Decisión nº WP01-R-2011-000323 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 01 de agosto de 2011

201º y 152°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los cuatro recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por los Abogados H.A.F.J. y J.J.G.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano L.A.F.B., el segundo por la Abogado M.L.U., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano A.A.P.S., el tercero por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano P.G.A. y el cuarto por el Abogado O.A.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VIDEXO G.M.C., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decreto a los mencionados ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 1 Ejusdem e ILICITO CAMBIARIO, previsto en el articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.

En fecha 26 de Julio de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000323 y se designó ponente a la Jueza Roraima M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de Junio de 2011, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y redecreta (sic) la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos L.A.F.B., VIDEXO G.M.C., P.A.G. y A.A.P.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la carta magna y articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal.- SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 280 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que faltan algunas diligencias procesales necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada (sic), ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 en concordancia con el numeral 1 Ejusdem e ILICITO CAMBIARIO, previsto en el articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos cambiarios.- CUARTO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la representación Fiscal y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos L.A.F.B., VIDEXO G.M.C., P.A.G. y A.A.P.S. por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa Privada a favor de sus defendidos, por considerar que con dichas medidas se aseguran las resultas del proceso. SEXTA: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico y se ordena la incautación de los dólares especificados en la presente causa los cuales quedaran a la orden del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de bienes asegurados o incautados, confiscados y decomisados (dependiente de la oficina Nacional Antidrogas ONA), así mismo se ordena la prohibición de enajenar y grabar los bienes que pudieran tener los ciudadanos imputados; se ordena igualmente la incautación de los vehículos retenidos en la presente causa y finalmente se ordena oficiar a la superintendencia Nacional para que se proceda al bloquear de las cuentas bancarias y divisas de los ciudadanos imputados…

(Folios 24 al 39 de la primera pieza de la presente incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensores Privados de los acusados de autos.

Asimismo, en fechas 29 y 30 de Junio, 01 y 06 de Julio de 2011, las diferentes defensas consignaron sus escritos de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 3 de la segunda pieza de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente.

Igualmente de los mismos se desprende, que las diferentes defensas sustentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 65 al 102, 104 al 123, 125 al 145 y 160 al 169 de la primera pieza de la presente incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a la decisión mencionada en los precitados escritos apelativos, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incursos los presentes recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados H.A.F.J. y J.J.G.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano L.A.F.B., el segundo por la Abogado M.L.U., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano A.A.P.S., el tercero por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano P.G.A. y el cuarto por el Abogado O.A.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VIDEXO G.M.C., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 194 al 206, 208 al 218, 220 al 230 y 232 al 239 de la primera pieza de la presente incidencia, escritos interpuestos por las Abogadas L.M., M.A. MANCEBO E I.H., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Octogésima (83°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, y L.A. y YONESKI MUDARRA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima con Competencia en Drogas del Estado Vargas, respectivamente, en los cuales contestan los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso establecido por la ley; en consecuencia, se ADMITEN los referidos escritos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

ADMITEN los cuatro recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por los Abogados H.A.F.J. y J.J.G.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano L.A.F.B., el segundo por la Abogado M.L.U., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano A.A.P.S., el tercero por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano P.G.A. y el cuarto por el Abogado O.A.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VIDEXO G.M.C., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decreto a los mencionados ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 1 Ejusdem e ILICITO CAMBIARIO, previsto en el articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.

SEGUNDO

ADMITEN los escritos de contestación de los Recursos de Apelación interpuestos por las abogadas L.M., M.A. MANCEBO E I.H., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Octogésima (83°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente y L.A. y YONESKI MUDARRA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima con Competencia en Drogas del Estado Vargas, respectivamente.

Regístrese, déjese copia y solicítese al Juzgado A quo la causa original a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, por lo que se suspende el lapso para decidir hasta tanto remitan a este Órgano Colegiado la referida causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN

LA SECRETARIA,

ABG. MARYSELYS R.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. MARYSELYS R.M.

Asunto: WP01-R-2011-000323

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