Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 04 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002099

ASUNTO : IP01-R-2007-000117

JUEZ PONENTE: ABG. H.S.O.R.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.C.R., titular de la cédula de identidad 7.475.649, de este domicilio, representado en este acto por la Abg. Bergna González, Inpreabogado 15.753, contra el auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 08 de mayo de 2007, en el asunto IP01-P-2004-0002099 (nomenclatura de ese despacho) seguido a los ciudadanos A.C., D.R. y L.V.G., por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Falsedad en los Actos y Documentos, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Forjamiento de Documento y Estafa, tipos penales previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, resolución esta que decretó el sobreseimiento del asunto.

Se observa al folio 114 de la segunda pieza de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 12 de julio de 2007, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Tercero del Ministerio Público y posteriormente en fecha 16 de julio de 2007, se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público y a la Defensa Pública designada, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó el día 02 de agosto de 2007, escrito de contestación; asimismo la Defensa Pública consigno el día 06 de agosto de 2007, escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 22 de noviembre de 2007, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Abg. M.M. deP..

En fecha 05 de diciembre de 2007, el Abg. R.M.C. se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se ordenó convocar al Abg. Naggy Richani a los fines de que manifestara su aceptación o planteara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. H.S.O., quien cubre la vacante temporal dejada por la Juez Titular G.O.R.; en esta misma fecha fue declarada con lugar la inhibición planteada por el Abg. R.M.C..

En fecha 16 de enero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. A.C.L..

En fecha 08 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. H.S.O., quien cubre la vacante temporal dejada por la Juez Titular M.M. deP.; en esta misma fecha se abocó al conocimiento del asunto la Abg. G.O.R. y se redistribuyó la ponencia en el Juez Suplente H.S.O.R..

En fecha 21 de febrero de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan en los folios 09 al 26 de la segunda pieza de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra los ciudadanos DELFIN (sic) ROJAS GUARA, A.C.H. Y L.V.G., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DELFIN (sic) JOSÉ CALLES RODRÍGUEZ, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase…”

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De Escrito de Apelación.

El recurrente luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra el auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 08 de mayo de 2007, en el asunto IP01-P-2004-0002099 (nomenclatura de ese despacho) seguido a los ciudadanos A.C., D.R. y L.V.G., por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Falsedad en los Actos y Documentos, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Forjamiento de Documento y Estafa, tipos penales previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, resolución esta que decretó el sobreseimiento del asunto, procediendo luego a realizar sus alegatos de la siguiente manera:

Planteó el accionante que en el escrito consignado por su apoderada como denunciante de fecha 15 de agosto de 2005, se expresó con claridad los fundamentos de derecho y basamento legal de la denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón; alegó que las pruebas presentadas no son civiles, son penales y fueron generadas por ellos; Actas, autos y documentos firmados por los denunciados M.R.G., D.R.G., A.C. y L.V.G..

Alegó el quejoso que esas pruebas aparecen en el expediente N° 3786, llevado ante el Tribunal Superior Civil, como también en el expediente llevado por el Tribunal de Instancia de la causa y son las que crearon los delitos que denunciaron.

Expuso el recurrente que presentó denuncia antes del acto conclusivo contra las Jueces Accidentales M.E.H. y C.H.F. y dichas pruebas reposan en el expediente que se llevó en la Fiscalía Tercera, como también en los escritos consignados por su apoderada respecto al incumplimiento de la investigación por parte de los Fiscales del Ministerio Público, quienes al criterio de quien acciona tienen el deber de hacer y ni siquiera se ocuparon de leer al igual que la Juez de Instancia.

Arguyó el actor que las pruebas tienen fe pública, en virtud de que fueron realizadas ante los organismos públicos del Estado.

Denunció el accionante que existe total complicidad con los fiscales y los imputados.

Planteó el quejoso que el Tribunal del Instancia en su decisión comienza con relatar la forma como fue la audiencia de 10 minutos, expresando en su decisión que fue pospuesta por la incomparecencia del denunciado, en este punto hace la salvedad el actor que lo que se dijo en la celebración de la audiencia fue la situación sobrevenida del Fiscal Tercero y como coletilla que no estaban todas las partes, y fue porque su apoderada le recordó al Tribunal que habían dos Fiscales más; dicha situación consta en el acta realizada ese día; seguidamente continuó planteado lo sentado en la decisión recurrida, respecto a lo dicho por el Fiscal y por la defensora pública.

Denunció el actor que el escuchar a la victima no se dijo; continuó el accionante manifestando que en la recurrida se estableció que la defensora pública leyó los motivos pero no los leyó; que de hecho la Defensa solicitó cinco minutos al inicio de la audiencia para leer la solicitud fiscal y luego ratificó en forma oral lo solicitado.

Arguyó el quejoso que la recurrida no expresa lo dicho por si apoderada; afirmó el pretendiente que la falsedad del escrito prosigue cuando en el folio 12 establece que A.C. no declaró, siendo que esa declaración se ha leído una y otra vez; asimismo planteó el actor que la recurrida expresó que el Fiscal dictó una orden al órgano investigador, sin embargo lo que hay en las actas procesales es un acta de apertura de la investigación del 21 de abril de 2006 y que a los funcionarios del CICPC solo se les ordenó las declaraciones.

Continuó el accionante planteado que en la recurrida se copia extractos de los documentos consignados por su persona para ilustrar al representante fiscal, dando la apariencia al igual que los fiscales, se ser estos documentos los denunciados por su persona y apoderada; expresa igualmente la recurrida lo planteado en la demanda pero no señala lo establecido en la contestación de la misma, tampoco señaló la recurrida la decisión que declaró sin lugar la demanda.

Expuso el actor que la recurrida nombra una y otra vez los documentos que conformaron la acción civil, más las pruebas que conformaron el expediente penal no existen para los fiscales y el A quo, resaltando en negrilla lo que les conviene, pero no toman en cuenta las fechas.

Manifestó el quejoso que cuando adquirió las bienhechurías para la instalación de la procesadora D.C. C.A, por la cual fue demandado por veinte millones de bolívares y para la fecha deben cancelarle a su persona ochenta millones de bolívares.

Alegó que en la denuncia original consignaron inspecciones judiciales conjuntamente con el contrato de opción a compra firmado por su persona, contrato de venta original del señor Contreras y su vendedor, así como los títulos supletorios registrados en el año 2003, los cuales al ser comparados con los documentos anteriores a esa fecha y las inspecciones realizadas en fechas posteriores, se constata que el contratista declara haber construido unas bienhechurías muy diferentes a las que verdaderamente existen; siendo que dicho documento fue presentado para ilustrar al fiscal de la conducta del vendedor D.R.G..

Continuó el actor exponiendo que al contratar la compra jamás se mencionó el contrato entre la Alcaldía del Municipio Miranda con D.R.G., ya que existe una cláusula en la que le prohíben al arrendatario gravar, enajenar o subarrendar el terreno, situación de la que se enteró cuando fue demandado, en virtud de que el mismo fue utilizado como soporte legal en la demanda.

Consideró el accionante que ni los fiscales ni el A quo leyeron el escrito de denuncia, así como tampoco el expediente, ni la contestación de la demanda, donde se explica con todo detalle y se comparan los escritos, además de las inspecciones judiciales que el A quo transcribe y tiene como legales.

Manifestó el pretendiente que en el folio 16 toma lo que interesa del documento de poder otorgado por el Abogado actor denunciado A.C. al Abogado L.V.G., pero sin expresar cual fue el poder especial y no explicó que el mismo fue otorgado para un acto especifico en fecha 2002 y que cesó en junio de 2004 con la sentencia del Juez Pedro López Navarro.

Continuó el actor manifestando que la recurrida transcribe la declaración de la denunciante y en forma clara amplia dicha denuncia, no tomando en cuenta la declaración ante el CICPC al igual que los fiscales para proceder a la investigación de los hechos, considerando al respecto que el A quo lo transcribe a medias.

Arguyó el quejoso que el A quo transcribe el contrato de arrendamiento que al ser elaborado y llevado a la Notaria Pública por el Abogado A.C., haciendo al respecto la siguiente consideración “… Como yo iba a firmar un documento que contraría en mi perjuicio el contrato de opción a compra del inmueble…”.

Al respecto planteó que del mencionado documento se aprecia claramente la falsedad de los datos, la intención probada y para de ese documento en el año 2001 ya había cancelado más de tres millones de bolívares, siendo que al A quo como a los fiscales no les interesó las fechas, ni tampoco el texto de dicho contrato de arrendamiento donde claramente se lee “terreno propio” y para ese momento era terreno municipal, sin hacer eso de su conocimiento.

Manifestó que la recurrida para confundir, transcribe parte del documento de compra del terreno del D.R.G. a la Alcaldía del Municipio Miranda en fecha 11 de noviembre de 2003.

Planteó el quejoso que la recurrida exalta la investigación de los Fiscales, sin embargo el accionante estimó que no hicieron nada de lo que se denunció y faltó para completar la investigación.

Alegó que cuando cualquier persona que ante un funcionario público denuncie amparado por la ley, se debe proceder a la más exhaustiva investigación de lo denunciado y aún mas el Juez de Control podrá solicitar la ampliación de dichas investigaciones.

Arguyó el actor que en el folio 20 la recurrida hace alusión al delito de estafa el cual no fue denunciado siendo que el escrito de denuncia es muy claro en su fundamento en el artículo 463 del Código Penal el cual se refiere al Uso de Mandato Falso, nombre supuesto o calidad simulada.

Expuso que en la recurrida no aparece ni siquiera nombrada la diligencia consignada por L.V.G. el la cual se acredita la condición de apoderado judicial.

Del Escrito de Contestación de la Representación Fiscal.

Consideró la representación del Ministerio Público que la representante del ciudadano D.C.R., hace un análisis impreciso de la normativa penal vigente y quiere hacer ver delitos de relaciones netamente civiles y mercantiles; asimismo estimó la Fiscalía que el accionante dejó volar su imaginación y se olvidó que el proceso penal es alegar y probar fundadamente.

Planteó la vindicta pública que del escrito de apelación se evidencia la ausencia de fundamentación de forma concreta y específica, siendo que en el mismo se mocionan situaciones que no mantienen relación lógica y congruente.

Estimó la Fiscalía que el recurrente no tiene clara cuales son las funciones de las partes en el proceso penal, pues si bien es cierto, que el denunciante es quien manifiesta los hechos que presuntamente lo agravian, el Fiscal del Ministerio Público es quien investiga y califica jurídicamente los hechos denunciados; siendo que en este caso en particular el recurrente señaló que nunca denunció el delito de estafa, sin embargo, el Ministerio Público tiene la libertad de calificar los hechos según las evidencias que dimanen del proceso de investigación.

Alegó la representación fiscal que el escrito de apelación carece de la debida claridad y precisión, pues del contenido del mismo no emana alguna razón de derecho bien redactada, ya que solo se limita a indicar de manera vaga e imprecisa ciertas afirmaciones sin asidero de tipo fáctico o legal.

Seguidamente realizó un análisis de la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del texto penal adjetivo, considerando al respecto que el Ministerio Público investigó de forma exhaustiva y se determinó que los hechos denunciados no constituían ilícitos penales, razón por la cual no se le puede seguir un proceso penal a los imputados si la presunta acción no constituye una acción ilícita penada por la norma.

Estimó que el recurso no está redactado en forma clara y el mismo no se encuentra fundamentado en forma lógica ni jurídica, siendo que a criterio de esa representación fiscal el recurso es infundado e inmotivado.

Manifestó la representante del Ministerio Público que el A quo, en uso de su conocimiento y de la sana critica tomó en consideración todos lo elementos que cursaban en actas para decretar el sobreseimiento del asunto.

Concluyó que el recurso de apelación que se examina fue interpuesto de forma infundada y debe ser desestimado y declarado sin lugar.

Del Escrito de Contestación del Recurso de la Defensa Pública.

Consideró la defensa que el escrito de apelación no posee la debida claridad y precisión que indique por que considera la accionante que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, es decir, no posee el recurso la debida fundamentación y solo se limita a realizar ciertas afirmaciones.

Señaló la Defensa Pública, que a pesar que el Ministerio Público investigó profundamente los hechos que se denunciaron, no se pudo determinar que los mismos constituían ilícitos penales, razón por la cual lo conducente era solicitar el sobreseimiento del asunto.

Seguidamente la Defensa procedió a realizar una cita de lo establecido por el A quo en la decisión recurrida de la siguiente manera:

…En tal sentido, observa este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, relacionadas entre sí y concatenados unos con otros y siendo la representación Fiscal el dueño de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 2, 11 ordinales 4 y 5, 34 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 24 del Código Orgánico Procesal penal, no se acreditan a la misma fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ciudadanos DELFÍN (sic) ROJAS GUARA, A.C.H. Y L.V., hayan sido autores o partícipes en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DELFIN (sic) JOSÉ CALLES RODRÍGUEZ; toda vez que de la exhaustiva investigación realizada por el Ministerio Público, no fue posible, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos denunciados e investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal.

(…)

del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de ningún hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delitos algunos, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerándolos en relación de éstos con cada uno de los delitos imputados; la ausencia de uno de de los elementos del delito como lo es la tipicidad, en consecuencia, es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho…

Mencionó la defensa cual es la finalidad del proceso según lo pautado ene l artículo 13 del texto penal adjetivo.

Consideró que la decisión del A quo no podía ser otra, ya que en uso de sus conocimientos, de la sana critica y de la faculta de discernir, pudo determinar que de las actas procesales y demás elementos, que lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento del asunto.

Por último solicito la defensa que el presente recurso sea declarado sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho a los escritos recursivos, la sentencia recurrida y el acta en la cual consta la celebración de la Audiencia donde se debatieron los fundamentos del Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico Preliminar, constata esta Corte de Apelaciones que existe una causal que amerita hacer una declaratoria de nulidad de oficio de la sentencia impugnada y en tal sentido procede a declararla con fundamento en los siguientes términos:

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta, de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual Decreta el SOBRESEIMIENTO del asunto penal seguido contra los ciudadanos D.R.G., A.C.H. Y L.V.G., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.J.C.R., y Declara Extinguida la Acción Penal, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto del estudio y análisis del expediente se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No cabe duda que el gran avance en el sistema judicial penal venezolano ha sido la implementación de los juicios orales y públicos como formas practicas de la aplicación del sistema acusatorio en contraposición al sistema inquisitivo que era el imperante cuando la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. vale decir, que el sistema acusatorio reconoce al imputado su calidad de sujeto de derecho al que le corresponde una serie de garantías de carácter sustantivo y procesal, integrantes de las exigencias del debido proceso entendido este como “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva” (Sentencia Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000), es decir, un proceso que asegure el derecho a la defensa, explanado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, el cual se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse en juicio, constituyendo al mismo tiempo limites infranqueables para el poder punitivo del Estado.

En este orden de ideas el proceso penal en un procedimiento acusatorio, tal como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en sus principios y garantías procesales, se convierte en un verdadero debate, una contradicción entre las partes con igualdad de oportunidades, lo que exige un amplio y cabal reconocimiento del derecho de defensa en las audiencias orales, las cuales tienen que convertirse en verdaderos instrumentos de la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes y desde esa óptica, para garantizar ese objetivo, deben aplicarse además de la oralidad, otros principios como lo es el de la inmediación y el de la concentración, pues de lo contrario, pasarían los actos orales a ser meras formas, o seudos actos orales, ya que los alegatos irremisiblemente se trasladarían nuevamente al papel y de una forma confusa o más complicada los juicios serían escritos pero bajo la forma de juicios orales. Por ello, para que tenga sentido la audiencia oral, los alegatos esgrimidos por las partes conllevan a un pronunciamiento en esa misma audiencia, es decir, se requiere de la presencia del juez para que oiga los alegatos y decida en base a estos, es lo que se llama el principio de la inmediación, adicionándose además el de la concentración, lo cuales garantizan que ese pronunciamiento expresado en un auto o sentencia, fundado en la percepción del juez a través de sus sentidos esté consustanciado con la audiencia, es decir, sea reflejo fiel y exacto de lo que se ventiló en esa audiencia de una manera tal que las decisiones no expresen menos ni más que lo debatido allí, porque de lo contrario generaría vicios en la motivación del fallo, situación ésta que de una u otra forma incidiría en el derecho a la defensa, por falta de certeza del hecho ventilado y de su fundamentación jurídica. Por ello, en sintonía con los juicios orales y públicos y sus principios operativos, inmediación y concentración, es la exigencia de que los autos y las sentencias definitivas que se sucedan a una audiencia oral deben ser pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, tal como lo establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece que:

…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…

Hechas estas consideraciones, esta Corte observa que corre inserto a los folios 06, 07 y 08, acta de audiencia de Sobreseimiento celebrada en fecha 27 de Abril de 2007, celebrada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cuyo contenido es el siguiente:

En el día de hoy, VIERNES 27 del año 2007, siendo las 11:10 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza Abg. E.P. y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. Maysbel Martínez.; a los fines de celebrar Audiencia Especial, para resolver la solicitud de Sobreseimiento, en virtud de la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público. Acto seguido, la ciudadana Jueza instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano D.J.C.R., víctima en la presente causa, acompañado por su representante legal Abg. Bergman González, el Abg. A.C.H., Abg. L.V. y el ciudadano D.G. imputados en el presente asunto, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. A.R. y la defensora Primera Penal Abg. Carmaris R.S., por la unidad del Ministerio Público. Acto seguido, el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza, el objeto y alcance de la presente audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto; seguidamente se le concedió la palabra al Representante Fiscal quien ratificó la solicitud de Sobreseimiento conforme lo establece 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por ante el Tribunal, que venia conociendo esta fiscalia tercera del Ministerio Público, conjuntamente con la fiscal 59 con competencia nacional, narrando de forma breve y oral los hechos que aperturaron dicha investigación, las diligencias realizadas y los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la solicitud del acto conclusivo de sobreseimiento, no existiendo un hecho punible que pudiera ser imputado a una persona, ni tampoco la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación penal, solicitando se escuche a la victima en la presente audiencia. Acto seguido el ciudadano Juez le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone sus alegatos de defensa, leyendo los motivos en los que suscitó la Fiscal que en su oportunidad presentara el sobreseimiento, y solicita sea decretado con lugar el sobreseimiento en la presente causa. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando cada uno por separado una vez impuesto del precepto constitucional, manifestando llamarse L.V.G., señalando lo siguiente: no querer declarar, seguidamente se le concede la palabra al imputado A.C. quien manifestó no querer declarar, seguidamente se le concede la palabra al ciudadano D.R. quien expuso que no quería declarar seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: en razón a la solicitud presentada por el Ministerio público en cuanto a que no observo que existía tipicidad en los delitos denunciados por el ciudadano D.C., no encontrando elementos que ayudaran a establecer responsabilidad de sus defendidos, no existía hecho típico que pudieran encuadrar como un delito de los denunciados por la supuesta víctima, en relación a lo que manifestó lo expresado por la representación de la víctima el fiscal del Ministerio Público expreso que el agavillamiento es un delito accesorio a los denunciados, razón por la cual me adhiero a la solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2do del COPP-. Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la victima quien expone que cuando se interpuso a la denuncia venían siendo sorprendido en un juicio civil, pero esa no es la denuncia, es sobre los documentos que consigne no por la solicitud de sobreseimiento realizada, cuando se inicio el procedimiento nosotros tuvimos problemas con todos los fiscales, se asigno a la fiscal 44 del Ministerio Público, comprometiéndose a realizar las diligencias pertinentes, en ningún caso los fiscales han trabajado sobre la denuncia que yo realice, yo quise ratificar por cuanto habían surgido dos situaciones graves para ellos, por cuanto el juez y la secretaria de Primera Instancia se inhibieron, luego colocaron a la fiscal 59 del Ministerio Público, quedando por su deber en hacer las declaraciones de las personas que faltan para ampliar la denuncia, la juez de control debe expresar la buena fe de las partes, el Abg. M.R. en aceptó el expediente pero me dijo que si el Abg. L.V.G. hacia alguna diligencia el se inhibía, aquí faltaron elementos esenciales para solicitar un sobreseimiento, omitieron las pruebas que consigno, yo he realizado varias diligencias a la Fiscalia, consigne facturas telefónicas ante la juez Zenlly Urdaneta de todas las llamadas realizadas a la fiscalia no tomaron en cuenta la función de los fiscales en este caso, el Fiscal A.R. actúa como fiscal de mala Fe realizo un breve recuento de la historia del derecho civil que nacía con todas las personas y que el derecho penal nace del civil porque si alguien mata tiene que pagar por eso, en ningún momento hicieron actuación alguna y las realizadas se hicieron por nosotros porque ella amenazo, lo único que solicita es que la fiscalia investigue, la fiscal 59 le dijo que ya no contaba con nadie, que F.M. tenia cáncer, se sorprendio cuando le dijo eso pero ya le dijeron que estaba mejor, y no esta de acuerdo con el lapso establecido por la juez para exponer, se le perdió un documento en el Circuito Penal, en el cual esgrime la defensa de su representado, y usted me dice que hay una situación sobrevenida, yo solicite hablar con el presidente del Circuito, hay un mal manejo en el personal del Circuito Penal, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a Victima D.C. quien expone: no desea exponer nada al respecto. Seguidamente la ciudadana Jueza una vez escuchada las exposiciones de las partes acuerda pronunciarse por auto separado. Y así se decide. La presente se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 12:05M de este mismo día. Es todo.

(negrillas y subrayado de esta sala)

Se observa de la transcripción del acta que la jueza a quo no emitió ningún tipo de decisión o pronunciamiento al finalizar la audiencia, en donde, por lo menos, debió haber expuesto sucintamente las razones de su decisión y la parte dispositiva del fallo y luego dentro de los tres días siguientes, explanar, mediante un auto, las razones en extenso y los fundamentos completos del por qué de su decisión, cuestión esta que ocurrió en fecha 08 de mayo de 2007, es decir, Once (11) días después de la audiencia celebrada el 27 de Abril de 2007, situación ésta que, por demás, violenta los principios y garantías procesales relativos a la oralidad, la inmediación y la concentración en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Con respecto a esto es importante traer la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia del 08/10/2004, Expediente N° 04-1234, en la que estableció:

… Debe esta Sala hacer notar que la decisión contra la que se recurrió fue dictada únicamente en su parte dispositiva, el 29 de marzo de 2004, cuando se celebró la audiencia preliminar, sin embargo y aun cuando se trataba de una decisión que debía ser dictada, en principio, en forma íntegra el mismo día en que finalizará (Sic) la deliberación, se observa que el Tribunal de Control resolvió publicar completamente su fallo el 1° de abril de 2004, es decir, dos días después de concluida la audiencia preliminar.

Así las cosas, es necesario analizar lo establecido por esta Sala en la sentencia número 123, del 17 de marzo de 2000, respecto al diferimiento de la publicación de la sentencia íntegra en el momento en que se concluye el debate oral y público y que es aplicable también en el presente caso. En dicha sentencia se estableció:

… este Alto Tribunal, puede afirmar sin temor a equívocos, que cuando el artículo 366 del aludido Código establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, es porque definitivamente éste puede ocurrir sólo por la vía excepcional señalada en el último aparte de la misma norma, bajo la condición de que el Tribunal así lo haga saber a las partes, de tal forma que no se generen dudas en cuanto al lapso de tiempo que deberán esperar para conocerla, que puede ser de hasta diez días, pero que aún en esos casos, el mismo día del debate oral se hará conocer, mediante lectura, la parte dispositiva del fallo. Así mismo, la interpretación que debe dársele al artículo 445 eiusdem, es que el lapso de apelación jamás podrá transcurrir paralelamente con el de publicación pues se vulnerarían la garantía del debido proceso y con éste, el derecho a la igualdad y a la defensa, ya que si el juez no pudiera publicar sino hasta el último día estaría actuando apegado a la ley, más contrariamente vulneraría el Estado de Derecho, no por supuesto sin antes haber chocado con otro principio procesal denominado preclusión según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

Por lo tanto, tal y como la Juez de Juicio afirmó en el informe correspondiente, el primer aparte de dicha norma procedimental es la regla, es decir, que concluido el debate oral, se deberá dictar sentencia y que en caso de diferimiento debe entenderse que el lapso legal para recurrir en apelación comenzará a transcurrir luego que las partes hayan sido notificadas de la sentencia con sus tres partes y no sólo de la parte dispositiva, la cual, obviamente, es la única a la que está obligado el tribunal a dar lectura inmediatamente después de concluido el debate oral, en caso de proceder el diferimiento…

Conforme a este criterio de la Sala, es perfectamente válido que el Juez de Control publique el texto íntegro de un pronunciamiento dictado en audiencia oral en oportunidad posterior a su finalización, precisamente por resguardar el derecho que tienen los justiciable de conocer el contenido y alcance de esa decisión, cumpliendo con la obligación de motivar los autos dentro de la garantía del debido proceso e imponiéndole la ley la obligación de notificar a las partes tales decisiones para que comience a computarse el lapso para la interposición de los recursos…”

La Sentencia de la Sala Constitucional es clara y ajustada a lo previsto en el articulo 177del Código Orgánico Procesal ya que se le impone al juzgador la obligatoriedad de emitir pronunciamiento al finalizar la audiencia, aunque esto solo se refiera a la parte dispositiva de la sentencia, pero bajo ningún pretexto puede dejar el juez o jueza de pronunciarse al final de la audiencia, como es el caso que nos ocupa, cuando la juez, al término de la audiencia donde se debatió los fundamentos de la petición de Sobreseimiento por la parte del Ministerio Publico, no emitió ningún tipo de decisión, quedando asentado de la siguiente forma “Seguidamente la ciudadana Jueza una vez escuchada las exposiciones de las partes acuerda pronunciarse por auto separado. Y así se decide” , lo que haría procedente la anulación de la decisión apelada y de la audiencia, en virtud de que se evidencia un perjuicio en contra de una de las partes en el ejercicio de su derecho a la defensa, constituyendo una vulneración al debido proceso por quedar afectada la tutela judicial que preserva ese derecho. Así se declara.

Aunado a lo anterior, es menester traer a colación criterios sostenidos por esta Corte de apelaciones, específicamente en el Asunto IP01-R-2004-000146, en fecha 15/02/2005, y ratificado en asunto IP01-R-2006-000060, e fecha 20 de Abril de 2006 en el que estableció:

”… El Principio de la Legalidad en materia de Procedimiento Penal, reclama que el Juez debe ceñirse a las formas establecidas en la Ley Adjetiva Penal, las cuales proporcionan Seguridad Jurídica al momento de sustanciarse determinado procedimiento.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece de forma taxativa la Audiencia de Presentación del Imputado en el Artículo 250 segundo aparte, en la cual se debatirá la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad o de una Medida Cautelar Sustitutiva. De la Audiencia se dejará constancia en un acta con arreglo de lo que dispone el Artículo 269 eiusdem, dejando constancia inclusive de la Decisión tomada…”

Por tanto, estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la decisión impugnada y de la audiencia con ocasión a la cual se dictó, retrotrayéndose el proceso a la fijación y realización de una nueva audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Mayo de 2007, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos D.R.G., A.C.H. Y L.V.G., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.J.C.R.; y en su lugar ser repone la causa al estado que se fije nuevamente oportunidad para la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En S.A. deC., a los 04 días del mes de Marzo de 2008.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. A.C.L.

JUEZ SUPLENTE

ABG. H.S.O.

JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N° IG012008000120

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