Decisión nº 28 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.077

MOTIVO: Querella Funcionarial con amparo constitucional cautelar (Jubilación).

QUERELLANTE: La ciudadana B.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.169.456, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: La ciudadana R.D.G.D.M., venezolana, mayo de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.594, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 28 de septiembre de 2.009, que riela al folio veintinueve (29) al treinta (30)de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Alcaldía.

APODERADAS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: La abogada A.C.M., venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.694.450 respectivamente, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 105.892 respectivamente, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2.009, anotado bajo el Nº 39, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 478, de fecha 10 de junio de 2.009, dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo, por medio de la que se reconoció la nulidad absoluta de la Resolución Nº 5.703, de fecha 19 de mayo de 2.008, que había acordado la jubilación especial a la querellante.

Se da inicio a la presente causa por querella funcionarial interpuesta el día 23 de julio de 2.009 por la ciudadana B.S.P., asistida por la profesional del derecho R.d.G.d.M., que fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 27 de julio de 2.009 y sustanciada de acuerdo al procedimiento legalmente previsto.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Alega la querellante que en fecha 19 de mayo de 2008 la Alcaldía del Municipio Maracaibo le concedió el beneficio de jubilación por resolución Nro. 5.703 una vez cumplido el procedimiento previsto para ello, en el que se analizó la documentación solicitada y contenida en su expediente laboral, pudiéndose comprobar que ingresó a la administración pública en el año 1.981 y que desde entonces en forma ininterrumpida prestó sus servicios; Que en el año 2002, entró en la Alcaldía del Municipio Maracaibo en el cargo de Analista legal II.

Que venia cobrando su pensión de jubilación y que el Alcalde encargado D.P. decide revocarle la jubilación de una forma arbitraria, ilegal y violatoria de sus derechos como ciudadana venezolana le corresponden, habiendo prestado servicio a la administración pública durante 25 años.

Que en fecha 10 de junio de 2009, la Alcaldía del Municipio Maracaibo procedió a dictar resolución Nro. 478 en virtud de la cual reconoce la nulidad del acto administrativo de efectos particulares vertido en la resolución Nro. 5.703 de fecha 19 de mayo de 2008, y en consecuencia revoca su jubilación que le fue concedida y el pago de la correspondiente pensión mensual que venia efectuándose desde el 30 de mayo de 2008, en ejecución de la resolución Nro. 5.703.

Que atacan la motivación del acto impugnado con fundamento en los artículos 19, 25 y 49 numerales 1, 80, 88, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto del la Función Pública y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la violación del derecho a la defensa y al Trabajo consagrado en los artículos 86 y 89 de la Carta Magna, por considerar que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto, ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y desviación de poder.

Que no existe ningún procedimiento previo de anulación, ya que debió analizarse el análisis de las circunstancias que rodeaban la jubilación especial otorgada, por lo que la administración procedió con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Hace referencia al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la defensa y la asistencia Jurídica son Inviolables, y que sin embargo la administración conculcó sus derechos al no realizar procedimiento alguno, enmarcándolo dentro de los establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en el caso bajo análisis, se trata de la aplicación del principio de autotutela de la administración revocando un acto que se considera viciado de nulidad absoluta y el cual se presupone que se abra un procedimiento, de manera que se le permita al particular a quien aparentemente se le crearon derechos subjetivos con la emisión del acto que se revise en cuanto a su nulidad esgrima las defensas que considere conveniente.

Delata de igual forma el vicio de desviación de poder por considerar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, que tiene carácter alimentario al manifestar que “Existe la desviación de poder porque lo que verdaderamente motiva a la Administración Municipal para dejar sin efecto la jubilación concedida es la inclinación política que alimenta la nueva tendencia en las riendas de la Alcaldía en detrimento de los intereses de los que laboramos en la gestión anterior, hecho publico, notorio y comunicaciónal.”

En relación a la facultad discrecional del Alcalde o su competencia para conceder el beneficio de la jubilación, el artículo 17 de la Constitución confiere a los Estados competencia para regular la relación de empleo público dentro de sus respectivos territorios, y que por su parte el artículo 88 ordinal 7 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal reserva al Alcalde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia con excepción del personal asignado al C.M..

Que los funcionarios adscritos a los municipios se rigen en sus relaciones de empleo público por las leyes regionales y ordenanzas que sobre la materia dicten las Asambleas legislativas y los Consejos Municipales en sus respectivas circunscripciones y en relación con las jubilaciones desde el 27 de abril de 2006, por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, del Estado y de los Municipios.

Señala que “…el Alcalde del Municipio Maracaibo consideró, en uso de sus facultades discrecionales y potestativas, que están dados los supuestos de hecho exigidos por la norma para otorgarme tal beneficio y para llegar a tal conclusión examinó los recaudos, solicitados por la propia administración, los cuales consideró suficientes para dictar la resolución que revocó arbitrariamente. Si la administración fue negligente o no en el trámite, mal puede invocar ahora tal torpeza en su propio beneficio, menos aun cuando ya está ejecutoriada tal decisión y se pretende utilizar erradamente, la potestad de autotutela para revocar un auto a cuyos efectos debe someterse cuando han precluido para ella los lapsos de ley para su impugnación bien vía de autotutela o bien vía jurisdiccional.”

Que si bien es cierto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, del Estado y de los Municipios, consagra la facultad discrecional del Presidente de la República para otorgarlas, no es menos cierto que la palabra “podrá” es utilizada para establecer que la jubilación no es un derecho adquirido del funcionario sino un beneficio a otorgarse.

Que la discrecionalidad administrativa o poder discrecional, se refiere a la a la posibilidad que tienen los titulares de la función administrativa al ejercicio de cada caso especifico para apreciar los hechos y circunstancias que motivan su decisión y escoger entre dos o mas soluciones, siendo todas validas para el derecho, siempre que los motivos del mismo sean ajustados a la norma y no existan vicios que puedan afectar dicha decisión y aún en este caso la administración Municipal, en uso de sus facultades discrecionales y siendo el competente, otorgó y ejecutó la resolución por la cual le concedió el beneficio de jubilación en resguardo de sus derechos y catorce meses de pensión, entrando en su patrimonio y creando derechos subjetivos.

Que el acto administrativo del cual ha sido sujeto viola igualmente el principio de buena fe, por cuanto si bien es cierto que la administración goza de un amplio margen de discrecionalidad para revocar sus propios actos, es igual de cierto que esta discrecionalidad no puede entenderse como arbitrariedad, ya que el acto administrativo esta amparado por la presunción de legalidad, por lo que goza de fuerza jurídica formal y material.

Que no hay razones de hecho y de derecho como para que la parte querellada haga uso de su excepción de ilegalidad cuando ella misma consintió y aprobó el acto administrativo constitutivo de la jubilación especial, lo que significa que con su actuación convalidó cualquier vicio que hubiera podido afectar la concesión de la jubilación, convalidación que invoca como cosa juzgada administrativa.

Hace referencia a lo estipulado en el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios Públicos y concluye señalando que el acto administrativo por medio del cual se le otorgó al jubilación especial, en ningún caso adolece de vicios que lo puedan afectar de nulidad absoluta y en consecuencia solicita se declare la nulidad de la resolución Nro. 469 de fecha 10 de junio de 2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual le revocó la jubilación que le había sido otorgada mediante resolución Nro. 5.703 de fecha 19 de mayo de 2008, solicita igualmente la validez y vigencia de la resolución Nro. 5.703 de fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual se le concedió la jubilación especial.

La parte querellante pide, que se ordene el pago de la pensión de jubilación con todas sus consecuencias que de ello se deriven, aguinaldos y beneficios colectivos que reciben los funcionarios al servicio de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

Finalmente pide que se condene en costas al Municipio Maracaibo.

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció la abogada en ejercicio A.C.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la querellada y presentó escrito en los términos siguientes:

Que en el caso sub iudice la Administración Pública Municipal revocó la jubilación de la ciudadana B.S. por estar viciada de nulidad absoluta; ello en virtud de la potestad revocatoria establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual manera hace referencia a la sentencia Nro 5663 de fecha 21 de septiembre de 2005 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la querellante en su recurso cuando indica que en ningún caso es una facultad exclusiva o excluyente del Presidente de la República, ya que es el Alcalde quien ejerce la máxima autoridad, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141 establece los principios que rigen a la administración pública y prevé que sus órganos deben actuar con sometimiento pleno a la ley, y que por su parte la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 4 prevé el principio de legalidad como base de actuación de todos los órganos que ejercen las ramas del Poder público, hace mención del artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que consagra que es potestad exclusiva del Presidente de la República acordar jubilaciones especiales a funcionarios de la administración pública y que las mismas se otorgaran mediante resolución motivada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente el Decreto Nro. 4.107 del 28 de noviembre de 2005, que dicta el Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de Las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios o Empleados que prestan Servicio para la Administración Pública Nacional Estadal Municipal y para Los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional, establece que los órganos y entes que conforman la administración pública fungen como órganos de recepción de solicitudes de mera sustanciación de expedientes (mero tramite) de jubilaciones especiales, las cuales en todo caso, antes la aprobación por el ejecutivo nacional debe contar con el estudio previo y aprobación técnica por parte del Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Que por otro lado dichas normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad, tiempo de servicios distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que por razones excepcionales así lo ameriten.

Que el Alcalde para la fecha, al momento de otorgar la jubilación especial a la querellante no menciono en la Resolución Nro. 6126 contentiva de la jubilación especial de la existencia de alguna Resolución o Decreto firmado por el Presidente de la República para la procedencia de la jubilación especial concedida a la ciudadana B.S.P., afectando el acto administrativo no solo de contradicción, si no también de vicio de abuso de poder, pues la autoridad Ejecutiva del Municipio solo está facultada para otorgar jubilaciones de oficio cuando la funcionaria tenga cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (35) de servicio independientemente de la edad, y que en el caso de la recurrente no estaban dados los supuestos de hecho para su procedencia, por cuanto no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio, por lo que al otorgársele se violó la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 3 y del artículo 9 del Reglamento.

Hace referencia al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, que establece que las recomendaciones que contengan informes de auditoria o de cualquier actividad de control, previa autorización del Contralor General de la República o de los demás titulares de los órganos de control fiscal externo, cada uno dentro del ámbito de sus competencias tienen carácter vinculante, y por tanto son de acatamiento obligatorio por parte de los entes sujetos a control.

Que tales disposiciones legales fueron tomadas en cuenta por su representada a la hora de realizar el estudio de la jubilación de la querellante, toda vez que existe un informe realizado por la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 5 de marzo de 2009, signado con el Nro. DCAC-192-2009 mediante el cual se indicó al nuevo gobierno municipal una serie de recomendaciones y observaciones a fin de que se implementara las medidas y correctivos necesarios para subsanar las irregularidades administrativas en las cuales había hecho incurrir a la municipalidad sus anteriores representantes.

Por lo que niega, rechaza y contradice lo alegado por la querellante en cuanto al vicio de desviación de poder y solicita sea declarado sin lugar el presente recurso por ser improcedente en derecho, del mismo modo solicita que la parte demandante sea condenada en costas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En la presente causa se aperturó el lapso probatorio, observándose que las partes trajeron a las actas sendos documentos que deben ser a.p.e.T. en virtud de los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba.

- Pruebas producidas por la parte querellante:

Original de la notificación de la Resolución Nº 478 dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo, ciudadano D.P.U., de fecha 10 de junio de 2.009, mediante la cual se reconoció la nulidad absoluta de la Resolución Nº 5703, de fecha 19/05/2008 que otorgó la jubilación especial a la ciudadana B.S..

  1. Original de la Resolución Nº 5703, dictada por el ex Alcalde del Municipio Maracaibo, ciudadano GIAN C.D.M., de fecha 19 de mayo de 2.008 que resolvió conceder la jubilación a la ciudadana B.M.S.P..

  2. Original de la notificación de la Resolución Nº 5703, dictada por el ex Alcalde del Municipio Maracaibo, ciudadano GIAN C.D.M., de fecha 19 de mayo de 2.008, la cual aparece recibida por la interesada el día 19 de mayo de 2.008.

  3. Original de la Constancia suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 11 de diciembre de 2.008, donde se hace constar que la ciudadana B.S. era jubilada de ésa corporación, desde el día 01 de julio de 2.008.

    - Pruebas producidas por la apoderada judicial del Municipio Maracaibo:

  4. Copia fotostática del Decreto Nro. 4.107 del 28 de noviembre de 2005.

  5. Copia fotostática del Informe Definitivo sobre Auditoria a los Expedientes del Personal Jubilado de la Alcaldía de Maracaibo, correspondiente al periodo 2006-2007 y 2008, emitido por la Contraloría Municipal de Maracaibo en fecha 5 de marzo de 2009.

  6. Copia fotostática de la Gaceta Oficial Nro. 38841 de fecha 2 de enero de 2009 contentiva del Decreto Nro. 5.749 de fecha 26/12/2007.

  7. Copia fotostática de la sentencia de fecha 05 de mayo de de 2008, emitida por este Juzgado.

  8. Copia fotostática de la sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

  9. Copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana B.S.P., constante de ciento cuarenta y un (141) folios útiles.

    Vistas las pruebas que anteceden, el Tribunal observa que las documentales identificadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 9, las referidas documentales, constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

    En lo que respecta a los numerales 7 y 8 el Tribunal considera que el derecho no es objeto de prueba sino le corresponde al juez determinar su correcta interpretación y aplicación a los alegatos de las partes. Así se decide

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, para resolver lo conducente el Tribunal estima pertinente a.l.d. que rigen la materia de jubilaciones de los empleados o empleadas públicos y de los funcionarios o funcionarias pública y en tal sentido comparte el criterio jurídico expuesto por la representante judicial del Municipio Maracaibo, abogada A.C.M., la cual de una manera adecuada afirma en su escrito de contestación que los artículos 86 y 156 numerales 22 y 32 de la Constitución Nacional prevén que todo lo relacionado con el sistema de seguridad social, dentro del cual se encuentra el derecho a la jubilación, será regulado por una ley orgánica especial dictada por el Poder Público Nacional, a través de la Asamblea Nacional y así lo interpretó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 432, del 18 de mayo de 2.010, donde estableció en un caso similar, lo siguiente:

    En este sentido, esta Sala ha reiterado en numerosos fallos que es competencia exclusiva del Poder Nacional legislar sobre el sistema de seguridad social. En efecto, en sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2.000 (caso: Procurador del Estado Lara), sostuvo que ‘(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección (…), forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas’.

    De manera, que el Texto Fundamental reservó expresamente a la Asamblea Nacional - artículo 156 numerales 22 y 32 -, la competencia para legislar sobre la materia de seguridad social, estableciendo de reserva legal toda regulación sobre dicha materia, incluyendo el régimen de jubilaciones y pensiones.

    Así las cosas, es oportuno señalar que dentro de las competencias atribuidas al los Municipios, no se encuentra la de legislar sobre el régimen y organización del sistema de seguridad social, lo cual se denota de la lectura de las competencias establecidas en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre este particular, esta Sala en sentencia Nº 2641 del 1 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Parkimundo, C.A.), sostuvo que ‘el artículo 178 de la Constitución establece una enumeración no taxativa de las competencias municipales, las cuales se fundamentan en el concepto de ‘vida local’. Así, entran, dentro del ámbito municipal todas aquellas materias que conciernen a la vida local y que, por tanto, no tienen trascendencia nacional. Y, en todo caso, según aclara la propia norma constitucional, las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscabarán las competencias nacionales o estadales definidas en la Constitución y la Ley’.

    De allí, que cualquier regulación efectuada por los entes descentralizados territorialmente -Estados o Municipios- sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, invade la esfera de competencia atribuida exclusivamente al Poder Público Nacional (Asamblea Nacional), pues se reitera que la intención del Constituyente fue la de ‘unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’. (Vid. s. S.C 1419/2009)

    . (Destacado del Tribunal)

    Igualmente nuestro ordenamiento jurídico prevé que los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de su ámbito orgánico y territorial están sometidos al principio de legalidad en su actuación, de manera pues que no pueden sino realizar aquellos actos que la ley le faculta expresamente y conforme a los procedimientos legalmente previstos, tal y como lo preceptúan los artículos 137 y 141 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, so pena de viciar sus actuaciones e incurrir en responsabilidad administrativa.

    En cumplimiento de las previsiones anteriores, la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.841, de fecha 02 de enero de 2.008, en sus artículos 3, 6 y 9 establece:

    Artículo 3: “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

    b) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicios, independientemente de la edad (...)

    Artículo 6: “El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Artículo 9: “El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo baso, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.”

    (Negrillas del Tribunal)

    En atención de las normas citadas, observa el Tribunal que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece los requisitos para la adquisición del derecho a la jubilación ordinaria, esto es: Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido, por lo menos con 25 años de servicios en la Administración Pública. Igualmente se prevé la ficción jurídica de asimilar los años de servicios en exceso, es decir, los que superen los 25 años, como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de la edad, pero no para determinar el monto de la jubilación.

    Pero asimismo se prevé la concesión del beneficio de jubilación especial bajo el supuesto contemplado en el artículo 6 antes transcrito, el cual deberá estar precedido de la verificación o constatación de un conjunto de requisitos o condiciones especiales en razón de la especialidad o excepcionalidad de la misma, a saber: Primero, la existencia de circunstancias o razones excepcionales que justifiquen la concesión del beneficio fuera de los parámetros normales exigidos por la Ley, lo cual es una potestad exclusiva del órgano competente para el otorgamiento de la jubilación y segundo, la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación a cuál es el funcionario competente para el otorgamiento de las jubilaciones especiales, sobre lo cual existe controversia entre las partes, señaló la parte querellante que su patrono no era el Presidente de la República ni el Vicepresidente Ejecutivo y mal se podía por un instrumento reglamentario modificar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que la facultad de aprobar las jubilaciones especiales otorgada a nivel nacional al Presidente, le corresponde a nivel municipal al Alcalde.

    Para resolver observa el Tribunal en primer lugar que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios es ley especial en todo lo que concierne al régimen de jubilaciones, por lo cual priva en esta materia y además, la atribución que se le otorga al Presidente o Presidenta de la República en el artículo 6 de la misma no contraviene con la potestad que le corresponde al Alcalde en su condición de máximo jerarca en la gestión de personal, de acuerdo al artículo 88 numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que el artículo 178 de la Constitución Nacional prevé expresamente que “las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscabarán las competencias nacionales o estadales definidas en la Constitución y la Ley”.

    Como se dijo, la materia de jubilaciones trasciende el interés “local” y se considera por el constituyente patrio como una materia de interés y trascendencia nacional. Nótese que en cuanto al otorgamiento de las jubilaciones ordinarias, el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios no señala expresamente a qué funcionario le corresponde el otorgamiento del beneficio en cuestión, de manera que en éste supuesto sí cabe la interpretación de la parte actora en el sentido que tal competencia habría que determinar en cada caso concreto a quien le corresponde la gestión del personal, de acuerdo al ente y a la ley especial aplicable. Si se trata de un funcionario adscrito a un órgano municipal a quien le corresponda la jubilación ordinaria, será el Alcalde del Municipio el competente para su otorgamiento, a tenor de lo previsto en el artículo 88 numerales 7 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Pero cuando se trata de una jubilación especial conforme el supuesto de hecho previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por tratarse de un régimen excepcional, cuya interpretación debe ser taxativa, debe entenderse que será el Presidente o la Presidenta de la República a quien le compete su aprobación y otorgamiento por expresa disposición de la Ley, lo cual no puede entenderse como violatorio de una ley de rango superior, pues como se dijo, ha sido desarrollado en ese tenor por ser la intención del Constituyente en el artículo 178 del Texto Fundamental.

    Ahora bien, consta en las actas procesales que tal potestad exclusiva del Presidente o la Presidenta de la República ha sido delegada en la actualidad en el Vicepresidente Ejecutivo de la República, mediante Decreto Presidencial Nº 5.818, de fecha 17 de enero de 2.008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, por lo que corresponde a éste último el ejercicio de ésta competencia.

    En adición a lo anterior, se observa que el INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, dictado a los fines de desarrollar el otorgamiento de las jubilaciones especiales antes analizadas, el cual fue dictado mediante Decreto Presidencial Nº 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2.005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323 de la misma fecha, prevé en sus artículos 3 y 9, lo siguiente:

    Artículo 3: “Los órganos y entes de la Administración Pública con competencia para ejecutar los trámites administrativos regulados en el presente Instructivo son:

  10. La Vicepresidencia de la República;

  11. El Ministerio de Planificación y Desarrollo; y

  12. Los órganos y entes públicos donde presten servicio los funcionarios, empleados y obreros a que se refiere el artículo 2° de este instructivo, a través de sus Oficinas de Recursos Humanos.

    Los órganos mencionados en los numerales 1 y 2 de éste artículo, ejercerán sus funciones a través de las unidades o dependencias correspondientes.”

    Artículo 9: “La Vicepresidencia de la República, recibido el oficio y los recaudos sobre la procedencia técnica económica de las jubilaciones especiales, evaluará si efectivamente se verifican las razones o circunstancias de excepcionalidad previstas en este Instructivo, de comprobarse su existencia, procederá a su aprobación y otorgamiento (...)

    No cabe dudas para ésta Juzgadora que de acuerdo a lo previsto en las normas trascritas, la competencia para la valoración de la existencia de circunstancias excepcionales, así como la aprobación y otorgamiento de las jubilaciones especiales de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas de la administración pública municipal le corresponde en la actualidad al Vicepresidente de la República y no al Alcalde del Municipio. La entidad municipal sólo tiene atribuidas competencias para “ejecutar los trámites administrativos” a través de sus Oficinas de Recursos Humanos, pero no pueden aprobar ni otorgar las jubilaciones especiales. Así las cosas, la jubilación especial otorgada a la querellante por el Alcalde del Municipio Maracaibo estuvo viciada por incompetencia y esa incompetencia es manifiesta ya que una norma expresa le atribuye esa facultad a otro funcionario. Así se declara.

    En otro orden de ideas, alega la defensa que la revocatoria de la jubilación especial concedida a la quejosa estuvo justificada en el incumplimiento de trámites esenciales del procedimiento. Para resolver la Juzgadora observa que en los artículos 6 al 11 del Decreto Presidencial Nº 4.107, del 28 de noviembre de 2.005, que dictó el Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que Prestan Servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, los órganos y entes que conforman la Administración Pública, consagra un procedimiento administrativo aplicable para el otorgamiento de las jubilaciones especiales a que se refiere el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual fue omitido absolutamente por el Municipio Maracaibo, bajo la dirección ejecutiva del ex Alcalde GIAN C.D.M., pues no consta en las actas que la Oficina de Recursos Humanos del Municipio Maracaibo hubiese instruido el expediente en la forma prevista en las normas arriba citadas, ni que se hubiese cumplido trámite respectivo por ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo Social o ante la Vicepresidencia de la República; tal omisión constituye un vicio de nulidad absoluta de la Resolución Nº 5703 de fecha 19 de mayo de 2.008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

    En otro sentido se observa que los términos en que han sido redactados los artículos 4, 5, 6, 8 y 9 del Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que Prestan Servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional hacen concluir que la existencia de circunstancias excepcionales debe ser efectivamente comprobada y sustentada en el expediente administrativo, las cuales deben hacerse constar en la resolución que se dicte al efecto. El artículo 10 ejusdem reza:

    Artículo 10: “Aprobado el otorgamiento de las jubilaciones especiales, y concluidos los correspondientes trámites administrativos, el Ministerio de Planificación y Desarrollo devolverá a los órganos y entes solicitantes la respectiva documentación, con el fin de que procedan a notificar al beneficiado de la decisión adoptada mediante Resolución motivada, la cual deberá ser publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Respecto al primero de los requisitos, a saber, la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión de la jubilación especial, constata esta Juzgadora que de la trascripción que se hizo en el cuerpo de la Resolución Nº 5703, de fecha 19 de mayo de 2.008, dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo, no se desprende mención alguna de las razones o motivos que justifican la implementación de la excepcional medida.

    La referida omisión de señalamiento, en la motivación del acto administrativo, de cuales son las circunstancias que, por su excepcionalidad, impusieron a la Administración Pública Municipal la necesidad de derogar el régimen común aplicable en materia de jubilación, concediendo el beneficio de manera especial; constituyen un defecto en la causa del acto administrativo, específicamente, el vicio de ‘motivación insuficiente’ que vicia de nulidad relativa el acto en cuestión. Así se declara.

    Respecto al segundo requisito del artículo 10 trascrito, no consta en actas que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 5703 del 19 de mayo de 2.008 hubiese sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente, se verifica en las actas procesales que el ex Alcalde del Municipio Maracaibo otorgó a la quejosa una pensión de jubilación igual al 100% del último salario devengado por la misma, omitiendo la aplicación del coeficiente indicado en el articulo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según la cual, la pensión de jubilación especial en ningún caso puede superar del 80% del sueldo devengado por el funcionario o empleado público. Asimismo se debió tomar en cuenta el artículo 7 ejusdem, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la mencionada ley, en armonía con la segunda parte del artículo 147 Constitucional Nacional. Todas estas disposiciones legales fueron omitidas.

    No comparte la Juzgadora el alegato de la querellada en cuanto a que se incurrió en contradicción y abuso de poder por otorgar a la querellante la jubilación especial de oficio, ya que a tenor del artículo 1 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la jubilación especial puede otorgarse de oficio o a solicitud de parte.

    Sin embargo, las ilegalidades en que incurrió la Administración Pública del Municipio Maracaibo con el otorgamiento de la jubilación especial a la ciudadana B.S.P., justifican sobradamente, a criterio de la Juzgadora, el ejercicio de la potestad de autotutela por parte del ente querellado ya que la Resolución Nº 5703 del 19 de mayo de 2.008 estaba viciada de nulidad absoluta y en consecuencia, no podía crear derechos subjetivos ni intereses legítimos a favor de la interesada. Así se declara.

    Ahora bien, debe precisarse que a la Administración Pública le está atribuido, con fundamento en el interés general, la especial prerrogativa de la autotutela que le permite realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad de la Administración Pública le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.

    Ahora bien, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.

    Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV “De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni interés legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84). Tales artículos expresamente establecen lo siguiente:

    Artículo 81: “La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.”

    Artículo 82: “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”

    Artículo 83: “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

    Artículo 84: “La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos.”

    De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad que le permite “reconocer” la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar el "reconocimiento" al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta forma, la Administración Pública puede ejercer esta potestad, de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem, lo cual procedía en el presente caso conforme al análisis que precede.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2001, de fecha 16 de Agosto de 2.002 (Caso: Anyumir M.P.B.), sobre el punto tratado ha manifestado que:

    Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 invocado por la representación judicial de la accionante, podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada

    (Destacado de este Juzgado)

    Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 8 de octubre de 2.007, Caso: Ircia Meradri Milano R.V.. la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., afirmó que:

    “No obstante, si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.” (Destacado de este Juzgado)

    Ahora bien, observa el Tribunal que la Administración Pública del Municipio Maracaibo procedió a reconocer la nulidad absoluta de la Resolución Nº 5703, de fecha 19 de mayo de 2.008, pero sin la audiencia de la parte interesada, la cual debió ser llamada a los fines de exponer sus razones; asimismo se omitió la sustanciación de un procedimiento previo a través del cual se pudiese verificar que los vicios existentes en el acto eran efectivamente de nulidad absoluta y no de nulidad relativa. Ello, como se dijo, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de la interesada y la expectativa plausible que representaba el hecho de estar percibiendo una pensión de jubilación en forma periódica, toda vez que aún cuando un acto viciado de nulidad absoluta no puede crear derechos subjetivos ni intereses legítimos, no obstante el acto administrativo gozaba de una apariencia de legalidad que debía ser desvirtuada con audiencia de la interesada.

    Es de suma importancia además el hecho que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas sometidos a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a tenor de lo previsto en la Constitución Nacional y en el artículo 1 del Reglamento de la misma ley. Además, conforme a la misma n.d.R., la jubilación se otorgará a solicitud del interesado o de oficio, cumplidos como sean los extremos de ley. Obsérvese que el reglamentista no da cabida a una potestad discrecional sino a una orden de conceder la jubilación, una vez que se evidencie el cumplimiento de los requisitos establecidos.

    Sobre ese tenor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe proceder la Administración Pública a verificar si el o la funcionaria ha invocado el derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro. (Sentencia de fecha 20 de julio de 2.007, caso: P.M.U. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

    Así las cosas no puede dejar de advertir ésta Juzgadora que de acuerdo a las pruebas cursante en autos, se evidencia que la querellante tiene una antigüedad en la prestación de servicios para la Administración Pública de veintisiete (27) años, circunstancia que no puede quedar omitida, desconocida ni vulnerada por el Estado Venezolano.

    Siendo que la jubilación, sea ésta ordinaria o especial, constituye un derecho constitucional vitalicio establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional e igualmente, es obligación del Estado venezolano garantizar y asegurar la efectividad de este derecho, por ser éste un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Constitución Nacional.

    Siendo que el artículo 3 del Texto Fundamental prevé como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

    En conclusión, está apartado de la Justicia que la Administración Pública del Municipio Maracaibo, en uso de la potestad de autotutela consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haya revocado el día 10 de junio de 2.009 el beneficio de jubilación excepcional concedido a la funcionaria identificada y en lugar de tramitar la jubilación de la funcionaria conforme a la regulación legal antes analizada, procedió a removerla del cargo, impidiéndole con ésta actuación la posibilidad de acceder a la jubilación especial y ordinaria.

    Es preciso hacer énfasis en el hecho cierto que la potestad de autotutela que le otorga el legislador a los órganos del Poder Público tiene la intención de revisar y corregir su actuación para adecuarla al ordenamiento jurídico pero en ningún caso, puede representar la constitución de situaciones más graves y/o lesivas de los derechos constitucionales de los particulares.

    Lo anterior toma relevancia si consideramos que la omisión del procedimiento administrativo legalmente previsto, así como la incompetencia, la motivación insuficiente y la errónea determinación de la pensión de jubilación contenidas en la Resolución Nº 5703 de fecha 19 de mayo de 2.008, son defectos cuya responsabilidad recae exclusivamente en la propia Administración Pública Municipal y su omisión y defecto, burló la posibilidad de que la funcionaria que contaba con más de veintisiete (27) años de servicios prestados al estado Venezolano, pudiese hacer uso y disfrute de un beneficio que le permite la legislación nacional, que no es otra cosa que la concreción de un derecho fundamental y vital para su sostenimiento y el de su grupo familiar, de manera vitalicia.

    Es criterio de la Juzgadora que si la Administración Pública Municipal verificó, previo informe de la Contraloría Municipal de Maracaibo que se incurrió en vicios al momento de otorgar la jubilación especial a la querellante, en vez de revocar la jubilación especial otorgada y proceder a retirar a la funcionaria de la prestación de servicios, debió tramitar un procedimiento que le permitiera verificar la naturaleza del vicio, con audiencia de la interesada y al reconocer su nulidad absoluta, suspender el pago de la pensión de jubilación otorgada, para posteriormente dar cumplimiento al procedimiento legalmente previsto en el INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, ajustando la pensión al porcentaje a que se refiere el artículo 9 de la Ley especial comentada a fin de armonizar el ejercicio de la potestad de autotutela, con el principio de legalidad y el respeto a los derechos y garantías de los particulares. Así se declara.

    Siendo ello así y en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado de la Administración Pública, debe éste anularlo inmediatamente y, en efecto, en el caso de marras el Tribunal considera que la Resolución Nº 478 de fecha 10 de junio de 2.009 mediante la cual se revocó la jubilación a la querellante se encuentra viciada de nulidad absoluta por desviación de poder. Y así se declara.

    En consecuencia, esta Juzgadora considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión de las partes, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, declara parcialmente con lugar la presente querella y en consecuencia:

    Declara la nulidad de la Resolución Nº 478 de fecha 10 de junio de 2.009 mediante la cual se revocó la jubilación a la querellante por desviación de poder y violación del derecho constitucional a la jubilación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se declara.

    Se declara improcedente el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde la revocatoria de la misma hasta la presente fecha por cuanto el Tribunal pudo verificar que la Administración Pública del Municipio Maracaibo tuvo razones jurídicas para considerar la nulidad absoluta del acto administrativo que otorgó la pensión de jubilación a la querellante, antes identificado, e igualmente pudo constatar éste Juzgado que el porcentaje aplicado para la determinación de la pensión de jubilación no se corresponde con lo legalmente previsto, por lo que deberá ajustarse una vez cumplido el procedimiento de ley. Así se decide.

    Se niega asimismo la pretensión de la querellante, de que le sean canceladas las bonificaciones de fin de año o aguinaldos y demás beneficios percibidos por los funcionarios jubilados de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por cuanto se verificó en el proceso que el otorgamiento de la jubilación a la quejosa estuvo viciado. Así se decide.

    Se ordena al Municipio Maracaibo que tramite de jubilación especial q la ciudadana B.S.P. por ante la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, previo informe favorable del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo Social, siguiendo para ello lo previsto en el INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Resuelta como ha sido la causa sobre el fondo de la controversia, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la pretensión cautelar de la quejosa. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana B.P. en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Alcaldía. En consecuencia:

Primero

Declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 478 de fecha 10 de junio de 2.009 mediante la cual se revocó la jubilación a la querellante por desviación de poder y violación del derecho constitucional a la jubilación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se declara.

Segundo

Se declara improcedente el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde la revocatoria de la misma hasta la presente fecha por cuanto el Tribunal pudo verificar que la Administración Pública del Municipio Maracaibo tuvo razones jurídicas para considerar la nulidad absoluta del acto administrativo que otorgó la pensión de jubilación a la querellante, antes identificado, e igualmente pudo constatar éste Juzgado que el porcentaje aplicado para la determinación de la pensión de jubilación no se corresponde con lo legalmente previsto, por lo que deberá ajustarse una vez cumplido el procedimiento de ley. Así se decide.

Tercero

Se niega asimismo la pretensión de la querellante, de que le sean canceladas las bonificaciones de fin de año o aguinaldos y demás beneficios percibidos por los funcionarios jubilados de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por cuanto se verificó en el proceso que el otorgamiento de la jubilación a la quejosa estuvo viciado. Así se decide.

Cuarto

Se ordena al Municipio Maracaibo que tramite la jubilación especial a la ciudadana B.S.P. por ante la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, previo informe favorable del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo Social, siguiendo para ello lo previsto en el INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL.

Quinto

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Resuelta como ha sido la causa sobre el fondo de la controversia, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la pretensión cautelar de la quejosa. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 28

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 13.077

GUdeM/DRPS

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