Decisión nº 2Aa-0264-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Miranda, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGledys Josefina Carpio Chaparro
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

IMPUTADOS: MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO J.L..

VICTIMAS: M.J.T.A. y A.C.M.T (identidad omitida)

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.M.O.A.

FISCALÍA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DELITO: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL PENAL.

JUEZA PONENTE: ABG. G.J.C.C..

Corresponde a este Tribunal Superior conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.O.A., en su condición de defensor privado de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO J.L., en contra de la decisión dictada en fecha 19-07-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual –entre otras cosas- declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión y de la investigación, peticionadas por defensa técnica, declarando como legítima y ajustada a derecho la detención de los imputados MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO J.L., decretando finalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los citados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 11 en relación con el 10 numerales 1, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; alegando que el decreto judicial no se encontraba debidamente motivado.

En data 30-09-2013 se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0264-13, designándose como Ponente a la Jueza G.J.C.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En data 02-10-2013 se solicita con carácter de EXTREMA URGENCIA el expediente original signado bajo el Nº 3C-5151-13 al Juzgado de Primera Instancia, a los fines de poder emitir el debido pronunciamiento, receptándose en esta Alzada el 10-10-2013.

Admitido el recurso de apelación el 14-10-2013 y cumplidos los trámites procedimentales del caso, este Tribunal Superior pasa a resolver la impugnación ejercida, para lo cual observa:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lleva a cabo la Audiencia de Presentación del imputado de autos en fecha 19-07-2013, en la cual decidió en los siguientes términos:

(…) ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA, como LEGITMA (sic) y ajustada a derecho la detención realizada del ciudadano: MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE Y RENGIFO RIVERO J.L., ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) la petición realizada por la defensa Privada (sic), en relación a la nulidad de la Investigación en virtud de que el representante fiscal No realizo (sic) citaciones a sus defendidos, pues bien observa este Juzgador de las actuaciones entregadas por la representación Fiscal, riela en los folios 227 y siguiente citaciones realizadas por la Oficina Fiscal Numero 6, de esta circunscricipcion (sic) a los ciudadanos identificados anteriormente, Así mismo en relación a la solicitud nulidad de la Aprehensiòn (sic) toda vez que según aduce la orden de aprehensión se encuentra infundada, al respecto es necesario para este Juzgador declarar SIN LUGAR conforme a los articulos (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal petición de nulidad de la Aprehensiòn (sic) realizada por la defensa, toda vez que según de (sic) infiere de su solicitud, el mismo requiere que este Juzgador entre a evaluar o a estudiar una decisión dictada por mi persona, circunstancia o figura esta que no es concebible en el marco del derecho procesal vigente en la República, aunado a que ya que no se trata de los lapsos establecidos para el caso de una Aprehensiòn (sic) FLAGRANTE, si no (sic) que el caso que nos ocupa es una Orden de Aprehensiòn (sic) emitida por este Tribunal. De igual formal se declara SIN LUGAR conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la petición de nulidad de los elementos de investigación en razón de que no se especifica de cual de los elementos se trata. Considerando así que no existió ningún quebrantamiento de la cadena de custodia, y en relación al parentesco de los ciudadanos de autos se declara improcedente este Juzgador, toda vez que no es un hecho controvertido el parentesco que pudiesen tener o no los procesados de autos, con sus familiares y finalmente en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a que se inste al Ministerio Publico (sic) a tomar declaración de las 200 personas que firmaron a favor de los ciudadanos por su buena conducta es por lo que se declara IMPROCEDENTE, tal pedimento ya que como sabemos el órgano de investigación por excelencia es el Ministerio Publico (sic) y que tales elementos de investigación únicamente pueden ser solicitados a través de esta instancia bajo la figura del control judicial, circunstancia no acontecida en el presente asunto penal, conforma (sic) a lo estipulado en los (sic) artículos (sic) 282 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, a los imputados MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE Y RENGIFO RIVERO J.L., acordando el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 11 en relación con la agravante del articulo (sic) 10 ordinales 1, 2, 12 y 16 (sic) de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión; y el delito de ASOCIACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo;. (sic) Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Con relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE Y RENGIFO RIVERO J.L., en la comisión de dicho hecho punible, por lo que tomando en consideración la pena que podría lograr a imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable peligro de fuga por los delitos precalificados por el Ministerio Público; y el daño causado, así como un peligro de obstaculización del presente procedimiento el cual deviene de la influencia que podrían tener la imputada (sic) en los familiares de la víctima y testigos en el presente caso; todo lo cual se adecua (sic) a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE Y RENGIFO RIVERO J.L., el cual deberá (sic) permanecer recluido (sic) en EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (TOCORON). Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y la respectiva boleta de encarcelación. QUINTO: De acuerdo a la solicitud del Ministerio Publico (sic), sobre el bloque (sic) de cuenta y prohibición de enajenar y gravar este Tribunal declara IMPROCEDENTE tal solicitud recordando, que en base a reiterada sentencia emanada por la Sala Constitucional de fecha 26 de marzo de 2013, expediente 12-0043AA30, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y la Sentencia de la Sala Penal Accidental de fecha 18 de abril de 2012, expediente AA30B-2011, con ponencia del Magistrado Yanina Carabin. SEXTO: Se declara por (sic) con lugar la solicitud de la sic) de (sic) copias realizada por las partes. SEPTIMO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. OCTAVO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas y subrayado de la decisión en cuestión).

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios 163 al 194 de las presentes actuaciones, recurso de apelación interpuesto en fecha 29-07-2013, por el Abg. J.M.O. defensor privado de los encausados de autos, en el cual señala lo siguiente:

(…)

Se hace necesario señalar en el presente Recurso de Apelación, que tres son las circunstancias que establece el Legislador Patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para la imposición de una medida de privación de libertad, las cuales deben ser concurrentes: siendo la primera de ellas, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 del Texto Procesal Penal, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, es aquí, donde en la audiencia de presentación celebrada por ante el Tribunal del Control, el Ministerio Público no logro (sic) acreditar y recabar elementos de convicción que permita establecer la comisión o participación de mis patrocinados MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE en un hecho punible, no configurándose lo que en la doctrina se denomina el “Fumus delicta comissi" y “Fumus delictum comitio” es decir, la existencia de un hecho punible y elementos que permitan establecer que los imputados son autores del hecho; existiendo lo que en la doctrina se denomina un Falso Supuesto, por parte del Juez de Control, que no es otra cosa, que una suposición falsa de parte del juez que atribuyo (sic) o tomó en consideración elementos de convicción que en las actuaciones no existe, de la revisión de las actuaciones no se desprenden elementos incriminatorios, o elementos de convicción que determinen la participación de mis patrocinados en los hechos imputados por el Ministerio Público, no contando en la presente etapa procesal con componentes de convicción capaces de influenciar el juicio del Juez que hagan procedente la Medida de Privación de Libertad.

En el caso de marras, como ya se estableció en el presente recurso, no existe elementos para significar que los tipos penales imputados por el Ministerio Público a mis representados se encuentra en alguna forma razonablemente vinculado con el (sic) encausados MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE Y RENGIFO RIVERO J.L., violentando de esta manera el Tribunal de Control al decretar la Medida de Coerción Personal, el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad. De igual forma se evidencia la violación por parte del Juzgador del mandato expreso contenido en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal garantizar el alcance de una tutela judicial efectiva, aunado que no se cuenta con la motivación requerida por el Código Orgánico Procesal Penal, que permita conocer los motivos por los cuales el Juez acordó dicha medida solo se limita a establecer que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen suficientes elementos de convicción sin indicar de que elementos se tratan y cuales vinculan a mis patrocinados con los hechos imputados por el Ministerio Público.

En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido al momento de decretar la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente del aprehendido.

En el caso bajo estudio el ciudadano juez (sic) tercero (sic) de control (sic) se limitó a señalar: “...se hace evidente una presunción razonable Peligro de Fuga por los delitos precalificados por el Ministerio Público; y el daño causado así como un Peligro de Obstaculización del presente procedimiento el cual deviene de la influencia que podría tener la imputada (sic) en los familiares de la víctima y testigos en el presente caso...”

Considerando que existe peligro de fuga sólo por los delitos precalificados por el Ministerio Público, lo cual va en contravención a los tipificado en el artículo 237 de la N.A.P., que en ningún momento establece que se considerara el peligro de fuga en virtud de los delitos precalificado por el Ministerio Público, lo cual constituye un vicio denominado por la doctrina como un error "in procedendo", sin establecer ningún otro tipo justificación, sin embargo es necesario recordar que la precalificación dada a los hechos por el Ministerio público es de carácter provisional y puede variar en el transcurso del proceso y por tal motivo no puede ser tomado en consideración para acreditar el peligro de fuga en ningún proceso judicial, así como tampoco la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de libertad sólo por este motivo, sin que existan en el presente proceso otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirá, cabe destacar que mis defendidos tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, asiento de su familia con la cual convive y fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada ésta circunstancia por el Ministerio Público, ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición ésta, que quebranta la presunción de inocencia y contraría la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Constitucional relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuya respeto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente.

En este mismo sentido, es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien ponderados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así corno (sic), los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia

En cuanto a los restantes motivos que debieron considerarse como inherentes al peligro de fuga o de obstaculización, ni siquiera fueron someramente mencionados y mucho menos fundamentados para sostener la medida privación judicial de libertad y en consecuencia, se debe llegar a la necesaria conclusión, "estrictu sensu" de que la medida de privación de libertad, decretada a mis representados, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mis defendidos son autores responsable de los hechos que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de a.l.d.y. soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° (sic) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, hasta la fecha de interposición del presente recurso de apelación, se observa que no cursa a la (sic) actuaciones la fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., no fundamentó los motivo por los cuales acoge la solicitud Fiscal del Ministerio Público, decreta la medida de privación de libertad en contra de mis representados MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO J.L., y cuales elementos fueron tomados en consideración para la procedencia de dicha medida, violentando de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de igualdad entre las partes, el derecho a la defensa, toda vez, que esta representación desconoce los motivos por los cuales el Juzgado de Control acogió el pedimento Fiscal dicha solicitud violando de esta manera los derechos de mis representados, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

(…omissis…)

En el caso de marras, es evidente el gravamen irreparable, que se la causa a mis representados en razón que no fueron debidamente informados de los motivos o el animus del Juez de control a fin de tomar esa resolución de no acoger el pedimento solicitado por el Ministerio Público, que se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, acogió la precalificación dada a los hechos, la medida de coerción personal decretada en su contra y los elementos que tomó en consideración para ello, lo que constituye una infracción al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, violando no solo normas de carácter legal sino Constitucionales como lo dispuesto en el artículo 26 el cual prevé lo siguiente:

(…omissis…)

En cuanto a la obligación que tiene el Juez de motivar sus decisiones la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 200 del 23 de mayo del año dos mil tres señaló lo siguiente:

(…omissis…)

Así mismo la referida Sala del m.T. de la República, en decisión dictada el 02 de agosto del año 2007 con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES estableció:

(…omissis…)

En (sic) Tribunal de Control en su resolución solo se limitó a establecer lo siguiente: "TERCERO: Se acoge totalmente precalificación dada por el Ministerio Público, a los imputados MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO J.L., acordando el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 en relación con las agravantes del artículo 10 ordinales 1, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción (sic) y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Tribunal que existe fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO J.L., en la comisión de dicho hecho punible, por lo que tomando en consideración la pena que podría lograr imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable Peligro de Fuga por los delitos precalificados por el Ministerio Público: y el daño causado así como un Peligro de Obstaculización del presente procedimiento el cual deviene de la influencia que podría tener la imputada (sic) en los familiares de la víctima y testigos en el presente caso; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO J.L., el cual deberá permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Aragua (Tocoron). Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y las respectivas boletas de encarcelación.", Del extracto antes transcritos no se desprende los motivos por los cuales el Tribunal A-qua acordó que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y decretó la medida de privación de libertad en contra de mis representados MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO J.L., violentando de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 157 del Código Adjetivo Penal, y artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no expresa los motivos por los cuales produjo dicha resolución lo cual causa indefensión a mis representados. Por Lo (sic) que solicita esta representación de la víctima que declaren CON LUGAR la presente denuncia y se decrete la NULIDAD de fallo dictado, en fecha 19 de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de la mencionada; audiencia ante un juez distinto al fallo recurrido.

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código Procesal. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que forman parte del presente expediente, se observa cursa orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., de fecha 13 de julio del año en curso, mediante la cual, acuerda la aprehensión de mis patrocinados MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO J.L., previa solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose de las actuaciones que no cursa ni la solicitud Fiscal ni la decisión fundamentada donde se acuerda la aprehensión de mis patrocinados antes mencionados, solo cursa el oficio con la orden de aprehensión, infringiendo de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, toda vez, que esta representación desconoce los motivos o las razones por los cuales el Juzgado Tercero de Control acordó la Orden de Aprehensión de mis representados arriba mencionados.

Cabe destacar que nuestro Legislador Patrio, consideró el Derecho a la Libertad, como bien fundamental y capital del ciudadano, como derecho esencial para su desenvolvimiento, pero ese derecho de libertad, encuentra su demarcación frente a razone de proporcionalidad y necesidad allegada a la preexistencia de un delito; para la procedencia de la privación de libertad de carácter jurisdiccional, se requiere en primer lugar que se hayan verificado los extremos establecidos en la Ley, entre las cuales cabe destacar la motivación de la orden de aprehensión, lo cual no ocurrió en el presente proceso, ya que hasta la presente etapa procesal tanto mis representados como su defensa desconoce motivación que tuvo el Juez de control para ordenar la aprehensión de mis patrocinados MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO J.L., ya que solo consta en las actuaciones un oficio donde ordena la aprehensión de los mismo (sic), incurriendo en el vicio de falta de motivación, debe (sic) que tiene el Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere lo siguiente:

(…omissis…)

De (sic) artículo antes citado, se desprende que es una obligación del Juez de Control, bajo pena de nulidad, que sus decisiones sean dictadas en sentencia o autos fundados, es decir, que no solo debe establecer que declaró con o Si Lugar una solicitud, sino que debe razonar y plasmar los motivos por los cuales llego a esa convicción lo cual no ocurrió en el presente proceso ya que el Juez de Control, solo se limita a dejar constancia en la audiencia (…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de la sentencia ha establecido en decisión de fecha 16-03-09, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, sentencia número 215, expediente 06-1620, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Del criterio jurisprudencial traído a colación en el presente caso cabe destacar que no solo es falta de motivación cuando el juez no indica las razones fácticas en la que basa su determinación sino también incurre en inmotivación cuando este omite emitir algún pronunciamiento respecto a las solicitudes que le son formuladas en el proceso, es el caso in cometo, cuando el juez de control libro (sic) una orden de aprehensión, pero omitió fundamentar la misma, ni indica los motivos por los cuales a su juicio se consideraba procedente la aprehensión de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO J.L., en el Derecho Procesal Venezolano, todos tienen derechos a realizar solicitudes a los órganos jurisdiccionales y a obtener respuesta conforme a la norma constitucional el declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y librar el oficio ordenando la aprehensión de mis patrocinados antes mencionados pero sin la debida motivación exigida por nuestra Ley Procesal Penal, no solo constituye una violación a los derechos constitucionales y legales de mis patrocinados sino que constituye un error inexcusable de derecho por parte del juez tercero de control, al desconocer su obligación de fundamentar cualquier orden de aprehensión que sea dictada bajo su competencia y así pido Sea Declarada.

En colación con lo antes expuesto al omitir el ciudadano Juez Tercero de Control fundamentar su pronunciamiento de ordenar la aprehensión de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE Y RENGIFO RIVERO J.L., no solo violentó normas constitucionales y legales sino también el criterio reiterado tanto de nuestro M.T. en sus Salas Constitucional y Sala de Casación Penal de fundamentar los fallos distados por los distintos Tribunales de la república (sic) (…)

Por todos los argumentos antes expuestos esta representación solicita que declaren CON LUGAR la presente denuncia y se decrete la NULIDAD de la decisión dictada, en fecha 13 de Julio de 2013, y de todas las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código Procesal.

En el presente proceso, en el acto de la audiencia de presentación de imputado, celebrada por ante el Tribunal 03° de Control de este Circuito Judicial Penal, fue solicitada la nulidad de las actuaciones por violación de principios Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la inobservancia de lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen en primer lugar nuestra norma constitucional (…)

De igual forma, nuestra N.A.P. dispone lo siguiente: "El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan..." en el presente proceso el Ministerio Público omitió su deber de librar boletas de notificación a nombre de los imputados a los fines de informarles que se le seguía una investigación en su contra, MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE Y RENGIFO RIVERO J.L., y así poder ejercer el Derecho a la Defensa consagrado en nuestra Legislación desde los actos iniciales de la investigación, derecho este que fue conculcado por parte de la Vindicta Pública, al no notificar a los ciudadanos arriba mencionados que se les seguía una investigación en su contra.

En tal sentido y partiendo del hecho que de las actuaciones no se evidencia diligencia alguna por parte del Ministerio Publico (sic), para la efectiva notificación de los sujetos investigados, para imputarle el hecho constituyendo un delito flagrante; es por lo que considera esta Defensa, que dicho acto no es una formalidad no esencial, sino que constituye uno de los actos procesales más importantes del proceso penal, ya que es a través de las notificaciones que los investigados podrán ejercer el derecho a la defensa desde los actos iniciales y esta notificación que se libre al efecto debe ser efectiva, ya que no estamos en presencia de un delito flagrante y donde el imputado comenzara a ejercer su derecho desde el mismo momento en que es presentado ante el Tribunal de Control, sino estamos en presencia de una investigación que es llevada por Ministerio Público desde hace más de 45 días sin que el mismo realice acciones efectivas a los fines de informarles a los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO J.L., que se le (sic) seguía una investigación en su contra, acarreando dicho vicio procesal la Nulidad Absoluta de las actuaciones.

(…omissis…)

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que forman parte del presente expediente, se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E. solo establece que cursa notificación librada a los hoy imputados incurriendo nuevamente en un Falso Supuesto, ya que si bien existe una notificación dirigida al ciudadano MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE, la misma no es efectiva y no se desprende ninguna actividad de parte del Ministerio Público a fin de practicarla y en relación al ciudadano RENGIFO RIVERO J.L. , la misma ni siquiera fue librar (sic) a los fines de notificarles que se le seguía una investigación en su contra aunado al hecho que no existe la fundamentación requerida por el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de conocer los motivos por los cuales el tribunal Declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por esta defensa en la audiencia de presentación celebrada por ante el Tribunal 03° de Control de este Circuito judicial Penal, infringiendo de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva.

(…omissis…)

En el caso bajo estudio se evidencia la inobservancia del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y de normas constitucionales como el artículo 49.1 lo cual se evidencia, que el presente proceso no fue desarrollado bajo la óptica constitucional y legal imperante en nuestra República Bolivariana de Venezuela a través del Derecho Procesal Penal, por lo que el presente proceso se encuentra plagado de vicios trayendo como consecuencia la nulidad absoluta de todas las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto Adjetivo Penal, y así solicito SEA DECLARADO ya que la misma acarrea a los imputados un gravamen irreparable al no ser notificados de que se le (sic) seguía una investigación en su contra y no poder ejercer el derecho a la defensa consagrado en nuestra norma constitucional y legal.

Por todos los argumentos antes expuestos esta representación solicita que declaren CON LUGAR la presente denuncia y se decrete la NULIDAD de la decisión dictada, en fecha 19 de Julio de 2013, y de todas las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

III

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 03º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE Y RENGIFO RIVERO J.L., a tener de lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y DECLARE CON LUGAR el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito. (Negrillas, cursivas y subrayados del recurrente).

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Instancia Superior luego de la revisión de la actividad jurisdiccional apelada, en efecto constató que la misma no está motivada, ni siquiera de una forma exigua, por lo que dicha actuación, será analizada conforme las actas que integran el presente cuaderno de incidencias en garantía al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; por lo que adentrándonos en el punto neurálgico, se hace necesario hacer las siguientes reflexiones:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente, que la falta de motivación de un fallo vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, trayendo como consecuencia la nulidad del mismo.

Así, en Sentencia Nº 455 de fecha 28-10-2010, dicha Sala, hizo constar:

…Se advierte, que toda sentencia por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada…

.

En su fallo Nº 117 del 03-03-2008, estableció que:

…La motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto… el tribunal… tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias… producto del análisis y revisión… garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia…

.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, esta Alzada observa que, no consta en las actuaciones, el auto fundado de las circunstancias y razones que en forma suficiente y debida, motivaron al sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ROBEYNER C.M.B. y J.L.R.R..

Al respecto, es necesario para esta Alzada señalar el contenido de los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Artículo 254. AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  4. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

  5. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

  6. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código;

  7. La cita de las disposiciones legales aplicables.

  8. El sitio de reclusión.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

    Concordando los precitados preceptos, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 151, de fecha 16-04-2007, lo siguiente:

    …En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

    A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…

    . (Negrillas de esta Alzada).

    Así mismo, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 150 del 24-03-2000 en torno a la motivación de todo tipo de fallo, deja sentado que:

    …Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…

    . (Negrillas nuestras).

    La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. (Vid. Sentencia Nº 891/13-05-2004 SC/TSJ).

    En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece:

    Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…Omissis…

    Artículo 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

    Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor… Omissis….

    Visto lo anterior, observa esta Sala que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en la decisión de fecha 19 de julio de 2013, con ocasión de la Audiencia de Presentación de imputados, señaló –entre otras cosas-, que era procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ROBEYNER C.M.B. y J.L.R.R., por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 11 en relación con el 10 numerales 1, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, sin mencionar cuales eran los fundados elementos de convicción que le sirvieron de base para sustentar tal determinación.

    Aunado a ello, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, omitió la realización del auto fundado, conforme lo exige el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual vulneró el contenido del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la motivación.

    En atención a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 151 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

    …Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

    El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.

    Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

    Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

    Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales…

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Con norte al texto jurisprudencial que antecede, al no constar auto separado que fundamente el decreto de privación judicial de libertad, ni desprenderse suficientemente del Acta de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 19 de julio de 2013, la cual riela entre los folios 30 al 40 de la presente compulsa, las razones fácticas y jurídicas que llevaron al Juez de Control a la convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ROBEYNER C.M.B. y J.L.R.R., queda evidenciado el quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, principios éstos que sustentan la máxima referente que las sentencias sean debidamente motivadas y congruentes. (Subrayado nuestro).

    De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:

    ...la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (Sent. Nº 164, de fecha 27-04-06).

    Abonado a lo anterior, esta Alzada sostiene que, la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2672 del 06-08-2003, estableció:

    …A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, ‘sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada’, de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

    En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…

    . (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior)

    La Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 279 de fecha 20-03-2009, que explanó lo siguiente:

    “Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Preciso es advertir que el jurisdicente violentó por todo lo expuesto anteriormente, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

    Aunado a ello, esta Alzada verificó de igual manera que, se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, entre otros; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

    Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el pronunciamiento emitido en audiencia aquí impugnado, presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A-Quo omitió la emisión del respectivo auto en el que debió señalar la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los encausados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la autoría o participación de los ciudadanos ROBEYNER C.M.B. y J.L.R.R., en la comisión de los hechos punibles que se les imputan, lo cual quebranta como ya se ha indicado precedentemente, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

    Por consiguiente y, en base a lo antes expuesto este Órgano Superior Colegiado, en atención a los vicios de orden constitucional y legal referidos a la falta de motivación, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.M.O.A., en consecuencia se ANULA la decisión emitida en fecha 19-07-2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, por lo cual se ORDENA REPONER la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia oral de presentación de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO J.L., ante el mismo Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, en virtud de encontrarse actualmente presidido por un Juez distinto al de la recurrida.

    Asimismo, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, estima inoficioso pronunciarse sobre resto de las infracciones denunciadas por el recurrente, al haberse ordenado la realización de una nueva actividad procesal por parte del Órgano Jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por último, se mantiene para los encausados, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado, a los fines que el Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre los pedimentos que han de exponer las partes en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.M.O.A., contra la decisión emitida en fecha 19-07-2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento. SEGUNDO: se ANULA la decisión objeto de la presente acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República. TERCERO: se ORDENA REPONER la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia oral de presentación de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO J.L., ante el mismo Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en virtud de encontrarse actualmente presidido por un Juez distinto al de la recurrida. CUARTO: Se mantiene para los encausados de autos, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado, a los fines que el Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre los pedimentos que han de exponer las partes en su debida oportunidad.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Tribunal de origen, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    ABG. R.P.S.

    LA JUEZA PONENTE,

    ABG. G.J.C.C.

    EL JUEZ INTEGRANTE,

    ABG. J.B.V.L.

    LA SECRETARIA,

    ABG. AMARAI R.I.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

    LA SECRETARIA,

    ABG. AMARAI R.I.

    RPS/GJCC/JBVL/AR/jgs

    Causa Nº 2Aa-0264-13

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