Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Alfonso Valdivia Sanchez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de febrero de 2008

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-002205

Asunto N° AP21-R-2007-001595

Parte actora: BIAFRA YELICIS S.M. y D.R.T.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números: V-9.958.508 y V-13.853.487.

Apoderado judicial de la parte actora: M.V.V.D.G., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el número N° 20.083.

Parte demandada: CENTRO ESTETICO DIONY’S, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, bajo el N° 66, Tomo 221-A Pro.

Apoderada judicial de la demandada: T.E.G.C. y M.Y.M.G., abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 1.988 y 55.410 respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Octubre de 2007, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 08.11.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 15.11.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 09.01.2008, siendo reprogramada por auto de fecha 07.01.2008, para el día 25.01.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de demanda, los demandantes Biafra Sánchez y D.T., señalaron que: 1) Comenzaron a prestar sus servicios personales en fechas 04.03.2005 y 12.03.2005 respectivamente. 2) Egresaron el 15.08.2006 y 01.08.200, en ese orden, ya que se cumplió el preaviso que habían otorgado a la empresa. 3) Se desempeñaron como Manicuristas. 4) Devengaron un salario variable conformado por un porcentaje del sesenta por ciento (60%) sobre el servicio prestado al cliente, el cual les era cancelado en forma quincenal. 5) Realizaban su labor en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. 6) Por cuanto no han recibido el pago de sus prestaciones sociales, reclaman el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad; Vacaciones y Bono Vacacional; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados; Utilidades; Utilidades fraccionadas e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, así como su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto se les descontaba mensualmente una suma dineraria correspondiente al Seguro Social. 7) Por último, solicitan los actores la indexación correspondiente y la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la demandante, señaló: 1) En el libelo de demanda, se especificaron los señalamientos de los hechos referidos a la prestación de servicios de los demandantes. 2) Siempre han tenido la intención de llegar a algún acuerdo. 3) No pudieron traer los recibos de pago, porque la empresa nunca los da. 4) Se consignaron unas cartas de trabajo que no fueron impugnadas y tienen su valor probatorio. 5) Con estos elementos se probó la relación de trabajo. 6) En cuanto al IVSS, esta es una observación que se le hizo en el libelo de demanda respecto a la obligación de inscribir a los demandantes en este sentido, pero no se pide ningún tipo de remuneración por lo cual no se modifica el libelo, y además el Juez de Primera Instancia hizo una explicación al respecto. 7) Solicita se declare sin lugar la demanda.

Alegatos de la demandada:

La demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda, dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) Los demandantes pretenden que se paguen prestaciones sociales, por relación laboral. 2) El punto central es determinar si existe o no la contestación. 3) Si bien es cierto que la demandada por un error material involuntario no presentó escrito de contestación de la demanda, los actores no tuvieron una relación de trabajo con su representada. 4) El Juez no valoró las pruebas, ya que respecto a las copias de inspectoría no señaló que se probó con éstas. 5) Las pruebas de su mandante, se hizo una relación sucinta pero no la valoró. 6) En cuanto a los testigos, el Juez los valoró de una forma fáctica y con un criterio subjetivo, pero no señala en que momento se declaró la imparcialidad. 7) Es conocido aquí en Venezuela que las personas que laboran en los centros de estética, no son trabajadores. 8) En este caso no se dieron los requisitos de subordinación y remuneración, necesarios para la existencia de un nexo laboral. 9) Todo lo decidido por el Juez fue sobre la base de criterios subjetivos. 10) El Juez fue exagerado en sus funciones. 11) Considera que se debió declarar parcialmente con lugar la demanda, ya que el Juez de Primera Instancia no estuvo de acuerdo con la solicitud de inscripción en el seguro social, y por ende no se debió condenar en costas. 12) Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y se declare sin lugar la demanda. 13) La actora no logró demostrar lo alegado en el libelo. 14) Su representada si probó, y los testigos fueron claros en sus dichos, respecto a la relación personal entre las manicuristas y los clientes. 15) El Juez declaró la existencia de interés, pero no dijo los hechos sobre los cuales basa esa afirmación. 16) En el libelo si le exigieron al Juez que se inscribiera a los trabajadores en el seguro social, y por eso se rechaza la condenatoria en costas.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró con lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1) Estableció un control y contradicción de las pruebas, a los fines que la demandada tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar la presunción de laboralidad. 2) La existencia de un nexo laboral entre las partes, y por ende ordenó el pago de los conceptos que consideró procedentes.

Tema a Decidir:

De las exposiciones de las partes y de las actas que conforman el presente expediente, esta alzada observó: Vistos los alegatos del recurrente, tenemos que el tema de decisión en esta alzada se ciñe a establecer: 1) Si el fallo recurrido cumple con los requisitos previstos en la norma, en cuanto a la valoración de las pruebas, según lo denunciado por la parte demandada. 2) La calificación jurídica de la prestación de servicios personales de los demandantes para la accionada. 3) Procedencia o no de la condenatoria en costas a la demandada.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada, el análisis probatorio de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 29 al 48, 50 al 69, 71, 72, se desprende las actuaciones realizadas en el procedimiento incoado por los accionantes ante la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital). Así se establece.

1.2) Desde el folio 49 y 70, de los cuales se observa el desempeñó de labores por parte de los reclamante para la empresa demandada, y devengando un sueldo mensual a base de comisiones. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: De los recibos de cancelación del salario quincenal devengado por los actores, la inscripción obligatoria en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y, los recibos de cancelación de Vacaciones y Utilidades. Se observa que la demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, no exhibió las referidas documentales, pero mal puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no acompañó copia fotostática de la documentación requerida en exhibición, ni suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales. Así se establece.

3) Testimoniales: De una (01) ciudadana, quien no compareció a la audiencia de juicio, y al no evacuarse la prueba, no se le puede otorgar mérito probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1) Documentales: A los folios 75, 76, 77 y 78, rielan actuaciones realizadas en procedimiento incoado en vía administrativa por los actores, que fueron analizados anteriormente, y se reproducen tales razones. Así se establece.

A los folios 79 al 90, rielan documentales que nada aportan a los fines de la resolución del asunto debatido. Así se establece.

2) Testimoniales:

Las ciudadanas M.C.O.D.H. e I.T., comparte este Juzgador, lo expuesto por el a quo, en referencia a que una vez observados sus testimonios en la video grabación de la audiencia de juicio, tienen interés en las resultas del presente juicio, sus dichos no fueron imparciales, motivo por el cual se desestiman. Así se establece.

Los demás testigos de la demandada, no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto no se le puede otorgar mérito probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de Parte

En la audiencia de juicio, la ciudadana la ciudadana BIAFRA YELICIS S.M., declaró respecto al desarrollo del nexo que la unió con la demandada, así como las actividades realizadas, el procedimiento de atención de clientes dentro del centro estético, los implementos suministrados por la empresa, las pautas impuestas por ésta y el costo de los servicios ofrecidos a los clientes.

Por su parte, la ciudadana D.H.M., en su carácter de Gerente General de la empresa demandada, declaró respecto a las actividades realizadas en el negocio y los prestadores del servicio, el porcentaje de repartición de ganancias y el suministro de implementos a los manicuristas por parte de la empresa.

Estas declaraciones, son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver el presente asunto.

Conclusión

En lo atinente a verificar si el fallo recurrido cumple con los requisitos previstos en la norma, en cuanto a la valoración de las pruebas, según lo denunciado por la parte demandada. Tenemos que revisada la decisión del a quo, se evidencia que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fueron analizadas las pruebas aportadas por las partes, y el hecho de estar en desacuerdo con la valoración y las conclusiones del Juzgador, no implica que esté viciada, motivo por el cual se declara improcedente esta denuncia de la parte demandada. Así se establece.

En referencia a la calificación jurídica de la prestación de servicios personales de los demandantes para la accionada: De una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, en este aspecto, considera procedente este Juzgador aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, que señaló lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve…”

Así las cosas, tenemos que en la sentencia dictada por el Juzgador de primera instancia, se estableció lo siguiente:

…En caso bajo análisis cabe preguntarse ¿quien maneja y controla los factores de producción?, ¿quien maneja de cierta manera la forma como se ejecuta el servicio?, ¿quien administra el servicio, es el empleador?. Es obvio que la persona encargada de administrar el servicio y permitir el acceso de clientes de los estilistas y de los manicuristas propios del comercio, es éste último, siendo en consecuencia, quien administra todos los factores de producción, incluyendo lo que es percibido por el servicio y lo reparte (repartición de ganancias). Si nos vamos al ejemplo de una cooperativa existe una parte importante que no está siendo cooperativista un cien por ciento (100%). Esa actividad que despliega el comercio de administrar los factores de producción lo lleva inmediatamente a participar única y exclusivamente en la asunción de ganancias y pérdidas. En ese sentido, debe observarse que un trabajador es completamente ajeno a las pérdidas sufridas por la empresa, en virtud de que éste siempre va ganar por los frutos de su trabajo.

No participan en la asunción de riesgos en lo que se refiere a los insumos sobre uñas acrílicas, acetonas, y una serie de implementos que la Estética proporciona. De allí se observa lo delgado de la situación, en la cual el Juzgador debe inclinarse hacia un lado o hacia el otro. Resaltado lo anterior, considera prudente este Juzgador ante esa ordenación y participación directa por parte del Centro Estético demandado en las ganancias y pérdidas de insumos, estimar que existe un contrato de trabajo, aunado a la presunción de admisión de los hechos que ocurrió en el caso objeto de estudio. Por otra parte, se observa que existen constancias de trabajo suscrita por la ciudadana D.H., en su carácter de GERENTE GENERAL de la sociedad mercantil demandada a favor de los ciudadanos accionantes. Todos estos indicios permiten a quien juzga colegir que existió un verdadero contrato de trabajo entre los accionantes y la empresa demandada, haciéndose procedentes los conceptos derivados de la prestación de sus servicios…

En tal sentido, este Sentenciador, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Juzgador de primera instancia, se llega a las mismas conclusiones antes transcritas, ya que vistos los alegatos de la parte actora, aunado al hecho que la parte demandada no contestó la demanda, y analizados los elementos probatorios, tenemos que la presunción iuris tantum de nexo laboral debía ser desvirtuada en el proceso, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada de esto, tal como ha sido establecido en múltiples casos, tanto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como los Juzgados Superiores del Trabajo.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de los elementos probatorios que cursan a los autos que conforman el presente asunto, así como los evacuadas en la audiencia de juicio, tiene la convicción este Juzgador, que estamos en presencia de una prestación de servicio de carácter laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad. Así se declara.

Respecto a la procedencia o no de la condenatoria en costas a la demandada: Tenemos que si bien es cierto en el escrito libelar la parte actora solicitó se ordene a la demandada la inscripción de los demandantes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el Juzgador de Primera Instancia, manifestó su desacuerdo con tal solicitud y explanó los motivos que consideró pertinentes, también es cierto que acordar o no esta solicitud, se encuentra fuera de la competencia de estos Juzgados, y en tal sentido el a quo, cumplió con la obligación legal establecida para estos casos de enterar a dicho instituto esta situación, a los fines respectivos, y en cuanto a los conceptos laborales reclamados, tenemos que fueron totalmente declarados procedentes, y en consecuencia, la accionada resultó totalmente vencida, y debe ser condenada en costas. Así se decide.

Conceptos procedentes a favor de los demandantes calculados antes del 31.12.2007

Biafra Yelicis S.M.: SALARIO: Bs. 26.167,64 Diarios

1) Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se ordena la cancelación de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. 1.949.069,45) por este concepto.

2) Vacaciones y bono vacacional 2005-2006: Se ordena la cancelación de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 08/100 CENTIMOS (Bs. 575.688,08) por este concepto.

3) Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Se ordena la cancelación de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 261.676,40) por este concepto.

4) Utilidades 2005: Se ordena la cancelación de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 327.095,50) por este concepto.

5) Utilidades fraccionadas: Se ordena la cancelación de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 85/100 CENTIMOS (Bs. 228.966,85) por este concepto.

Total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales para la ciudadana BIAFRA YELICIS S.M.: la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.342.496,28), es decir, TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y N UEVE CENTIMOS (BsF. 3.342,49). Así se declara.

D.R.T.D.: SALARIO: Bs. 27.186,64 Diarios

1) Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se ordena la cancelación de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 13/100 CENTIMOS (Bs. 1.848.692,13) por este concepto.

2) Vacaciones y bono vacacional 2005-2006: Se ordena la cancelación de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 08/100 CENTIMOS (Bs. 598.106,08) por este concepto.

3) Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Se ordena la cancelación de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 12/100 CENTIMOS (Bs. 217.493,12) por este concepto.

4) Utilidades 2005: Se ordena la cancelación de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 339.833,00) por este concepto.

5) Utilidades fraccionadas: Se ordena la cancelación de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 237.883,10) por este concepto.

Total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales para el ciudadano D.R.T.D.: la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SIETE BOLÍVARES CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.242.007,43), es decir, TRES MIL DOSSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (BsF. 3.242,01). Así se declara.

Además, corresponde a favor del actor, el pago de los intereses obre prestación de antigüedad, más los intereses moratorios e indexación, cuyo cálculo se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a del accionante, y se calculan desde la fecha de culminación del nexo laboral, de cada uno de los demandantes, es decir, el 15.08.2006, ciudadana Biafra Sánchez, y el 01.08.2006, para el ciudadano D.T., conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación, conforme a lo establecido por el a quo, y dado que la demandada no adujo nada en este sentido, desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 05.06.2007, hasta el pago efectivo de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Octubre de 2007. Segundo: Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos BIAFRA YELICES S.M. y D.R.T.D. contra de la empresa CENTRO ESTETICO DIONYS, C.A, y se condena a esta última a pagar las cantidades por los conceptos declarados procedentes en la parte motiva, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día uno (01) del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

C.A.V.S.

Juez Temporal

A.B.

Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretario

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