Decisión nº 1178 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS".-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 06 de junio de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procediendo de interdicción del ciudadano Y.J.C.U., promovida por la ciudadana M.B.C.U.D.S., mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva del susodicho ciudadano, y en consecuencia, le designó como tutor definitivo al ciudadano P.G.C.U..

Por auto de fecha 14 de enero de 2008 (folio 113), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2008 (folio 114), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2008 (folio 115), este Tribunal por encontrarse para entonces en estado de sentencia, dejó constancia que no profiere la misma, en virtud de que existe en estado de dictar sentencias otros juicios que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, en consecuencia difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2005 (folios 1 y 2) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana M.B.C.U.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 677048, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado E.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2860, quien con fundamento en los artículos 309, 393, 395, 396 y 399 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hermano ciudadano Y.J.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.450.478, y domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

Junto con el libelo de interdicción, la accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 39, suscrita por el P.C.d.M.S.J., de fecha 14 de abril de 1942, correspondiente al ciudadano I.J.C.U. (folios 03 y 04).

2) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 68, suscrita por el P.C. de la Parroquia San J.M.S.d.E.M., de fecha 30 de junio de 1935, correspondiente a la ciudadana M.B.C.U. (folio 05).

3) Original de constancia médica, de fecha 23 de noviembre de 2005, expedida por el Dr. G.B., en su condición de médico psiquiatra, inscrito en SAS bajo el número 13.218, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano I.J.C.U., presenta esquizofrenia residual, dada la persistencia de deterioro mental progresivo y síntomas negativos, lo cual lo incapacita definitivamente para tomar decisiones lógicas y racionales, necesitando cuidado permanente de sus familiares (folio 6).

4) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 16, suscrita por el P.C. de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 10 de febrero de 1913, correspondiente a la ciudadana M.A.U.P. (folios 07 y 08).

5) Copia simple de declaración fiscal de herencia, de fecha 15 de febrero de 1963, del causante C.A.C.A., presentada por su cónyuge ciudadana MARÍA UZCATEGUI (SIC) DE CAÑIZALEZ y sus hijos A.R., L.D.S., J.D.C., M.B., J.A., I.J. y P.G.C.A. (folios 09 al 13).

Por auto de fecha 12 de enero de 2006 (folios 15 y 16), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha demanda, en los términos que por razones de método, se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…

Recibida por distribución la anterior Demanda de Interdicción cabeza de este expediente junto con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada e impártasele el curso de Ley. Visto el escrito mediante el cual la ciudadana M.B.C.U.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, odontóloga, titular de la cédula de identidad Nº V-677.048, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido (sic) por el abogado en ejercicio E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-681.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.860, de este domicilio y jurídicamente hábil, promueve la interdicción de su hermano ciudadano Y.J.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.450.478, domiciliado en esta ciudad de M.E.M., este Tribunal admite la referida demanda, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido y como quiera que conforme al escrito libelar se desprenden que a la ciudadana sometida a este procedimiento se le adjudica padecer de “ESQUIZOFRENIA RESIDUAL”, este Tribunal ordena abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil vigente, a cuyo efecto se acuerda como primer acto de procedimiento y de conformidad con el numeral 1º del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso y de la averiguación sumaria a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MERIDA, notificación esta que deberá constar en autos antes que cualquier otra actuación. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación, con la advertencia expresa que a los fines de evitar cualquier falta que pueda conllevar la nulidad de los actos procesales a cumplirse en este juicio, este Tribunal acuerda, en armonía con lo dispuesto en el referido artículo 733 del Código Adjetivo, que, una vez notificado el Representante del Ministerio Público competente, se practique reconocimiento médico a la sindicada de padecer enfermedad mental por DOS FACULTATIVOS, por lo menos, que serán nombrados en la oportunidad que al efecto fije este Tribunal e igualmente de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, sea librado un Edicto, en el que en forme resumida se haga saber que la ciudadana M.B.C.U. (SIC) DE SALAS, ha promovido por ante este Juzgado la presente acción relativa a la INTERDICCION de su hermano ciudadano Y.J.C.U. (SIC), haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, y que deberá ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Frontera, El Cambio o Los Andes de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro será fijado por el alguacil en la cartelera de este Juzgado, de lo cual dejara constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado que la referida publicación y su consignación en el expediente debe realizarse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptara su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto. Se aclara igualmente que una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal, este Juzgado fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio de la indiciada de defecto intelectual y para la declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.- Cúmplase…” (sic).

En fecha 19 de enero de 2006, se practicó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicha funcionaria, que obra agregada al folio 20.

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2006 (folio 21), la promovente de la interdicción ciudadana M.B.C.D.S., confirió poder apud acta al abogado E.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2860, para que la representara en el presente juicio.

Por auto de fecha 26 de enero de 2006 (folio 22), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo siguiente:

(Omissis):…

En virtud de haberse cumplido con la formalidad esencial relativa a la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, este Tribunal pasa a cumplir con los subsiguientes actos de sustanciación del presente proceso y a tal efecto:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las DIEZ DE LA MAÑANA para que tenga lugar el nombramiento de DOS FACULTATIVOS a objeto de que se practique reconocimiento medico a la sindicada de padecer enfermedad mental.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se acuerda librar un Edicto, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana M.B.C.U. (SIC) DE SALAS, ha promovido por ante este Juzgado la presente acción relativa a la INTERDICCIÓN de su hermano Y.J.C.U. (SIC), haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, y que deberá ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Frontera, El Cambio o Los Andes de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro será fijado por el Alguacil en la cartelera de este Juzgado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado que la referida publicación y su consignación en el expediente debe realizarse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptara su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto. Líbrese.

TERCERO: fija el TERCER (3er) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE DE LA MAÑANA, para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACION DEL IMPUTADO DE DEFECTO INTELECTUAL ciudadano Y.J.C.U. (SIC).

CUARTO: fija el QUINTO (5TO) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las A (sic) DIEZ (10:00 a.m.), DIEZ Y TREINTA (10:30 am), ONCE (11:00 am) y ONCE Y TREINTA (11:30 am) DE LA MAÑANA, para oír a cuatro de sus parientes más cercanos y en defecto de estos amigos de su familia…

(sic).

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2006 (folio 24), el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa fecha, fijó en la cartelera de ese Tribunal un ejemplar del e.l. a cuantas personas tenga interés directo y manifiesto en el p.d.i. del ciudadano Y.J.C.U., promovido por la ciudadana M.B.C.U.D.S..

Por acta de fecha 30 de enero de 2006 (folio 25), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para el acto de nombramiento de facultativos, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, no se encontraba presente la parte promovente de la interdicción, ciudadana M.B.C.U.D.S., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tampoco se encontraba presente la representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia el a quo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombró como facultativos para que examinara al ciudadano Y.J.C.U., y emitan juicio al respecto, a los médicos I.S.S. y A.M.E., quienes debían comparecer por ante ese Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestaran el correspondiente juramento de Ley.

Por acta de fecha 31 de enero de 2006 (folio 28), siendo el día y hora fijado para el interrogatorio del presunto entredicho ciudadano Y.J.C.U., se declaró desierto el acto, por cuanto no compareció el mismo.

Por actas de fecha 02 de febrero de 2006 (folio 29, vuelto del folio 29, folio 30, vuelto del folio 30), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.) y once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), día y horas fijados por el Tribunal de la causa para la declaración de los parientes o amigos del presunto entredicho, ciudadano Y.J.C.U., se declararon desiertos los respectivos actos, por cuanto no compareció ningún pariente ni amigo del mencionado ciudadano, ni ninguna persona interesada.

Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2006 (folio 31), el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el médico A.M.E., en su carácter de médico facultativo (folio 32).

Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2006 (folio 33), el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el médico I.S.S., en su carácter de médico facultativo (folio 34).

Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2006 (folio 35), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción ciudadana M.B.C.U.D.S., solicitó se fijara nuevamente día y hora para el interrogatorio del presunto entredicho y para la declaración de los familiares y/o amigos. Igualmente dejó constancia que recibió original del e.l. en la presente causa.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2006 (folio 36), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para el acto de declaración del imputado de defecto intelectual ciudadano Y.J.C.U. y el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.), diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.) y once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), para oír la declaración de sus parientes más cercanos y/o amigos de su familia.

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2006 (folio 37), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción ciudadana M.B.C.U.D.S., consignó ejemplar del diario “Cambio de Siglo”, de fecha 11 de febrero de 2006, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folio 38).

Por acta de fecha 13 de febrero de 2006 (folio 40), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa de los expertos, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, constando que se encontraban presentes los médicos I.J.S.S. y A.M.E., quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados, en consecuencia el a quo procedió a tomarles el juramento de Ley, y les concedió el tiempo solicitado de quince días de despacho a partir de esa fecha para entregar el informe técnico.

Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2006 (folio 41), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, ciudadana M.B.C.U.D.S., solicitó se acordara el traslado y constitución del Tribunal en la residencia del presunto entredicho ciudadano Y.J.C.U., ubicada en la Avenida 3 Independencia, Nº 34-56, Edifio Pibajal, Frente al Hotel Oviedo, a los fines de que sea oída su declaración.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2006 (folio 42), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia presentada por el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, acordó lo solicitado y en consecuencia fijó el 16 de febrero de 2006, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para oír la declaración del presunto entredicho ciudadano Y.J.C.U..

Por acta de fecha 16 de febrero de 2006 (folios 43 y 44), día y hora fijado por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho ciudadano Y.J.C.U..

Consta en las actas procesales que en fecha 21 de febrero de 2006, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos M.E.S.C., L.B.C.D., P.G.C.U. y J.C.C.D. (folios 45 al 48).

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2006 (folio 49), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana M.B.C.U.D.S., solicitó al Tribunal de la causa apercibiera a los expertos facultativos designados a que consignaran el informe médico respectivo.

Corre agregado a los folios 50 y 51, informe médico practicado por los expertos médicos designados por el Tribunal de la causa, al presunto entredicho ciudadano Y.J.C.U..

En fecha 24 de mayo de 2006 (folios 52 al 58), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano Y.J.C.U., en los términos que por razones de método, se transcribe in verbis:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

Consta de autos la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folios 19 y 20) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 50 y 51), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, constan las declaraciones rendidas ante este Juzgado, por los ciudadanos: M.E.S.C. (sic), L.B.C. (sic) DAVILA, P.G.C.U. (SIC) y J.C.C.D., sobrinos los dos primeros y el último y hermano el tercero, donde los prenombrados ciudadanos, están contestes en afirmar que el ciudadano Y.J.C. UZCATEGUI (SIC), ha sufrido RETARDO MENTAL, ESQUIZOFRENIA AVANZADA, e igualmente el interrogatorio rendido al ciudadano Y.J.C.U. (SIC) constatándose que en las respuestas dadas por él NO guardan relación y concordancia con las preguntas que le fueron formuladas.

Consta igualmente del informe médico supra indicado (folio 50 y 51) rendido por los Doctores A.M.E. e I.S.V. (sic), ambos Médicos Psiquiatra, quienes afirman que el paciente presenta: “…Taquipsiquico de contenido pobre y paranoide con ideas delirantes de daño y perjuicio. Memoras no explorables. Hipertímico displacentero hacia la rabia (debido a la presencia de los entrevistadores), Inteligencia dentro del promedio, Juicio inadecuado… IMPRESIÓN DIAGNOSTICA. F20 Esquizofrenia Paranoide. CONCLUSIÓN. En nuestra opinión profesional el referido paciente es incapaz de valerse por si mismo mentalmente”. De los elementos analizados se evidencia que el ciudadano Y.J.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.450.478, presenta ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, que lo incapacita para proveer a sus propios intereses e interfieren en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana. Por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la Ley, procede este Tribunal a dictar sentencia en esta causa en los términos siguientes:

PARTE DISPOSITIVA

A criterio de este Tribunal de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado del ciudadano Y.J.C., razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.450.478.

SEGUNDO: Se acuerda el nombramiento de tutor interino al interdictado Y.J.C. UZCATEGUI (SIC), car5go (sic) que se hace recaer en la persona del ciudadano P.G.C. (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.690 y civilmente hábil, HERMANO del mencionado entredicho de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil y en atención al beneficio del incapaz; ya que la primera obligación del tutor será la de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para resolver el tutor interino actos que excedan de la simple administración, requiere autorización del Juez;

TERCERO: Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar de este nombramiento al ciudadano P.G.C. (sic) UZCATEGUI (SIC), mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo del tutor interino, y la publicación y registro de la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia; a fin de instruir las que promueva el ciudadano Y.J.C. UZCATEGUI (SIC), a su tutor interino y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación tanto de la parte ACTORA como de la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.-

PUBLIQUESE, CERTIFIQUESE, DEJESE COPIA…

(sic).

Por auto de fecha 24 de mayo de 2006 (folios 61 al 63), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarada como fue la interdicción provisional del ciudadano Y.J.C.U., advirtió al tutor interino ciudadano P.G.C.U., que debía tener conocimiento de todas las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso en cuestión entre otras las establecidas en los artículos 48, 837 ordinal 2º, 347, 376, 1.482 ordinal 2º, 313, 1.144, 1.734, 1.885 ordinal 3º, 1.964, 404, 1.145, 1.346, 403, 414, 415, 507, 409, 402, 351, y 352 del Código Civil y artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 02 de junio de 2006 (vuelto del folio 63), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana M.B.C.U.D.S., se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2006.

En fecha 21 de junio de 2006, se practicó la notificación de la Fiscal Principal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicha funcionaria, que obra agregada al folio 65.

Por auto de fecha 03 de julio de 2006 (folio 66), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2006.

Por auto de fecha 03 de julio de 2006 (folio 67), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva, particular tercero, de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2006, acordó librar boleta de notificación al ciudadano P.G.C.U., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación y manifestara su aceptación o excusa al cargo de tutor interino, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

En fecha 26 de octubre de 2006 (folio 69), el ciudadano P.G.C.U., se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2006, manifestando al Tribunal que aceptaba el cargo de tutor interino recaído en él, en consecuencia el Tribunal de la causa procedió a tomarle el juramento de Ley.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2006 (folio 70), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó seguir el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 71), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana M.B.C.U.D.S., consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 71 y 73.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2006 (folio 74), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción. Igualmente dejó constancia que ni el imputado de defecto intelectual ni la representación Fiscal del Ministerio Público no promovieron prueba alguna.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006 (folios 75 al 77), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas en fecha 13 de noviembre de 2006, por el abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, en los siguientes términos:

“(Omissis):…

PRUEBA DOCUMENTAL:

En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el particular “PRIMERO” numeral “1” referente al interrogatorio efectuado al imputado de demencia, ciudadano Y.J.C. UZCATEGUI (SIC), el cual obra al folio 43 y 44, la prueba documental del particular “PRIMERO” numeral “2” con relación al Informe médico legal rendido por los médicos psiquiatras doctores A.M.E. e I.S.S., de fecha 09 de mayo de 2.006 y el original que obra al folio 50 y 51, la prueba documental del particular “SEGUNDA” numera “1” de la copia certificada de la partida de nacimiento del imputado que obra a los folios 3 y 4 de este expediente, la prueba documental de particular “SEGUNDA” numera “2” de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana M.B.C. (sic) UZCATEGUI (SIC) que obra al folio 5 y vuelto, la prueba documental del particular “TERCERA” numeral “1” de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA UZCATEGUI (SIC) DE CAÑIZALES (sic), que obra al folio 7 y 8 del expediente y la prueba documental del particular “TERCERA” numeral “2” de la copia fotostática de la planilla sucesoral del causante C.C. (sic) UZCATEGUI (SIC), que rielan a los folios 9,10,11,12, y 13 del presente expediente, en consecuencia el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

PRUEBA TESTIFICAL (RATIFICACION):

En cuanto a la Prueba Testifical promovida en el particular “PRIMERA”, numeral “3” con relación al Informe médico Psiquiátrico rendido por el doctor G.B. que obra al folio 6 del presente expediente, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que el ciudadano doctor G.B., titular de la cédula de identidad número 2.929.641, ratifiquen en su contenido y firma el informe médico de fecha 23 de noviembre de 2.005, que obra en el presente expediente.

PRUEBA TESTIFICAL (RATIFICACIÓN):

En cuanto a la Prueba Testifical promovida en el particular “PRIMERA”, numeral “4” con relación a los testimonios rendidos por los ciudadanos M.E.S.C. (sic), L.B.C. (sic) SALAS, PALO CAÑIZALES (sic) UZCATEGUI (SIC) Y J.C.C. (sic) UZCATEGUI (SIC), que obran a los folios 45,46,47 y 48 del presente expediente, el Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del código de Procedimiento civil, fija el CUARTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA (9:30 a.m), DIEZ (10:00 a.m), DIEZ Y TREINTA (10:30 a.m) y ONCE (11:00 a.m) DE LA MAÑANA, para que los ciudadanos M.E.S.C. (sic), L.B.C. (sic) SALAS, PALO CAÑIZALES (sic) UZCATEGUI (SIC) Y J.C.C. (sic) UZCATEGUI (SIC), ratifique en su contenido y firma el interrogatorio rendido en fecha 21 de febrero de 2006, que obran a los folio 45, 46, 47 y 48 del presente expediente.

PRUEBA TESTIFICAL:

En cuanto a la Prueba Testifical, promovida en el particular “CUARTA” el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma este Tribunal fija el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las DIEZ (10:00 a.m) y DIEZ Y TREINTA (10:30 a.m) DE LA MAÑANA para que lo ciudadanos H.P. y E.R.U., mayores de edad, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números 2.837.524 y 2.445.392 y civilmente hábiles comparezcan por ante este Tribunal a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que les formulen las partes…” (sic).

Consta de las actas procesales, que en fechas 29 y 30 de noviembre de 2006 (folios 78 al 83), rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos G.B., M.E.S.C., L.B.C.D. y P.G.C.U..

Por acta de fecha 30 de noviembre de 2006 (folio 83), siendo el día y hora fijados para la declaración del testigo ciudadano J.C.C.U., se declaró desierto el acto, por cuanto no compareció el mismo.

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2006 (folio 84), la abogada C.G.M., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para el ejercicio de los recursos correspondientes, con la advertencia de que dicho lapso correría en forma simultánea y paralela con el que estuviera pendiente en el proceso.

Consta en las actas procesales que en fecha 1º de diciembre de 2006 (folios 85 al 88), rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos P.H.P.C. y E.R.U..

Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2007 (folio 89), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana M.B.C.U.D.S., solicitó se fijara la causa para sentencia.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2007 (folio 90), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observando que la causa se encontraba paralizada, ordenó notificar a las partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones de las partes, comenzaría a computarse el lapso de diez días consecutivos, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el mismo, los informes tendrían lugar el décimo quinto día de despacho, siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2007 (folio 94), el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa fecha, se trasladó a la sede de la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público, a los fines de entregar la boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público a la cual no pudo localizar, en consecuencia le recibió la misma la ciudadana J.M.S.N., titular de la cédula de identidad número 12.777.319, quien dijo se Secretaria de la Fiscalía y estar autorizada para recibir dicha boleta.

Por diligencia de fecha 11 de abril de 2007 (folio 95), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado de la parte promovente de la interdicción y el ciudadano P.C.U., en su condición de Tutor Interino, se dieron por notificados en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2007 (folio 96), el Tribunal de la causa, dejó constancia que ninguna de las partes consignaron escrito de informes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2007 (folio 97), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir.

Mediante sentencia de fecha 07 de junio de 2007 (folios 98 al 108), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción definitiva del ciudadano Y.J.C.U., designándole como tutor definitivo al ciudadano P.G.C.U..

Por auto de fecha 07 de enero de 2008 (folio 109), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con los artículo 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir la foliatura desde el folio 20, 85 al 88 del presente expediente.

Por auto de fecha 07 de enero de 2008 (folio 110), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana M.B.C.U.D.S., debidamente asistida por el abogado E.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2860, en resumen expuso lo siguiente:

Que es hermana del ciudadano Y.J.C.U., el cual sufre desde hace varios años trastornos mentales que han sido calificados por su médico psiquiatra ciudadano G.B., como “…ESQUIZOFRENIA RESIDUAL, dada la persistencia de deterioro mental progresivo y síntomas negativos”, “Trastorno éste que lo incapacita definitivamente para tomar decisiones lógicas y racionales, por lo cual necesita del cuidado permanente de sus familiares…” (sic):

Que conforme lo indicado por el médico psiquiatra, su hermano se encuentra “en un estado habitual de defecto intelectual”, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, lo que permite ser sometido a interdicción, dado que se dan los extremos requeridos para ello en los artículos 393 y 395 del Código Civil.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil se abriera el proceso respectivo de interdicción, se procediera a la averiguación sumaria, conforme lo establecido en el artículo 733 eiusdem, y en la definitiva, se declarara la interdicción de su hermano ciudadano Y.J.C.U..

Según lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, señaló a los ciudadanos P.C.U. (SIC), M.E.S.C., L.C.D. y J.C.C.D., como parientes cercanos de su hermano ciudadano Y.J.C.U., a los fines de que rindieran declaración acerca de su estado mental.

Igualmente solicitó que el Tribunal se trasladara al domicilio de su hermano Y.J.C.U., ubicado en la planta baja del Edifico Pibajal, Avenida 3 Independencia, entre calles 34 y 35, frente al Hotel Oviedo, a los fines del interrogatorio previsto en la citada norma legal.

Señaló la promovente de la interdicción, que a los fines de la designación del tutor, su madre la ciudadana M.U.D.C., para la fecha de presentación de la solicitud tenía 93 años, según consta de Acta de Nacimiento, lo que la impide desempeñar dicha función y su padre el ciudadano C.C.A., falleció el 31 de agosto de 1962, tal como consta de la declaración fiscal de herencia que anexó al escrito libelar, en consecuencia solicitó que el nombramiento del tutor debía realizarse según lo establecido en los artículos 399 y 309 del Código Civil.

Finalmente indicó como domicilio procesal la misma dirección de su hermano Y.J.C.U..

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO ENTREDICHO,

DE LOS FAMILIARES Y DE LOS EXPERTOS

Por acta de fecha 16 de febrero de 2006 (folios 43 y 44), el Tribunal de la causa en el día y hora fijados, llevó a cabo el interrogatorio del presunto entredicho ciudadano Y.J.C.U., en los siguientes términos, que por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…

El día de hoy jueves dieciseis (sic) de febrero de dos mil seis, siendo las diez y treinta de la mañana día y hora fijados por este Tribunal conforme al auto que antecede de esta misma fecha, para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado por la representación judicial de la parte actora, se traslado y subsiguientemente se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana en la siguiente dirección: Avenida 3 Independencia Nº 34-56, Edificio Pibajal, frente al Hotel Oviedo, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con el propósito de practicar interrogatorio al ciudadano Y.J.C.U. (SIC), imputado de defecto intelectual. Se encuentran presentes en el acto el profesional abogado E.Q.R., de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 681.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2860, de este domicilio, y jurídicamente hábil su carácter del apoderado judicial de la parte demandante. El tribunal procede a notificar de este acto a la ciudadana M.B.C.U.d.S., venezolana, mayor de edad, casada, odontólogo, titular de la cédula de identidad número 677.048, de este domicilio y hábil, en su carácter de hermana del sindicado de enfermedad mental. Acto seguido procede el Juez Titular de Tribunal a practicar el siguiente interrogatorio al imputado de defecto intelectual: Primera pregunta: ¿Cuál es su nombre? Respondió: “Sed”. Segunda pregunta: Diga el doctor Izauro (sic) su edad? Respondió “1964” Tercera Pregunta: ¿Diga su profesión? Respondió: “Abogado”. A la pregunta ¿Qué día es hoy? Respondió “Agosto”. A la quinta pregunta: ¿Al señalarle el Tribunal un calentador de agua en la pared y preguntarle que diga que es? respondió: “es un calentador de agua” A la pregunta ¿diga que hora es, el Tribunal le puso en (sic) manifiesto un reloj, respondió: “once y diez”, el Tribunal deja constancia que efectivamente el Tribunal observó en el reloj la hora y eran las once y diez. A la pregunta: ¿en que Universidad estudio, respondió: “aquí abajo en la Kiromauyaro (sic)” A la pregunta: ¿Diga como se llamaban sus padres? Respondió: el padre se llamaba Izmaldo y Amable de esta su madre. El Tribunal advierte que conforme al Acta de nacimiento del imputado de enfermedad mental los padres de este llevan por nombres C.C. y M.A.U. (sic) Peña (folios 3,4, y 5 con sus respectivos vueltos). En este estado considera el Juez titular que con el interrogatorio formulado forma convicción sobre el estado mental del sometido al presente procedimiento por lo que da por terminada (sic) dicho interrogatorio y acuerda el regreso del Tribunal a la sede natural siendo para este momento las once y cuarenta minutos de la mañana. Se deja constancia que ni el traslado ni las actuaciones practicadas con motivo de él generaron ningún tipo de cobro arancelario por virtud del principio de gratuidad de la justicia. Se da por concluido el acto en fe de lo cual se levanta la presente acta que se lee y firma por los asistentes del acto…” (sic).

Consta en las actas procesales que en fecha 21 de febrero de 2006, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos M.E.S.C., L.B.C.D., P.G.C.U. (SIC) y J.C.C.D., (folios 45 al 48), declaraciones que por razones de método se transcribe in verbis:

DECLARACIÓN DE M.E.S.C.

(Omissis):…

En el día de hoy, 21 de febrero de 2.006, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana M.E.S.C. (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.273, por este Tribunal para que tenga lugar la Declaración de los parientes del presunto interdictado ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular dijo ser y llamarse M.E.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.273 y civilmente hábil, impuesta del motivo de su comparecencia fue interrogada por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted de que enfermedad padece el ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI. RESPONDIÓ: El médico dice que es esquizofrenia avanzada.-SEGUNDA: Diga Usted que parentesco le une con el ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI.- RESPONDIÓ: Soy sobrina.- TERCERA: Diga usted donde vive y con quien el ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI. RESPONDIÓ: El vive en la avenida 3, en un apartamento con la mama de el (sic), mis papas y mi primo.- CUARTA: Diga Usted desde hace cuanto tiempo el ciudadano Y.J.C. (sic) UZCATEGUI (SIC), está enfermo. RESPONDIÓ: Desde que yo lo conozco siempre ha estado asi (sic).- QUINTA: Diga usted si el ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI, tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Si tiene atención médica y tratamiento.- No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE L.B.C.D.

(Omissis):…

En el día de hoy, 21 de febrero de 2.006, siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana L.B.C. (sic) DAVILA (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.436, por este Tribunal para que tenga lugar la Declaración de los parientes del presunto interdicto ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI (sic). Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular dijo ser y llamarse L.B.C. (sic) DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.436 y civilmente hábil, impuesta del motivo de su comparecencia fue interrogada por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted de que enfermedad padece el ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI. RESPONDIÓ: Tiene una enfermedad psicologica (sic).-SEGUNDA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI. RESPONDIÓ: Soy sobrina.- TERCERA: Diga Usted donde vive y con quien el ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI. RESPONDIÓ: El vive en la avenida 3, en un apartamento con la mama de el (sic).- CUARTA: Diga Usted desde hace cuanto tiempo el ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI, está enfermo. RESPONDIÓ: Desde que yo lo conozco siempre ha estado así.- QUINTA: Diga usted si el ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI, tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Si tiene atención médica y tratamiento.- No hay más preguntas, es todo, terminó se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE P.G.C.U.

(Omissis):…

En el día de hoy, 21 de febrero de 2.006, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano P.G.C. (sic) UZCATEGUI (SIC) (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.690, por este Tribunal para que tenga lugar la Declaración de los parientes del presunto interdictado ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular dijo ser y llamarse P.G.C. (sic) UZCATEGUI (SIC) (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.690 y civilmente hábil, impuesto del motivo de su comparecencia fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted de que enfermedad padece el ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI. RESPONDIÓ: Tiene como esquizofrenia.-SEGUNDA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI. RESPONDIÓ: Soy hermano.- TERCERA: Diga usted donde vive y con quien el ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI. RESPONDIÓ: El vive en la avenida 3, en un apartamento con mi mama (sic).- CUARTA: Diga Usted desde hace cuanto tiempo el ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI, está enfermo. RESPONDIÓ: Desde hace más de treinta y cinco años está así.- QUINTA: Diga usted si el ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI, tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Si tiene atención médica y tratamiento.- No hay más preguntas, es todo, terminó se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE J.C.C.D.

(Omissis):…

En el día de hoy, 21 de febrero de 2.006, siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano J.C.C. (sic) DAVILA (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.144, por este Tribunal para que tenga lugar la Declaración de los parientes del presunto interdictado ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular dijo ser y llamarse J.C.C. (sic) DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.144y (sic) civilmente hábil, impuesto del motivo de su comparecencia fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted de que enfermedad padece el ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI. RESPONDIÓ: Tiene trastornos mentales.-SEGUNDA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI. RESPONDIÓ: Soy sobrino.- TERCERA: Diga usted donde vive y con quien el ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI. RESPONDIÓ: El vive en la avenida 3, en un apartamento con su mama (sic), una hermana y yo.- CUARTA: Diga Usted desde hace cuanto tiempo el ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI, está enfermo. RESPONDIÓ: Desde hace más de treinta y dos años está así.- QUINTA: Diga usted si el ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI, tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Si tiene atención médica y tratamiento.- No hay más preguntas, es todo, terminó se leyó y conformes firman…

(sic).

Obra a los folios 50 y 51, informe médico, suscrito por los médicos A.M.E. y I.S.S., titulares de las cédulas de identidad números 8.024.127 y 8.020.415, e Inscritos en el M.S.A.S bajo los números 31.692 y 31.703, respectivamente, el cual por razones de método se transcribe textualmente a continuación:

(Omissis):…

Por medio de la presente nos dirigimos a usted respetuosamente para cumplir con su solicitud que consta en el expediente 08607 por ante ese tribunal a su digno cargo y que fue recibida por nosotros, habiéndonos juramentado ante su persona el día cinco de abril de 2006.

A tal efecto le informamos que hemos procedido a evaluar en su casa de habitación al ciudadano Y.J.C. (sic) UZCATEGUI (SIC), presentado ante nosotros por la ciudadana B.C. (sic) UZCATEGUI (SIC), en su casa de habitación quien refirió que es su hermana.

Al respecto de lo anterior presentamos el siguiente

INFORME MEDICO

Paciente: Y.J.C. (sic) UZCATEGUI (SIC)

Edad: 63 años

CID: 2.450.478

Desempleado.

Abogado Internacionalista

Se trata de paciente masculino quien luego de una exitosa carrera profesional en el comienzo de su vida adulta, debuta con crisis psicótica que interrumpe su normal desenvolvimiento psicosocial, siendo tratado desde entonces por diferentes médicos psiquiatras, recibiendo desde hace más de 20 años antipsicóticos, siendo el tratamiento más reciente Olanzapina, 10 mg al día, indicado por el Dr. G.B., según refiere la hermana.

Como antecedentes personales de importancia resalta el hecho ya descrito anteriormente resultando con una constante actitud huraña, paranoide y en ocasiones heteroagresividad verbal, aunque la hermana refiere que siempre y cuando no se le contraríe el paciente es manejable y que laS crisis son más bien querulantes y compulsivas con respecto a jugar con agua y a escribir extensas diatribas de contenido paranoide que son prolijas y repetitivas.

Como antecedente familiar de importancia ambos padres murieron y quien le cuida es el grupo familiar de la solicitante de la interdicción con quienes convive.

EXAMEN MENTAL:

Edad aparente mayor a la cronológica. Biotipo picnico, talla alta, contextura gruesa sin deficiencias físicas evidentes.

Adecuado arreglo, aseo y vestido personal; Lleva el cabello largo así como la barba, ambos totalmente canos y cuidados. Actitud hostil, poco colaborador. Conciente, orientado en los tres planos, Euproséxico. Lenguaje eulálico, parco con adecuada morfosintaxis. Taquipsiquico de contenido pobre y paranoide con ideas delirantes de daño y perjuicio. Memorias no explorables. Hipertímico displancentero hacia la rabia (debido a la presencia de los entrevistadores), Inteligencia dentro del promedio. Juicio inadecuado. hiperbúlico e intranquilo. Obedece de buena gana órdenes de la hermana. No tiene conciencia de enfermedad mental ni motivación al tratamiento.

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA (sic)

F20 Esquizofrenia Paranoide.

CONCLUSION (sic)

En nuestra opinión profesional el referido paciente es incapaz de valerse por sí mismo mentalmente…

(sic).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA

INSTANCIA

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 71), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana M.B.C.U.D.S., consignó en dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas (folios 72 y 73), en los siguientes términos:

(Omissis):…

Estado dentro del término legal previsto para la promoción de pruebas en el referido juicio, con el carácter antes indicado, esto es, como apoderado de la solicitante de la interdicción, promuevo las siguientes pruebas:

PRIMERA: Con el objeto de probar la certeza del estado habitual de defecto intelectual del imputado Y.J.C.U. (SIC), promuevo las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico del resultado del interrogatorio efectuado al imputado de demencia por este mismo Tribunal, el cual consta de sendas actas fechadas 16 de febrero de 2006, las cuales obran a los folios 43 y 44 de este expediente.

2) Valor y mérito jurídico del informe médico legal rendido, a instancia de este Tribunal, por los médicos psiquiatras doctores A.M.E. e I.S.S., el cual tiene fecha 09 de mayo de 2006 y su original obra a los folios 501 y 51 de estos mismo autos.

3) Valor y mérito jurídico del informe médico psiquiátrico rendido por el doctor G.B., cuyo original se acompaño a la solicitud de interdicción, tiene fecha 23 de noviembre de 2005 y obra al folio 6 de este expediente.

A los efectos de la validez de esta prueba, solicito de este Juzgado que se ordene oír declaración al mencionado doctor G.B., domiciliado en esta misma ciudad de Mérida, los fines de que, mediante el interrogatorio respectivo, ratifique el contenido del referido informe médico, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4) Valor y mérito jurídico de los testimonios rendidos en este juicio, por los señores M.E.S.C., L.B.C.S., P.C.U. (SIC) y J.C.C.U. (SIC), todos mayores de edad y domiciliados en esta ciudad de Mérida, a cuyo efecto solicito de este Tribunal se acuerde oirles (sic) su declaración a los fines de su ratificación, mediante el interrogatorio respectivo.

SEGUNDA: Con el objeto de probar tanto la identidad del imputado Y.J.C.U. (SIC) como también su grado de parentesco con mi representada, solicitante de la interdicción, promuevo las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico de copia certificada de la partida de nacimiento del imputado, la cual obra a los folios 3 y 4 de este expediente.

2) Valor y mérito jurídico de copia certificada de la partida de nacimiento de mi mandante, la señora M.B.C.U. (SIC), la cual obra al folio 5 y su vuelto de este mismo expediente.

TERCERA: Con el objeto de probar la avanzada edad de la madre del imputado, la señora MARIA UZCATEGUI (SIC) DE CAÑIZALEZ y por consiguiente, su imposibilidad física para ejercer las funciones de tutora del imputado; así como también el fallecimiento del padre de este último, señor C.C.A., promuevo el valor y mérito jurídico de los siguientes instrumentos públicos:

1) De la copia certificada de la partida de nacimiento de la señora MARIA UZCATEGUI (SIC) DE CAÑIZALEZ, que obra ya en autos por constituir el anexo “D” del escrito mediante el cual se solicitó la interdicción que aquí se ventila.

2) De la copia fotostática de la plantilla sucesoral del causante C.C. UZCATEGUI (SIC), identificada con el Nº 23a_/21, de fecha 15 de febrero de 1.963, la cual se acompaño también el escrito-solicitud de interdicción y obra a los folios 9,10,11,12 y 13 de este expediente.

CUARTA: Con el objeto de reafirmar aún más el estado habitual de defecto intelectual del impuesto Y.J.C.U. (SIC), solicito de este Tribunal se acuerde oir (sic) declaración, bajo juramento, a los señores H.P. y E.R.U., mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida y titulares de cédulas de identidad personal números 2.837.524 y 2.445.392, respectivamente, sobre los particulares del interrogatorio que les sea formulado en la oportunidad de ser oídos.

Pido que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y su resultado apreciado como tal a los fines de la interdicción docilitada…

(sic).

EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES

PROMOVIDAS

Consta de las actas procesales, que en fecha 29 de noviembre de 2006, rindió declaración testimonial el ciudadano G.B. (folios 78 y 79), la cual por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve de noviembre de dos mil seis, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Declaración del ciudadano doctor G.B., en su condición de testigo. Se abrió el acto previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular de este Tribunal, dijo ser y llamarse G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.929.641, médico psiquiatra, de este domicilio y civilmente hábil, igualmente se encuentra presente el abogado E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 681.578, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.860, de este domicilio y jurídicamente hábil. No se encuentra presente el Tutor Interino ni el Ministerio Público del Estado Mérida. En este estado el testigo impuesto del motivo de su comparecencia fue interrogado por el promovente de la prueba, abogado E.Q.R. para que ratifique en su contenido y firma el informe médico de fecha 23 de noviembre de 2.005 que obra al folio 6 del expediente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted si conoce al Señor Y.J.C. (sic) UZCATEGUI (SIC). RESPONDIO (sic): Si lo conozco. SEGUNDA: Diga usted cual es su especialidad médica. RESPONDIÓ: Soy médico especialista en psiquiatría. TERCERA: Diga usted si ha tratado desde el punto de vista de su especialidad médica al señor Y.J.C. (sic) UZCATEGUI (SIC). RESPONDIÓ: Si, lo he tratado como médico especialista. CUARTA: Diga usted, si en su condición de medico tratante de Y.J.C. (sic) UZCATEGUI (SIC), si rindió el informe médico psiquiátrico fechado en esta ciudad el 23 de noviembre de 2.005 el cual obra al folio 6 de este expediente y que se le pone presente en este acto. RESPONDIÓ: Si, ese informe fue hecho por mí. QUINTA: Diga usted si reconoce como suyo el informe que se le ha puesto de presente y como suya también la firma que aparece al pie del mismo. RESPONDIÓ: Si ese informe lo hice yo, reconozco como mía la firma y fue redactado por mí. SEXTA: Ratifica usted, tanto en su contenido como la firma el informe medico psiquiátrico que se le ha mostrado en este acto. RESPONDIÓ. Si lo ratifico. No hay más preguntas. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…

(sic).

Consta de autos, que en fecha 30 de noviembre de 2006, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos M.E.S.C., L.B.C.D. y P.G.C.U., (folios 80 al 82), declaraciones que por razones de método se transcribe in verbis:

DECLARACIÓN DE M.E.S.C.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, treinta de noviembre de dos mil seis, siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Declaración de la ciudadana M.E.S.C. (sic), en su condición de testigo. Se abrió el acto previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular de este Tribunal, dijo ser y llamarse M.E.S.C. (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.273, de este domicilio y civilmente hábil, igualmente se encuentra presente el abogado E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 681.578, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.860, de este domicilio y jurídicamente hábil. No se encuentra presente el Ministerio Público del Estado Mérida. En este estado la testigo impuesto del motivo de su comparecencia fue interrogada por el promovente de la prueba, abogado E.Q.R. para que ratifique en su contenido y firma el interrogatorio rendido en fecha 21 de febrero de 2.006 que ora al folio 45 del expediente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted si ratifica en su contenido y en su firma la declaración rendida por ante este Tribunal el 21 de febrero de 2.006 que obra al folio 45 de este expediente. RESPONDIO (sic): Si la ratifico . No hay más preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE L.B.C.D.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, treinta de noviembre de dos mil seis, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Declaración de la ciudadana L.B.C. (sic) DAVILA (sic), en su condición de testigo. Se abrió el acto previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular de este Tribunal, dijo ser y llamarse L.B.C. (sic) DAVILA (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.436, de este domicilio y civilmente hábil, igualmente se encuentra presente el abogado E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 681.578, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.860, de este domicilio y jurídicamente hábil. No se encuentra presente el Ministerio Público del Estado Mérida. En este estado el testigo impuesto del motivo de su comparecencia fue interrogada por el promovente de la prueba, abogado E.Q.R. para que ratifique en su contenido y firma el interrogatorio rendido en fecha 21 de febrero de 2.006 que obra al folio 46 del expediente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted si ratifica en su contenido y en su firma la declaración rendida por ante este Tribunal el 21 de febrero de 2.006 que obra al folio 46 de este expediente. RESPONDIO (sic): Si la ratifico. No hay más preguntas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE P.G.C.U.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, treinta de noviembre de dos mil seis, siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Declaración del ciudadano P.G.C.U. (sic), en su condición de testigo. Se abrió el acto previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular de este Tribunal, dijo ser y llamarse P.G.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.690, en su condición de tutor interino, de este domicilio y civilmente hábil, igualmente se encuentra presente el abogado E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 681.578, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.860, de este domicilio y jurídicamente hábil. No se encuentra presente el Ministerio Público del Estado Mérida. En este estado el testigo impuesto del motivo de su comparecencia fue interrogado por el promovente de la prueba, abogado E.Q.R. para que ratifique en su contenido y firma el interrogatorio rendido en fecha 21 de febrero de 2.006 que ora al folio 47 del expediente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted si ratifica en su contenido y en su firma la declaración rendida por ante este Tribunal el 21 de febrero de 2.006 que obra al folio 47 de este expediente. RESPONDIO (sic): Si la ratifico totalmente. No hay más preguntas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…

(sic).

Consta en las actas procesales que en fecha 1º de diciembre de 2006, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos P.H.P.C. y E.R.U., (folios 85 al 88), declaraciones que por razones de método se transcribe in verbis:

DECLARACIÓN DE P.H.P.C.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, primero de diciembre de dos mil seis, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Declaración del ciudadano P.H.P.C., en su condición de testigo. Se abrió el acto previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por la Juez Temporal de este Tribunal, dijo ser y llamarse P.H.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.837.524, en su condición de testigo, de este domicilio y civilmente hábil, igualmente se encuentra presente el abogado E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 681.578, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.860, de este domicilio y jurídicamente hábil. No se encuentra presente el Ministerio Público del Estado Mérida. En este estado el testigo impuesto del motivo de su comparecencia fue interrogado por el promovente de la prueba, abogado E.Q.R., de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted si conoce suficientemente al Señor Y.J.C. (sic) UZCATEGUI (SIC).- RESPONDIÓ: Si lo conozco suficientemente.- SEGUNDA: Diga usted desde hace cuanto tiempo conoce al Señor Y.J.C. (sic) UZCATEGUI (SIC). RESPONDIÓ: Desde hace más de veinte años.- TERCERA: Diga usted si sabe y le consta, por el conocimiento que tiene del Señor I.J.C. (sic) UZCATEGUI (SIC), que este sufre de trastornos mentales desde hace más de quince años.- RESPONDIO (sic): Si me consta que sufre de trastornos mentales dado el tiempo que tengo conociéndolo.- CUARTA: Diga Usted si es cierto que en virtud de su trastorno mental, Y.J.C. (sic) UZCATEGUI (SIC), se encuentra actualmente en estado de incapacidad mental permanente.- RESPONDIO (sic): Si es cierto porque las veces que lo he visto personalmente si esta (sic) incapacitado. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE E.R.U.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, primero de diciembre de dos mil seis, siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Declaración del ciudadano E.R.U., en su condición de testigo. Se abrió el acto previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por la Juez Temporal de este Tribunal, dijo ser y llamarse E.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.445.392, en su condición de testigo, de este domicilio y civilmente hábil, igualmente se encuentra presente el abogado E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 681.578, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.860, de este domicilio y jurídicamente hábil. No se encuentra presente el Ministerio Público del Estado Mérida. En este estado el testigo impuesto del motivo de su comparecencia fue interrogado por el promovente de la prueba, abogado E.Q.R., de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted si conoce suficientemente al Señor Y.J.C. (sic) UZCATEGUI (SIC). (sic)- RESPONDIO (sic): Si lo conozco suficientemente.- SEGUNDA: Diga usted desde hace cuanto tiempo conoce al Señor Y.J.C. (sic) UZCATEGUI (SIC). RESPONDIÓ: Desde hace mucho tiempo mas de veinte años.- TERCERA: Diga usted si sabe y le consta, por el conocimiento que tiene del Señor I.J.C. (sic) UZCATEGUI (SIC) (sic), que este sufre de trastornos mentales desde hace más de quince años.- RESPONDIO (sic): Si me consta que sufre de trastornos mentales dado el tiempo que tengo conociéndolo.- CUARTA: Diga Usted si es cierto que en virtud de su trastorno mental, Y.J.C. (sic) UZCATEGUI (SIC) (sic), se encuentra actualmente en estado de incapacidad mental permanente.- RESPONDIO (sic): Si es cierto porque las veces que lo he visto personalmente si esta (sic) incapacitado.- Es todo, terminó se leyó y conformes firman…

(sic).

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 06 de junio de 2007 (folios 98 al 108), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La doctora Y.J. en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.

La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar

.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) crea para el insano un régimen de protección – para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.

La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efecto después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.

SEGUNDA

La presente acción de interdicción interpuesta por la ciudadana M.B.C. (sic) UZCÁTEGUI y fundamentada jurídicamente la acción en los artículo 393, 395, 399 y 309 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica que el ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI, presenta ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, lo que se evidencia del Informe Médico que obra agregado a los folios 50 y 51, emanado por los profesionales de la medicina Dr. A.M.E. y Dr. I.S.S., Médicos Psiquiatras.

TERCERA

Los médicos antes mencionados después de efectuarle un examen médico al ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI, señala que es un paciente masculino que presenta ESQUIZOFRENIA Paranoide. Edad aparente mayor a la cronológica. Biotipo picnico (sic), talla alta, contextura gruesa sin deficiencias físicas evidentes. Adecuado arreglo, aseo y vestido personal; lleva el cabello largo así como la barba, ambos totalmente caños (sic) y cuidados. Actitud hostil, poco colaborador, conciente, orientado en los tres planos: Euproséxico. Lenguaje eulálico, parco con adecuada morfosintaxis. Taquipsiquico de contenido pobre y paranoide con ideas delirantes de daño y perjuicio. Memorias no explorables. Hipertímico displacentero hacia la rabia (debido a la presencia de los entrevistadores). Inteligencia dentro del promedio. El paciente es incapaz de valerse por si mismo mentalmente.

CUARTA

En cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos se observa que el mismo implica una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismas para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial originalmente practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial.

QUINTA

Riela a los folios 45, 46, 47 y 48, las declaraciones de los familiares de la persona antes señalada, ciudadanos M.E.S.C. (sic), L.B.C. (sic) DÁVILA, P.G.C. (sic) UZCÁTEGUI y J.C.C. (sic) DÁVILA, de cuyas declaraciones se evidencia el vinculo de consanguinidad, contestes todos en afirmar con diferentes palabras que el señor Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI ha sufrido de esquizofrenia desde hace más de 30 años, razón por la cual le ha afectado mental y físicamente, cumpliéndose de esta manera el interrogatorio de los parientes inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el articulo 396 del Código Civil. Reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil han expresado que en los casos de interdicción no se requiere que nuevamente concurran a rendir declaración en la parte plenaria del proceso. Tales testigos no incurrieron en contradicción y fueron contestes en sus declaraciones, por lo que el Tribunal les asigna el valor probatorio favorable a la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

SÉPTIMA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que el ciudadano Y.J.C. (sic) UZCATEGUI (SIC), efectivamente se encontraba enfermo de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por la experticia ya señalada habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del entredicho de conformidad con el articulo 396 eiusdem.

OCTAVA

Ahora bien, se puede constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas ni por ninguna persona interesada ni por el propio entredicho de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente el entredicho quien sufre de esquizofrenia paranoide, según el reconocimiento médico legal, está inhabilitado física y mentalmente, por lo que lógico es concluir que dichas pruebas tienen pleno valor jurídico por lo que el Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción del mencionado ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI, y así debe decidirse.

NOVENA

Si bien es cierto que la parte accionante promovió pruebas dentro del proceso, no obstante es de meridiana claridad, que, en primer lugar, que habiéndose cumplido con todos los requisitos legales para la declaración de la interdicción, en segundo lugar, que no habiéndose desvirtuado ninguna de las pruebas, y en tercer lugar, que no fueron presentados los informes, debe entonces arribarse a la conclusión definitiva que la presente acción judicial debe prosperar y así debe decidirse.

DÉCIMA

Se observa sin embargo con respecto al presente expediente, que no aparece en el mismo el registro de la sentencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2.006, ni la publicación por la prensa del nombramiento del cargo de tutor recaído en la persona del ciudadano P.G.C. (sic) UZCÁTEGUI, razón por la cual como quiera que de acuerdo al artículo 416 del Código Civil el Juez debe velar por el cumplimiento de las disposiciones del registro del discernimiento del cargo de tutor y como quiera que el mismo no fue realizado se le impone una sanción al tutor infractor P.G.C. (sic) UZCÁTEGUI, por la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), la cual debe ser pagada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT-Mérida), en sus oficinas ubicadas en el Edificio El Ramiral ubicado en la calle 26 de esta ciudad de Mérida y cuya constancia de dicho pago debe consignar ante este Tribunal para ser agregado en este expediente.

DÉCIMA PRIMERA

El tutor interino debe tener conocimiento como consecuencia de la interdicción que de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, la misma surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el articulo 414 del referido texto legal y por lo tanto dicho tutor tanto en su condición previamente de interino como de definitivo debe tener en cuenta las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 48 según el cual el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 eiusdem.

Artículo 837, ordinal 2º que señala que es incapaz de testar el entredicho por efecto (sic) nintelectual.

Artículo 347 que expresa que el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.

Artículo 376 mediante el cual se establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesaria.

Artículo 1.482, ordinal 2º que dispone que los tutores no podrán comprar ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona.

Artículo 313 que señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.

Artículo 1.144 en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.

Artículo 1.734 el cual dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.

Artículo 1.885, ordinal 3º que establece que el entredicho no tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 eiusdem.

Artículo 1.964 que consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor mientras no haya cesado la tutela ni se haya rendido, ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

Artículo 404 conforme al cual el tutor entre otras, puede intentar la anulación de los actos ejecutivos por el entredicho.

Artículo 1.145 que dispone que la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.

Artículo 1.346 que prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.

Artículo 403 mediante el cual se establece que la Interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

Artículo 414 en virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.

Artículo 415 que orden publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.

Artículo 507 en su ordinal 1º que pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento.

En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración. Se advierte igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela de (sic) entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 eiusdem.

En tal sentido tal inventario lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal. La presente decisión es REVOCABLE conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil.

DÉCIMA SEGUNDA

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el artículo 407 del Código Civil se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción. Es de advertir igualmente que en los juicios de interdicción no hay condenatoria en costas y que los gastos originados por este procedimiento no contencioso son a cargo del promovente de la interdicción.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la interdicción definitiva del ciudadano Y.J.C. (sic) UZCÁTEGUI, identificada en las actas procesales, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Designa como tutor definitivo al ciudadano P.G.C. (sic) UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.456.690, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, quien es hermano del entredicho y a quien se le han señalado las facultades, deberes y derechos en el texto de esta decisión. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer el presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal se obvia la notificación de las partes…” (sic).

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, mediante la cual el Juez inicia, mediante el auto correspondiente, una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase esta que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y terminando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

Esta fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, tales como: 1.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos, nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo; 2.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto entredicho; 3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos o amigos; 4.- La publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y, finalmente, 5.- La notificación del representante del Ministerio Público, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez. Igualmente en esta fase del proceso, es potestativo del Juez ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del p.d.i., se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

De lo anteriormente expuesto, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia a los autos: 1.- La notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 20); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 38); 3.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al presunto entredicho ciudadano Y.J.C.U. (folios 43 y 44); 4.- Las actas de los interrogatorios practicados por el Tribunal de la causa a los ciudadanos M.E.S.C., L.B.C.D., P.G.C.U. y J.C.C.D. (folios 45 al 48); 5.- Informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos A.M.E. y I.S.S. (folios 50 y 51).

Asimismo, se evidencia que en fecha 24 de mayo de 2006 (folios 52 al 58), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano Y.J.C.U. y designó como tutor interino al ciudadano P.G.C., quien en fecha 26 de octubre de 2006 (folio 69), aceptó el cargo y le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del presente procedimiento.

En la fase plenaria o de cognición del proceso, se evidencia que por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006 (folios 71 al 73), el abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oportunamente promovió pruebas en la presente causa, las cuales, por auto de fecha 23 de noviembre de 2006 fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, este Tribunal considera que, no obstante no haber sido consignados al expediente, los recaudos correspondientes a la protocolización de la sentencia de Interdicción Provisional, -incumplimiento que fue sancionado conforme a la Ley por el a quo-, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil, para decretar la interdicción definitiva al mencionado ciudadano, y así se declara.

Ahora bien, el artículo 416 del Código Civil, establece:

Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores

. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, se exhorta al a quo, para que en lo sucesivo sea más cuidadoso, y exija a la parte solicitante de la interdicción, la presentación y consignación en el expediente, de la publicación y protocolización de la copia certificada de la sentencia de interdicción provisional que a tal efecto le haya expedido el Juzgado de la causa, pues se observa que en el subiudice, no fue cumplido este requisito, no obstante el a quo, conforme lo establecido en el artículo 416 del Código Civil, procedió a sancionar al tutor interino ciudadano P.G.C.U., con una multa de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), actualmente CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 0,50), el cual deberá pagar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con sede en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

En consecuencia, cumplidos como fueron los extremos legales exigidos en la presente causa, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano Y.J.C., en virtud de lo cual, quedará sometido éste a interdicción definitiva, confirmado en tal sentido el fallo consultado.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano Y.J.C.U., formulada en fecha 13 de diciembre de 2005, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana M.B.C.U.D.S., debidamente asistida por el abogado E.Q.R..

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano Y.J.C.U., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 2.450.478, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 06 de junio de 2007 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria de interdicción civil del referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez ,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4789.- M.A.S.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR