Decisión nº 71-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1178-11-84

DEMANDANTE: La ciudadana B.M. MAS Y R.U., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-4.709.545 y con domicilio en la Calle Oriental, casa #181 del Sector 5 Bocas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana, V.J. MAS Y R.U., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.723.484, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E. e I.R.N., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.840.792 y V-3.636.675 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28477 y 11426, respectivamente; y con domicilio procesal en el Centro Cívico, Edificio II, planta alta, local 56 de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, signado con el número 35120, relativo al juicio de REIVINDICACION seguido por la ciudadana B.M. MAS Y R.U. contra la ciudadana V.J. MAS Y R.U., con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

ANTECEDENTES

Acudió la ciudadana actora B.M. MAS Y R.U., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, representada por la profesional del derecho A.E., y demandó por REIVINDICACION a la ciudadana V.J. MAS Y R.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2008, es presentado por ante el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el libelo de demanda en el cual la parte actora alegó:

Según se evidencia en documento reconocido inicialmente (…), donde adquirí por compra al ciudadano R.M. Y RUBI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la Cedula de Identidad No. V-1.831.276 (hoy difunto), una casa construida con paredes de bloques de cemento, techos de zinc y pisos de cemento que consta de sala, dos cuartos dormitorios, cocina, corredor y sala sanitaria, techo de zinc y pisos de cemento, sobre una faja de terreno propio comprendido en esta venta que mide seis (6) metros de frente por ocho (8) metros de fondo, encontrándose dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y terreno de P.R.C.; SUR: calle ayacucho; ESTE: Calle las Mercedes que es su frente y; OESTE: su fondo, propiedad que se dice de M.Á., (…)posteriormente el ciudadano R.M. Y RUBI realiza en fecha primero (1º) de Julio de 1993, una declaratoria de venta la cual se encuentra inserta bajo el No. 39 del tomo 17 de autenticaciones, folio 96, que acompaño marcado “B”, soy yo la LEGITIMA PROPIETARIA.

Ahora bien ciudadana Juez, yo me caso el diecinueve (19) de Marzo de 1977, con el ciudadano J.B.R., y el me pide que nos mudemos al hogar donde habito hasta el día de hoy, ya que mi cuñado A.D.J.B.R., quien es el propietario de la casa donde vivo actualmente con mi grupo familiar, nos dice que se va a trabajar a Maracaibo, y no quiere ni alquilar ni dejar su casa sola. Entonces salgo de mi casa propia, y allí en la casa quedan mi padre R.D.J. y mi abuelo R.A. MAS Y RUBI. Al morir mi padre, R.D.J. MAS Y RUBI, la ciudadana V.J. MAS Y R.U., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.723.484, el día dieciocho (18) de Mayo del año 1989, inesperadamente, sin permiso ni autorización, arbitrariamente se metió en mi vivienda donde habita hasta el día de hoy, ubicada en la Calle “Las Mercedes”, sector Casco Central, numero 41 de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

Demostrado como queda inequívocamente la supremacía de mi DERECHO DE PROPIEDAD, basada en la existencia de mi documento de propiedad con su tradición documentada sin vicios de ninguna clase. Lo que es suficiente, y probado como esta mi dominio sobre el referido inmueble.

…omissis…

Habiendo sido inútil, como ya lo hemos expresado, las gestiones realizadas por mi, para obtener la solución de este asunto, vengo a demandar formalmente como en efecto demando, a la ciudadana V.J. MAS Y R.U. antes identificada, para que convenga que el inmueble por ella ocupado plenamente identificado, es de mi exclusiva propiedad y en consecuencia, esta obligada a devolvérmelo sin plazo alguno de conformidad con el contenido del articulo 548 del Código Civil, o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal.

..omissis…

La demanda fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), y adjuntó con el libelo las documentales que consideró pertinente.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas le dio entrada mediante auto de fecha 06 de noviembre del año 2008, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a partir de constar en actas su citación.

En fecha 04 de diciembre de 2008, la ciudadana A.E.G., en representación de la parte demandante, mediante diligencia dejó constancia de haber consignado copia de escrito del libelo de demanda y del auto de admisión a los efectos de dar cumplimiento a lo expuesto en dicho auto y efectuar la citación de la demandada. En esa misma fecha, la ciudadana B.M. MAS Y R.U., parte actora presente en el despacho del Tribunal conocedor de la causa otorgó poder especial apud acta amplio y suficiente a las profesionales del derecho A.E. e I.R.N., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.840.792 y V-3.636.675, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.77 y 11.426, respectivamente.

En fecha 08 de enero del 2009, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, ciudadana V.J. MAS Y R.U..

En fecha 27 de enero del 2009, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó copias simples con la finalidad de que se ejecute la citación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009, el Tribunal conocedor de la causa negó el pedimento contenido en la anterior diligencia, por cuanto de una revisión del expediente se evidenció que en fecha 08 de enero de 2009, fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha veintisiete 27 de abril de 2009, mediante diligencia, la parte actora peticiona ante el Tribunal conocedor de la Causa, a los fines que conminara al Alguacil Natural para que practique la citación de la parte demandada.

A través de auto de fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal conocedor de la causa vista la anterior diligencia, instó al Alguacil ciudadano J.R., a informar de manera inmediata sobre la gestión a realizar, relativa a la citación de la demandada.

En fecha cinco 05 de mayo de 2009, el Alguacil Natural presenta informes en el cual expone que en esta fecha, fue practicada la citación de la parte demandada, la ciudadana V.J. MAS Y R.U., anteriormente identificada, en la dirección: Casco Central Cabimas, Calle Ayacucho, con esquina Calle Las Mercedes, casa visiblemente S/N de color amarillo mostaza, con piedras en las paredes y rejas blancas. Asimismo, consigno en actas el respectivo Recibo de Citación.

En fecha seis 06 de mayo del 2009, presente en el despacho del Tribunal de la causa, la ciudadana V.J. MAS Y R.U., otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.421.

En fecha dos 02 de Junio de 2009, oportunidad debida para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada expuso:

…Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos, la temeraria demanda incoada en contra de mi representada por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.

Niego que el inmueble de la presente controversia sea de la propiedad de la parte actora, ciudadana BERTILA MAS Y R.U., identificada en autos, ya que la adquisición del inmueble objeto de la presente demanda no esta nada claro, todo o cual demostrare en la debida oportunidad procesal.

No es cierto, ciudadana juez, que mi mandante, ciudadana V.J. MAS Y R.U., el día dieciocho de Mayo de 1989 se haya introducido en la vivienda objeto de la presente querella sin permiso ni autorización y arbitrariamente, todo lo cual lo demostrare en la debida oportunidad procesal.

Ciudadana Juez demostrare fehacientemente en su debida oportunidad procesal, que el documento adquisitivo de la vivienda por parte de la parte actora tiene vicios que demostrare oportunamente en el periodo de pruebas.

Niego que le inmueble objeto de la presente demanda sea de la propiedad de la parte actora, ciudadana B.M. MAS Y R.U.. ……

Luego de haber visto los escritos presentados por las partes para la promoción de pruebas, el Tribunal ordenó mediante auto de fecha 07 de julio de 2009, que los mencionados escritos fueran agregados a las actas que conforman el expediente de la causa.

En auto de fecha en fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado del conocimiento de la causa dicta auto admitiendo las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y, las evacuó conforme a lo solicitado.

En auto de fecha 22 de junio del 2010, se culmino el lapso para evacuación de pruebas y, de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para la presentación de informes. Para lo cual se estableció el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente después que constara en actas la notificación de las partes.

En fecha siete 07 de diciembre del 2010, la ciudadana B.M. MAS Y RUBI, presente en el despacho del Juzgado de la causa, y debidamente asistida por el profesional del derecho H.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34012, revocó el poder apud acta otorgado en fecha cuatro 04 de diciembre de 2008, a las abogadas A.E. e I.R.N., antes identificadas; en el mismo acto se dio por notificado para la presentación de escrito de informes.

En fecha 28 de febrero del año 2011, el abogado en ejercicio N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado para la presentación de escrito de escrito de informes.

En fecha 24 de marzo de 2012, siendo la oportunidad para presentar Escrito de Informes, únicamente la parte actora consigna escrito constante de cinco (5) folios útiles.

En fecha doce 12 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, emite sentencia No. 230, en el Expediente No. 35120, declarando: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana B.M. MAS Y R.U. contra la ciudadana V.J. MAS Y R.U..

En fecha 20 de mayo de 2011, la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2011 por el Juzgado de la causa. Luego, mediante auto y oficio de fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal de la causa oyó la apelación contenida en la anterior diligencia y, mediante oficio No. 35120-749-11 ordenó, remitir el expediente No. 35120 al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines que conociera de la apelación interpuesta.

En fecha 13 de julio del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, alza.d.T. de la recurrida, le da entrada a la causa y se le asigna el No. Exp. 1178-11-84, de la nomenclatura del archivo de este Tribunal.

Mediante nota secretarial de fecha 13 de julio de 2011, esta superioridad suspendió el curso de la causa hasta tanto no se diera cumplimiento a lo establecido en el Primer Aparte del articulo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011.

En fecha 08 de agosto de 2011, la parte actora hizo solicitud mediante diligencia de copias certificadas de documentos contenidos en el expediente de la causa, y se dio cuenta al juez de esta diligencia de conformidad con el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.

Según auto de fecha 11 de agosto de 2011, vista la anterior diligencia de fecha 08 de agosto de 2011, el Tribunal provee de conformidad con lo peticionado.

Luego en fecha 12 de agosto de 2011, el profesional de derecho H.A.L., recibió las copias cerificadas solicitadas; en esa misma fecha se dio cuenta al juez de la anterior diligencia de conformidad con el articulo 106 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 21 de noviembre de 2011, el Juez Titular de este Superior Órgano Jurisdiccional, una vez reincorporado a su cargo después de culminado el disfrute de las vacaciones legales, se abocó el conocimiento de la causa y observó que desde el 13 de julio de 2011, la causa se encuentra paralizada. Motivo por el cual, ordenó la notificación a las partes o, en su defecto, de cualquiera de sus apoderados judiciales.

La parte actora presentó escrito para subsanar lo establecido en auto de fecha 13 de junio de 2011, en el cual se ordenó suspender la causa amparado en el articulo 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 12 de abril del 2012, presente en la sala del Tribunal el ciudadano R.J.T., Alguacil Natural de esta Jurisdicción, presentó exposición y se ordenó agregar a las actas la boleta de notificación consignada.

Según auto de fecha 23 de abril del 2012, el ciudadano Juez de este Superior Órgano Jurisdiccional, llama a las partes a Conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Las partes fueron notificadas para comparecer el segundo (2º) día de Despacho, a partir que conste en actas su notificación. Quienes no llegaron a ningún arreglo.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy, el trigésimo noveno día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de REIVINDICACION. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan as siguientes consideraciones:

El artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

.

A su vez, el artículo 545 del Código Civil, establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.”.

De las normas antes transcritas, se infiere que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, esto a través de una tutela jurídica particular consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, la cual se conoce como la reivindicación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007, expediente No. 2007—000368, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dejó asentado lo siguiente:

“…la acción reivindicatoria en sentencia No.765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las M.H.d.M. y otros contra la ciudadana N.C.T.M., expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“…El artículo 548 del Código Civil establece:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso J.H.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:

...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

c) Que la posesión del demandado no sea legítima.

d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...

(Negritas del transcrito).

…omissis…

De los criterios jurisprudenciales ut supra transcrito, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de a.c.u.d.e. y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria….

.

.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.354 C.C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador respecto a la veracidad de sus afirmaciones de hecho, esgrimidas en los escritos de alegaciones y defensas, deben demostrar a través de medios probáticos legales, idóneos y pertinentes, cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. La noción de carga de la prueba, además, tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas de las partes, no absolver la instancia y proceder en dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional.

Asimismo, en el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas citadas ut supra, y dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La actora introduce junto con el libelo de demanda, los siguientes instrumentos:

• Consta del folio Seis (06) al Siete (07) Copia Certificada del documento de compra venta del inmueble, reconocido por ante el Juzgado del Municipio L.V., La Concepción, en fecha 22 de octubre de 1964, y Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito B.d.E.Z., en fecha 21 de mayo de 1993, bajo el No 11, del protocolo primero, tomo 10, del Segundo Trimestre; celebrado entre R.M. Y RUBI y el ciudadano R.D.J. MAS Y R.A., quien actuó en representación de su menor hija BERTILLA MARIA MAS Y R.U..

La referida documental se trata de un instrumento público, dado que cumple con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. De allí que, por no resultar atacado legalmente por la demandada, se le otorga todo el valor probatorio que tarifadamente se desprende del artículo 1.359 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

• Riela del folio Ocho (08) al Catorce (14), documento de manifestación voluntaria de venta realizada por el ciudadano R.M. y Rubi, autenticado en la Notaria Publica de Cabimas, en fecha 01 de julio de 1990, bajo el No 39, del tomo 17, de los Libros de Autenticaciones, y Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito B.d.E.Z., en fecha 02 de Julio de 1993, bajo el No. 9, protocolo primero, Tomo 3, del tercer trimestre; cuyo objeto es el inmueble ubicado en la calle Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que mide SEIS METROS (06.00 Mts) de frente, por OCHO METROS (08,00 Mts) de fondo; que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Propiedad o posesión de P.R.c.; SUR: Vía Publica: Calle Ayacucho; ESTE: Su Frente: Calle Las Mercedes; y OESTE: Que es su fondo: Propiedad o posesión de M.Á..

La referida documental constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue debidamente impugnado o tachado por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, atendiendo el segundo párrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, pues, se limitó a expresar: “Ciudadana Juez demostraré fehacientemente en su debida oportunidad procesal, que en el documento adquisitivo de la vivienda por parte de la parte actora tiene vicios que demostraré oportunamente en el periodo de prueba.” Por lo anterior, se le otorga a la instrumental in commento todo el valor probatorio que establece el artículo 1.359 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

En el lapso probatorio la parte actora reprodujo las siguientes pruebas:

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas el demandante invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente del documento de propiedad acompañado con el libelo de la demanda. Al respecto, se debe advertir que el mérito probatorio de las actas procesales no constituye ningún medio de prueba, sino una frase invocatoria redundante de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, los cuales, entre otros, ineludiblemente deben ser observados por el juez en el conocimiento de aquellos asuntos que son sometidos a la actividad jurisdiccional.

• Corre inserto del folio Treinta y Dos (32) hasta el Treinta y Seis (36), recibos de Servicios Públicos emitidos por GASDIBOCA, HIDROLOGO Y DIMAUC a nombre de BERTILLA MARIA MAS Y R.U..

Dichos recibos se reputan como instrumentos de índole administrativos, de los cuales se desprende que los servicios allí indicados son cancelados por la parte actora. Sin embargo, tal circunstancia no puede ser estimada para probar la propiedad del inmueble de autos ni para demostrar quién ejerce su posesión, pues, esto último se evidencia con la ocupación fáctica o tenencia del aludido bien, lo cual por si sólo no se demuestra con la cancelación de los servicios públicos. Por lo expuesto, se desestiman las anteriores instrumentales a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas, la actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.M.M., J.B., M.A.M.T., O.G. ALDANA Y A.C.R.. Quienes no acudieron en su debida oportunidad a rendir declaración. Por lo tanto, no existe testimonio alguno que valorar.

En Segunda Instancia, según se aprecia de los folios 125 al 127 y sus vueltos, de las presentes actuaciones, la parte actora promovió documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Cabimas, del estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2011, bajo el N. 31, Tomo: 11, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

En relación con dicha prueba, la misma no es admisible en segundo grado de la jurisdicción, por no estar contemplada entre los medios probatorios privilegiados que establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues, se trata de un documento que si bien es autenticado, no es un documento autentico o público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, sigue siendo un instrumentos privado, cualidad que no se desnaturaliza por el hecho de su autenticación. En consecuencia, se declara la no admisión de la antes referida probanza. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio la parte demandada reprodujo las siguientes pruebas:

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas la demandada invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor. En relación con dicha invocatoria, se insisten en las consideraciones expresadas ut supra.

• Consta del folio Cuarenta y tres (43) al Cuarenta y Cuatro (44) Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado del Municipio L.d.V., Distrito Mara, hoy Municipio Mara de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 10 de Octubre de 1990.

La referida prueba constituye una inspección judicial preconstituida, la cual tuvo el propósito de demostrar los supuestos vicios relacionados con el documento de compra venta que riela en los folios 6, 7 y sus vueltos, de estas actuaciones, presentado por la actora junto a su libelo de demanda marcado con la Letra “A”. Sin embargo, en la oportunidad legal debida, es decir, en el acto de contestación de la demanda, el documento público que se pretende objetar con las resultas in examine, no fue impugnado a tenor de lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Resultando por ello impertinente la probática examinada, además, de no calificarse como la prueba idónea en el supuesto que el documento en cuestión hubiese sido tachado de conformidad con la ley. En consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Riela del folio Cuarenta y Siete (47), así como en los folios Setenta (70) y Setenta y Uno (71) Oficio y autos del Colegio de Abogados del Estado Zulia, bajo el No. 35120-1439-09, en fecha Quince (15) de julio de 2009.

La resultas de la información solicitada es absolutamente irrelevante a los efectos de la definitiva, pues nada dilucida en cuanto al derecho de propiedad alegado ni respecto la posesión que se le atribuye a la demandada. ASÍ SE DECIDE.

• Riela del folio Cincuenta y Siete (57) al Sesenta y Dos (62), declaraciones testimoniales de las ciudadanas: J.A.B., J.J.Q.L. y C.M.F.A..

De las declaraciones dadas por las testigos promovidas por la parte demandada se desprende, específicamente de las respuestas proferidas, en cuanto la testigo mencionada en primer término, en lo concerniente al particular o pregunta séptima, y las nombradas en segundo y último término, al contestar el particular o pregunta cinco, entre otros elementos, la posesión ejercida por la parte demandada respecto el inmueble objeto de la presente controversia, pues, todas fueron contestes al declarar que la ciudadana B.M. MAS Y RUBÍ, identificada en las actas procesales, quedó en ocupación del aludido inmueble luego del fallecimiento de las personas con las cuales compartía dicha posesión. ASÍ SE DECIDE.

• Certificado de gravamen sobre el inmueble objeto del litigio, emitida por la oficina de Registro Publico de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z..

• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Segunda del Municipio Cabimas Estado Zulia, en fecha 23 de octubre del año 2008.

Por lo que atañe a las pruebas anteriormente mencionadas, no fueron debidamente incorporadas ni trasladadas a las actas procesales. Por lo tanto, no existe al respecto elemento alguno objeto de valoración. ASÍ SE DECLARA.

Valoradas las respectivas probanzas constantes en las actas procesales, este Tribunal en base a sus resultas y, atendiendo los requisitos de procedencias para la reivindicación expresados en la decisión No. 2007-000368, de fecha 05 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, realiza las siguientes argumentaciones:

Por lo que comprende al supuesto relacionado con el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante sobre el inmueble objeto de reivindicación, quedó demostrado con las documentales promovida por la parte demandante (folios 6 al 14), en copias certificadas, es decir, por documentos públicos no debidamente impugnados en autos, a los que se le otorgó el valor probatorio tarifado que asienta el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil; que la propiedad de dicho bien corresponde a la actora, ciudadana B.M. MAS Y RUBÍ, identificada en actas.

En lo que concierne al segundo supuesto, es decir, al hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa cuya reivindicación se discute, dicha estructura contingente quedó demostrada, en primer lugar, por constar en autos que la accionada fue citada por el Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa en la dirección señalada por la actora en el libelo, la cual corresponde al inmueble objeto del litigio. Asimismo, la respectiva posesión quedó comprobada por las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la demandada, quienes de manera conteste manifestaron conocer la ocupación que la parte demandada ejerce sobre el inmueble objeto de la controversia.

En cuanto al tercer supuesto de procedencia de la tutela jurisdiccional in examine, el referido a la falta de derecho del demandado de poseer la cosa, quedó demostrado con el hecho que la demandada no aportó ninguna prueba que evidenciare una ocupación fundamentada en un titulo jurídico, otorgándose por dicha causa un carácter al acto de poseer capaz de enervar la pretensión de la actora.

Finalmente, en relación al supuesto referido a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad de la actora, esto, además de no ser controvertido en autos, quedó demostrado con concomitancia de las documentales valoradas y las declaraciones de los testigos promovidos por la demandada, específicamente, al responder a las preguntas que aludían la indicación de la dirección del inmueble objeto de la controversia.

Visto lo anterior, se concluye que los requisitos de procedencia de la tutela reivindicatoria, se reitera, según las pruebas precedentemente valoradas, fueron por la demandante debidamente satisfechos. De ese modo, ineludiblemente, deberá prosperar en derecho la acción reivindicativa de bienes inmuebles propuesta. En consecuencia, en la Dispositiva del presente fallo, se declarará: Sin Lugar, la actividad recursiva ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 12 de mayo de 2011; y, por vía de consecuencia queda confirmada la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, a los efectos de la ejecución del fallo recurrido, este Tribunal, ordena al Juzgado del conocimiento de la causa, cumpla con lo previsto en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 05 de mayo del año 2011, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, que a tenor establece lo siguiente:

Artículo 11.- “Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez competente se asegurará de que el sujeto objeto de protección cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, y aún en la fase de ejecución. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, la designación y comparecencia de un defensor designado. De igual forma procederá cuando el Defensor designado deba ser sustituido.

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.”.

Artículo 12.- “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

Condiciones para la ejecución del desalojo.”.

Artículo 13.- “Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

  1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. SI esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.

  2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Ejecución material del desalojo.”.

Artículo 14.- “Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.

Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.

El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar. La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos. Garantía del derecho a la vivienda.”.

Artículo 15.- “Toda autoridad administrativa y judicial que tuviere a su cargo la ejecución de desalojos forzosos está en la obligación de poner a disposición del público en general y, especialmente de los interesados directamente, así como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa a los desalojos previstos, dentro del plazo de noventa (90) días continuos previo a la ejecución.

Prohibición de decretar secuestros cautelares.”.

Artículo 16.- “A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.

Adquirientes de vivienda.”.

Artículo 17.- “Cuando el desalojo deba efectuarse sobre un inmueble destinado a vivienda o habitación por el beneficiario de un crédito inmobiliario, como consecuencia del atraso o cesación de pagos, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, debiendo el juez competente además, informar de la ejecución a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a los fines de que dichos organismos evalúen la situación del crédito fallido y gestionen lo conducente a efectos de coadyuvar a la solución de la situación del afectado, en cuanto sea posible.

inhabitabilidad del inmueble.”.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 12 de mayo de 2011; y, por vía de consecuencia,

• ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cumpla con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 05 de mayo del año 2011, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, a los efectos de la ejecución del fallo.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

En virtud de lo decidido, se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, veintitrés (23) día del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1178-11-84, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

LA SECRETARIA,

M.F.G.

JGN/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR