Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: C.A.R. y B.A.L.D.R., norteamericano el primero, con Pasaporte Nº 220.418.213; la segunda de los nombrados, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.741.942.

APODERADOS: L.F.I.A. y A.M.L., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.069 y 4.820.

DEMANDADOS: S.N.U.U. y M.D.S.G.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 6.684.356 y V.- 5.660.305.

APODERADOS: L.O.R.C. y YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.107 y 72.019. (Únicamente de la ciudadana M.D.S.G.D.U.).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

ANTESCEDENTES

En fecha 3 de julio de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpone demanda solicitando cumplimiento de contrato, los ciudadanos C.A.R. y B.A.L. deR., plenamente identificados supra, donde sostienen haber efectuado contrato de compra venta, con el ciudadano S.N.U.U., sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, ubicado en la población de San J. deB., Municipio francisco deM. delE.T., dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la carrera 8, Mide: cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50); FONDO: Hoy con terreno de la sucesión Zambrano, mide cuarenta y ocho metros (48) titulo anterior menciona la carrera 9, COSTADO DERECHO: mide cuarenta y ocho metros (48) con propiedad de D.S. de Smith vía a la Quebrada de San José; COSTADO IZQUIERDO: mide cuarenta y ocho metros (48) hoy en parte con la sucesión P.C., parte A.R. y parte C.C.G.; antes con parte V.C. y V.Z., solicitando la tradición legal del bien.

El Tribunal de Instancia, mediante auto emanado el 8 de julio de 2008, admitió la demanda interpuesta, de igual manera acordó la notificación del demandado. Una vez notificada, procedió a realizar contestación a la demanda en fecha 23 de octubre de 2008, la cual reposa entre los folios 49 al 56 del expediente.

Estando en plazo para presentar escrito probatorio, así lo hicieron los representantes de los intervinientes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Cognición, mediante autos emanados el 25 de noviembre de 2008, insertos entre los folios 106 y 107.

Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó informes, cursante entre los folios 210 al 217 del expediente.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, resolvió la controversia que le fuere planteada, en los términos que a continuación se detallan:

PRIMERO: INDMISIBLE LA DEMANDA intentada por C.A.R. y B.A. LABARADOR DE RODRÍGUEZ… por Cumplimiento de Contrato.

SEGUNDO: Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas

Notificadas como fueron las partes de la decisión extractada, la misma fue apelada por la demandante, mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2010, la cual corre inserta en el folio 266.

Oída como fue en ambos efectos la apelación interpuesta, correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, su conocimiento, según se evidencia de la nota y auto de entrada de fecha 15 de noviembre de 2010, quedando inventariadas las actuaciones en cuestión bajo expediente número 6675.

En ésta etapa del proceso, los apoderados de las partes intervinientes, presentaron sus respectivos informes, lo cual se dejó constancia, en autos emitidos el 2 de febrero de 2011, cursantes en los folios 283 y 288.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, éste Tribunal hizo ver, de conformidad con los artículos 7 y 35 del Código de Procedimiento Civil, que estando en oportunidad para presentar observaciones a los informes de la contraparte, la demandante no hizo uso de dicho derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- De la demandante:

Relata la accionante haber celebrado un contrato de compra venta , con el ciudadano S.N.U.U., sobre un inmueble ubicado en la población de San J. deB., Municipio francisco deM. delE.T., dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la carrera 8, Mide: cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50); FONDO: Hoy con terreno de la sucesión Zambrano, mide cuarenta y ocho metros (48) titulo anterior menciona la carrera 9, COSTADO DERECHO: mide cuarenta y ocho metros (48) con propiedad de D.S. de Smith vía a la Quebrada de San José; COSTADO IZQUIERDO: mide cuarenta y ocho metros (48) hoy en parte con la sucesión P.C., parte A.R. y parte C.C.G.; antes con parte V.C. y V.Z., perteneciente a la comunidad conyugal, conformada entre éste y su cónyuge M. delS.G. deU..

El contrato descrito con anterioridad, fue pactado por la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,00), de los cuales fueron entregados en un primer momento, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.00,00), lo cual se hizo constar en documento firmado por los ciudadanos: S.N.U.U., su cónyuge, la ciudadana M. delS.G. deU. y B.A.L. deR..

En la misma línea de lo expuesto, continúa manifestando la accionante, que el documento definitivo de compra venta, tuvo lugar el 21 de agosto de 2006, por ante la Oficina Notarial de Seboruco, celebrándose el acto únicamente con el ciudadano S.N.U., quien para el acto presentó el titulo de adquisición del bien, solvencia municipal y la participación respectiva al SENIAT, dejándose constancia que su cónyuge firmaría tal documento en cualquier Notaría de la ciudad de San Cristóbal.

En palabras de la parte actora, la ciudadana M. delS.G. deU., una vez satisfecho intereses personales con el dinero entregado, se ha negado a otorgar su firma en el documento llevado a notaría, sin cuyo requisito, se han visto imposibilitados de formular su protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo, aduciendo que para dar su firma, debe la compradora hacerle entrega de una mayor suma de dinero, por encima del precio pactado; consecuencia de ello, se vio obligada a realizar una oferta real de pago, la cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “… decidida sin lugar, no por falta de razón, sino por el incumplimiento de un requisito meramente formal…”

Aunado a lo expuesto, aseguró la demandante que la cónyuge del vendedor ha proferido amenazas, impidiendo tomar legítima posesión pacífica del terreno, al punto de colocar en el portón de entrada, candados que impiden acceso al interior, equiparándose a un secuestro de hecho.

En virtud de las razones señaladas, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de cognición, declarar como consolidada la negociación de compra venta acordada, por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, el 21 de agosto de 2006, bajo el Nº 41, Tomo L; autorice la inscripción de dicho documento por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, ordene al vendedor y a su cónyuge el cese de las perturbaciones a fin de obtener la pacifica posesión de lo adquirido y poder ejercer a plenitud, su derecho de propiedad.

Con el ánimo de reclamar daños y perjuicios, la parte actora sostuvo que el terreno reclamado, fue adquirido con el propósito de instalar una fábrica, construyéndose un galpón para tal fin, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 5.430,00); igualmente compró materiales, por la suma de DIECISITE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,00), viéndose perdidos beneficios económicos, cuya proyección arrojan la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 174.125,00). Agregó, que para el equipamiento inicial de la fábrica, la ciudadana B.L., recibió en calidad de préstamo TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), los cuales devolvió, con los correspondientes intereses, traduciéndose ello en CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (5.700,00), de manera que, a su entender la cifra reclamada bajo el concepto señalado en este párrafo, alcanzan la cantidad de DOCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 202.755,00). Así mismo solicitó la indexación monetaria, de todas las sumas reclamadas en la presente demanda.

En fase de informes, la demandante hizo una relación de los hechos con el derecho, de la misma manera realizó un análisis de las pruebas aportadas e hizo hincapié a la figura conocida como juramento decisorio, al no presentarse la parte demandada al acto de contestación de posiciones juradas, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 403, 410 del Código de Procedimiento Civil, 1.401 y 1.405 del Código Civil.

2.2.- Del demandado.

La parte reclamada, rechazó y contradijo tanto en el hecho como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, no niega haber suscrito un documento privado con la parte actora, recalcando su invalidez por no estar estipulado su objeto de conformidad a lo pautado en el artículo 1.155 del Código Civil.

Cuenta, que en fecha 21 de agosto se pretendía autenticar un documento de venta sin haberse cancelado la totalidad de lo pactado, en la opción de compra venta que se había suscrito en documento privado en junio de 2006, así mismo tildó como nulo el contrato llevado ante la Notaría Pública de Seboruco el 21 de agosto de 2006, por cuanto no consta el consentimiento del cónyuge del vendedor, además de ser inventados los datos del terreno allí descritos.

Respecto a los alegatos de construcción de un galpón, al cual hace referencia la demandante, la parte reclamada los desmintió, pues sostiene que éste fue construido en otro terreno, no correspondido al terreno pretendido por la compradora.

La confusión de los terrenos evidentemente manifestada por la demandante, demuestra la falta de claridad y confusión en la demanda, al no estar determinado fehacientemente el objeto.

Rechazó la parte reclamada, el concepto de daños y perjuicios solicitados por la demandante, al no saber ésta lo que compra, careciendo de valor tal petición, al no llenar los requisitos previstos en los artículos 1.141 1.155 del Código Civil; además nunca funcionó ninguna fábrica, ni mucho menos construyeron algún galpón.

III

PRUEBAS

3.1.- De la demandante:

  1. - Original de documento privado, celebrado en San J. deB., en el año 2006, donde se hace constar que los ciudadanos S.N.U.U. y M. delS.G. deU., recibieron de la ciudadana B.A.L. deR., la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de la venta de un terreno y una parcela, ubicada entre carrera 8 y 9, en San J. deB., pago inicial, del monto total, que asciende a TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES. (30.500,00), el cual se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil al ser ratificado por la contraparte.

  2. - Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría de Seboruco Estado Táchira, donde el ciudadano S.N.U.U., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.684.356, dio en venta a la ciudadana B.A.L. deR., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.741.942, un terreno ubicado en la población de San J. deB., Municipio F. deM. delE.T., dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: Con la carrera 8, Mide: 48,50 Mtrs., FONDO: Terreno de la Sucesión Zambrano, Mide: 48 Mtrs., COSTADO DERECHO: Con propiedad de D.S. de Smith vía a la Quebrada de Sán José, Mide: 48 Mtrs., COSTADO IZQUIERDO: En parte con la sucesión P.C., parte A.R. y parte C.C.G.; antes parte con V.C. y V.Z., quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo L, de los Libros de autenticaciones correspondientes, la cual se válida de conformidad con lo estatuido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  3. - Documento mediante el cual el ciudadano S.N.U.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.684.356, donde notifica a la Gerencia Regional de Tributos Internos, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la venta de un terreno, ubicado en la población de San J. deB., Estado Táchira, el cual es de su propiedad, tal como consta en el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, Estado Táchira, Queniquea, el 24 de noviembre de 1995, bajo el Nº 29, Tomo I, de los Libros correspondientes, a la ciudadana B.A.L. deR., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.741.942, por la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,00), al cual se le confiere valor de conformidad a la sentencia emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 1998.

    Durante la fase probatoria:

  4. - Copia certificada de documento suscrito por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre, del Estado Táchira, donde los ciudadanos V.N., J.M., F. delC., L.N. y D.A.U.U., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 5.034.073, V.- 9.128.823, V.- 9.334.812, V.- 10.746.044 y V.- 10.741.887, dieron en venta al ciudadano S.N.U.U., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.684.436, un lote de terreno propio ubicado en San J. deB., Municipio F. deM. delE.T., alinderada así: FRENTE: 46,20 Mtrs., carrera 8, FONDO: Hoy carrera 9, que separa terreno de la Sucesión Peñaloza, mide 28 Mtrs.,COSTADO DERECHO: Con la quebrada San José y COSTADO IZQUIERDO: Parte de la carrera 8, a los 20 Mtrs., cruza en escuadra hacia la izquiera en distancia de 13 Mtrs., luego cruza hacia al fondo en 28 Mtrs., luego cruza nuevamente en escuadra 35 Mtrs., para luego cruzar hacia el fondo 20 Mtrs., colindando con terrenos de V.Z. y V.C., el cual reposa bajo el Nº 29, Tomo 1, de fecha 24 de noviembre de 1995, de los libros correspondientes, se valora en atención a los postulados de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  5. - Depósito Nº 22759511 de fecha 5 de junio de 2006, mediante el cual la ciudadana B.L., deposita en efectivo la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), en la cuenta de ahorros Nº 01370-017-62000-0342632, del Banco Sofitasa, registrada a nombre de S.N.U., se valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil.

  6. - Informe practicado por el ciudadano V.J.M.P., venezolano, Ingeniero Civil, a fin de determinar el valor del terreno, y las mejoras construidas por los compradores, se valora en atención al artículo 444 del Código Civil.

  7. - De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió, con el carácter de testigo al ciudadano J.H.G.G., titular de la Cédula de identidad Nº 9.337.212, no se valora por no haber sido evacuado el testigo.

  8. - Inspección judicial, al terreno objeto de la presente controversia, en atención a lo pautado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Prueba no evacuada.

  9. - Solicitó, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerir información al BANCO SOFITASA, agencia El Cobre, Municipio J.M.V., del Estado Táchira, sobre la cuenta Nº 01370-017-62000-0342632, cuyas resultas reposan entre los folios 177 al 208.

  10. - En consonancia con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la prueba de posiciones a fin de que bajo juramento los demandados, absuelvan lo preguntado en la oportunidad correspondiente. Se valora en atención al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, al no presentarse el demandado al acto de contestación a las posiciones formuladas, las cuales reposan entre los folios 164 al 167.

    3.2.- De la parte Demandada.

  11. - Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría de Seboruco Estado Táchira, donde el ciudadano S.N.U.U., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.684.356, dio en venta a la ciudadana B.A.L. deR., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.741.942, un terreno ubicado en la población de San J. deB., Municipio F. deM. delE.T., dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: Con la carrera 8, Mide: 48,50 Mtrs., FONDO: Terreno de la Sucesión Zambrano, Mide: 48 Mtrs., COSTADO DERECHO: Con propiedad de D.S. de Smith vía a la Quebrada de Sán José, Mide: 48 Mtrs., COSTADO IZQUIERDO: En parte con la sucesión P.C., parte A.R. y parte C.C.G.; antes parte con V.C. y V.Z., quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo L, de los Libros de autenticaciones correspondientes. Se valora de conformidad a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  12. - Copia simple de documento privado, celebrado en San J. deB., en el año 2006, donde se hace constar que los ciudadanos S.N.U.U. y M. delS.G. deU., recibieron de la ciudadana B.A.L. deR., la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de la venta de un terreno y una parcela, ubicada entre carrera 8 y 9, en San J. deB., pago inicial, del monto total, que asciende a TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES. (30.500,00). Se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

  13. - Copia simple de Documento mediante el cual el ciudadano S.N.U.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.684.356, donde notifica a la Gerencia Regional de Tributos Internos, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la venta de un terreno, ubicado en la población de San J. deB., Estado Táchira, el cual es de su propiedad, tal como consta en el docuemento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, Estado Táchira, Queniquea, el 24 de noviembre de 1995, bajo el Nº 29, Tomo I, de los Libros correspondientes, a la ciudadana B.A.L. deR., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.741.942, por la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,00), se le confiere valor de conformidad a la sentencia emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 1998.

  14. - Prueba testimonial evacuada por ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., al ciudadano F.A.S.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.926.133, quien respondió a las siguientes interrogantes: 1) Si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos M. delS.G. deU., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.660.305 y S.N.U.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V. 6.684.356, 2) si sabe y le consta que las personas identificadas con anterioridad, son propietarios de un terreno, ubicado en San J. deB., Municipio F. deM. delE.T., con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la carrera 8, mide 6 Mtrs., FONDO: Terrenos que son de S.U., mide 6 Mtrs., COSTADO DERECHO: Terrenos que son de S.U., mide 20 Mtrs., COSTADO IZQUIERDO: Terrenos de S.U. y mide 20 Mtrs., al cual se le han hecho mejoras concernientes a un Galpón, la misma se desecha por cuanto la misma no fue ratificada durante el preoceso.

  15. - Copia fotostática de documento otorgado por ante el Juzgado del Municipio San J. deB. el 27 de mayo de 1986, donde la ciudadana E.M.U. deC., otorgó en venta un solar de terreno propio, ubicado en la población de san J. deB. delE.T., el cual se encuentra identificado con las siguientes características: FRENTE: Con la carrera 8, mide 6,50 Mtrs., FONDO: Terrenos de los herederos de Quinterio Urbina, mide 6,50 Mtrs., COSTADO DERECHO: Terrenos que son de los herederos de Quinterio Urbina, mide 20 Mtrs., COSTADO IZQUIERDO: Solar de la vendedora y mide 20 Mtrs. Se valora en atención a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  16. - Declaraciones en el libelo de la demandada sobre el procedimiento de oferta real de pago, donde salieron totalmente perdidosos.

  17. - Copia simple del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto bajo el número 24, tomo 24-A, a fin de demostrar que es propietaria de un galpón, se valora de conformidad a los artículos 1.358 y 1.359 del Código Civil.

  18. - Facturas signadas con los números 009881, 01945, 000177, 000225, 002340, 001887, a fin de demostrar que adquirieron materiales para la construcción de un galpón. No las valora éste Tribunal por no aportar nada a los hechos objeto de litigio.

  19. - Testimoniales:

    9.1.- Con el fin de ratificar lo declarado y su firma, del justificativo de testigos, de fecha 27 de octubre de 2006, se oiga a la ciudadana M.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.368.879. No se valora al no haber sido evacuado el testigo.

    9.2.- para demostrar la construcción de un galpón, las testimoniales de A.Z.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.811.752 y E.I.G.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.752.553. No se valora por no haber sido evacuado el testigo.

    IV

    DE LA APELACIÓN

  20. - La Demandante:

    En esta etapa del proceso, la representación judicial de los demandantes ratificaron todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en primera instancia, asientan que no es cierta, la supuesta indeterminación del bien reclamado pues de las pruebas aportadas se desprende la procedencia, la proporción y la ubicación del terreno objeto de litigio.

    Así mismo señaló, que la sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, la cual declaró inadmisible su pretensión, es a todas luces ilegal, por violentar el Aquo los postulados del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues no le está dado al juez determinar causales o motivaciones distintas al orden establecido, como en efecto sucedió; la sentenciadora se abstuvo de manera indebida, de emitir un pronunciamiento a favor o en contra de alguna de las partes, absolviendo la instancia, en franca violación con lo previsto en el artículo 245, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, dando por inválido un contrato, sin llegar a realizar un análisis lógico que apoye su decisión.

    Con el propósito de demostrar la validez del negocio celebrado con la demandada, citó el contenido del artículo 170 del Código Civil, el cual dispone, que los actos cumplidos por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro son anulables, a solicitud del cónyuge que no intervino, hecho que no ha ocurrido en el presente caso.

    Asienta la demandante que el Juez de Instancia al no pronunciarse sobre las posiciones juradas, pasa por alto su valor como prueba tasada o tarifada, atribuido por el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

  21. - La Demandada.

    Reitera, que la parte actora desconoce lo que está comprando, al no llenar los requisitos previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, lo firmado por ella, en consecuencia mal puede exigir la compensación sobre algo que no se pactó, o que no se cumplió por la imposibilidad de determinarse el objeto de lo pactado, menos aún se le puede dar veracidad a los dichos referentes a la construcción de un galpón pues no trajo pruebas al respecto.

    Explica la parte reclamada, que la oferta real de pago, mencionada por la propia demandante, demuestra que éstos no han cumplido con su obligación, haciendo improcedente la tradición de la cosa.

    En cuanto a la observación de los informes presentados por la contraparte, la demandada sostuvo que las posiciones juradas carecen de valor probatorio, por cuanto, no se logra determinar el objeto de la transacción, mucho menos que el terreno pactado en el primer contrato se corresponda al notariado, de igual manera debe desestimarse las afirmaciones del ingeniero actuante en fase primaria, pues el terreno objeto de litigio se desconoce. Así mismo señaló que de la prueba de informes presentadas por el BANCO SOFITASA, no consta que la compradora haya entregado dinero alguno a la vendedora.

    V

    PARTE MOTIVA

    Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis de la presente causa se circunscribe a dilucidar, la procedencia del cumplimiento de contrato requerido por la demandante, o si por el contrario ello no es posible por estar éste viciado, en palabras de la demandada por indeterminación de objeto y ausencia de firma de uno de los vendedores; igualmente entrar a estudiar los daños y perjuicios demandados.

    Aseguran los apoderados de la parte actora, que los ciudadanos C.A.R. y B.A.L. deR., plenamente identificados con anterioridad, adquirieron producto de conversaciones y negociaciones efectuadas con los ciudadanos S.N.U.U. y su cónyuge M. delS.G. deU., un terreno ubicado en la población de San J. deB., Municipio F. deM. delE.T., dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la carrera 8, Mide: cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50); FONDO: Hoy con terreno de la sucesión Zambrano, mide cuarenta y ocho metros (48) titulo anterior menciona la carrera 9, COSTADO DERECHO: mide cuarenta y ocho metros (48) con propiedad de D.S. de Smith vía a la Quebrada de San José; COSTADO IZQUIERDO: mide cuarenta y ocho metros (48) hoy en parte con la sucesión P.C., parte A.R. y parte C.C.G.; antes con parte V.C. y V.Z., por el monto total de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,00); viéndose impedidos los adquirientes de hacer uso del inmueble en cuestión, por cuanto la ciudadana M. delS.G. deU., no ha otorgado su firma, en el documento de compra venta, quedando imposibilitados en realizar su protocolización, por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, condicionando su actuación a la entrega de una mayor suma de dinero a la pactada.

    Por su parte, la demandada rechazó rotundamente las pretensiones de la accionante, pues a su entender:

    a.- La opción de compra es nula al carecer de objeto.

    b.- El contrato llevado a notaría es ineficaz, por cuanto carece de la firma de uno de los cónyuges vendedores; ello así por no corresponderse el bien vendido al pertenecido en la realidad.

    c.- En caso de ser válido el documento notariado, no se ha cancelado la totalidad de lo pactado, mal puede pedir la demandante cumplimiento de contrato.

    Trabada la litis, corresponde a esta juzgadora en primer lugar, estudiar si el contrato cuyo cumplimiento se solicita por esta vía, es o no válido, es decir, verificar si se cumplen con los requisitos mínimos necesarios para producir los efectos jurídicos queridos por las partes.

    Así las cosas, es necesario indicar, que el contrato es una figura jurídica enmarcada en el artículo 1.113 del Código Civil, el cual prevé:

    Artículo 1.113:

    El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Constituye pues, una especie de convención, puesto que involucra el acuerdo de dos o más personas, vinculadas en aras de realizar un determinado acto con efectos jurídicos, siendo uno de los elementos más aptos y frecuentes al momento de reglamentar relaciones económicas y pecuniarias; de igual manera, se encuentra supeditado a una serie de requisitos y/o solemnidades para su procedencia, contemplados en las disposiciones enmarcadas en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 1.141:

    Las condiciones requeridas para la existencia de los contratos son:

    1.- Consentimiento de las partes;

    2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3.- Causa ilícita.

    Artículo 1.142:

    El contrato puede ser anulado:

    1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2.- Por vicios de consentimiento.

    Ahora bien, sostiene la parte demandada, que las acusaciones de la accionante carecen de asidero legal, al no contener el contrato reclamado “objeto”, ya que el mismo, no se encuentra suficientemente determinado, sustentado para ello, en el documento de opción a compra, cursante al folio 20.

    Si bien es cierto, el documento en referencia detalla lo siguiente: “hemos recibido por concepto de terreno y una parcela ubicada entre carreras 8 y 9 en San J. deB., Municipio F. deM., Estado Táchira…”, sin mayor referencia al respecto, incumpliendo a todas luces y sin necesidad de un análisis jurídico profundo, como bien asienta la parte reclamada, con los postulados del artículo 1.155 del Código Civil, no es menos cierto, que sobre tal documento, no se está pidiendo el cumplimiento, sino en el presentado en fecha 21 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, en consecuencia se desestima los alegatos de la reclamada en este segmento. Así se decide.

    En virtud de lo dispuesto en el punto anterior, pasa esta juzgadora a dilucidar si el documento inserto en fecha 21 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, es o no válido por carecer de la firma de la ciudadana M. delS.G. deU., cónyuge del vendedor, quien se ha negado a ello, como expresamente lo ha indicado en el escrito de contestación a la demanda, por disparidad entre las medidas señaladas en el documento en cuestión y las que realmente posee.

    Reposa entre los folios 21 y 22 del expediente, contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, el 21 de agosto de 2006, inserto bajo el Nº 41, Tomo L, de los Libros de autenticaciones correspondientes, donde se puede detallar lo que a continuación se describe:

    S.N.U. URBINA… por medio del presente documento declaro: doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana B.A.L. DE RODRIGUEZ… un lote de terreno propio ubicado en la población de San J. deB., Municipio francisco deM. delE.T., dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la carrera 8, Mide: cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50); FONDO: Hoy con terreno de la sucesión Zambrano, mide cuarenta y ocho metros (48) titulo anterior menciona la carrera 9, COSTADO DERECHO: mide cuarenta y ocho metros (48) con propiedad de D.S. de Smith vía a la Quebrada de San José; COSTADO IZQUIERDO: mide cuarenta y ocho metros (48) hoy en parte con la sucesión P.C., parte A.R. y parte C.C.G.; antes con parte V.C. y V.Z.. Lo que aquí vendo es todo lo que hube por compra según documento autenticado en la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Táchira En Queniquea, anotado bajo el No. 29, tomo I de fecha 24 de noviembre de 1995. El precio de la presenta venta es por la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (30.500.000,00) los cuales declaro recibir en el presenta acto… Y yo, M.D.S.G.D.U., con cédula de identidad No. 5.660.305, cónyuge del vendedor declaro que doy mi consentimiento para la presente venta… Así lo decidimos otorgamos y firmamos haciéndolo en la Notaría Pública de Seboruco S.N.U.U. y B.A.L.D.R. Y la cónyuge autorizante MARINA DELSOCOPRRO G.D.U., en cualquier Notaría Pública de San Cristóbal.

    Ahora bien, debe esta sentenciadora dilucidar, si el documento descrito líneas arriba es o no válido, pese a carecer de la firma de uno de los cónyuges. En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia Nº 983 emanada en fecha 17 de junio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien al referirse sobre la validez de los contratos celebrado por uno solo de los cónyuges, sobre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal indicó:

    Para resolver, la Sala observa:

    El artículo 170 del Código Civil establece:

    ‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ (El resaltado es de la Sala)

    Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

    Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

    De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve.

    Observamos pues, que la Sala declaró la validez de un negocio jurídico pese a la falta de firma de uno de los cónyuges contratantes en resguardo de la buena fe del comprador, si tomamos la exegesis del criterio jurisprudencial transcrito, notamos como el legislador prevé resguardar al débil jurídico por encima de cualquier formalidad prevista en la ley. Es así, que esta juzgadora observa:

     Una opción a compra, que si bien no determina el objeto a plenitud si indica que el mismo se encuentra en la población de San J. deB. delE.T., entre carreras 8 y 9, firmado por los ciudadanos S.N.U.U. y su cónyuge M.D.S.G.D.U., quienes indicaron haber recibido en ese acto la cantidad de VENTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000), de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500), del monto total de lo vendido; hecho éste no negado por la demandada.

     Documento notariado por ante la Notaría Pública de Seboruco el 21 de agosto de 2006, que describe la venta de un terreno, plenamente identificado con anterioridad, perteneciente al comprador por así constar en documento suscrito por ante la Notaría Pública del Distrito Sucre del Estado Táchira, Queniquea, el 24 de noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 29, Tomo I, por TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,00), firmado por las partes mencionadas líneas arriba a excepción de la ciudadana M.D.S.G.D.U..

     Notificación enviada al SENIAT, por el ciudadano S.N.U., mediante el cual informa la venta de un inmueble a la ciudadana B.A.L. deR., el cual le pertenece según consta en documento suscrito por ante la Notaría Pública del Distrito Sucre del Estado Táchira, Queniquea el 24 de noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 29, Tomo I, por TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,00).

     El contenido de las posiciones juradas, las cuales reposan entre los folios 164 al 167 del expediente, específicamente de la PRIMERA a la DECIMA TERCERA.

    Si analizamos los hechos expuestos, se puede concluir que a pesar de no discriminar el contrato de opción a compra el inmueble objeto de venta, la secuencia de los hechos, las partes intervinientes, el monto de la negociación y la sana lógica, nos ilustra que estamos frente al mismo negocio jurídico.

    Pasa esta juez a realizar una serie de consideraciones pertinentes, en aras de llegar a una solución justa apegada a los nuevos lineamientos jurisprudenciales y constitucionales, inspirada en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional supra mencionada, donde prevalece la buena fe y el orden público sobre las formas; así las cosas, huelga indicar que al protegerse el orden público no sólo se trata de equiparar a la realidad las relaciones entre partes, sino también salvaguardar la esfera y principios jurídicos imperantes en un determinado país; estamos hablando entonces, de normas cuyo cumplimiento es incondicional, donde priva el interés y tranquilidad de la colectividad, supeditado al beneficio particular y en el caso de marras, bastaría invocar la justicia social, la equidad entre las relaciones particulares.

    En consonancia con lo expuesto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no se agota con el cumplimiento de las normas procedimentales, sino lleva consigo, la tarea de administrar justicia social, real, apegada a las exigencia de los administrados, quienes reclaman un justo derecho, adherido a la verdad real, en garantía de la paz social.

    Como lo asienta la Sentencia de fecha 19 de abril de 2008, Exp. Nº 2004-000287, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental, obligan al juez, a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, llamada por la corriente actual, como justicia social, de modo pues, que no podemos seguir pensando que los juzgadores se encuentran limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales, sino debemos pensar que sus decisiones arropan una verdadera función social.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 del mes de octubre de 2002, indicó:

    …No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

    De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

    Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

    1) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    2) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

    De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2003, señaló:

    “…Por otra parte es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga…”

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2003, dejó establecido:

    “…En tal sentido, debe señalarse, que el aforismo iura novit curia o “el derecho lo sabe el juez”, involucra como principio, que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, por lo que el decisor no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos…

    Ahora bien, si tomamos los acontecimientos transcritos y lo subsumimos a los postulados esgrimidos en las sentencias supra mencionadas, esta juzgadora puede abstraer que en efecto la compradora actuó de buena fe, para la formación del contrato cuyo cumplimiento hoy se solicita, pues en todo momento ha confiado en los vendedores, participando en cada uno de los actos con la convicción de llegar al resultado ansiado y si bien pudiera existir diferencia entre ciertas medidas del terreno objeto de controversia, distinguidas entre el documento notariado en fecha 21 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública de Seboruco Estado Táchira y el documento inscrito el 24 de noviembre de 1995, no ha sido por culpa de la compradora, pues de la cuarta posición se lee: “Diga como es cierto que luego que B.A.L.D.R. accediera a su petición de adelanto, usted le suministró los datos con medidas, linderos y registro del terreno que le daba en venta a los efectos de la redacción del documento de venta respectivo”; se aprecia indiscutiblemente, que los vendedores han adoptado una postura dirigida a dejar por sentado su intención de vender, sobrepasando a criterio de ésta humilde jurisdicente, los postulados del artículo 170 del Código Civil, pues la ciudadana M. delC.G., al firmar opción a compra, manifiesta su voluntad de arropar la venta efectuada por su cónyuge, aunado a ello al firmarse el documento notariado el 21 de agosto de 2006, se deja constancia que el estampado de su firma se hará en cualquier notaria de la ciudad de San Cristóbal, convalidando su conducta, tampoco los accionados demostraron la falta de pago total de la obligación por parte de los demandantes; es así que esta sentenciadora en concordancia con los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos valida el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco del Estado Táchira, en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el Nº 41, Tomo L, de los Libros de autenticaciones correspondientes, pese a la ausencia de la firma de uno de los cónyuges intervinientes, tomando en cuenta como medidas, a la hora de ejecutar la presente decisión, los linderos descritos en el documento inserto por ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre, Queniquea, Estado Táchira, el 24 de noviembre de 1995, documento éste identificado a plenitud en el documento de compra venta celebrado entre las partes intervinientes en el actual juicio. Así se decide.

    Aprecia esta juzgadora, que la demandante, solicitó el pago de daños y perjuicios, sustentado en:

  22. - La construcción de un galpón por un monto de Bs. 5.430,00.

  23. - Adquisición de un trompo mezclador y diversos materiales con el propósito de comenzar una fábrica, por la suma de Bs. 17.500,00.

  24. - Pérdida de una renta neta de utilidad en caso de funcionar la fábrica a construirse, por la cantidad de Bs. 174.125,00.

  25. - Préstamo adquirido con la finalidad de llevar acabo la empresa a desarrollarse, por la cantidad de Bs. 5.700,00.

    En este sentido el Dr. A. Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario, página 34, nos indicó:

    Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha requerido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que le reclama, si este fuere el caso pero ello no quiere decir- ha dicho la Casación - que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas

    .

    (…)

    … No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas

    .

    En el mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 27 de abril de 1.995, sostuvo:

    el actor debe en su libelo señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.

    Así las cosas, esta juzgadora no sólo observa que la demandante realizó una serie de especificaciones, de lo que a su entender constituyen los daños sufridos por la no entrega del inmueble adquirido por medio del contrato en este proceso discutido; tampoco desconoce ésta decisora el contenido y alcance de las posiciones juradas, específicamente de la DÉCIMO CUARTA en adelante, mucho menos el contenido del informe traído por la propia denunciante.

    Ahora bien, haciendo un análisis de las jurisprudencias transcritas en este segmento y las pruebas aportadas por las partes, extrae quien aquí decide, que la actora fundamenta los daños y perjuicios en un hecho futuro e incierto, como bien lo indica la decimo cuarta posición jurada, pues nada asegura que en el transcurso del tiempo pudo haber cambiado de opinión, o que habiendo existido la fábrica se encontraba en la posibilidad de obtener una menor ganancia a la estipulada.

    Las pruebas aportadas por quien reclama daños y perjuicios no son suficientes ni conducentes para demostrar lo pretendido, pues si bien no duda esta sentenciadora de la existencia de un galpón, como se extrae de los alegatos de las partes, no se encuentra totalmente convencida de que éste haya sido erigido a expensas de la parte actora, mucho menos puede aseverar que en sus inmediaciones reposan materiales para la construcción y el estado de los mismos, acrecentando la duda, cuando es la propia demandante quien arguye no haber tenido acceso al terreno reclamado; bien pudo ésta servirse de inspección judicial, contrato de obra con los encargados en la construcción del galpón, facturas que detallen la adquisición de maquinaria, registro de comercio, ventas pactadas y otros, a fin de incidir en la apreciación por parte del juez, en lo discutido en este segmento.

    En consecuencia de lo transcrito mal podría esta juzgadora decretar la suma requerida por la demandante, como concepto de daños y perjuicios, pues el nexo causal, es decir el hilo entre lo alegado y probado, no se encuentra suficientemente comprobado, desestimándose las pretensiones al respecto. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara Parcialmente Con Lugar, la apelación intentada por los ciudadanos C.A.R. y B.A.L. deR., norteamericano el primero, con Pasaporte Nº 220.418.213; la segunda de los nombrados, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.741.942.

SEGUNDO

Se ordena el cumplimiento del contrato celebrado por las partes intervinientes en este juicio, celebrado el 21 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 41, Tomo L, de los libros de autenticaciones correspondientes.

TERCERO

A los efectos de dar cumplimiento con lo estipulado en el punto anterior, se tomarán las medidas y linderos señalados en el documento inserto por ante la Oficina Subalterna del distrito Sucre del Estado Táchira, Queniquea, anotado bajo el Nº 29, Tomo I, de fecha 24 de noviembre de 1995.

CUARTO

Se modifica la decisión de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a los criterios arriba expuestos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza titular,

A.Y.C.R.

La.-

Secretaria Temporal,

M.Z.Z.P.

En la misma fecha, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6675

Angl.-

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