Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000013

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana L.A.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.252.689, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO GASIFICADOR S.B.M., persona inscrita ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el N º 4, Tomo 130, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia definitiva de fecha 17 de diciembre de 2014, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra la referida sentencia de primera instancia, la parte actora ejerció recurso de apelación, luego de admitido, se le dio entrada en fecha 20 de enero de 2015, y en fecha 27 de enero de 2015, por auto que corre al folio noventa y ocho (98) del expediente, se fijó la audiencia de Apelación oral y pública, en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró a las 10:30 a.m. del día 13 de febrero de 2015 con la asistencia del abogado en ejercicio J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 183.747, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Terminada la audiencia de apelación, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trascurridos sesenta (60) minutos, procedió a pronunciar en forma oral el fallo, del cual fue impuesto la parte actora y única apelante, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el contenido de la sentencia en los siguientes términos:

I

Alega la parte actora su disconformidad con la sentencia de primera instancia, en virtud que la Juez del Tribunal A quo, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró que no era aplicable la convención colectiva petrolera, sino que condenó el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, denuncia los siguientes vicios en la sentencia:

1) Inmotivación por silencio de pruebas, señala que la Juez A quo omitió por completo la valoración de elementos probatorios promovidos por el demandante en la instalación de la audiencia preliminar, donde se demuestra en su criterio la relación de conexidad en la empresa demandada y la beneficiaria de la obra PDVSA, por lo que en virtud del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez estaba obligada a valorar las pruebas conforme a la sana crítica y aplicar al caso de autos, lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Inmotivación por contradicción, según la parte actora recurrente, resulta contradictorios los motivos del Juez A quo, por cuanto al momento de dictar su decisión, invoca la aplicación del principio IUR NOVIT CURIA y la aplicación de la cláusula 2 de la convención colectiva petrolera, pero luego, descarta cada uno de los principios invocados para sustentar su decisión, por lo que en su criterio existe contradicción en sus mismos fundamentos.

3) Ilogicidad en la motivación, pues en criterio del recurrente, los fundamentos de hecho y derecho de la decisión, son tan ambiguos que no permiten determinar con precisión las razones que tuvo la Juez A quo para negar la aplicación de la convención colectiva petrolera.

II

Para resolver sobre la apelación ejercida, este tribunal de alzada observa:

Conforme a lo señalado por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, el punto controvertido a dilucidar por este Tribunal de alzada, es determinar si se debe aplicar o no la convención colectiva petrolera invocada por el demandante en su libelo de la demanda.

Así las cosas, este tribunal de alzada verifica que en fecha 8 de diciembre de 2014 – folio 48 del expediente-, se instaló la audiencia preliminar con la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante, mientras que la parte demandada CONSORCIO GASIFICADOR S.B.M., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal A quo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó establecido que se pronunciaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la referida fecha.

Corre de los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y nueve (89) del expediente, sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy recurrida por al actor, donde declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, y para negar la aplicación de la convención colectiva petrolera, señaló lo siguiente:

  1. - De la lectura del escrito libelar, observa este Juzgado que, el accionante sustenta sus reclamos en base a las disposiciones de la convención colectiva de trabajo de PDVSA Petróleo año 2011-2013; no obstante, esa instancia por cuanto del contenido del libelo observa que la parte actora manifiesta que prestó servicios como INGENIERO RESIDENTE, para la accionada en la obra denominada “CONSTRUCCIÓN DE LINEAS INTERNAS, SECTOR TIERRA ADENTRO, PARROQUIA POZUELOS, MUNICIPIO J.A.S.D.E.A.”; en tal sentido, es menester acotar que la referida convención colectiva, en Cláusula 2, referente al ámbito de aplicación personal de la convención, estipula quines están beneficiados o amparados por la convención, cuando se trate de obras inherentes o conexas con la actividad de la empresa. Ahora bien, si bien es cierto, ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar se tienen por admitidos los hechos no es menos cierto que corresponde al administrador de justicia conocer el derecho, es por ello que esta Juzgadora, debe señalar que, efectivamente en los casos en los que la parte demandada no comparece a la instalación de la audiencia preliminar, se debe declarar la presunción de la admisión de los hechos, y revisar la conformidad con el derecho de los hechos libelados; con relación al presente caso es preciso significar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la Convención Colectiva es fuente del Derecho del Trabajo, por ende, su aplicación como régimen jurídico no es un asunto de hecho, sino de Derecho. Así las cosas, esta sentenciadora en atención al principio Iura Novit Curia, en el caso de autos pasa a establecer como régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo entre las partes la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, procediendo a efectuarse más adelante los recálculos correspondientes conforme lo dispone el referido régimen jurídico, ello como quiera que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la trabajadora reclamante prestó sus servicios para la empresa demandada en el cargo, -se reitera- de Ingeniero Residente-, aunado a ello se evidencia, de la revisión de las documentales anexas al escrito de pruebas, los recibos de pago aportados por la parte que la empresa le pagaba bajo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (folios 76 al 83), y de los contratos suscritos cursante al folio 60 cláusula décima segunda, se observa que regía dicho contrato conforme a las disposiciones de la referida Ley, con el agregado que la trabajadora estaba asignada para una obra denominada “CONSTRUCCIÓN DE LINEAS INTERNAS, SECTOR TIERRA ADENTRO, PARROQUIA POZUELOS, MUNICIPIO J.A.S.D.E.A.”; por lo que se infiere que no puede establecerse que las partes hubieran pactado la aplicación de un régimen especial a la vinculación laboral que los unía; de igual manera, la accionante no indico en el libelo la actividad económica a la que se dedica el patrono para establecer en el presente caso un régimen especial; en este sentido, esta instancia procederá a recalcular los conceptos peticionados en base a la Ley sustantiva laboral; y así se establece.-

Conforme a la cita textual que antecede, este tribunal de alzada observa que, el Tribunal A quo, contrariamente a lo señalado la parte demandante recurrente, para sustentar la decisión hoy recurrida, valoró los recibos de pago aportados por la parte demandante, llegando a la conclusión que la empresa le pagaba bajo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (folios 76 al 83), asimismo, valoró la Juez a quo los contratos suscritos cursante al folio 60, donde en la cláusula décima segunda, se establece que el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que, no existió en el pronunciamiento que antecede, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado por el recurrente, ya que la Juez del Tribunal A quo, con base a las mismas pruebas aportadas por el actor, conforme al principio dispositivo, comunidad y exhaustividad de la prueba, a pesar de la admisión de los hechos, procedió a valorar todas las pruebas a cursante en los autos y revisó la legalidad de la pretensión del actor, por lo que, debe desecharse la apelación por el motivo señalado. Así se decide

Asimismo, cabe destacar que la recurrente señala que se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en su criterio, existe conexidad entre la actividad desarrollada por la demandada y la beneficiaria de la obra, que es PDVSA.

Pues bien, es necesario señalar que el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo no se aplica para resolver el caso concreto, pues es una norma que no estaba vigente para la fecha en que acaecieron los hechos, ya que si la relación de trabajo comenzó el 04 de enero de 2013 y terminó el 23 de mayo de 2013, no estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N º 5152 de fecha 19 de junio de 1997, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N º 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, y en todo caso, la norma prevista para su aplicación es el artículo 50 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que se refiere a la inherencia y conexidad con respecto a la beneficiaria de la obra y sus efectos con respecto a las relaciones de trabajo existentes.

Así las cosas, de la revisión del libelo de la demanda, este tribunal de alzada observa que la demandante no alegó como hechos que se tengan que declarar como admitidos, que exista inherencia o conexidad entre la demandada CONSORCIO GASIFICADOR S.B.M. y la empresa PDVSA, sólo se limita a señalar que en fecha 4 de enero de 2013 ingresó al CONSORCIO GASIFICADOR S.B.M. con el cargo de INGENIERO RESIDENTE en la obra “CONSTRUCCIÓN DE LINEAS INTERNAS, SECTOR TIERRA ADENTRO, PARROQUIA POZUELOS MUNICIPIO J.A.S.D.E.A., bajo el contrato 4600046763 de Tierra Adentro, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, prestando sus servicios en forma ininterrumpida para dicho contrato, siendo su jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., por lo que, mal podría concluirse en el caso de autos, que debía aplicarse la convención colectiva petrolera, si la demandante no alegó la existencia de inherencia no conexidad con la beneficiaria de la obra, para hacerse acreedora de la convención colectiva petrolera cuya aplicación se pretendió en el libelo de la demanda, y si a esto sumamos, la existencia del cúmulo de pruebas promovidas por la misma parte demandante, vale decir, recibos de pago y contrato de trabajo, donde se evidencia que el régimen aplicable era legal más no convencional, la conclusión no puede ser otra para es tribunal de alzada, que compartir el criterio sostenido por el tribunal A quo, de que al caso de autos no se aplica la convención colectiva petrolera. Así se decide.

Con respecto a la segunda denuncia del recurrente, relativos a la inmotivación por contradicción, al respecto según la doctrina de casación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.

En este sentido, de la revisión del pronunciamiento del A quo, se verifica que ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, la Juez revisó la procedencia del derecho pretendido por la demandante – aplicación de la convención colectiva petrolera- invocando para ello el principio de IURA NOVIT CURIA “el juez conoce el derecho”, y ante la pretensión que sea aplicada la convención colectiva petrolera, con base a las pruebas existentes en los autos, concluyó acertadamente que en el caso de autos, no debe aplicarse la convención colectiva petrolera, por lo que no existe contradicción alguna entre los motivos de la decisión, razón por la cual, se desestima la apelación del recurrente por el motivo señalado. Así se decide

Por último, denuncia la recurrente el vicio de ilogicidad, pues en su criterio no se puede determinar las razones de hecho y derecho que tuvo la Juez A quo para sustentar su decisión. Al respecto, es preciso señalar que la ilogicidad constituye una clase de inmotivación que puede ser denunciada como motivo autónomo de casación previsto en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Al respecto, es preciso señalar que este tribunal de alzada no evidencia que los motivos para decidir hayan sido tan vagos o absurdos que se desconozca el criterio jurídico aplicable, pues de la sentencia que se citó textualmente, se puede apreciar que el criterio sostenido por el A quo, tiene sustento en las pruebas aportadas por la demandante en la instalación de la audiencia preliminar, donde llega a la conclusión que no debe aplicarse al caso de autos, la convención colectiva petrolera, sino el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuestión que comparte este tribunal de alzada por los motivos ya explanados, razón por la cual, no prospera la apelación ejercida por el motivo señalado. Así se decide

Vista la desestimación de los motivos de apelación invocados por la demandante, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación de la parte demandante y confirmar el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se decide

III

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALD EL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada en ejercicio NAIMAR BETANCOURT SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 162.607, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de fecha 17 de diciembre de 2014, que declaró PARCIOALMENENTE CON LUGAR la demanda que intentó la ciudadana L.B., en contra del CONSORCIO GASIFICADOR S.B.M., en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

No hay condenatoria en costas, por cuanto la demandante devenga menos de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese la presente decisión. Regístrese en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204 ° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-R-2015-000013

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