Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº:

306-10.

PARTE ACTORA: S.E.B., M.R. y M.J.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.135.648, V-11.480.121 y V-6.386.181, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES:

P.J.G. y M.C.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.212 y 64.613 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES: SEGURIDAD JOS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 89-A-PRO, en fecha 02 de diciembre de 1991.

DAMELYS B.S.D., C.E.M.R., J.R.O. y M.P., abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 91.755, 121.709, 122.378 y 131.911, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2010, por el abogado P.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y en fecha 26 de octubre de 2010, por el abogado M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por los ciudadanos S.E.B., M.R. y M.J.B.R., en contra de la sociedad mercantil Seguridad Jos, C.A.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 10 de noviembre de 2010 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 29 de noviembre de 2010, fecha en la cual se dio inicio a dicho acto con la asistencia de ambas partes, quienes en forma oral elevaron los fundamentos de su impugnación y los argumentos de réplica respectivos; vencidos los cuales se pronunció, en forma oral e inmediata, el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los fundamentos de las apelaciones y los argumentos de réplica

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares: i) que existen errores materiales de cálculo respecto la cuantificación del bono nocturno, ya que el juzgado a quo no tomó en cuenta la totalidad de los días trabajados por los demandantes, para determinar el equivalente al 30% correspondiente al bono nocturno; ii) que en la determinación del salario base para el cálculo de los conceptos laborales no se tomó como parte integrante del mismo lo devengado por concepto de días domingos trabajados; y iii) que el bono de alimentación se condenó en base a las cien (100) horas extras acordadas por cada año de servicios; cuando este beneficio debió calcularse prorrateando las dos horas extras laboradas por cada jornada de trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la demandada fundamentó los motivos de su impugnación señalando que el bono de alimentación debió ser calculado en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del nacimiento del derecho y no en base al 0,50% de la unidad tributaria vigente para la presente fecha.

De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos recursivos y las consideraciones de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a los siguientes particulares: i) la estricta sujeción al Derecho de la condena por concepto de bono nocturno; ii) la estricta sujeción al Derecho de la condena por concepto de bono de alimentación; y iii) la estricta sujeción al Derecho en la determinación de la base salarial empleada para el cálculo de los derechos y beneficios laborales acordados. Así se establece.

En el orden de las ideas anteriores y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:

De las pruebas válidamente aportadas al proceso

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la parte actora produjo en la oportunidad legal correspondiente las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- copia simple del expediente administrativo Nº 030-2008-03-000862, marcada “A” (folio 06 al 202 del cuaderno pruebas); 2.- carta de recomendación y constancia de trabajo, emitidas a la ciudadana M.R. de fechas 21-05-2009 y 21-05-200, marcadas “E” (folios 225 y 226 del cuaderno de pruebas); 3.- carta de recomendación y constancia de trabajo, emitidas al ciudadano M.B., de fechas 21-05-2009 y 21-05-200, marcadas “F” (folios 227 y 228 del cuaderno de pruebas); y 4.- copia simple de comunicaciones emitidas por la empresa Seguridad Jos, C.A., en fechas 29-05-2008 y 05-06-2008, dirigidas al doctor I.P., Director General de Corposalud Miranda, marcadas “G” (folios 229 al 233 del cuaderno de pruebas).

Igualmente, la parte demandante solicitó al juzgado a quo el requerimiento de informes a la Corporación Bolivariana de S.d.E.M. y a al Hospital General de Guatire Dr. Eugenio Pérez D´Bellard, respecto de los cuales se desistió expresamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; razón por la que este juzgador no avanzará en el análisis de tales medios.

Por su parte, la empresa demandada produjo las siguientes documentales: 1.- copia simple de contrato celebrado entre la accionada y la Corporación Bolivariana de S.d.E.M., marcada “A” (folios 237 al 247 del cuaderno de pruebas); 2.- copia simple de oficio N° 237 de fecha 12-06-2008, emanada de la Corporación de S.d.E.B. de Miranda, marcada “B” (folio 248 del cuaderno de prueba). De la misma manera, solicitó al tribunal a quo el requerimiento de informes a la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A.

Análisis de las pruebas.

Pasa primeramente este juzgador al análisis de la copia simple del expediente administrativo Nº 030-2008-03-000862, marcada “A” (folio 06 al 202 del cuaderno pruebas), producida por la parte actora; la cual es apreciada y valorada en la integridad de su mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, el cual no fue en forma alguna impugnado por la parte contra quien obrarían sus efectos. De tal modo, se aprecia que los accionantes acudieron por ante la referida autoridad administrativa en reclamo de sus derechos laborales, sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes. Así se establece.

En cuanto a la carta de recomendación y constancia de trabajo, emitidas a la ciudadana M.R. de fechas 21-05-2009 y 21-05-200, marcadas “E” (folios 225 y 226 del cuaderno de pruebas); a la carta de recomendación y constancia de trabajo, emitidas al ciudadano M.B., de fechas 21-05-2009 y 21-05-200, marcadas “F” (folios 227 y 228 del cuaderno de pruebas); y a la copia simple de comunicaciones emitidas por la empresa Seguridad Jos, C.A., en fechas 29-05-2008 y 05-06-2008, dirigidas al doctor I.P., Director General de Corposalud Miranda, marcadas “G” (folios 229 al 233 del cuaderno de pruebas), todas ellas producidas por la actora; este tribunal de alzada observa que todos estos elementos de prueba tienden a demostrar en juicio la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la empresa Seguridad Jos, C.A., la cual se presume admitida por ésta; sin que de ellos se evidencien otros hechos que pudieran causar interés para la resolución de la presente causa. En tal sentido, este juzgador no extrae de estos instrumentos elementos de convicción relevantes para la resolución judicial en apelación. Así se establece.

En lo que se refiere a la copia simple de contrato celebrado entre la accionada y la Corporación Bolivariana de S.d.E.M., marcada “A” (folios 237 al 247 del cuaderno de pruebas); y la copia simple de oficio N° 237 de fecha 12-06-2008, emanado de la Corporación de S.d.E.B. de Miranda, marcada “B” (folio 248 del cuaderno de prueba), ambas producidas por la parte demandada; este tribunal de alzada advierte que el primero de ellos es un instrumento privado en el que se documenta el concierto de las voluntades de la parte promovente y un tercero que no es parte en el presente proceso, ni causante de alguna de ellas; mientras que el segundo es un instrumento privado emanado de este mismo tercero al proceso.

En este particular, debe precisarse que si bien se trata de instrumentos privados emanados de la misma parte promovente, así como de terceros al proceso, lo cual los hace prima facie inoponibles a los actores en el presente juicio, de conformidad con los principios de alteridad y legitimidad de la prueba (cfr. Art. 79 LOPT); no debe desconocerse que se trata de instrumentos en los que se documenta la voluntad y actividad de un ente gubernativo que actúa en ejercicio del poder de imperio en él investido y no como un particular, por lo que, a pesar de la naturaleza ínsita o per se de los medios analizados, la naturaleza finalista de la preconstitución documental los reviste de la publicidad inherente a la fuente de la prueba, léase la actividad administrativa estatal.

Por lo tanto, este juzgado de alzada aprecia los referidos instrumentos; no obstante, se advierte que el mérito de los hechos documentados no aporta elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa en la segunda instancia, razón por la que no se extraen más elementos que los establecidos en la decisión del juzgado a quo. Así se establece.

Por último, en cuanto al requerimiento de informes a la empresa Sodexho Pass Venezuela C.A., solicitado por la representación judicial de la parte demandada, cuyas resultan corren insertas de los folios 143 al 158 del presente expediente, este tribunal de alzada lo aprecia en su justo mérito, de conformidad con las previsiones del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprehendiendo certeza de que el valor del beneficio de alimentación reconocido por la empleadora a los trabajadores hoy actores, era el equivalente al 0,25% de la unidad tributaria vigente para la fecha de atribución de dicho beneficio. Así se establece.

CONCLUSIONES

I

Siguiendo el estricto orden de las denuncias señaladas anteriormente, quien suscribe pasa primeramente a pronunciarse respecto a la estricta sujeción al Derecho de la condena por concepto de bono nocturno; advirtiendo que el juzgado de primera instancia declaró la procedencia de este concepto, ordenando el pago del diferencial causado por el incremento de las horas laboradas durante el horario nocturno.

Al respecto, debe precisarse que la bonificación de marras es ciertamente un complemento salarial que compensa al trabajador por la prestación de sus servicios durante la jornada nocturna. Se trata pues de una contraprestación, retribución o recompensa merecida por las labores realizadas en el horario comprendido entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.; empero, si la prestación del servicio interesa diaria y habitualmente cuatro (04) o más horas de las comprendidas en el horario señalado, entonces la jornada se considerara nocturna en su integridad y no sólo la fracción horaria interesada, como lo establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, la contraprestación salarial del trabajo desempeñado en esta jornada debe ser incrementada, por lo menos, en un treinta por ciento (30%) sobre el salario convenido para la jornada diurna, ex artículo 156 eiusdem.

Ahora bien, tomando en consideración la jornada convenida por las partes de la presente causa, en cumplimiento de la cual los trabajadores desempeñaban continuamente durante 24 horas de servicio efectivo, seguidas de 24 horas de descanso, lo cual interesa un total 10 horas por cada jornada de servicio efectivo (5 horas de promedio diario); debe, de iure, tenerse a esta como una jornada nocturna en su integridad y, según lo expuesto, no sólo por la fracción horaria interesada, como se estableció en la decisión recurrida para la determinación de la fórmula de cálculo.

Con fundamento en estas consideraciones, se declara la procedencia en Derecho de la pretensión impugnativa de la parte actora y, en consecuencia, se modifica el fallo acusado, ordenándose el pago del bono nocturno correspondiente a cada trabajador, equivalente al 30% de incremento sobre el salario básico convenido por las partes para la jornada diurna. A tal efecto, se efectúa el cálculo de las cantidades dinerarias correspondientes a dicho concepto, en la parte in fine del presente fallo. ASÍ SE DECIDE

II

Continuando con el orden señalado, pasa seguidamente este sentenciador a pronunciarse en relación a la estricta sujeción al Derecho de la condena por concepto de bono de alimentación; advirtiendo que el fallo recurrido ordenó el pago de dicho concepto a razón del 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la condena, tomando en consideración la cantidad de horas extras cuyo pago se acordó en favor de cada trabajador.

En este particular, debe afirmarse que este beneficio, instituido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es esencialmente un reconocimiento social dirigido a la optimización de las condiciones de vida y, específicamente, a la satisfacción del derecho a la alimentación del trabajador y su familia; por ello y acorde con los estándares de calidad y suficiencia, se ha permitido que esta provisión especial sea fijada según la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo, entre un 0,25% y un 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente, la cual se corrige anualmente conforme a los baremos considerados por el Poder Legislativo Nacional, previa recomendación del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, la pretensión deducida por los actores se contrae al pago del beneficio de alimentación correspondiente por el diferencial insoluto, que resulta de la duodécima hora excedente de la jornada diaria legal prevista para los trabajadores de vigilancia. En este sentido, convenida la jornada de trabajo descrita supra, el beneficio de alimentación debe reconocerse por la cantidad de horas excedentarias que implica la jornada efectiva de trabajo, ex artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación, y no por la cantidad de horas extraordinarias que los trabajadores hubieran podido demostrar en juicio, como lo acordó el juzgado a quo.

Con fundamento en estas consideraciones, se declara la procedencia en Derecho de la pretensión impugnativa de la parte actora y, en consecuencia, se modifica el fallo acusado, ordenándose el pago del beneficio de alimentación correspondiente a cada trabajador, por la cantidad de horas excedentarias que implica la jornada efectiva de trabajo, o sea, la duodécima hora diaria (o 2 horas por cada jornada efectiva). A tal efecto, se efectúa el cálculo de las cantidades dinerarias correspondientes a dicho concepto, en la parte in fine del presente fallo. ASÍ SE DECIDE

Por otro lado, se observa que el fallo recurrido ordenó el pago del beneficio de alimentación a razón del 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la condena, lo cual excede el objeto de la pretensión y desconoce el resultado del debate probatorio; pues, por un lado, la reclamación de los actores limita el beneficio de alimentación al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente, y, por el otro, fue suficientemente demostrado en juicio que el patrono reconocía a sus trabajadores el beneficio aludido sólo hasta el límite de lo reclamado.

De la misma manera, se observa que la condena establecida en la sentencia de mérito impugnada, ordena el pago del beneficio de alimentación tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la condena; lo cual infringe la forma de pago establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, hartamente reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual los trabajadores beneficiados tendrán derecho al proveimiento de alimentos o el equivalente dinerario de la fracción convenida de la unidad tributaria vigente para el momento de la prestación del servicio recompensado.

Entonces, con fundamento en estas consideraciones, se declara la procedencia en Derecho de la pretensión impugnativa de la parte demandada y, en consecuencia, se modifica el fallo acusado, estableciéndose que el pago del beneficio de alimentación correspondiente a cada trabajador, será calculado a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento impositivo de la obligación. ASÍ SE DECIDE

III

Por último, procede este juzgador a emitir pronunciamiento respecto a la estricta sujeción del fallo impugnado al Derecho, en la determinación de la base salarial empleada para el cálculo de los derechos y beneficios laborales acordados, especialmente, en cuanto a la incidencia que causa la labor en jornadas extraordinarias; advirtiendo que, en efecto, la determinación salarial acusada no adiciona el concepto salarial aludido.

En relación a ello, es oportuno afirmar que el trabajo constituye un hecho social complejo, que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del trabajador. De tal modo, mientras para el trabajador su esfuerzo (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual procura garantizar la satisfacción de sus necesidades, para el patrono tal servicio no es más que uno de los factores de producción que bajo su administración determinarán la rentabilidad del negocio.

Así pues, el salario no es una fútil asignación dineraria, sino, se trata de la justa contraprestación que recompensa el extrañamiento del esfuerzo físico e intelectual del trabajador. Es por ello que el empleador debe al trabajador –al menos– la satisfacción de los derechos mínimos que el legislador le ha sumado para protegerlo y procurarle una v.d.; como bien ha sabido afirmar la Sala de Casación Social, los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

Influido de esta manera, el legislador patrio definió el salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.” (Cfr, Art. 133 LOT, subrayado de este tribunal)

Por lo tanto, comoquiera que la decisión recurrida no adicionó el recargo correspondiente a los días domingos feriados laborados por los trabajadores; se declara necesariamente la procedencia en Derecho de la pretensión impugnativa de la parte actora y, en consecuencia, se modifica el fallo acusado, estableciéndose que para la determinación de la base salarial para el cálculo de los derechos y beneficios laborales correspondiente a cada trabajador, se adicionará lo devengado por conceptos de días domingos feriados laborados. ASÍ SE DECIDE

DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS

Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo; se produce de seguidas la determinación de los conceptos demandados en el caso bajo examen, y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; con motivo de la relación de trabajo que otrora lio a los ciudadanos S.E.B., M.R. y M.J.B.R., a la sociedad mercantil Seguridad Jos, C.A.; de la manera siguiente:

  1. S.E.B.:

    Primeramente procede este juzgador a determinar el salario con que serán cuantificados los beneficios laborales acordados a favor de este accionante, de la manera siguiente:

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO NOCTURNO ALICUOTA DEL DÍA DOMINGO ALÍCUOTA HORAS EXTRAS SALARIO BASE DIARIO ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO

    04-04-2007 al 04-05-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    04-05-2007 al 04-06-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    04-06-2007 al 04-07-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    04-07-2007 al 04-08-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    04-08-2007 al 04-09-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    04-09-2007 al 04-10-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    04-10-2007 al 04-11-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    04-11-2007 al 04-12-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    04-12-2007 al 04-01-2008 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    04-01-2008 al 04-02-2008 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    04-02-2008 al 04-03-2008 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    04-03-2008 al 04-04-2008 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    04-04-2008 al 04-05-2008 799,20 26,64 7,99 2,66 2,15 39,44 0,52 1,11 41,07

    04-05-2008 al 04-06-2008 799,20 26,64 7,99 2,66 2,15 39,44 0,52 1,11 41,07

    Determinado lo anterior se procede a la cuantificación de los beneficios laborales declarados procedentes en la presente causa a favor de este demandante:

    1. - Prestación de antigüedad: Le corresponde a este actor por este concepto, la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, lo cual se expresa de la manera siguiente:

      PERIODO SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS ANTIGÜEDAD TOTAL

      04-04-2007 al 04-05-2007 32,09 0 -

      04-05-2007 al 04-06-2007 32,09 0 -

      04-06-2007 al 04-07-2007 32,09 0 -

      04-07-2007 al 04-08-2007 32,09 5 160,45

      04-08-2007 al 04-09-2007 32,09 5 160,45

      04-09-2007 al 04-10-2007 32,09 5 160,45

      04-10-2007 al 04-11-2007 32,09 5 160,45

      04-11-2007 al 04-12-2007 32,09 5 160,45

      04-12-2007 al 04-01-2008 32,09 5 160,45

      04-01-2008 al 04-02-2008 32,09 5 160,45

      04-02-2008 al 04-03-2008 32,09 5 160,45

      04-03-2008 al 04-04-2008 32,09 5 160,45

      04-04-2008 al 04-05-2008 33,08 5 165,4

      04-05-2008 al 04-06-2008 41,07 5 205,35

      Total Bs 1.814,80

    2. - Vacaciones vencidas periodo 2007-2008 (artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de vacaciones vencidas del periodo 2007-2008, a razón de 15 días a razón de salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    3. - Vacaciones fraccionadas periodo 2008-2009 (artículos 225 y 219 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de vacaciones fraccionadas, a razón de 16 días entre doce meses por los meses trabajados en el periodo 2008-2009, cuyo monto de calcula de la manera siguientes:

    4. - Bono vacacional periodo 2007-2008 (artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este concepto, cuantificado de la siguiente manera:

    5. - Bono vacacional fraccionado 2008-2009 (artículos 225 y 223 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este concepto, de la manera siguiente:

    6. - Utilidades fraccionadas 2007 (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este concepto, cuantificado de la manera siguiente:

    7. - Utilidades fraccionadas 2008 (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este concepto, cuantificado de la manera siguiente:

    8. - Horas extraordinarias: Se acuerda el pago de este concepto en los mismos términos del fallo de la primera instancia, por lo que se procede a su cuantificación de la manera siguiente:

    9. - Diferencial bono de alimentación: Tal y como antes se indicó el cálculo este concepto se realizara tomando en cuenta el monto la unidad tributaria vigente para el momento impositivo de la obligación, considerando que es un hecho admitido que el actor laboraba un exceso de dos (2) horas cada día de trabajo, lo que quiere decir que al multiplicar esa cantidad por los días laborados obtendremos el número de horas que deberán ser prorrateadas a la jornada de once (11) horas, para el pago del bono de alimentación, lo cual se expresa de la manera siguiente:

      PERIODO DÍAS LABORADOS Nro DE HORAS EXTRAS Nro DE TICKETS POR HORAS EXTRAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

      abr-07 14 28 2,55 37,63 9,41 23,95

      may-07 15 30 2,73 37,63 9,41 25,66

      jun-08 15 30 2,73 37,63 9,41 25,66

      jul-07 16 32 2,91 37,63 9,41 27,37

      ago-07 15 30 2,73 37,63 9,41 25,66

      sep-07 15 30 2,73 37,63 9,41 25,66

      oct-07 16 32 2,91 37,63 9,41 27,37

      nov-07 15 30 2,73 37,63 9,41 25,66

      dic-07 15 30 2,73 37,63 9,41 25,66

      ene-08 16 32 2,91 46,00 11,50 33,45

      feb-08 14 28 2,55 46,00 11,50 29,27

      mar-08 16 32 2,91 46,00 11,50 33,45

      abr-08 15 30 2,73 46,00 11,50 31,36

      may-08 15 30 2,73 46,00 11,50 31,36

      jun-08 8 16 1,45 46,00 11,50 16,73

      TOTAL Bs. 408,26

    10. - Domingos laborados no cancelados: Se declara procedente el pago de los días domingos laborados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos así como su impago oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el artículo 154 ejusdem, que consagran el derecho de los trabajadores de percibir el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, expresado de la manera siguiente:

      Ahora bien, se desprende de lo alegado por el actor en su escrito libelar, que por este concepto la accionada le canceló la cantidad de Bs. 327,68 (reverso del folio 9), monto inferior a lo aquí cuantificado por este tribunal, de manera que se declara procedente la diferencia por este conceptos, es decir, se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 842,81. Así se decide.

    11. - Bono nocturno (artículo 156 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente en Derecho el concepto de bonificación por trabajo nocturno, el cual pasa a cuantificarse de la manera siguiente

      Periodo Salario mensual Recargo 30%

      04-04-2007 al 04-05-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      04-05-2007 al 04-06-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      04-06-2007 al 04-07-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      04-07-2007 al 04-08-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      04-08-2007 al 04-09-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      04-09-2007 al 04-10-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      04-10-2007 al 04-11-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      04-11-2007 al 04-12-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      04-12-2007 al 04-01-2008 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      04-01-2008 al 04-02-2008 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      04-02-2008 al 04-03-2008 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      04-03-2008 al 04-04-2008 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      04-04-2008 al 04-05-2008 Bs. 799,20 Bs. 239,76

      04-05-2008 al 04-06-2008 Bs. 799,20 Bs. 239,76

      TOTAL Bs. 2.692,80

      Ahora bien, se desprende de lo alegado por el actor en su escrito libelar, que por este concepto la accionada le canceló la cantidad de Bs. 1.248,16 (folio 8 de la primera pieza), monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente la diferencia por este conceptos es decir se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 1444,64. Así se establece.

    12. - Pago de diferencia de la hora de descanso: En virtud de que este beneficio laboral no fue objeto de apelación por ante este juzgado superior, el mismo se declara improcedente en los términos expresados en el fallo de la primera instancia. Así se establece.

    13. - Salario no cancelado: Se declara procedente el pago de los días laborados y no cancelados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos, el cual esta comprendido entre el 01-06-2008 al 15-06-2008, así como su impago oportuno, lo cual se expresa de la manera siguiente:

  2. M.R.:

    Primeramente procede este juzgador a determinar el salario con que serán cuantificados los beneficios laborales acordados a favor de este accionante, de la manera siguiente:

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO NOCTURNO ALICUOTA DEL DIA DOMINGO ALICUOTA HORAS EXTRAS SALARIO BASE DIARIO ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO

    16-06-2007 al 16-07-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    16-07-2007 al 16-08-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    16-08-2007 al 16-09-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    16-09-2007 al 16-10-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    16-10-2007 al 16-11-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    16-11-2007 al 16-12-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    16-12-2007 al 16-01-2008 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    16-01-2008 al 16-02-2008 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    16-02-2008 al 16-03-2008 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    16-03-2008 al 16-04-2008 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    16-04-2008 al 16-05-2008 799,20 26,64 6,15 2,66 2,15 37,60 0,52 1,11 39,23

    16-05-2008 al 15-06-2008 799,20 26,64 7,99 2,66 2,15 39,44 0,52 1,11 41,07

    1. - Prestación de antigüedad: Le corresponde a este actor por este concepto, la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, lo cual se expresa de la manera siguiente:

      PERIODO SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS ANTIGÜEDAD TOTAL

      16-06-2007 al 16-07-2007 32,09 0 0

      16-07-2007 al 16-08-2007 32,09 0 0

      16-08-2007 al 16-09-2007 32,09 0 0

      16-09-2007 al 16-10-2007 32,09 5 160,45

      16-10-2007 al 16-11-2007 32,09 5 160,45

      16-11-2007 al 16-12-2007 32,09 5 160,45

      16-12-2007 al 16-01-2008 32,09 5 160,45

      16-01-2008 al 16-02-2008 32,09 5 160,45

      16-02-2008 al 16-03-2008 32,09 5 160,45

      16-03-2008 al 16-04-2008 32,09 5 160,45

      16-04-2008 al 16-05-2008 33,08 5 165,4

      16-05-2008 al 15-06-2008 41,07 5 205,35

      Total Bs 1.493,90

    2. - Vacaciones fraccionadas (artículos 225 y 219 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de vacaciones fraccionadas, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados, cuyo monto se calcula de la manera siguientes:

    3. - Bono vacacional fraccionado (artículos 225 y 223 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago del bono vacacional fraccionado, a razón de 7 días entre doce meses por los meses trabajados, cuyo monto se calcula de la manera siguientes:

    4. - Utilidades fraccionadas 2007 (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este concepto, cuantificado de la manera siguiente:

    5. - Utilidades fraccionadas 2008 (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este concepto, cuantificado de la manera siguiente:

    6. - Horas extraordinarias: Se acuerda el pago de este concepto en los mismos términos del fallo de la primera instancia, por lo que se procede a su cuantificación de la manera siguiente:

    7. - Diferencial bono de alimentación: Tal y como antes se indicó el cálculo este concepto se realizara tomando en cuenta el monto la unidad tributaria vigente para el momento impositivo de la obligación, considerando que es un hecho admitido que el actor laboraba un exceso de dos (2) horas cada día de trabajo, lo que quiere decir que al multiplicar esa cantidad por los días laborados obtendremos el número de horas que deberán ser prorrateadas a la jornada de once (11) horas, para el pago del bono de alimentación, lo cual se expresa de la manera siguiente:

      PERIODO DÍAS LABORADOS Nro. DE HORAS EXTRAS Nro. DE TICKETS POR HORAS EXTRAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

      jun-08 8 16 1,45 37,63 9,41 13,68

      jul-07 15 30 2,73 37,63 9,41 25,66

      ago-07 16 32 2,91 37,63 9,41 27,37

      sep-07 15 30 2,73 37,63 9,41 25,66

      oct-07 15 30 2,73 37,63 9,41 25,66

      nov-07 15 30 2,73 37,63 9,41 25,66

      dic-07 15 30 2,73 37,63 9,41 25,66

      ene-08 15 30 2,73 46,00 11,50 31,36

      feb-08 14 28 2,55 46,00 11,50 29,27

      mar-08 16 32 2,91 46,00 11,50 33,45

      abr-08 15 30 2,73 46,00 11,50 31,36

      may-08 15 30 2,73 46,00 11,50 31,36

      jun-08 8 16 1,45 46,00 11,50 16,73

      Total Bs 342,88

    8. - Domingos laborados no cancelados: Se declara procedente el pago de los días domingos laborados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos así como su impago oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el artículo 154 ejusdem, consagra el derecho de los trabajadores de percibir el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, lo cual se expresa de la manera siguiente:

      Ahora bien, se desprende de lo alegado por el actor en su escrito libelar, que por este concepto la accionada le canceló la cantidad de Bs. 266,24 (folio 21 de la primera pieza), monto inferior a lo cuantificado por este tribunal, por lo que se declara procedente el monto diferencial insoluto, es decir, se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 690,92. Así se establece.

    9. - Bono nocturno (artículo 156 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente en Derecho el concepto de bonificación por trabajo nocturno, el cual pasa a cuantificarse de la manera siguiente

      Periodo Salario mensual Recargo 30%

      16-06-2007 al 16-07-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      16-07-2007 al 16-08-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      16-08-2007 al 16-09-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      16-09-2007 al 16-10-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      16-10-2007 al 16-11-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      16-11-2007 al 16-12-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      16-12-2007 al 16-01-2008 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      16-01-2008 al 16-02-2008 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      16-02-2008 al 16-03-2008 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      16-03-2008 al 16-04-2008 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      16-04-2008 al 16-05-2008 Bs. 799,20 Bs. 239,76

      16-05-2008 al 16-06-2008 Bs. 799,20 Bs. 239,76

      TOTAL Bs. 2.323,92

      Ahora bien, se desprende de lo alegado por la actora en su escrito libelar, que por este concepto la accionada le canceló la cantidad de B. 774,72 (folio 30), monto inferior a lo cuantificado por este tribunal, por lo que se declara procedente la diferencia por este concepto, en consecuencia, se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 1.549,20. Así se establece.

    10. - Pago de diferencia de la hora de descanso: En virtud de que este beneficio laboral no fue objeto de apelación por ante este juzgado superior, el mismo se declara improcedente en los términos expresados en el fallo de la primera instancia. Así se establece.

    11. - Salario no cancelado: Se declara procedente el pago de los días laborados y no cancelados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos, el cual esta comprendido entre el 01-06-2008 al 15-06-2008, así como su impago oportuno, lo cual se expresa de la manera siguiente:

  3. M.B.:

    Primeramente procede este juzgador a determinar el salario con que serán cuantificados los beneficios laborales acordados a favor de este accionante, de la manera siguiente:

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO NOCTURNO ALICUOTA DEL DIA DOMINGO ALICUOTA HORAS EXTRAS SALARIO BASE DIARIO ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO

    12-09-2007 al 12-10-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    12-10-2007 al 12-11-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    12-11-2007 al 12-12-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    12-12-2007 al 12-01-2008 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    12-01-2008 al 12-02-2008 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    12-02-2008 al 12-03-2008 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    12-03-2008 al 12-04-2008 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09

    12-04-2008 al 12-05-2008 799,20 26,64 6,15 2,66 2,15 37,60 0,52 1,11 39,23

    12-05-2008 al 12-06-2008 799,20 26,64 7,99 2,66 2,15 39,44 0,52 1,11 41,07

    1. - Prestación de antigüedad: Le corresponde a este actor por este concepto, la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, lo cual se expresa de la manera siguiente:

      PERIODO SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS ANTIGÜEDAD TOTAL

      12-09-2007 al 12-10-2007 32,09 0 0

      12-10-2007 al 12-11-2007 32,09 0 0

      12-11-2007 al 12-12-2007 32,09 0 0

      12-12-2007 al 12-01-2008 32,09 5 160,45

      12-01-2008 al 12-02-2008 32,09 5 160,45

      12-02-2008 al 12-03-2008 32,09 5 160,45

      12-03-2008 al 12-04-2008 32,09 5 160,45

      12-04-2008 al 12-05-2008 33,08 5 165,4

      12-05-2008 al 12-06-2008 41,07 5 205,35

      Parágrafo primero 15 616,05

      Total Bs. 1628,60

    2. - Vacaciones fraccionadas (artículos 225 y 219 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de vacaciones fraccionadas, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados, cuyo monto se calcula de la manera siguientes:

    3. - Bono vacacional fraccionado (artículos 225 y 223 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de vacaciones fraccionadas, a razón de 7 días entre doce meses por los meses trabajados, cuyo monto se calcula de la manera siguientes:

    4. - Utilidades fraccionadas 2007 (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este concepto, cuantificado de la manera siguiente:

    5. - Utilidades fraccionadas 2008 (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este concepto, cuantificado de la manera siguiente:

    6. - Horas extraordinarias: Se acuerda el pago de este concepto en los mismos términos del fallo de la primera instancia, por lo que se procede a su cuantificación de la manera siguiente:

    7. - Diferencial bono de alimentación: Tal y como antes se indicó el cálculo este concepto se realizara tomando en cuenta el monto la unidad tributaria vigente para el momento impositivo de la obligación, considerando que es un hecho admitido que el actor laboraba un exceso de dos (2) horas cada día de trabajo, lo que quiere decir que al multiplicar esa cantidad por los días laborados obtendremos el número de horas que deberán ser prorrateadas a la jornada de once (11) horas, para el pago del bono de alimentación, lo cual se expresa de la manera siguiente:

      PERIODO DÍAS LABORADOS Nro DE HORAS EXTRAS Nro DE TICKETS POR HORAS EXTRAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

      sep-07 10 20 1,82 37,63 9,41 17,10

      oct-07 16 32 2,91 37,63 9,41 27,37

      nov-07 15 30 2,73 37,63 9,41 25,66

      dic-07 16 32 2,91 37,63 9,41 27,37

      ene-08 15 30 2,73 46,00 11,50 31,36

      feb-08 14 28 2,55 46,00 11,50 29,27

      mar-08 16 32 2,91 46,00 11,50 33,45

      abr-08 15 30 2,73 46,00 11,50 31,36

      may-08 15 30 2,73 46,00 11,50 31,36

      jun-08 8 16 1,45 46,00 11,50 16,73

      Total 271,04

    8. - Domingos Laborados no cancelados: Se declara procedente el pago de los días domingos laborados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos así como su impago oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el artículo 154 ejusdem, que consagran el derecho de los trabajadores de percibir el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

      Determinado lo anterior, se desprende de lo alegado por este actor en su escrito libelar, que por este concepto la accionada le canceló la cantidad de Bs. 194,56 (reverso del folio 31 de la primera pieza), monto inferior a lo cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente la diferencia por este conceptos, en consecuencia, se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 547,42. Así se establece.

    9. - Bono nocturno (artículo 156 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente en Derecho el concepto de bonificación por trabajo nocturno, el cual pasa a cuantificarse de la manera siguiente

      Periodo Salario mensual Recargo 30%

      12-09-2007 al 12-10-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      12-10-2007 al 12-11-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      12-11-2007 al 12-12-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      12-12-2007 al 12-01-2008 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      12-01-2008 al 12-02-2008 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      12-02-2008 al 12-03-2008 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      12-03-2008 al 12-04-2008 Bs. 614,79 Bs. 184,44

      12-04-2008 al 12-05-2008 Bs. 799,20 Bs. 239,76

      12-05-2008 al 12-06-2008 Bs. 799,20 Bs. 239,76

      TOTAL Bs. 1.770,60

      Determinado lo anterior, se observa que este actor en su escrito libelar reconoce que por este concepto la accionada le canceló la cantidad de B. 774,72 (folio 30 de la primera pieza), monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, en consecuencia se declara procedente la diferencia por este concepto, por lo que se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 996,18. Así se establece.

    10. - Pago de diferencia de la hora de descanso: En virtud de que este beneficio laboral no fue objeto de apelación por ante este juzgado superior, el mismo se declara improcedente en los términos expresados en el fallo de la primera instancia. Así se establece.

    11. - Salario no cancelado: Se declara procedente el pago de los días laborados y no cancelados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos, el cual esta comprendido entre el 01-06-2008 al 15-06-2008, así como su impago oportuno, lo cual se expresa de la manera siguiente:

      En consecuencia, se condena a la mercantil demandada a pagar a favor del ciudadano S.B. la cantidad de Bs. 7.371,13; a favor de la ciudadana M.R. la cantidad de Bs 6.374,94, y al ciudadano M.B. la cantidad de Bs. 5.542,69, conforme a los cálculos expresados en el texto del presente fallo. Así se decide.

      Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

      Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.

      De la misma manera, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral señalada ut supra para cada accionante, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo de cada accionante hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

      Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada accionante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (02 de abril de 2009), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      DISPOSITIVO

      Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y en convicción de que el mismo tutela efectivamente los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 19 de octubre de 2010; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoaran los ciudadanos S.E.B., M.R. y M.J.B.R., en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., todos ellos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago en favor de los actores por los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, bono nocturno, domingos trabajados y salarios no cancelados, los cuales han sido cuantificados en el texto de la presente decisión, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

      No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, en virtud de que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

      Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151| de la Federación.

      EL JUEZ TEMPORAL

      Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

      LA SECRETARIA

      Abog. CARIDAD GALINDO

      Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

      LA SECRETARIA

      Abog. CARIDAD GALINDO

      Expediente N° 306-10.

      LPV/CG/DQ.

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