Decisión nº 0233 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Servicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

Sent. 027

Asunto: EP11-R-2005-000062

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE:

Betilde Sosa de Méndez, titular de la cedula de identidad No. V.-9.180.806

APODERADOS

D.T., L.F.C. y C.A.R., inscritos en el IPSA bajo los Nos.28.278, 51.674 y 83.723

DEMANDADO

Municipio E.Z. delE.B.

APODERADOS

L.M.C.V., inscrito en el IPSA bajo el No.89.916

En la demandada intentada por el abogado D.T., actuando en representación del ciudadano Betilde Sosa de Méndez, contra el Municipio E.Z. delE.B., por cobro de beneficios laborales contemplados en la Ley Programa de Alimentación, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de Septiembre de 2005, dicto sentencia en la cual declara sin lugar la demandada, contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación, oído en la oportunidad legal fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública.

Recibido el expediente por esta alzada, en fecha 07 de diciembre de 2005.

Por auto fechado 15 de diciembre de 2005, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el décimo segundo día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. Correspondiendo tal oportunidad procesal el día 09 de Enero de 2006, correspondiendo dicha oportunidad para el día 24 de Enero de 2006.

Celebrada la audiencia, en el día y la hora indicada, profirió esta Alzada su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 24 de octubre de 2002 (Folios 1 al 8), el abogado D.T.P. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.R.B., plenamente identificado, señala en su escrito de demanda que desde la fecha 01 de Enero de 1993, su representada presta labores como obrero municipal fijo en la nómina de personal del Municipio Autónomo E.Z. delE.B., y solicita que el cobro del beneficio laboral contemplado en la Ley Programa de Alimentación desde el 04 de Enero de 1999 hasta el día 13 de Septiembre de 2002, para un total de 948 días, a razón de el cero punto cincuenta unidades tributarias (0,50 UT), para el primero de marzo de 2002 por un monto de bolívares siete mil cuatrocientos (Bs. 7.400,00) cada una, que multiplicados por, dan un total de Siete Millones quince mil doscientos bolívares (Bs.7.015.200,00); estimando la demanda en ésta cantidad, y solicitando la indexación de la referida cantidad.

Admitida la demanda por auto de fecha 29 de octubre de 2002 (folio 21), se realizaron los trámites citatorios.

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada presenta escrito en fecha 03 de Julio de 2003 (folios 32 al 38), señala que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998, entró en vigencia para el sector privado a partir del 1 de Enero del año 1999 y no para el sector público, pues dicha Ley entrara en vigencia para el mismo en la medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria (Artículo 10); que su representada el municipio E.Z. del estadoB. no contaba hasta el primero de enero de año 2003, con la necesaria disponibilidad presupuestaria para otorgar a sus trabajadores el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que la disponibilidad la logra el municipio a partir del 1 de enero del año 2003, fecha a partir de la cual se le está otorgando a sus empleados y obreros sus respectivos ticket mensuales; que el valor del ticket es de 0.25 UT que el 0.50 UT es para empresas de gran capital y producción o municipios de áreas metropolitanas, no para alcaldías de escasos recursos.

Que el Alcalde de conformidad con el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, no podía conceder el beneficio pues no contaba con la disponibilidad presupuestaria en forma fáctica y legal, que no se puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, según el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores entrará en vigencia para el sector público a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Abierta como fuera la articulación probatoria, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA

CARGA PROBATORIA

Oída la exposición de la parte apelante y revisada la sentencia apelada, el punto sometido a consideración es determinar si la ley programa de alimentación era de obligatorio cumplimiento en el Municipio E.Z. delE.B. a partir del 01 de Enero de 1999 o por el contrario la misma era exigible a partir de 01 de Enero de 2003 dada la previsión presupuestaria para la cancelación de dicho beneficio.

El Valor probatorio del acta suscrita en fecha 23 de junio de 2000, que corre al folio 104 y 105.

En la contestación de la demanda señala la representación de la demandada que el Municipio E.Z. no contaba con disponibilidad presupuestaria para cancelar el beneficio de la Ley Programa de Alimentación a partir del 01/01/2003

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso J.R. CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso M.Á. URRUTIA DE ROSALEN contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Así las cosas, le corresponde al demandado demostrar la falta de disponibilidad presupuestaria del ente Municipal para el pago del Beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación y bajo esa orientación se revisaran las pruebas presentadas. Así se decide.

IV

PRUEBAS CURSANTES EN LAS ACTAS

Actor:

  1. - Copia fotostática de cconstancia de trabajo (folios 16 y 17). En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, ya que él mismo versa sobre hechos no controvertidos en el presente caso, por cuanto no se encuentra controvertida la relación laboral, sino la procedencia o no del beneficio solicitado contemplado en la ley programa de alimentación.

  2. - Copia fotostática del reclamo dirigido al Alcalde del Municipio E.Z. delE.B., del pago de cesta ticket (folios 18 al 20), este instrumento demuestro el agotamiento de la vía administrativa previa contemplado en la derogada Ley Organica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

  3. - Copia fotostática simple de nominas de empleados al servicio del Servicio Autónomo E.Z. (folio 143), la misma no se le atribuye valor probatorio por cuanto carecen del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos por el obligado, por lo cual esta alzada los desecha. Así se aprecia.

  4. -. Legajos de recibos de pago (folios 44 al 99). Los referidos instrumentos conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, carecen del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos por el obligado, por lo cual este Tribunal desecha del proceso, mas aun el salario devengado por el demandante no es hecho controvertido en el proceso. Así se establece.

  5. -Constancia de trabajo emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio E.Z. de fecha 16 de agosto de 2002, la misma constituye un instrumento público administrativo, el cual tiene pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal, en demostrar que la accionante es trabajadora de la demandada. Así se aprecia.

    De las pruebas del Ente Municipal demandado:

  6. - Copia certificada de Acta marcada “A” y Decreto Nº 11 marcado “C” (folios 104 y 105; 128 y 129). Documentos administrativos, que carecen de la firma del Alcalde del Municipio E.Z., tal como se constata de la copia certificada de Inspección Judicial marcada “K” (folio 192 al 201). Lo cual demuestra la ineficacia de los referidos instrumentos. Así se decide.

  7. - Copia simple de Acta marcada “B” (folio 53 y 54). Documento que no se le atribuye valor probatorio alguno por ser copia simple ilegible. Así se decide.

  8. - Copia simple de la Convención Colectiva celebrada Conciliatoriamente entre la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.B. y Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Juntas Parroquiales del Municipio Autónomo E.Z. delE.B. (folios al 55 al 74). Al respecto se señala que la Convención Colectiva tiene carácter normativo y por lo tanto no es objeto de prueba. Así se decide.

  9. - Original de Informe marcado “D”, e Informe Técnico Financiero marcado “j” (folios 130 al 136; y, 183 al 191). El mismo constituye un instrumento publico administrativo al cual se el atribuye pleno valor probatorio, ya que el mismo no es desvirtuado con otras probanzas cursantes en la actas, y de el mismo se evidencia la falta de disponibilidad presupuestaria para el pago el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación durante los año 1999, 2000, 2001 y 2002 por parte del ente Municipal demandado. Así se decide.

  10. - Copias certificadas de Decretos de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, del Municipio E.Z. delE.B. marcados “E”, “F”, “G” y “H” (folios 147 al 164). Documentos administrativos que goza de veracidad, legitimidad y autenticidad, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto su contenido y se les atribuye valor probatorio, con la cual se evidencia que la demandada no presupuestó el beneficio de la cesta ticket para sus trabajadores paras los años 1999, 2000, 2001 y 2002, los cuales se encuentran certificados por la secretaría de Cámara Municipal. Así se aprecia.

  11. - Copias certificada de Decreto de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos del año 2003, Municipio E.Z. delE.B., marcado “I” (folios 165 al 182). Documento administrativo que goza de veracidad, legitimidad y autenticidad, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto su contenido y se le atribuye valor probatorio, con la cual queda evidenciado que la demandada incluyó para el año 2003 el beneficio de cesta ticket bajo la denominación de complemento por gastos de alimentación tanto para empleados como para obreros. Y así se decide.

  12. - Copia certificada de Inspección Judicial marcada “K” (folio 192 al 201), la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio E.Z. y A.E.B. delE.B., donde dejó constancia y tiene pleno valor probatorio que el Decreto 11 de fecha 06 de julio de 2000, emitido por el Alcalde del Municipio E.Z., que al final de dicho asiento falta la firma del profesor S.P. alcalde para esa fecha; que de la revisión del Libro de Actas del año 2000 signado con el Nº 1 que a los folios 240 al 254 aparece asentada Acta de Sesión Ordinaria Nº 18, de fecha 6 de julio de 2000, la cual en el asiento hecho al folio 254 específicamente a partir de la línea 24 aparece con enmendaduras que no están salvadas al final de la misma y tampoco dicha acta tiene la firma autógrafa del profesor S.P.A., prueba esta que tiene pleno valor probatorio y no requiere ser ratificada en el proceso, por haber intervenido la inmediatez del juez que la efectuó, Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro.399 del 30 de Noviembre de 2000. Así se aprecia.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de la parte apelante y revisada la sentencia apelada, el punto sometido a consideración es determinar si la ley programa de alimentación era de obligatorio cumplimiento en el Municipio E.Z. delE.B. a partir del 01 de Enero de 1999 o por el contrario la misma era exigible a partir de 01 de Enero de 2003 dada la previsión presupuestaria para la cancelación de dicho beneficio.

    El Valor probatorio del acta suscrita en fecha 23 de junio de 2000, que corre al folio 104 y 105.

    En la contestación de la demanda señala la representación de la demandada que:

    el Municipio E.Z. delE.B. hasta el primero de Enero del año 2003 no tenia facticamente ni legalmente la posibilidad presupuestaria para otorgar a sus trabajadores el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. Dicha disponibilidad presupuestaria (factica y legal) la obtiene y logra el municipio a partir del 01 de Enero de 2003

    De la transcripción anterior, se puede observar que el demandado niega la procedencia de la pretensión del actor y seguidamente expresa el motivo de la negativa con lo cual asume la carga de la prueba ese hecho impeditivo, como lo es la falta de disponibilidad presupuestaria.

    De lo antes expuesto, se deduce que le corresponde a la demandada la carga de demostrar la falta de disponibilidad presupuestaria.

    En primer termino, con referencia al acta de fecha 23 de Junio de 2000, suscrita por SUEMA-BARINAS y SINTRA-MAPEZ y algunos concejales del Municipio E.Z., en la cual se observa la ausencia de firma del Alcalde.

    Es de hacer notar, que se presenta a los autos una copia debidamente certificada y que no fue atacada mediante la tacha en la respectiva oportunidad legal, y no puede pretender el actor, que el Juez de alzada efectué una actividad probatoria, consistente en el cotejo de la copia certificada con el original que reposa en los archivos del ente Municipal, actividad procesal que se ejecuta en el procedimiento de tacha incidental regulado en el Código de Procedimiento Civil

    Por otra parte, la actividad probatoria de los jueces se encuentra limitada, ya que el artículo 71 de la Ley Organica del Trabajo el cual reza la siguiente:

    Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

    El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

    La Sala de Casación Social en sentencia del 07 de Septiembre de 2004 (Caso Ferretería Epa) analizo el alcance de la anterior norma estableciendo:

    Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

    En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

    También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

    Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

    El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

    .(Negrillas de la Sala).

    Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

    Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

    .

    En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

    Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes.

    Por lo que con tal proceder, violentó el Juez de la recurrida el orden público laboral, al quebrantar el principio de la igualdad procesal de las partes en el proceso y con ello las normas antes señaladas”

    El anterior criterio jurisprudencial, es claro al señalar que solo ante la falta o insuficiencia de elementos probatorios el juez puede desplegar su facultad probatoria de oficio. Por otra parte, no se puede confundir el fin protectorio del derecho del derecho del trabajo con un derecho del trabajo parcializado a favor del trabajador, ya que ello supondría que la justicia que debe imperar en todo proceso sucumbiría ante la anterior premisa, es por ello, que considera esta alzada que la copia certificada del acta de fecha 23 de Junio de 2000 (folio104 al 105), es suficiente a los fines de estimarla como medio de prueba, la cual por adolecer de la firma del Alcalde no es apta para nazca el compromiso de pago del beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación, y se reitera que el apelante en su debida oportunidad debió tachar las copias certificadas presentadas, si así lo consideraba conveniente ya que esa carga le correspondía al actor y el juez no es llamado suplir esa falta.

    Las anteriores consideraciones son igualmente validas, para las copias certificadas de los decretos institucionales de distribución de gastos publicados en gaceta oficial del Municipio E.Z. y consignados a los autos en copia certificadas.

    Es de hacer notar, que el artículo 6 de la ordenanza sobre gaceta municipal establece claramente “que se tendrán como publicados y en vigencia, las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que aparezcan en la Gaceta Municipal, salvo disposición legal en contrario y en consecuencia, las autoridades públicas y particulares quedan obligados a su cumplimiento y observancia. La Gaceta Municipal se tendrá como documento publico a todos los efectos legales”. Con ello, lo publicado en Gaceta Municipal goza de una presunción de veracidad y será carga procesal de aquel que pretenda cuestionar la misma, efectuar la actividad probatoria necesaria para que sea desvirtuar la misma. Y en las actas procesales, no se evidencia que el demandante haya efectuado alguna en esos términos.

    Por otra parte, al vuelto de la copia de la Gaceta Oficial se observa sellos húmedos en los cuales se lee:

    Republica Bolivariana de Venezuela. Estado Barinas. Municipio Autónomo E.Z.. Secretaría de Cámara.

    S.B.E.B.

    Asimismo, las copias certificadas de los mencionados decretos de distribución de gastos gozan de una presunción de veracidad que debe ser desvirtuada por otra prueba cursante en las actas procesales.

    Por otra parte, es necesario resaltar, que la publicación en Gaceta Municipal del Decreto de Distribución de Gastos para el ejercicio fiscal del municipio, dota adicionalmente, como se dijo con anterioridad, de una presunción de certeza de la norma o actos allí publicados y con ello se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica del ordenamiento jurídico.

    Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia de 15/12/2004 (Caso TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A), establece lo siguiente:

    Por otra parte Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Una vez establecido lo anterior, se pasa a analizar el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que:

    Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

    .

    Es por ello, que el momento de entrada en vigencia de la ley programa de alimentación lo determina el momento de la existencia de la disponibilidad presupuestaria del ente publico que es el Municipio, ya que se la recuerda al apelante que el Alcalde y la Cámara son organos del ente territorial y por tanto no gozan de personalidad jurídica propia, sino que gozan de la personalidad y capacidad jurídica del ente del cual forman parte.

    Esta alzada igualmente constata, que en las actas procesales obra un informe en original emanado de la Dirección de Hacienda Municipal en el detalla la falta de disponibilidad presupuestaria y la respectiva Gaceta Municipal de E.Z. se publica el Decreto sobre Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos para los años 1999 al 2002, en los cuales se evidencia la falta de disponibilidad presupuestaria para la cancelación de este beneficio laboral.

    Es por lo anterior, que considera esta alzada que tanto las copias de la gaceta oficial del Municipio E.Z. constituyen medio de prueba idóneo para demostrar la falta de disponibilidad presupuestaria para la cancelación de la ley Programa de alimentación y el informe emanado de la dirección de Hacienda Municipal.

    En consecuencia, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004 estableció que:

    Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demandada, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.

    Con base a lo antes expuesto, demostrada como ha sido la falta de disponibilidad presupuestaria por parte de la administración municipal para la cancelación de este beneficio se puede concluir que la precitada ley entro en vigencia el 01 de Enero de 2003 y por tanto a partir de allí era exigible el pago de dicho beneficio. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia apelada. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de Septiembre de 2005, que declaro Sin Lugar la acción intentada.

TERCERO

REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio E.Z. delE.B. y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:48 p.m. conste.-

La Secretaria

Abg. A.M.

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