plasman el siguiente criterio:

    …El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación; ya que en tales circunstancia no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo.

    Si el actor no ha cumplido con sus obligaciones, puede el demandado oponer la excepción de incumplimiento…

    El actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; ello resulta contrario a la buena fe que debe privar en el cumplimiento de los contratos. Inclusive el demandado podrá reconvenir al actor por resolución o cumplimiento del contrato, cuando el actor haya a su vez incumplido la ejecución de sus obligaciones…

    . (Negrillas del Tribunal)

    El tercero de los requisitos, además de exigir un incumplimiento por parte del sujeto pasivo de la acción, es decir del demandado, éste debe ser culposo; lo que implica que no se ejecute el acto, la actividad o conducta a la que se había obligado, pero esta falta debe ser voluntaria, que no la haya motivado una causa extraña no imputable; y que además su incumplimiento culposo recaiga sobre la obligación principal que asumió en el contrato; y en este mismo sentido los autores antes mencionados en la misma obra de CURSO DE OBLIGACIONES (2004, Tomo II, p.988), plasman el siguiente criterio:

    …En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es la principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento total dará lugar a la resolución.

    Si se trata de incumplimiento de obligaciones accesorias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino la acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes…

    (Negrillas del Tribunal).

    Se desprende del la norma rectora contenida en el artículo 1.167 del texto adjetivo civil, que dice “…la otra puede a su elección reclamar judicialmente…”; esto es que el Juez civil competente debe determinar si hubo o no un incumplimiento culposo; y a través de una sentencia constitutiva declarar la resolución, o desechar la pretensión inicial si no se llenan los extremos de Ley.

    La subsidiaridad alude al hecho que, la parte solicitante de la acción por resolución no puede bajo ninguna circunstancia, exigir al mismo tiempo la acción por cumplimiento, pues una no es subsidiaria de la otra; lo que en todo caso, según la norma in comento, puede acumularse a cualquiera de las dos acciones es la exigencia del pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar; siendo que la norma a letra dice: “…la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” esta vocal “o” contenida en la oración es una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos acciones; por lo que sin lugar a dudas no puede haber subsidiaridad entre una acción y otra.

    Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

    ARTÍCULO 1.264.- La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    Una vez claro la doctrina sobre la Resolución de Contrato, es necesario sintetizar lo alegado por la parte actora ciudadana B.D.R.I., quien expresó y fundamento lo siguiente:

  27. - Que en fecha 26 de febrero de 1984, realizó un contrato de arrendamiento con el ciudadano O.A.S., de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, por haber sido obtenido en fecha 08 de octubre de 1981, en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 2, Tomo 53 y Registrado en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1982, bajo el número 35, protocolo 1º, Tomo 17, tercer trimestre, donde se demuestra la fecha cierta.

  28. - Que es un bien que cuya administración y propiedad le pertenece en un cien porciento (100%) a la ciudadana B.D.R.I., por cuanto así lo demuestra la fecha cierta del documento de compra venta del inmueble, por cuanto se disolvió la comunidad conyugal en fecha 20 de junio de 1983, con la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aún cuando en fecha 19 de diciembre de 1984, solicitan la Liquidación de la Comunidad Conyugal (Convenida), según consta en el expediente número 7656, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde el mencionado Tribunal decretó con lugar la perención de Instancia en fecha 17 de febrero de 2004, motivo por el cual, la única propiedad del inmueble que está ubicado en el sector denominado Campo E.d.C.L.C. en Jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z..

  29. - Que cuando los ciudadanos O.A.S., y la ciudadana B.D.R.I., demandaron la Liquidación de la Comunidad (Convenida), fue allí donde nació el Contrato de Arrendamiento en el año 1984, siendo el total general de la deuda por concepto de canon de arrendamiento que debita el ciudadano O.A.S., es por la cantidad general de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍAVRES (Bs. 24.585.600,00), por cuanto nunca ha querido cancelar los mencionados cánones de arrendamiento menos entregar el inmueble, ante tantas diligencias efectuadas por la ciudadana B.D.R.I., las cuales han sido infructuosas ante el mencionado ciudadano O.A.S..

  30. - Que a partir del 22 de diciembre de 1983, según lo estipula la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, el ciudadano O.A.S., no ha cancelado los cánones de arrendamiento y según la cláusula tercera del contrato, el incumplimiento en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas dará derecho a la Arrendadora a considerar la obligación como de plazo vencido y exigible en su totalidad. Que incluso en la cláusula sexta tiene prohibido modificar las estructuras del inmueble arrendado y las efectuó sin el consentimiento de la Arrendadora.

    La parte demandada ciudadano O.A.S., alegó lo siguiente:

  31. - Que el día 30 de abril de 1969, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana B.D.R.I., ante la Prefectura del Municipio J.E.L.d.E.Z., fijando como domicilio conyugal el inmueble objeto del presente conflicto jurídico, vínculo matrimonial que duró hasta el día 15 de marzo de 1982, la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunció sentencia definitivamente firme el día 20 de junio de 1983, declarando disuelto el vínculo matrimonial que para el momento estaba vigente en su persona y la demandante.

  32. - Que ejecutoriada la sentencia de divorcio se procedió entre su persona y la demandante, a la liquidación y adjudicación de los bienes comunes, la cual se encuentra un inmueble fundamento de esta controversia judicial de Desalojo y Cobro de Bolívares, y que la demandante, alegó en este juicio que es la verdadera propietaria, situación ésta que no es verdadera ni cierta.

  33. - Que para el momento de liquidar y adjudicar bienes matrimoniales, cada ex-cónyuge tenía la propiedad plena representada en el cincuenta por ciento (50%) del valor total, de cada bien existente en los bienes comunes, demostrado con el documento de liquidación de bienes que fue homologado, en consecuencia se le impartió el carácter de cosa juzgada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de diciembre de 1984 y posteriormente Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de agosto de 1988, bajo el número 5, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre.

  34. - Que el inmueble objeto de la presente controversia, fue adquirido por la ex -cónyuge demandante -reconviniente, por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de septiembre de 1982, bajo el número 35, protocolo Primero, Tomo número 17, Tercer Trimestre, como se desprende de la copia simple que trae a juicio con el libelo de la demanda la parte actora, un vehículo clase Automóvil; Tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Año 1971, Modelo Vehículo Custom 500, Colores Marrón Ambar, Placas VEN-116, Serial del Motor V-8, Serial de Carrocería IAJ536E-19809, entonces se tiene que el inmueble se le adjudicó al demandado reconviniente, recibiendo a cambio la demandante reconvenida, por su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tienen en plena propiedad en el inmueble la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), así como también el vehículo particular ya identificado, como puede verse en el mencionado documento de liquidación.

  35. - Que como puede apreciarse, el contrato de arrendamiento fundamento de la presente causa, fue firmado u otorgado ante la Notaría mencionada el día 26 de febrero de 1984, es decir, cuando el régimen de bienes matrimoniales por efectos de la disolución del vínculo matrimonial por sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de julio de 1983; se convirtió en comunidad ordinaria, donde puede enajenar, ceder, hipotecar libremente esta parte el comunero, es este caso la demandante, situación ésta que no puede realizarse en la sociedad de gananciales y sino va el consentimiento de los cónyuges, deja de existir jurídicamente esta comunidad ordinaria con la relación del convenimiento de liquidación y adjudicación, como está demostrado con el documento que se incorpora a éste debate judicial, por el principio que nadie está obligada a permanecer en comunidad, ya que con la liquidación cambia la situación jurídica de los comuneros, por una situación nueva como la de propietario particular, a partir de la homologación, en consecuencia, el contrato de arrendamiento ni puede cumplir la función o naturaleza jurídica que está investido.

    Pruebas presentadas por la parte actora ciudadana B.D.R.I., junto al escrito libelar:

    * Documento original de arrendamiento celebrado entre la ciudadana BIENVENIDA y el ciudadano O.A.S., ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 63, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones, en fecha 19 de marzo de 2004.

    Este Juzgado Superior la valora, por ser el mismo documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, el cual no fue impugnado por las partes, y por cuanto en la misma se evidencia relación arrendaticia entre los ciudadanos intervinientes en la presente causa. Así se establece.

    * Copia Certificada del documento de compra venta celebrado entre el ciudadano N.S.G. y la ciudadana B.R.D.A., ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 1981, anotado bajo el número 2, Tomo 53 y Registrado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro, del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1982, bajo el número 35, Protocolo 1°, Tomo 17, tercer semestre; expedida por el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 1999.

    Este Juzgado Superior la valora, por ser la misma documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, la cual no fue impugnada por las partes, y por cuanto de la misma se evidencia que el bien inmueble comprado, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal de los ciudadanos intervinientes en la presente causa, por lo que se toma como bien de la comunidad conyugal. Así se establece.

    * Copia certificada expedida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de febrero de 2008, de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 1983, en la cual declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana B.D.R.I., en contra del ciudadano O.A.S., en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los citados cónyuges contrajeron ante la Prefectura del Municipio J.E.L., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de abril de 1969, según el acta de matrimonio número 43.

    Este Juzgado Superior la valora, por ser la misma documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, el cual no fue impugnada por las partes, y por cuanto en la misma se evidencia que existió un vínculo matrimonial entre los ciudadano B.D.R.I. y el ciudadano O.A.S., vínculo éste disuelto con posterioridad. Así se establece.

    * Copia fotostática de la Liquidación de la Comunidad Conyugal (Convenida) entre el ciudadano O.A.S. y la ciudadana B.D.R.I., admitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signado dicho expediente bajo el número 7656, nomenclatura llevada por ese Tribunal.

    Este Tribunal Superior la valora la anterior copia fotostática simple, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende el convenio celebrado por las partes, conforme a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal. Así se establece.

    * Copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 17 de febrero de 2005, expedida por ese mismo Tribunal en fecha 10 de marzo de 2004.

    Este Juzgado Superior la valora, por ser la misma documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, la cual no fue impugnada por la parte demandada, y por cuanto de la misma se evidencia la declaración de la PERENCIÓN de Instancia en la Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada por las partes intervinientes de la presente causa. Así se establece.

    Pruebas presentadas por la parte demandada, ciudadano O.A.S., junto al escrito de contestación a la demanda y reconvención:

    * Copia certificada de la certificación mecanografiada realizada por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1988, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de febrero de 2008, de la Liquidación de la Comunidad Judicial ejercida por las partes.

    Este Juzgado Superior la valora, por ser la misma documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, la cual no fue impugnada por la parte actora, y por cuanto de la misma se evidencia la aprobación impartida a la Liquidación de la Comunidad Conyugal efectuada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana B.D.R.I., junto al escrito de contestación a la reconvención:

    * Reprodujo el mérito favorable en autos.

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    *Copia simple del contenido del expediente signado bajo el número 7656, llevado por el Tribunal de la causa.

    Este Tribunal Superior la valora la anterior copia fotostática simple, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que en fecha 11 de febrero de 2004, la parte actora, solicitó se deje sin efecto el convenimiento celebrado entre las partes, e impartida su aprobación en fecha 19 de diciembre de 1984, siendo que en fecha 17 de febrero de 2004 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró la perención del proceso de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. De lo evidenciado se tomará en consideración por esta Superioridad a lo largo de la presente motivación Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana B.D.R.I., en fecha 02 de junio de 2004:

    * Reprodujo el mérito favorable en autos.

    * Promovió prueba testifical de los ciudadanos J.Á.R., M.J. TELLERÍA QUERALES, EROILKDA J.A.F., Y.J.F.A. y F.A.U.Á., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 2.878.490, 4.740.362, 4.160.380, 7.889.073 y 15.442.484, todos domiciliados en el Municipio J.E.L.d.E.Z..

    El presente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 02 de junio de 2004, fue declarado inadmisible por anticipado, por lo que esta Superioridad pasa a analizar el resto de las pruebas promovidas, la cuales constan en actas de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana B.D.R.I., en el escrito de promoción de pruebas de la reconvención efectuada por la parte demandada:

    * Reprodujo el mérito favorable en autos.

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    * Copia certificada mecanografiada emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario , Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., de fecha 10 de junio de 2004, anotado bajo el número 27, Tomo 3°, Protocolo 1°.

    Este Juzgado Superior la valora, por ser la misma documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, la cual no fue impugnada por la parte actora, y en la que consta la solicitud de Liquidación de la Comunidad Conyugal convenida por las partes, y la perención dictada en dicha causa. Así se establece.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Si bien el objeto de la presente causa es la Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana B.D.R.I., en contra el ciudadano O.A.S.; contrato éste celebrado en fecha 26 de febrero de 1984, ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, anotado en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 2, Tomo 53 y Registrado en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1982, bajo el número 35, protocolo 1º, Tomo 17, tercer trimestre de un inmueble obtenido en fecha 08 de octubre de 1981, esta sentenciadora observa conforme a lo alegado y a las pruebas presentadas por las partes, las mismas conllevan a lo siguiente:

    Que la ciudadana B.D.R.I., parte actora alega que el bien objeto en la presente causa le pertenece en un cien porciento (100%), por cuanto así lo demuestra la fecha cierta del documento de compra venta del inmueble, por cuanto se disolvió la comunidad conyugal en fecha 20 de junio de 1983, con la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Ahora bien, si bien el inmueble ya identificado fue adquirido en fecha 29 de septiembre de 1981, ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Maracaibo, y Registrada en fecha 29 de septiembre de 1982, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, por lo que se considera bienes de la comunidad conyugal, por haber sido adquirido dentro del matrimonio entre la ciudadana B.D.R.I. y el ciudadano O.A.S., conforme a las pruebas presentadas por las partes, por lo que mal puede la parte actora alegar que por cuanto en el documento de compra venta aparece como compradora del referido inmueble, y que en fecha 20 de junio de 1983, se disolvió el matrimonio, es por lo que a la misma le pertenece el 100% del bien objeto de la presente causa.

    Si bien conforme a la Ley y N.V., los bienes adquiridos dentro del matrimonio pertenecen en un 50% porciento a cada cónyuge, y que cada uno de los cónyuges solicite ese 50%, deberá realizarlo luego de haberse disuelto el matrimonio y posteriormente demandar por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, o solicitar tal Partición y Liquidación de manera no contenciosa de conformidad con lo acordado por las partes.

    El Artículo 190 del Código Civil Venezolano, estipula que, en caso que exista separación entre cónyuges, podrán estos solicitar la separación de los bienes, que a la letra dice:

    Artículo 190. En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

    .

    Asimismo, el artículo 768 ejusdem, establece:

    Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido

    .

    Respecto a este punto es necesario tomar en cuenta el comentario realizado por el autor N.P.P., en su Obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Ediciones MAGON, Caracas, Año 1984, Pág. 386, que expresa:

    2.- La acción de partición se fundamenta en la disposición del Art. 768 de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta norma establece implícitamente, la perpetuidad de la acción de partición su imprescriptibilidad, lo cual es lógico, porque el comunero no posee la cosa para si solo, sino para él y los demás comuneros, lo que imposibilita adquirir una posesión que sea capaz para prescribir…

    .

    Para mayor abundamiento, el Autor R.S.B., en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Ediciones Mobil-Libros, Caracas, Año 2007, Págs. 211, 213 y 214, expresa como doctrina la Disolución y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y que a la letra dice:

    Se entiende por disolución de la Comunidad de Gananciales, la extinción o la terminación de ese régimen patrimonial. Normalmente la comunidad termina como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal, pero no siempre es así: existen casos en los que el matrimonio subsiste a pesar de que se extingue la Comunidad de Gananciales.

    (…)

    Por liquidación de la extinguida comunidad de gananciales debemos entender el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero, y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o ex -cónyuges (o sus herederos) resultantes de dicha comunidad. La liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

    La liquidación y partición de la comunidad de gananciales, como toda división de bienes comunes, es un acto de disposición y por ello las partes deben tener plena capacidad. Si alguna es incapaz debe ser representada, asistida o autorizada de acuerdo con las previsiones legales aplicables a su caso específico…

    .

    Además el artículo 156 del Código Civil Venezolano establece:

    Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

    1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Asimismo las partes pueden solicitar la Partición y Liquidación de manera no contenciosa, es decir, por convenio entre las partes, situación ésta que ocurrió en fecha 17 de diciembre de 1984, al interponer los ciudadano B.D.R.I. y el ciudadano O.A.S., la respectiva solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal , y recibida ésta en fecha 19 de diciembre de 1984, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho e impartiéndole su aprobación a la Liquidación de la Comunidad Conyugal realizada por los pre-nombrados ciudadanos.

    Respecto a ello, la Partición y liquidación solicitada por las partes, le fue impartida la aprobación, por lo que se toma como decisión definitiva, es decir, tiene el carácter de cosa juzgada, y dicha acción ejecutoria prescribe a los veinte años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, lo que legalmente la perención no es una acción que le corresponda a una solicitud declarada cosa juzgada. Así se decide.

    En cuanto a la Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana B.D.R.I., la misma arguye ser la propietaria del inmueble objeto de la presente causa, conforme a los argumentos ya explanados, es por lo que esta sentenciadora al realizar un análisis exhaustivo de las actas que contiene el presente expediente, observa que el contrato celebrado por las partes en fecha 26 de febrero de 1984, es totalmente improcedente por cuanto existe un convenio de Partición y Liquidación de la Comunidad conyugal celebrado entre las partes, e impartida su aprobación en fecha 19 de diciembre de 1984, en el cual el inmueble objeto de la presente causa, le pertenece en un 100% al ciudadano O.A.S.; en consecuencia se declara NULO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de febrero de 1984, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 111, Tomo 4, autenticado con posterioridad en fecha 19 de marzo de 2004, anotado bajo el número 63, Tomo 36, entre la ciudadana B.D.R.I. y el ciudadano O.A.S.. Así se decide.

    Por los fundamentos expuestos, en aplicación a la norma y a la doctrina venezolana este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2008, por el abogado A.Y., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.D.R.I., contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2007, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana B.D.R.I. contra el ciudadano O.A.S., todos plenamente identificados. Así se declara.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2008, por el abogado A.Y., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.D.R.I., contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2007, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana B.D.R.I. contra el ciudadano O.A.S., todos identificados con anterioridad.

SEGUNDO

RATIFICA la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de octubre de 2007.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en esta instancia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2010. Anos 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

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