Decisión nº PJ0172010000096 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar

Competencia Civil

Ciudad Bolívar, 26 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: FH02-X-2010-000017

Con motivo de la REGULACION DE COMPETENCIA, surgida en el juicio que siguen los ciudadanos: ENRIQUE DE JESÙS RIVAS BERRA, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº 8.862.817, y NAILETH DEL VALLE CAMPOS MACHADO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.410.239 en contra de los ciudadanos: W.H.B., y N.M.C.B., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 22.826.514 y 4.024.453 respectivamente, subieron los autos a esta Alzada en virtud de la diligencia suscrita por el ciudadano: HECTOR BOLÌVAR GARCÌA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.671, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano W.H.B., mediante la cual solicita la Regulación de Competencia en el presente juicio.

En fecha 04 de Mayo del año 2010, se le dio entrada en el Registro de causas respectivo bajo el No. FH02- X-2010-000017 (7846), y se reserva el lapso para decidir de diez (10) días hábiles, conforme lo dispone el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil.-

PRIMERO

Cumplidos con los tramites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración, cual es, determinar el Tribunal competente para conocer la presente solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por el ciudadano: W.H.B., antes identificado en los autos en contra de los ciudadanos: E.R. y NAILET CAMPOS, ambos identificados; en virtud de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro IMPROCEDENTE la Litispendencia alegada por el demandado W.H.B., señalando en su sentencia en síntesis lo siguiente:

“…El día 15 de marzo de 2010 el ciudadano W.H.B. en su carácter de parte demandada, asistido por el profesional del derecho H.B.G., presento escrito solicitando la declaración de litispendencia en los términos siguientes: Que se encuentra demandado por cumplimiento de contrato según expediente bajo el Nº FP02-V-2009-190, el cual cursa ante este tribunal. Dice que el referido escrito libelar fue presentado en fecha 06 de febrero del año 2009 y que él es la parte demandada obviamente por los ciudadanos E.d.J.R.B. y su hijastra Nailet del Valle Campos Machado; quienes en el referido juicio solicitan los actores el cumplimiento en la obligación de traspasar la propiedad del inmueble y otorgar el documento de venta definitivo en el Registro Subalterno a los demandantes y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento planteado en el libelo de la demanda, aunado a las costas y costos que genera el presente proceso. Igualmente se encuentra demandado por cumplimiento de contrato según expediente bajo el Nº FP02-V-2009-189, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual anexó en copia debidamente certificada. Afirma que el referido escrito libelar fue presentado en la misma fecha, mes, año y hora, que el que se encuentra en este tribunal, es decir, en fecha 06 de febrero del año 2009 y que al igual que en este juzgado es la parte demandada por los ciudadanos E.d.J.R.B. y su esposa A.J.M., plenamente identificados en autos, quienes al igual que en este tribunal peticionan el cumplimiento en la obligación de traspasar la propiedad del inmueble y otorgar el documento de venta definitivo en el Registro Subalterno a los demandantes y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento planteado en el libelo de la demanda, aunado a las costas y costos que genera el presente proceso. Aduce que tiene en dos tribunales distintos dos causas en su contra donde es esencialmente el mismo demandado, por los mismos sujetos, unidos por nexos de consanguinidad y afinidad por la misma causa y objeto, que el caso es que están frente a una figura procesal conocida como litispendencia. Que en el expediente Nº FP02-V-2009-189 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la admite bajo el número asignado en distribución en fecha 03 de marzo del año 2009, y su apoderado judicial se da por citada en fecha 06 de marzo del año 2009 y que la causa FP02-V-2009-190, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito, en fecha 11 de febrero del año 2009 y su apoderada judicial se da por citada en fecha 20 de abril del año 2009, es decir, un mes y tantos días después. Asimismo informa que pese a la habilidad de la contraparte de presentar demandas totalmente iguales y condicionarlas en apariencia a hacer creer que son varios los sujetos o distintos, observa que los sujetos están condicionados y unidos a la misma causa, hasta por razones de filiación, es decir, todos los sujetos actores viven bajo el mismo techo en apariencia, ya que son todos integrantes de una misma familia por afinidad y consanguinidad. Así se deja constancia de que los actores no son personas aisladas con pretensiones diferentes sino que por el contrario están concertados para hacer creer al tribunal que son sujetos diferentes a las causas introducidas.Para decidir la alegada litispendencia el Tribunal observa: La institución de la litispendencia se encuentra prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa (…). Sobre esta figura se ha pronunciado en muchas oportunidades nuestro Tribunal Supremo de Justicia; la Sala Constitucional, por ejemplo, en la sentencia Nº 50 del 3-2-2004, en la que se refirió a la litispendencia en los siguientes términos: Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio. El representante judicial de la parte accionada alega que en este Tribunal sus representados se encuentran demandados en el expediente FP02-V-2009-000190 por los señores E.D.J.R.B. y Nailet Del Valle Campos Machado y que en el Juzgado Primero Civil de esta misma ciudad son demandados en el expediente FP02-V-2009-000189 por los ciudadanos E.D.J.R.B. y A.J.M.. El apoderado judicial afirma que en ambas causas los demandantes son los mismos porque están unidos por lazos de afinidad y consaguinidad, viven en el mismo techo y en vista que el Tribunal 1º Civil citó a sus representados antes que lo hiciera este Tribunal procede la declaración de litispendencia y la extinción del proceso. Para sustentar su petición el apoderado judicial de los accionados trae a colación la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en el fallo Nº 1147 del 14-6-2004 en la que estableció: En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujeto, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa. La parte accionada –su representante judicial- o interpreta erróneamente la doctrina de la Sala o lo hace sesgadamente. La litispendencia exige la identidad física de las partes. La Sala Constitucional quiso puntualizar que no es necesario para determinar la identidad de las partes que ellas ocupen una misma posición procesal en cada una de las causas en las que intervienen. Por eso es que señala que: “Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal”. Es así que habrá litispendencia si en un proceso el demandante X pretende contra el demandado Y la resolución de una promesa bilateral de venta por vencimiento del término y en otro proceso es Y quien demanda a X para que convenga en la extinción de la promesa de venta por vencimiento del término. H.C. (Derecho Procesal Civil, tomo II) ejemplifica la identidad de los sujetos de esta manera: Si pedro demanda a Juan por reivindicación del fundo x, y Juan demanda a Pedro por reivindicación del mismo fundo, hay litispendencia. Y agrega: el cambio de posición en los procesos de actor a demandado no altera en nada la mencionada identidad. Como se ve, la identidad de las partes es una identidad física, es decir las partes deben ser las mismas, sin importar la posición que ocupen en los procesos. Por tanto, es evidente que no existe litispendencia cuando en el proceso llevado por el Juzgado 1º Civil figura como codemandante A.J.M. y en este Juzgado no figura esta persona, sino la ciudadana Nailet Del Valle Campos Machado sin importar en absolutos los lazos de consaguinidad o afinidad que pueden vincular a ambas o que vivan en el mismo techo. Así se establece. DECISIÓN Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la litispendencia alegada por el demandado W.H.B. asistido por el abogado H.B.G.. Se condena al pago de las costas de la incidencia a la parte accionada…”.

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente incidencia, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento.

La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos, con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y claro está evitar que tales proceso idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias. Así la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y al efecto, se ordene el archivo del expediente.

Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Vid. Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: E.D.N.A.).

Siendo así, en el presente caso se pudo observar de las actas procesales que existe un asunto signado bajo el Nº FP02-V-2009-000189 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera los ciudadanos E.D.J.R.B. Y A.J.M. contra el ciudadano W.H.B., iniciado por demanda de fecha 06 de febrero de 2009. Y el presente asunto signado con el Nro. FP02-V-2009-000190 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue los ciudadanos E.R. Y NAILET CAMPOS contra WALDEMAR HERRERA Y NACY CEDEÑO interpuesta en fecha 06 de febrero de 2009.

De lo anterior constata esta Alzada que no se verifica el supuesto previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, pues de un análisis de ambos casos se observa que si bien existe identidad de objeto y título, pues el título de ambas pretensiones es el cumplimiento de un contrato de Opción de Compra Venta y el objeto es el inmueble, no obstante no existe identidad de los sujetos, puesto que en la causa Nro. FP02-V-2009-000189 la parte actora son los ciudadanos E.D.J.R.B. Y A.J.M. Y en la presente causa FP02-V-2009-000190 la parte actora son los ciudadanos E.D.J.R.B. Y NAILET DEL VALLE CAMPOS MACHADO.

Al respecto ha señalado nuestro M.T. que para que proceda la declaratoria de litispendencia, es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil en Sentencia Nro. 0087 Exp 13177, ponente Hadel Mostafá Paolini, de fecha 29-01-2002, donde expresa:

Ahora bien, si bien es cierto que la institución de la litispendencia tiene como objeto el que se extinga el último de los procesos intentados cuando existe la denominada identidad de los elementos constitutivos de la pretensión, o por lo menos aquel proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiere citado al demandado, no es menos cierto que la Sala no encuentra entre las dos causas alegada identidad, ya que quien ha sido demandada en el proceso que conoce este M.T. es el Banco Consolidado C.A., mientras que el proceso judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la I.d.A., el sujeto pasivo es el Banco Consolidado de Aruba N.V., persona jurídica distinta al demandado en el presente juicio.

Por lo tanto, al no existir coincidencia entre ambos sujetos pasivos de los procesos, es que la cuestión previa de litispendencia alegada por la demandada no puede prosperar, y por consiguiente debe ser declarada sin lugar. Así se declara…

.

En consecuencia, tomando en cuenta, el anterior criterio jurisprudencial, y como quiera que no existe identidad de sujeto entre las causas FP02-V-2009-000190 Y FP02-V-2009-000189, este Tribunal considera ajustada a derecho la sentencia recurrida, por lo tanto debe declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demanda; y así se dispondrá en la aprte dispositiva de este fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA surgida en el juicio que siguen los ciudadanos: ENRIQUE DE JESÙS RIVAS BERRA, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº 8.862.817, y NAILETH DEL VALLE CAMPOS MACHADO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.410.239 en contra de los ciudadanos: W.H.B., y N.M.C.B., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 22.826.514 y 4.024.453 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada el día de hoy, previo anuncio de ley a la una de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

FH02-X-2010-000017(7846)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR