Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes veintinueve (29) de octubre de 2012

202º y 153 º

Exp. Nº AP21-L-2011-003925

DEMANDANTE: M.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.991.244.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.M.D., M.P., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.Á., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., RONALD AROCHA, THAHIIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, M.R., C.C.G., A.B., G.P. y E.P.M., abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 76.626, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732, 45.723 y 33.667 respectivamente.

DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante Decreto N° 4.276, de fecha trece (13) de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.386 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: D.A.Q.R., L.Y.C.D., R.C.M.Q. y D.C.A., abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 48.746, 116.932, 80.041 y 127.292 respectivamente.

ASUNTO: Consulta Obligatoria.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la que se DECLARÓ: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: M.B.C. contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la que se DECLARÓ: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: M.B.C. contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  2. - Recibidos los autos en fecha cinco (05) de octubre de 2012, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

    El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

    …Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.991.244, en contra del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante Decreto N° 4.276, de fecha trece (13) de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.386 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra

    No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto está siendo dictada fuera del lapso, debido a la inasistencia justificada del Juez…

    .

    CAPITULO SEGUNDO.

    De los Alegatos de las Partes

    A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  4. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA adujo que: comenzó a prestar sus servicios personales para el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), en fecha uno (01) de junio de 2004, desempeñando el cargo de AUDITOR REVISOR, laborando de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un último salario promedio mensual de UN MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.033,00), equivalente a un salario diario de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs. 34,43), devengando asimismo todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el dieciocho (18) de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, para una prestación efectiva de servicio de cuatro (04) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días.

    A.- Que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2008, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha primero (1°) de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.839, siendo dictada P.A. en la cual se declaró Con Lugar la solicitud realizada, en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, dejándose constancia el nueve (09) de septiembre de 2009, que la reclamada no procedió a efectuar el reenganche ni el pago de los salarios caídos, dictándose auto el catorce (14) de octubre de 2010, a través del cual se dio inicio al procedimiento de multa.

    B.- Que las gestiones realizadas resultaron infructuosas, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados discriminando: antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional vencidos (2004-2008); utilidades vencidas (2005-2007); indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios caídos; y beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; para estimar su reclamación en la suma de CIENTO OCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 108.052,80), aunado a intereses moratorios, indexación, costos y costas.

    C.- Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

  5. - LA PARTE DEMANDADA no hizo uso de su derecho de dar contestación a la demanda.

    CAPITULO TERCERO.

    De la Incomparecencia de la parte demandada y las Prerrogativas

    Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se desprende que la demandada no compareció a la audiencia preliminar por lo que tampoco consignó pruebas, no presentó contestación a la demanda, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio no obstante, por cuanto se trata de una demanda contra el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, le esta impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la admisión de los hechos, por cuanto la misma goza de los privilegios y las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

    CAPÍTULO CUARTO.

    Límites de la Controversia

    Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    .

    Habiéndose considerado por las prerrogativas, contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes, le correspondió a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión.

    CAPÍTULO QUINTO.

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  6. - En relación al Mérito Favorable de Autos, Principio de Comunidad de la Prueba y Principios a Favor del Trabajador promovidos, se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se Establece.

  7. - DOCUMENTALES:

    A.- En cuanto a las documentales que rielan insertas en los folios cuarenta y seis (46) al ciento seis (106) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la reclamación intentada por la ciudadana accionante por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, con la finalidad de solicitar su Reenganche y consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- La parte demandada no ejerció su derecho de promover y evacuar pruebas.

    CAPITULO SEXTO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  9. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  10. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  11. - De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

  12. - En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión.

  13. - En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que: habiendo quedado contradicha la demanda, se considera entonces negada la prestación de servicios, siendo entonces carga del accionante demostrar la prestación del servicio personal para la demandada, y la procedencia de los conceptos reclamados.

  14. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador verificar si la parte accionante logro demostrar en primer termino la prestación personal de servicio para poder establecer la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. A este respecto observa este Juzgador que efectivamente, de los medios probatorios se puede establecer que hubo un contrato de trabajo entre las partes por lo que se perfecciona la presunción de laboralidad contenida en la norma del artículo supra señalado recientemente derogada; asimismo se evidencia de autos copia simple de la planilla de solicitud de vacaciones correspondiente al periodo 2007 - 2008, de la cual se desprende la prestación del servicio prestado por la actora a la demandada. Evidenciándose a los autos que la accionante efectivamente presto sus servicios para la parte demandada.

  15. - En este sentido es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros), en la cual se estableció lo siguiente:

    …Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

    (Subrayado del Tribunal)

  16. - Aplicando dicho criterio, y habiendo quedado contradicha la relación laboral, y habiendo quedado evidenciada la prestación de la misma, debe tenerse como admitidos el resto de los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda siempre que los mismos no sean contrarios a derecho. Así se establece.

  17. - Así las cosas, pasa este Juzgador a establecer los conceptos que son procedentes. En este sentido quedo admitida la fecha de ingreso y egreso alegada por la parte actora, así como que fueron disfrutados tres períodos vacacionales (2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007), cancelado el salario en esos períodos, así como el correspondiente bono vacacional y la bonificación de fin de año también por tres períodos (2004, 2005 y 2006) (cuando en el escrito libelar se reclaman todos los períodos como vencidos), lo que quiere decir que corresponde en derecho y debe ordenarse la cancelación de la prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional vencidos (2007-2008); utilidades vencidas (2007); indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios caídos; beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores e intereses moratorios. Dichos conceptos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.

  18. - De igual forma deberá el experto determinar el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. Así se establece.

  19. - En lo que respecta a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, el cual lo extraerá el experto del salario postulado por la actora en su escrito libelar como salario diario reflejado en el folio cuatro (04) del expediente, y las alícuotas correspondientes a Bonificación de Fin de Año (15 días) y Bono Vacacional (Ley Orgánica del Trabajo). Debiendo cancelar la demandada por concepto de prestación de antigüedad atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (cuatro (04) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días): 305 días. Así se establece.

  20. - En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad deberán ser cuantificados a partir del primero (1°) de octubre de 2004. Así se establece.

  21. - En relación a la indemnización por despido previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora 150 días, los cuales deberán ser calculados en base al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. Así se establece.

  22. - En lo atinente al concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde a la trabajadora 60 días, los cuales deberá ser calculados e base al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. Así se establece.

  23. - En lo que respecta los conceptos de vacaciones y bono vacacional 2007-2008 le corresponden 28 días, los cuales deberán ser calculados en base al último salario normal devengado por la trabajadora. Así se establece.

  24. - En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados le corresponden 15 días, los cuales deberán ser calculados en base al último salario normal devengado por la trabajadora. Así se establece.

  25. - En relación al concepto de Bonificación de Fin de Año 2007, le corresponden 90 días, los cuales deberán ser calculados en base al último salario normal devengado por la trabajadora. Así se establece.

  26. - En lo atinente al concepto de Bonificación de Fin de Año fraccionado le corresponden 82,50 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la trabajadora. Así se establece.

  27. - En cuanto a los salarios caídos, deberán ser calculados por el experto a partir del dieciocho (18) de diciembre de 2008, hasta la fecha de interposición del escrito libelar, es decir, hasta el veintiocho (28) de julio de 2011, de acuerdo al último salario normal devengado por la trabajadora. Así se establece.

  28. - En lo que respecta al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se observa que el mismo debe ordenarse tal como lo establece la Ley, por días hábiles desde el dieciocho (18) de diciembre de 2008, hasta el veintiocho (28) de julio de 2011, para lo cual el experto contable designado, los deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. Una vez computados los días hábiles, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. Así se establece.

  29. - En relación a los intereses moratorios, se observa que los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. En ese sentido, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el dieciocho (18) de diciembre de 2008, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que en el presente caso no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se establece.

  30. - En cuanto a la corrección monetaria no se condena a la demandada al pago de dicho concepto de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión). Así se establece.

  31. - Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés.

  32. - Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior.

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

  33. - Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

  34. - Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    CAPITULO SEPTIMO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: M.B.C. contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo consultado.

    Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

    JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

    ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    Caracas, lunes veintinueve (29) de octubre de 2012

    202º y 153 º

    Exp. Nº AP21-L-2011-003925

    DEMANDANTE: M.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.991.244.

    APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.M.D., M.P., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.Á., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., RONALD AROCHA, THAHIIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, M.R., C.C.G., A.B., G.P. y E.P.M., abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 76.626, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732, 45.723 y 33.667 respectivamente.

    DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante Decreto N° 4.276, de fecha trece (13) de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.386 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2006.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: D.A.Q.R., L.Y.C.D., R.C.M.Q. y D.C.A., abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 48.746, 116.932, 80.041 y 127.292 respectivamente.

    ASUNTO: Consulta Obligatoria.

    SENTENCIA: Definitiva.

    MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la que se DECLARÓ: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: M.B.C. contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la que se DECLARÓ: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: M.B.C. contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  2. - Recibidos los autos en fecha cinco (05) de octubre de 2012, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

    El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

    …Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.991.244, en contra del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante Decreto N° 4.276, de fecha trece (13) de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.386 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra

    No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto está siendo dictada fuera del lapso, debido a la inasistencia justificada del Juez…

    .

    CAPITULO SEGUNDO.

    De los Alegatos de las Partes

    A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  4. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA adujo que: comenzó a prestar sus servicios personales para el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), en fecha uno (01) de junio de 2004, desempeñando el cargo de AUDITOR REVISOR, laborando de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un último salario promedio mensual de UN MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.033,00), equivalente a un salario diario de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs. 34,43), devengando asimismo todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el dieciocho (18) de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, para una prestación efectiva de servicio de cuatro (04) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días.

    A.- Que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2008, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha primero (1°) de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.839, siendo dictada P.A. en la cual se declaró Con Lugar la solicitud realizada, en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, dejándose constancia el nueve (09) de septiembre de 2009, que la reclamada no procedió a efectuar el reenganche ni el pago de los salarios caídos, dictándose auto el catorce (14) de octubre de 2010, a través del cual se dio inicio al procedimiento de multa.

    B.- Que las gestiones realizadas resultaron infructuosas, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados discriminando: antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional vencidos (2004-2008); utilidades vencidas (2005-2007); indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios caídos; y beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; para estimar su reclamación en la suma de CIENTO OCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 108.052,80), aunado a intereses moratorios, indexación, costos y costas.

    C.- Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

  5. - LA PARTE DEMANDADA no hizo uso de su derecho de dar contestación a la demanda.

    CAPITULO TERCERO.

    De la Incomparecencia de la parte demandada y las Prerrogativas

    Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se desprende que la demandada no compareció a la audiencia preliminar por lo que tampoco consignó pruebas, no presentó contestación a la demanda, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio no obstante, por cuanto se trata de una demanda contra el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, le esta impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la admisión de los hechos, por cuanto la misma goza de los privilegios y las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

    CAPÍTULO CUARTO.

    Límites de la Controversia

    Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    .

    Habiéndose considerado por las prerrogativas, contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes, le correspondió a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión.

    CAPÍTULO QUINTO.

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  6. - En relación al Mérito Favorable de Autos, Principio de Comunidad de la Prueba y Principios a Favor del Trabajador promovidos, se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se Establece.

  7. - DOCUMENTALES:

    A.- En cuanto a las documentales que rielan insertas en los folios cuarenta y seis (46) al ciento seis (106) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la reclamación intentada por la ciudadana accionante por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, con la finalidad de solicitar su Reenganche y consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- La parte demandada no ejerció su derecho de promover y evacuar pruebas.

    CAPITULO SEXTO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  9. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  10. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  11. - De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

  12. - En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión.

  13. - En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que: habiendo quedado contradicha la demanda, se considera entonces negada la prestación de servicios, siendo entonces carga del accionante demostrar la prestación del servicio personal para la demandada, y la procedencia de los conceptos reclamados.

  14. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador verificar si la parte accionante logro demostrar en primer termino la prestación personal de servicio para poder establecer la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. A este respecto observa este Juzgador que efectivamente, de los medios probatorios se puede establecer que hubo un contrato de trabajo entre las partes por lo que se perfecciona la presunción de laboralidad contenida en la norma del artículo supra señalado recientemente derogada; asimismo se evidencia de autos copia simple de la planilla de solicitud de vacaciones correspondiente al periodo 2007 - 2008, de la cual se desprende la prestación del servicio prestado por la actora a la demandada. Evidenciándose a los autos que la accionante efectivamente presto sus servicios para la parte demandada.

  15. - En este sentido es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros), en la cual se estableció lo siguiente:

    …Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

    (Subrayado del Tribunal)

  16. - Aplicando dicho criterio, y habiendo quedado contradicha la relación laboral, y habiendo quedado evidenciada la prestación de la misma, debe tenerse como admitidos el resto de los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda siempre que los mismos no sean contrarios a derecho. Así se establece.

  17. - Así las cosas, pasa este Juzgador a establecer los conceptos que son procedentes. En este sentido quedo admitida la fecha de ingreso y egreso alegada por la parte actora, así como que fueron disfrutados tres períodos vacacionales (2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007), cancelado el salario en esos períodos, así como el correspondiente bono vacacional y la bonificación de fin de año también por tres períodos (2004, 2005 y 2006) (cuando en el escrito libelar se reclaman todos los períodos como vencidos), lo que quiere decir que corresponde en derecho y debe ordenarse la cancelación de la prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional vencidos (2007-2008); utilidades vencidas (2007); indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios caídos; beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores e intereses moratorios. Dichos conceptos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.

  18. - De igual forma deberá el experto determinar el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. Así se establece.

  19. - En lo que respecta a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, el cual lo extraerá el experto del salario postulado por la actora en su escrito libelar como salario diario reflejado en el folio cuatro (04) del expediente, y las alícuotas correspondientes a Bonificación de Fin de Año (15 días) y Bono Vacacional (Ley Orgánica del Trabajo). Debiendo cancelar la demandada por concepto de prestación de antigüedad atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (cuatro (04) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días): 305 días. Así se establece.

  20. - En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad deberán ser cuantificados a partir del primero (1°) de octubre de 2004. Así se establece.

  21. - En relación a la indemnización por despido previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora 150 días, los cuales deberán ser calculados en base al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. Así se establece.

  22. - En lo atinente al concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde a la trabajadora 60 días, los cuales deberá ser calculados e base al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. Así se establece.

  23. - En lo que respecta los conceptos de vacaciones y bono vacacional 2007-2008 le corresponden 28 días, los cuales deberán ser calculados en base al último salario normal devengado por la trabajadora. Así se establece.

  24. - En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados le corresponden 15 días, los cuales deberán ser calculados en base al último salario normal devengado por la trabajadora. Así se establece.

  25. - En relación al concepto de Bonificación de Fin de Año 2007, le corresponden 90 días, los cuales deberán ser calculados en base al último salario normal devengado por la trabajadora. Así se establece.

  26. - En lo atinente al concepto de Bonificación de Fin de Año fraccionado le corresponden 82,50 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la trabajadora. Así se establece.

  27. - En cuanto a los salarios caídos, deberán ser calculados por el experto a partir del dieciocho (18) de diciembre de 2008, hasta la fecha de interposición del escrito libelar, es decir, hasta el veintiocho (28) de julio de 2011, de acuerdo al último salario normal devengado por la trabajadora. Así se establece.

  28. - En lo que respecta al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se observa que el mismo debe ordenarse tal como lo establece la Ley, por días hábiles desde el dieciocho (18) de diciembre de 2008, hasta el veintiocho (28) de julio de 2011, para lo cual el experto contable designado, los deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. Una vez computados los días hábiles, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. Así se establece.

  29. - En relación a los intereses moratorios, se observa que los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. En ese sentido, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el dieciocho (18) de diciembre de 2008, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que en el presente caso no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se establece.

  30. - En cuanto a la corrección monetaria no se condena a la demandada al pago de dicho concepto de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión). Así se establece.

  31. - Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés.

  32. - Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior.

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

  33. - Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

  34. - Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    CAPITULO SEPTIMO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: M.B.C. contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo consultado.

    Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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