Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Expediente n° 14-3700-C.P.

DEMANDANTE:

B.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.991.381, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES:

S.M.C.P. e I.M.G.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V-10.561.390 y V-6.252.237 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los nros. 55.618 y 27.471 en su orden.

DEMANDADA:

Lirya Schesnarda Q.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.555.455 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.P.M.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 31.249 y de este domicilio.

JUICIO: Divorcio ordinario

MOTIVO: Solicitud de medida preventiva

I

ANTECEDENTES

Cursa el presente cuaderno separado de medidas ante este tribunal superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio: S.C. e I.G., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 55.618 y 27.471 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano B.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.991.381, y de este domicilio, contra la decisión interlocutoria de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, en el juicio de divorcio ordinario interpuesto contra la ciudadana Lirya Schesnarda Q.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº. V-10.555.455, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 13-9818-CF, de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 15 de julio del 2014, se recibió el presente cuaderno separado de medidas procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 18 de julio de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 7 de agosto de 2014, venció el lapso legal para presentar los Informes de Segunda Instancia, se dejó constancia que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, el tribunal fijó lapso para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.

En fecha 26 de septiembre de 2014, venció lapso de ocho (8) días, dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, observándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, el tribunal en esa misma oportunidad se reservó el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.

En esta oportunidad, este tribunal pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

II

U N I C O

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual el tribunal a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa de divorcio ordinario, se encuentra o no ajustada a derecho.

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda reconvino y solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que ahí señaló, en los términos siguientes:

“…omissis…

“Por todos los hechos anteriormente narrados en el capitulo primero del Título Segundo de este escrito, y con fundamento en el artículo 185º ordinal 2º y del Código Civil Venezolano, que contempla como causal de divorcio “EL ABANDONO VOLUNTARIO y “LOS EXCESOS DE SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, y siguiendo expresas y precisas instrucciones de mi representada ciudadana LIRYA SCHESNARDA Q.V., plenamente identificada en autos, es por lo que procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365º y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a RECONVENIR al demandante, ciudadano B.A.V.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.381 y de este domicilio, como efectivamente lo Reconvengo por Divorcio con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185º del Código Civil, para que sea declarado por el Tribunal.

“…omissis…

Único: una casa de habitación y el terreno sobre la cual está construida, ubicada en la urbanización Alto Barinas Norte, avenida F.S. A-2, casa Nº 191 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, adquirido por ambos cónyuges, a nombre del demandante B.A.V.R., en fecha 27 de junio de 2008 según consta de documento debidamente protocolizado ante el registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas anotado bajo el Nº 34, folio 218 al 225 Vto., del Protocolo primero, Tomo cuarenta (40), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008 y cuyo documento se acompaña con el escrito marcado “B”…”

En fecha 10 de junio de 2014, el abogado J.P.M., mediante diligencia ratificó y solicitó al tribunal se pronunciara sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En fecha 11 de junio de 2014, el tribunal de la causa decidió acerca de la medida solicitada en los términos siguientes:

III

DE LA RECURRIDA:

…Vistas las anteriores actuaciones, el escrito presentado en fecha 12/03/2014 y la diligencia suscrita el 10 de los corrientes, por el co-apoderado actor abogado en ejercicio J.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, mediante los cuales solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguida con el Nº 191 y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en el Sector A-2, de la Urbanización Alto Barinas, en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, de las comprendidas en el Parcelamiento SAGECO 12. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de seiscientos veinte metros cuadrados (620,00 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: parcela Nro. 204, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); SUR: avenida Francia, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); ESTE: Parcela Nro. 190, en cuarenta metros (40,00 mts) y OESTE: parcela Nro. 192, en cuarenta metros (40,00 mts). Propiedad del ciudadano B.A.V.R., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de junio de 2008, bajo el Nº 34, folios 218 al 225 Vto., protocolo Primero, Tomo Cuarenta (40), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas….

Para decidir esta Superioridad observa:

El juicio en el que se originó la incidencia de medidas preventivas en estudio, versa sobre un divorcio ordinario incoada por el ciudadano B.A.V.R. contra la ciudadana Lirya Schesnarda Q.V..

Vista la apelación interpuesta, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la medida solicitada bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar la medida preventiva aquí peticionada.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….

La jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, como es el asunto bajo examen que nos ocupa.

La función jurisdiccional se ejerce a través del órgano jurisdiccional correspondiente, y su función fundamentalmente es solucionar los conflictos.

El tribunal a cuyo examen es sometido el caso concreto, revisa, analiza, valora y decide mediante un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Para decretar una medida típica de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse con los requisitos en cuanto al Periculum In Mora y el Fumus B.I., y el caso de las medidas innominadas, el Periculum In damni .

En relación a las medidas preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).

Además de las medidas preventivas típicas previstas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil (prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, embargo de bienes muebles y secuestro de determinados bienes), en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, el juez o jueza está facultado para dictar otras medidas provisionales, conforme al artículo 191 del Código Civil.

Por otro lado, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable; sin embargo, en los casos de juicio de divorcio las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso (es decir, del juicio de divorcio), sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales; criterio este plasmado en sentencia de la Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado, de fecha 4 de julio del año 2006. Exp. 05-756.

En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En relación a los requisitos que deben concurrir para el decreto de las medidas preventivas, nuestro m.T. se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia del 30 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M M.C. J.E. Mendoza, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Con respecto al periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…

(…)…. “…Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)

La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. …

. (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620)

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el caso de marras nos encontramos con la circunstancia que los cónyuges ahora parte involucradas en el presente litigio, celebraron capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio, tal y como se evidencia en documento que se encuentra inserto en los folios del 51 al 55, en el que se evidencia de manera clara, entre otros asuntos, que los contratantes en la cláusula cuarta dejaron establecido lo siguiente: “… sin embargo, es nuestra voluntad que corresponda a la comunidad conyugal los siguientes: los bienes obtenidos dentro del matrimonio…”

Además constata quien aquí decide, que el matrimonio civil entre los ciudadanos B.A.V.R. y Lirya Schesnarda Q.V., fue celebrado el día 9 de enero del año 2008, de conformidad con el acta de matrimonio que se encuentra agregada en el presente expediente en el folio 5, expedida por el Registro Civil Municipal, del Estado Barinas, del Municipio Barinas, de la Parroquia Barinas, signada con el nº 3 y firmada por el Politólogo Irivan J.B.P., documento al que se le concede valor probatorio como documento público para dar por demostrada la celebración de matrimonio entre los litigantes de autos y la fecha en que el mismo ocurrió.

También se ha verificado, la adquisición del inmueble por parte del ciudadano B.A.V.R., sobre el cual han solicitado la medida preventiva, esto es, una parcela de terreno propio distinguida con el nº 191 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el sector A-2, de la Urbanización Alto Barinas, jurisdicción del municipio Barinas del estado Barinas, en el parcelamiento SAGECO 12, cuya compra fue suscrita en fecha 27 de junio del año 2008, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando inserto bajo el nº 34, folios 218 al 225 vto., del Protocolo Primero, Tomo 40, Principal y Duplicado; lo que pone en evidencia que el inmueble en cuestión fue adquirido luego de la celebración del matrimonio civil de las partes litigantes en el presente procedimiento; observándose además que el ciudadano B.A.V.R., en esa oportunidad manifestó ante el funcionario público competente, es decir, el registrador, ser de estado civil “soltero”, cuando en realidad ya se encontraba casado con la demandada- reconviniente de autos.

Verificadas entonces todas las circunstancias anteriormente expresadas; revisado y a.t.e.m. probatorio que consta en autos, atendiendo el contenido del artículo 191 del Código Civil, que faculta al juez o jueza a que cuando las circunstancias así lo aconsejen se pueden dictar medidas cautelares en este tipo de juicios; este juzgado superior, en estricta aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguida con el Nº 191 y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en el Sector A-2, de la Urbanización Alto Barinas, en jurisdicción del municipio Barinas del estado Barinas, comprendida en el Parcelamiento SAGECO 12. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de seiscientos veinte metros cuadrados (620,00 m2), y se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: parcela Nro. 204, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); SUR: avenida Francia, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); ESTE: Parcela Nro. 190, en cuarenta metros (40,00 mts) y OESTE: parcela Nro. 192, en cuarenta metros (40,00 mts). Propiedad del ciudadano B.A.V.R., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de junio de 2008, bajo el Nº 34, folios 218 al 225 Vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarenta (40), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expresado, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada pero con la motivación que ha sido expuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas: S.C. e I.G., venezolana, mayor de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 55.618 y 27.471 respectivamente, actuando en representación del ciudadano: B.A.V.R. , venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.991.381, contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Juicio de divorcio ordinario que tiene incoado contra la ciudadana: Lirya Schesnarda Q.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº. V-10.555.455 y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 13-9818-CF, de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se DECRETA medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguida con el Nº 191 y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en el Sector A-2, de la Urbanización Alto Barinas, en jurisdicción del municipio Barinas del estado Barinas, comprendida en el Parcelamiento SAGECO 12. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de seiscientos veinte metros cuadrados (620,00 m2), y se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: parcela Nro. 204, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); SUR: avenida Francia, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); ESTE: Parcela Nro. 190, en cuarenta metros (40,00 mts) y OESTE: parcela Nro. 192, en cuarenta metros (40,00 mts). Propiedad del ciudadano B.A.V.R., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de junio de 2008, bajo el Nº 34, folios 218 al 225 Vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarenta (40), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, pero con la motivación que aquí ha quedado expresada.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso, a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, Regístrese y Devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente nº 14-3700-C.P.

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