Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000656

PARTE DEMANDANTE: BEZALIO N.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.374.337.

APODERADO JUDICIAL: P.R.C.L., abogado en ejercicio en ejercicio e inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nro. 92.344.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSITAS DE SEGURO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A Segundo, reformada ante la misma oficina registral en fecha 09 de julio de 996, bajo el Nº 51, Tomo 331-A Segundo, autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 83.

APODERADOS JUDICIALES: E.G.G., N.G.D.G., E.G.D., M.L.P., M.L.O.R. y V.V.J., abogados en ejercicio en ejercicio e inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 14.070, 20.909, 24.754, 37.094, 57.407 y 117.049 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 28 de enero de 2013, el abogado P.R. CALLES LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BEZALIO N.C.D., ya identificado, compareció por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles, a fin de interponer demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGURO C.A.; alegó que en fecha 12 de enero de 2012, el vehículo Marca: VOLVO, Placas: 6016A8B; Serial de Carrocería: 082140; Serial de Motor: THD101KC133052168; Modelo: B10M MARCOPOLO; Año: 1997; Color: Amarillo y multicolor; Clase: Autobús; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Servicio: Inter urbano; Capacidad: 49 puestos; propiedad de su representado según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 30947597-082140-2-2, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y está afiliado a la Sociedad Mercantil Línea 1º de Octubre C.A, con el Nº 25, conducido por el ciudadano G.J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.121.369; que aproximadamente a las 9:30 a.m, salió de Barinas con pasajeros rumbo a Barquisimeto, haciendo escala en la ciudad de Guanare aproximadamente a las 10:30 a.m, veinticinco minutos arrancó nuevamente hacia su destino final; que una vez pasado 50 minutos, en la Autopista General J.A.P., sentido Acarigua-Barquisimeto, a 118 kilómetros del Sector Río Caro, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el conductor del vehículo escucho un ruido por lo que se obligó a orillarse, percatándose que el autobús se estaba incendiando por la parte trasera. Que el chofer y el colector procedieron a tomar las medidas pertinentes para sofocar las llamas, utilizando extintores, lo cual no fue suficiente por cuanto en cuestión de diez minutos el vehículo se consumió completamente conjuntamente con las pertenencias de los pasajeros que viajaban en la unidad. Que según constancia de incendio Nº 003-2012, emanada de la Comandancia General del Cuerpo de Bombero del Estado Portuguesa, señaló que durante el desarrollo de la investigación se pudo determinar que dicho incendio tuvo como causa la inflamación de vapores combustibles, plástico de los accesorios del motor, entre otros, al entrar en contacto presuntamente con chispa eléctrica, proyectado desde el sistema del alternador, ubicada específicamente en la zona del motor, esa proyección se extendió hasta los materiales combustibles y no consumibles, ocasionando daños a la estructura interna y externa del autobús en su totalidad, además de las pertenencias de los pasajeros que abordaron la unidad; que el Cuerpo de Bomberos tipificó el siniestro bajo la categoría de Accidental. Que el vehículo propiedad de su representado quedó totalmente calcinado, con una pérdida que asciende la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Que el vehículo antes descrito se encuentra amparado por la Póliza de Seguro de Automóvil casco individual (cobertura amplia) con vigencia desde el 09 de diciembre de 2011 hasta el 09 de diciembre de 2012, debidamente cancelada, emitida por la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A, (ya identificada). Asimismo, alegó que su representado se apersonó oportunamente en la sede de la referida aseguradora para notificar la ocurrencia del siniestro y para reclamar que le cancelaran los daños causados a su vehículo, que estaban todos amparados por la referida póliza; que en fecha 17 de enero de 2012, la empresa Universitas de Seguro, C.A, en su condición de garante, le emite comunicación al Sr. Bezalio N.C., donde le solicita que le consigne otra documentación, juego de llaves del autobús y hasta la póliza original, por cuanto dichos recaudos eran indispensables para el trámite del pago de la reclamación, dicha misiva está suscrita por la ciudadana M.G., ejecutivo de Seguros del Departamento de Reclamos del Centro de Negocios de Barquisimeto de Universitas de Seguros, C.A. Que en fecha 17 de febrero de 2012, la empresa le notifica que según ellos es improcedente la reclamación de su representado, basándose en el artículo Nº 05 del Condicionado Particular de la Póliza Auto Casco de la referida empresa; que dicha norma no es aplicable en este caso, debido a que el siniestro del vehículo se encuadra en el artículo Nº 01 de las Condiciones Particulares de la empresa “Seguros Universitas C.A”; que el vehiculo ministrado quedó tipificada bajo la categoría de “Accidental”, según constancia de incendio Nº 003-2012, emanada de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa; por lo que mal puede la aseguradora pretender evadir su responsabilidad de cancelar a su representado los daños sufridos por su vehículo, alegando el referido artículo 05. Fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1160, 1185, 1190, 1193, 1264, 1265, 1269, 1271 y siguientes del Código Civil. Estimó la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTAS MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) más la indexación o corrección monetaria causada por el retardo de la empresa demandada en cancelar la obligación, por lo que solicitó se ordene una experticia complementaria (folios 01 al 08).

En fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días despacho, una vez que constare en autos su citación (folio 38).

Cumplida las diligencias inherentes a la citación del demandado, el Alguacil del A quo en fecha 14 de febrero de 2013, consignó recibo de citación debidamente firmada y sellada, quien el 14 de marzo de 2013, a través de su apoderado judicial, abogado E.G.G. solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y citación (folios 43 al 45).

En fecha 19 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, donde manifestó que el Tribunal ordenó citar a la persona de la Gerente Regional de la empresa demandada, ciudadana A.S. por haberlo solicitado así el demandante; que sin embargo consta del informe del Alguacil del Tribunal que procedió a citar el 13 de febrero de 2013 a la ciudadana V.S. y que ésta no tiene facultades para representar a la demandada, configurándose el vicio de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por lo que solicita se declare con lugar el vicio denunciado y se ordene la nueva citación de la demandada otorgándose el término de distancia por tener ésta un domicilio en la ciudad de Caracas (folios 49 y 50).

En fecha 20 de marzo de 2013, el A quo negó por improcedente la reposición solicitada por la parte demandada en fecha 14 de marzo de 2013. El 21 de marzo de 2013, el A quo advirtió que se computará el lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2013, por el apoderado actor, alegó que del poder de representación autenticado el 20 de febrero de 2013, se evidencia que la empresa demandada domiciliada en Caracas tiene pleno conocimiento del presente juicio, y que en función de ello, el 20 de febrero de 2013, otorgó facultades a seis abogados para que la representaran y defendieran en este caso en particular y que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional; que luce innecesario librar nueva citación, pues la primera cumplió con su fin último que era poner en conocimiento a la empresa demandada de la existencia de la causa, tal como lo hizo el Abogado E.G., en fechas 17 y 19 de marzo del presente año. En la misma, solicitó a los efectos de subsanar el proceso, se reforme el auto de admisión concediéndole el término de la distancia y se libre nueva citación de la empresa en la persona de su representante legal, ciudadana A.S. (folios 54 y 55); y el 03 de abril de 2013, el A quo repuso la causa al estado de concederle al demandado tres (03) días como término de la distancia e igualmente advirtió, que por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho al haber consignado instrumento poder otorgado en la persona del abogado E.G.G., se advierte que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, se computaría el lapso de emplazamiento señalado en el auto de admisión de demanda, más tres (03) días que se concedieron como término de distancia. A los folios 66 y 67, cursa escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, en la cual opone cuestión previa, establecida en el artículo 346, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil y se ordene nueva citación de la demandada, otorgándosele el término de la distancia de cuatro (04) días y no tres. Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2013, el A quo advirtió que se computará el lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.; el 23 de mayo de 2013, se promovieron las pruebas promovidas por las partes y el 10 de junio de 2013, el A quo fijó lapso procesal para dictar sentencia interlocutoria.

Mediante sentencia interlocutoria dictada el 17 de junio de 2013, el A quo declaró:

CON LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado en pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano BEZALIO N.C.D., contra la sociedad de comercio UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., previamente identificados.

Se condena en costas a la parte demanda que opuso la cuestión de previo pronunciamiento, por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le advierte a las partes que el proceso se suspende hasta que la parte demandante subsane, el defecto u omisión mediante la comparencia del verdadero representante de la demandada, según lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (5) días siguientes a que se publique la presente decisión, caso contrario el proceso se extinguirá, todo ello según dispone el Artículo 354 eiusdem.

(Folios 74 al 79).

En fecha 19 de junio de 2013, el A quo dictó y publicó rectificación de sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 constitucionales, en lo que respecta a las costas, quedando la dispositiva así:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado en pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano BEZALIO N.C.D., contra la Empresa UNIVERSITAS DE SEGURO C.A., previamente identificados. Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

” (Folios 80 y 81)

En fecha 25 de junio de 2013, el apoderado actor, mediante escrito, procedió a subsanar la cuestión previa; en fecha 26 de junio de 2013, el a quo dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la cual se declaró: “EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271 eiusdem. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Se ordena el archivo del presente expediente y consecuencialmente, en su debida oportunidad será remitido a la sede del Archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia.” (folios 84 y 85)

correspondiéndole las presentes actuaciones a este Superior Segundo por distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 01 de julio de 2013, por el abogado P.R.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.344, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 04 de julio de 2013, la remite a la URDD Civil a los fines de su distribución en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción, para su conocimiento; y en fecha 11 de julio de 2013, se recibió y se le dio entrada al presente asunto, y en la misma se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 93) y el 29 de julio de 2013, la parte actora presentó escritos de informes y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; el 12 de agosto de 2013, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones; y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 101). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la sentencia interlocutoria de fecha 26-06-2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que declaró extinguido el presente proceso por considerar indebidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustado a derecho, y para ello se observa:

El autor Patrio L.E.C.E., en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario”, 2da Edición, 2004, Editorial Jurídicas Santana, San Cristóbal-Estado Táchira, Venezuela, pág. 50 y siguientes, expone:

“El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado. (Resaltado del Superior).

Solo podrá oponerse la cuestión previa: a.- Cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; b.- Cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos ejercen su representación legal; y c.- En los casos en que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el Administrador de un condominio, según la ley de propiedad horizontal. (Resaltado del Superior).

Muy criticado ha sido en la doctrina este supuesto normativo:

  1. - En primer lugar, porque al citarse a quien no representa al demandado, no hubo citación válida, el demandado no está a derecho, por lo tanto el proceso debería reponerse para enmendar el vicio cometido, previa reforma de la demanda en la cual se indique el verdadero representante y una vez admitida la reforma de la demanda, se libre compulsa para practicar la citación.

  2. - En segundo lugar, por cuanto la norma legitima para oponer la cuestión previa al falso representante citado, quien es un tercero en el proceso, sin embargo ejecuta un acto exclusivo del demandado.

  3. - En tercer lugar, por cuanto la subsanación de este vicio cometido por el demandante, depende del demandado, quien no puede tener interés en ayudarlo y,

  4. - En cuarto lugar, (que es el supuesto de hecho de autos), porque en caso de oponer la cuestión previa el demandado o su apoderado judicial, carecería de interés práctico, como lo también lo señala Pesci- Feltri (1990): (Resaltado del Superior)

Finalmente la posibilidad que se le da al demandado mismo para oponer la cuestión previa carece de sentido jurídico , porque o bien no se entera de la existencia del juicio y mal puede hacer valer la cuestión previa o se entere y entonces no tiene sentido que oponga esta cuestión previa ya que haciéndose presente en la oportunidad legal establecida como ha decidido reiteradamente la jurisprudencia subsana cualquier vicio en la citación puesto que su presencia indica que ha tenido conocimiento de la existencia de la demanda y ha podido presentar su defensa

(Resaltado del Superior).

Estos cuestionamientos, que han sido reiterados en la doctrina, han dado lugar a que se aporten soluciones alternas que no sólo enmienden el error cometido por el demandante, sino que mantengan incólume el derecho a la defensa del demandado y la regularidad del proceso.”

Criterio ut supra expresado que comparte este jurisdicente, ya que al comparecer el demandado o su apoderado a juicio y tener la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, pues obviamente que subsana cualquier error cometido en la citación y por ende se hace inútil reponer la causa.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijo posición al respecto en sentencia No. 483, de fecha 26-05-2004, Magistrado Ponente: Dr. A.F.C., caso: A.J.N.R. contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., al establecer lo siguiente:

La persona llamada a juicio tiene dos maneras de librarse del procedimiento seguido contra él: una, en forma temporal; otra, en forma definitiva. La primera, cuando practicada su citación, ha dejado de llenarse en ella alguna de las formalidades esenciales para su validez. Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez de todo juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la omisión de formas necesarias en la práctica de la misma, si no ha sido cubierta con la presencia del demandado, la hace viciosa, y por ende, se estima que no ha habido citación. De modo que, alegada dicha falta por el demandado oportunamente, debe reponerse la causa al estado de que se subsane el vicio y se practique la citación en forma legal. Mientras esto ocurre, el demandado habrá logrado librarse del juicio; pero ello, como claramente se advierte, será sólo temporalmente.

La segunda manera de librarse del juicio, en este caso en forma definitiva, es mediante la cuestión previa consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro que se le ha atribuido, carácter este con el cual se haya propuesto la acción contra él, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él. En el caso concreto se observa, por lo que respecta a la citación, que ésta fue solicitada en la persona del Gerente de la Sucursal del Banco de Venezuela en Puerto Cabello, Sr. P.V.; e incluso, se aportó su dirección: Calle Colón, cruce con Comercio, Puerto Cabello.

Practicada válidamente la citación personal del Sr. P.V., como representante del Banco de Venezuela S.A.C.A., nada la impedía concurrir al proceso, mediante la segunda forma antes referida, así como alegar y probar que no tenía el carácter de representante legal de dicho Banco con el cual se había propuesto la acción contra él. De modo que de haber pedido el prenombrado P.V., en el acto de informes en segunda instancia, la reposición de la presente causa alegando vicios en la citación, por no ser el representante de la sociedad demandada, tal solicitud de reposición resultaría improcedente con respecto a él, porque esa falta entrañaba más bien el contenido de la cuestión previa mencionada, que debió ser opuesta en vez de la contestación de la demanda y solamente en esa oportunidad. Pero resulta que quien alegó vicios en la citación por la razón dicha y pidió la reposición, es la propia sociedad mercantil demandada, por medio de su apoderada, que exhibió poder suficiente para acreditar su representación.

(Véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/mayo/RC-00483-260504-02768.htm).

Criterio jurisprudencial que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el apoderado de la parte demanda Abogado E.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.070, compareció a juicio y consignó poder debidamente otorgado por la demanda SEGUROS UNIVERSITAS C.A., tal como consta del escrito presentado ante la URDD Civil en fecha 14-03-2013 y poder anexo cursantes a los folios 43 al 48, inclusive, con lo cual en criterio de quien emite el presente fallo subsanó el error cometido por la parte actora al indicar que se practicara la citación en una persona natural distinta al representante legal de la empresa y si bien es cierto, que el actor en la oportunidad dada por el a quo para subsanar la cuestión previa declarada con lugar en la sentencia dictada en fecha 17-06-2013, se limitó a indicar nuevamente el nombre de la persona natural distinta al representante legal de la empresa, en lugar de haber consignado los estatutos sociales de la empresa de seguros demandada donde se establece quienes son sus representante legales o en su defecto haber consignado copia certificada del poder en la que se evidencia quienes son los apoderados judiciales de la empresa demandada con facultad para darse por citados, con lo cual hubiese quedado debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código Adjetiva Civil, carga ésta con la que no cumplió la parte actora y que dio origen al auto de extinción del presente proceso aquí apelado, no es menos cierto que el demando compareció a juicio debidamente representado por su apoderado judicial, consignado el poder que entre otras atribuciones le confiere la de darse por citado, antes de la interposición de la cuestión previa de la presente incidencia y en consecuencia, el deber inherente de ejercer la mejor defensa posible y que fuera la mas favorable a los derechos e intereses de su representada, por lo cual este Juzgador como director del proceso y haciendo uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 12 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 eiusdem, considerando que el acto de la citación tácita de la demandada en la presente caso es válido porque alcanzó su fin, el cual es que el demandado concurra a ejercer su derecho a la defensa, es por lo que se disiente de la sentencia dictada por el a quo en fecha 26-06-2013, la cual declaró la extinción del proceso, revocándose de la misma y en virtud de que se considera debidamente citada la parte demandada se le ordena al Juzgado a quo la prosecución del juicio y que fije por auto expreso la oportunidad para la contestación de la demanda y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado P.R.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.344, quien es apoderado judicial de la parte actora ciudadano BEZALIO N.C.D., en contra de la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, REVOCANDOSE la misma.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado a quo la prosecución del juicio y que fije por auto expreso la oportunidad para que la parte demanda SEGUROS UNIVERSITAS C.A., la cual se encuentra válidamente citada, de contestación de la demanda.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, a las 02:55 p.m., y asentada en el Libro diario bajo el Nº 23.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/mavg.

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