Decisión nº PJ0022013000028 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintisiete de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano J.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 220.297, domiciliado en el Conjunto Residencial Makarena Villas, calle El Samán, casa B-9, municipio Naguanagua, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados R.D.C.F.R. e I.J.S.P.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 119.958 y 11.316 respectivamente.

DEMANDADAS: Entidades mercantiles BETELGEUSE MARITIMA, BETELMAR, C.A.; CORPORACIÓN ACHEMAR SHIPPING, C.A., y CORPORACION ESCUDO, C.A.

MOTIVO: Cobro de prestación de antigüedad y compensación de transferencia del régimen derogado y anticipo de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra decisión proferida por el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 23 de abril de 2013.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación, planteado por los abogados R.D.C.F.R. e I.J.S.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en fecha 25 de abril de 2013, contra la decisión proferida por el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual declara inadmisible la demanda intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los abogados R.D.C.F.R. e I.J.S.P., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.M.P., en fecha 11 de abril 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, siendo distribuida la causa al Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en fecha 23 de abril de 2013, declara la inadmisibilidad de la demanda, decisión que es impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la audiencia pública para el día lunes 13 de mayo de 2013, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), celebrada la misma y habiendo sido diferido el pronunciado oral para el quinto día hábil siguiente, y una vez proferida la decisión en la oportunidad correspondiente, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DE LA DECISION IMPUGNADA (folios 58-61).

Se Desprende:

Que en fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, señaló:

(…) Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano J.M.M.P., (…) [ese] Tribunal luego de revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE, por la IMPROPONIBILIDAD de la pretensión, al observar que el demandante no define con exactitud cual (sic) es el objeto de su pretensión contra las empresas demandadas, puesto que el petitum del mismo es el cobro de la prestación de antigüedad y a su vez la solicitud de anticipo de prestaciones sociales acumuladas y que se encuentra en la contabilidad de las entidades demandadas…” (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública de segunda instancia, la representación judicial de la parte actora recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de fundamentar su recurso, lo cual hace en los siguientes términos:

Que (…) los fundamentos de la apelación se resumen en tres aspectos, uno primero y principal, la recurrida establece que no está precisado el objeto de la demanda, porque se está demandando el cobro de prestaciones sociales y a la vez el anticipo, sin embargo, creo que hay una confusión, porque el objeto de la demanda realmente son dos pretensiones, una pretensión que tiene que ver con cobro de las prestaciones sociales, una deuda de plazo vencido que se origina por el cambio de régimen el 19 de julio de 1997, para lo cual el patrono tuvo 5 años, que se vencieron en el 2002, y no ha cancelado esa deuda a plazo vencido se está demandando en la primera de las pretensiones que conlleva las acciones en sí, y la segunda pretensión, es un anticipo de las prestaciones sociales acumuladas a partir del 19 de julio del año 97 hasta el mes de enero de este año, cuya solicitud el patrono respondió ciertamente entregando un anticipo, que a nuestro modo de ver, según nuestros cálculos de la antigüedad acumulada desde el 19 de julio del 97 hasta enero, no equivale sino a un diez por ciento de lo que tenemos acumulado, se ejerce entonces la acción con esas dos pretensiones, luego la recurrida en un primer momento nos establece que no está clara la pretensión, luego fundamentándose en el artículo 29, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos habla de la competencia, para decirnos que en los casos en que hay conciliación o arbitraje que señala el artículo, pues los jueces del trabajo no tienen competencia, léase jurisdicción, porque esa corresponde a la Inspectoría del Trabajo, cuando realmente ese artículo se refiere a las conciliaciones o los arbitrajes pero producto de un conflicto colectivo, según los artículos 470 y siguientes de la nueva ley, y no a un procedimiento de reclamo, que también establece la nueva ley, en el artículo 513 concretamente, que es facultativo del trabajador, tan es así, que la única función que tiene el Inspector es mediar, para lograr la conciliación, pero si el punto es de derecho, cambia para los tribunales competentes, lo dice el propio numeral 6 del artículo 513, luego concluye la recurrida, sin plantear si así era la opinión, una declinatoria de jurisdicción y hacer la consulta correspondiente, sino que señala que la acción es inadmisible porque la pretensión es improponible la pretensión, no hay ninguna alusión a nuestra primera pretensión, porque en el libelo está claramente delimitado, un primer título acerca de la unidad económica porque se están demandando a dos empresas más que están asociadas con la primera, que es el patrón directo, luego tiene un título segundo que es el que se refiere concretamente al cobro de la prestación del régimen viejo, luego viene un tercer título que se refiere al anticipo y luego tiene un y petitum, donde ciertamente reconozco que se cometió un error porque se califica de acción de cobro y luego acción de anticipo, cuando realmente son dos pretensiones, aunque la acción realmente en estricto derecho procesal es una sola, no se trata de acumulación de acciones, se trata de acumulación de pretensiones y a nuestro juicio según lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 77 y 78 no vemos que haya incompatibilidad entre una pretensión y la otra, ese es el punto realmente en síntesis donde fundamentamos la apelación; no hubo un despacho saneador, si él a quo no entendió o vio que no estaba delimitado el objeto, que a lo mejor pensó que uno era consecuencia del otro, no hubo un despacho saneador pero tampoco planteó una regulación de jurisdicción sino simplemente nos está enfocando en la segunda pretensión, nos está diciendo que el fuero competente es el administrativo, por vía del procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, de eso se trata nuestra apelación…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Dentro del contexto del presente asunto, considera pertinente esta Alzada hacer una breve reflexión sobre la Institución del despacho saneador, el cual constituye la facultad correctiva que tiene el Juez de enmendar, de sanear, aquellos defectos formales y vicios procesales que impiden u obstaculicen el normal desenvolvimiento del proceso, garantizando con ello el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 04-1322 (Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Diposurca), estableció que el despacho saneador es una potestad contralora pero también es un deber encomendado al juez competente que tiene la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; mediante el despacho saneador se debe depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, de allí que se sostiene que el juez concebido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituido en investigador de la verdad y director del proceso por los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es un mero espectador, sino que debe asumir un papel activo dentro de los límites constitucionales y legales que demarcan el derecho a la defensa y el debido proceso, por ello debe controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia conforme a derecho.

Según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el fallo señalado, el control sobre los presupuestos debe darse en la fase inicial del proceso, bien sea antes de la admisión de la demanda o finalizada la audiencia preliminar sin que haya sido posible la mediación, en ese sentido no es lo conveniente que se materialice en etapas finales del juicio porque ello conduciría a una sentencia definitiva formal que si bien tiene un carácter saneador, no resuelve el fondo, no obstante, la mencionada sentencia de la Sala señala que los particulares deben acceder a instrumentos procesales formalmente aptos para procesar la pretensión y una providencia de inadmisibilidad debidamente fundamentada satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, que “…el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces…”

En el caso que nos ocupa, la recurrida expresamente señala “…[ese] Tribunal luego de revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE, por la IMPROPONIBILIDAD de la pretensión, al observar que el demandante no define con exactitud cual (sic) es el objeto de su pretensión contra las empresas demandadas, puesto que el petitum del mismo es el cobro de la prestación de antigüedad y a su vez la solicitud de anticipo de prestaciones sociales acumuladas y que se encuentra en la contabilidad de las entidades demandadas…”, señalando por su parte, la representación judicial del demandante apelante, en la oportunidad de fundamentar su recurso en la audiencia respectiva, lo siguiente: “…luego viene un tercer título que se refiere al anticipo y luego tiene un y petitum, donde ciertamente reconozco que se cometió un error porque se califica de acción de cobro y luego acción de anticipo, cuando realmente son dos pretensiones, aunque la acción realmente en estricto derecho procesal es una sola, no se trata de acumulación de acciones, se trata de acumulación de pretensiones y a nuestro juicio según lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 77 y 78 no vemos que haya incompatibilidad entre una pretensión y la otra, ese es el punto realmente en síntesis donde fundamentamos la apelación; no hubo un despacho saneador, si él a quo no entendió o vio que no estaba delimitado el objeto, que a lo mejor pensó que uno era consecuencia del otro, no hubo un despacho saneador…”

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, es decir, de lo expresado por el a quo en su decisión, como en lo manifestado por la parte recurrente, se desprende diáfanamente, que coinciden en que el libelo requiere de una mayor claridad, en el sentido de que el operador jurídico de sustanciación y mediación, se imponga más palmariamente de los autos, es por ello que en criterio de quien decide, se ha debido recurrir a tan importante y necesaria Institución como lo es la del denominado despacho saneador.

De todo lo anteriormente a.p.d. entonces, que mediante la aplicación de la figura del “Despacho Saneador”, contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerada como una herramienta de humanización del proceso, siendo incluso, criterio reiterado por parte de la Sala de Casación Social, como ya se señaló, que los jueces lo apliquen con probidad y diligencia, cómo rector del proceso (artículo 6 LOPTRA) ha debido el juez de sustanciación y mediación ordenar el apercibimiento de perención, con el fin de corregir el libelo de la demanda, y así delimitar la pretensión, ordenando a la parte actora, estableciera la especificidad de la misma, y por vía de consecuencia, garantizar el precepto constitucional contenido en el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, cumpliendo con el cometido de ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, y no coartar al justiciable el ánimo de activar el aparato jurisdiccional, atendiendo a las razones sociales que inviste este derecho procesal laboral. Así se establece.

En virtud de todo lo anterior, esta Alzada no puede soslayar la importancia de una demanda bien y claramente estructurada, toda vez que ésta constituye un acto introductivo de la instancia, un acto procesal de la parte actora que conlleva para el juez la obligación de pronunciarse sobre su admisión o no, y en el primer caso ordenar la notificación del (o de los) sujetos pasivos contra la cual se acciona, a los fines de que comparezcan al acto estelar del proceso como lo es la realización de la audiencia preliminar, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo trata de conciliar intereses contrapuestos, aviniendo a las partes a una solución, efectiva y eficiente, que permita solventar el problema judicial que se plasma en la demanda.

Tomando en cuenta lo antes señalado, y de igual modo el postulado procedimental referido a que “el libelo de demanda” define parte de la actividad probatoria, es lógico concluir que las personas jurídicas que sean llamadas a la litis, deben conocer, con antelación, la pretensión que el actor quiere hacer valer en su demanda, para que de esta manera puedan, en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, presentar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el cúmulo probatorio con los cuales pretende enervar la pretensión del accionante.

Todo ello es importante destacarlo para interpretar la importancia que tiene en el proceso el despacho saneador, muy especialmente en la presente causa, en la cual se desprende, que tanto los demandantes, como el Juez de la causa, admiten que el libelo de demanda adolece de ciertas omisiones e imprecisiones, no obstante, no fue ordenada su aclaratoria.

En consecuencia, se evidencia una insuficiencia del escrito libelar con el cual se encabeza el presente juicio, toda vez que, el libelo de demanda, debe bastarse así mismo, pues éste, define, se repite, parte de la actividad probatoria, por lo que, la ausencia de razones de hechos, suficientemente explicitas y comprensibles, dificulta la función de juzgar para así poder determinar la justicia o no del reclamo.

Como consecuencia de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la reposición de la causa al estado de que el Juez a quo aplique el despacho saneador, ordene corregir los vicios de indeterminación del escrito libelar. Así se establece.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.D.C.F.R. e I.J.S.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano J.M.M.P.. Así se establece.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual declara inadmisible la demanda intentada.

 REPONE la causa al estado de que el Juez Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de Puerto Cabello aplique el despacho saneador, ordene corregir los vicios de indeterminación, según su criterio, del escrito libelar y posteriormente se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se establece.

 ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a la 01:51 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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