Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-O-2004-000301

En fecha 03 de febrero de 2005, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expediente signado con las siglas BP02-O-2004-000301, contentivo de la ACCION DE A.C. incoado por la ciudadana M.B.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.766.396, debidamente asistido por los profesionales del derecho R.A. y C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 100.191 y 100.190, contra la empresa FARMACIAS MEDITOTAL, C.A.

I

Aduce la quejosa que en fecha 28 de febrero de 2000, la ciudadana M.B.H., fue contratada por la empresa FARMACIAS MEDITOTAL, C.A., como despachadora.

Que a mediados del año 2004, se realizó un inventario que según la empresa FARMACIAS MEDITOTAL, C.A., para ellos arrojó una pérdida cuantiosa en medicinas y que la misma, iba a ser descontada del salario de los empleados, por políticas de la empresa.

Que para la quincena del mes de septiembre del año 2004, se descontó a todos los trabajadores de la empresa, la cantidad de bolívares cuarenta y tres mil doscientos sesenta y cinco (Bs. 43.265,00), de un salario quincenal de bolívares ciento cuarenta y siete mil quinientos (Bs. 147.500,00) apareciendo reflejado en el recibo de pago como un préstamo personal.

Delata que por considerar el descuento antes mencionado, completamente ilegal y arbitrario, la ciudadana M.B.H. conjuntamente con otras trabajadoras de la empresa, en fecha 16 de noviembre de 2004, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con la empresa FARMACIAS MEDITOTAL, C.A., cuestión que no ocurrió. (folio 04) y en consecuencia la empresa descontó ese día de salario a las trabajadoras que asistieron al acto conciliatorio.

Asimismo, luego de llevarse a cabo la celebración del acto conciliatorio, el ciudadano L.T., gerente de operaciones de la empresa FARMACIAS MEDITOTAL, C.A., citó a cada uno de los trabajadores de la empresa con el fin de obligarlos a renunciar. En el caso particular de la ciudadana M.B.H., fue tratada como ladrona, exigiéndole que firmara la renuncia y de negarse a hacerlo iba a ser detenida, a lo que ésta se negó rotundamente, basándose en el hecho de que no iba a aceptar que le descontaran un dinero que no había robado.

En este mismo orden de ideas, en fecha 10 de noviembre de 2004, establece la ciudadana M.B.H., que fue citada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, cita a la cual compareció, enterándose en la misma, que había sido postergada para el 18 de noviembre de 2004. Como medida de presión, la empresa FARMACIAS MEDITOTAL, C.A., descontó estos días de salarios y asimismo, en los días subsiguientes, reiteradamente ha persistido en la renuncia por parte de la ciudadana M.B.H., ya que en caso contrario, la misma va a ser detenida.

Que la empresa FARMACIAS MEDITOTAL, C.A., ha cambiado, tanto los horarios de trabajo, como el sitio de trabajo de la ciudadana M.B.H., sin aviso alguno.

Que los días 04, 09 y 16 de noviembre de 2004, la gerencia de la empresa FARMACIAS MEDITOTAL, C.A., amonestó a la ciudadana M.B.H., basándose en argumentos inventados, según aduce la quejosa, amonestaciones éstas que la ciudadana antes mencionada, se negó a firmar.

Esgrime, que la empresa FARMACIAS MEDITOTAL, C.A., canceló un setenta y cinco por ciento (75%) de las utilidades, estableciendo que el veinticinco por ciento (25%) restante lo cancelaría al momento de firmar la renuncia.

La presunta quejosa, ciudadana M.B.H., promovió como testigos una serie de compañeros y ex compañeros de trabajo, que están o estuvieron en condiciones similares dentro de la empresa FARMACIAS MEDITOTAL, C.A.

La ciudadana M.B.H., pide sea admitida la solicitud de a.c. de trabajo, basándose en lo dispuesto en el artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que se están violando sus derechos constitucionales laborales, al ser víctima de la aplicación de medidas de coerción, obligándola a renunciar a sus derechos como trabajadora.

II

Para decidir con relación al presente asunto, este Tribunal en su condición de alzada lo hace en lo siguientes términos:

La presente causa se encuentra ante esta alzada a los fines de la consulta de ley, por tratarse de la ACCION DE A.C. incoado por la ciudadana M.B.H.C., contra la empresa FARMACIAS MEDITOTAL, C.A., con base a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por considerar que sus derechos constitucionales laborales fueron violentados.

Ciertamente como bien lo estableció el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 20 de enero de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, basándose en el hecho que nuestra legislación ha establecido que dicho recurso cumple con la finalidad de restituir una situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado las vías judiciales preexistentes, al no haberse agotado esta vía ordinaria, no es procedente la acción de amparo, puesto que sus fines no son constitutivos, sino solamente restablecedores del derecho fundamental en forma plena e idéntica al que fue lesionado, mal podría la parte recurrente, pretender utilizar el a.c., cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica que se alega infringida.

Ahora bien, no obstante a lo establecido por el Tribunal A quo, considera esta alzada, además inadmisible la presente acción de amparo, en basamento a lo establecido en el artículo 6 ordinal 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, puesto que tampoco procede el a.c. cuando la vulneración del derecho o garantía constitucional conformen una evidente situación que no pueda ser reparada, quedando como imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Nuestro legislador patrio entiende que son irreparables aquellos actos que, mediante la acción de a.c., no puedan volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de producirse la violación del derecho o la garantía constitucional alegada por el quejoso; lo que es claramente evidenciado en el caso de marras.

Y es lógico que la Ley así lo acuerde, pues si el objeto de la acción de amparo es restituir el goce y el ejercicio de los derechos y garantías que fueron conculcados al agraviado, se pregunta esta alzada, ¿Qué finalidad perseguiría un mandamiento de amparo cuya ejecución sea imposible en virtud, de que la situación jurídica infringida no puede restablecerse por ser irreparable?, entendiéndose por irreparables, los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo, incoada por la ciudadana M.B.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.766.396, debidamente asistido por los profesionales del derecho R.A. y C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 100.191 y 100.190, contra la empresa FARMACIAS MEDITOTAL, C.A., se CONFIRMA la sentencia objeto de consulta y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y particípese lo conducente, al Tribunal del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial mediante oficio con copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).

EL JUEZ ESPECIAL SUPLENTE,

ABG. S.M.C.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. MOEMI MOGNA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.

ABG. NOEMI MOGNA

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