Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

201º y 152º

PARTE RECURRENTE: M.F.B.d.M., Gian L.L.P., D.R.M.O., D.N.T.P., M.D.T.P., W.F.G.L., S.D.A.H., J.C.R.R., T.M.M.d.P., J.T.S., L.G.B.R. y H.A.H., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.667.504; 2.275.334; 4.138.311; 8.196.568; 11.243.978; 8.631.180; 3.843.799; 10.615.686; 8.191.982; 4.668.951; 6.305.525 y 2.509.020, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: M.N.R.L., G.A.R.M. y A.G.P.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.947, 137.087 y 137.615, en ese mismo orden.

PARTE RECURRIDA: C.L. del estado Apure.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Expediente Nº 5074

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercida por los abogados M.N.R.L., G.A.R.M. y A.G.P.Z., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos M.F.B.d.M., Guían L.L.P., D.R.M.O., D.N.T.P., M.D.T.P., W.F.G.L., S.D.A.H., J.C.R.R., T.M.M.d.P., J.T.S., L.G.B.R. y H.A.H., identificados ut supra, contra el acta (Acuerdo) emanado del C.L. del estado Apure, de fecha 09 de febrero de 2011, mediante el cual fue designado Gobernador del estado Apure el ciudadano R.A.C.R., por el resto del período Constitucional 2008-2012, publicado originalmente en la Gaceta Oficial del estado Apure Nro. 138 ordinario y reimpresa por error material, publicada en Gaceta Oficial de esta entidad Federal en fecha 09 de marzo del presente año.

Alega la parte recurrente:

Que durante el último trimestre del año 2010, y primer mes de 2011, el estado Apure vivió una grave crisis de gobernabilidad, imputable casi exclusivamente al Gobernador electo para el periodo 2008-2011, J.A. Gámez…

…Omissis…

Aducen que en la última semana de enero, voceros del partido socialista Unido de Venezuela (PSUV), anunciaron al terminar una de las reuniones semanales de su órgano directivo nacional, que era inminente la renuncia del Gobernador (militante de ese partido político), y que seria designado para ocupar la vacancia absoluta el ciudadano R.A.C.R., todo lo cual fue profusamente difundido por los medios de comunicación social.

Que en fecha 9 de Febrero de 2011, el mandatario regional presentó su renuncia al C.L. del estado Apure en forma “impostergable” por motivos de salud, que ese mismo día, la Presidenta del mencionado órgano convocó a una sesión cuyo único punto de agenda era considerar dicha renuncia, y una vez examinada la misma, el C.L. decidió aceptarla, procediendo a declarar la vacante absoluta del cargo.-

Alegan que inmediatamente el órgano legislativo acordó designar mediante votación pública, con seis votos a favor y una abstención al nuevo Gobernador del estado Apure, ciudadano R.A.C.R..

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del presente recurso alegaron lo siguiente:

Que el artículo 40 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (LOCLE) establece que los Acuerdos que adopten esos órganos, tendrán carácter no normativo.

Que el acto mediante el cual fue designado el ciudadano R.C.R., es un Acuerdo, pues no sólo así lo calificó el Órgano Legislativo Regional, sino, que también lo fundamentó en el citado artículo 40 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, tal como se desprende de la Gaceta Oficial N 138-ordinario de fecha 09 de febrero de 2011, como de la número 183-ordinario de fecha 09 de febrero de 2011.

Por otra parte, señalan que al tratarse de una designación sustentada en una votación de un Órgano Colegiado, podría pensarse que se trate de un acto electoral, indicando que esa tesis debe descartarse por cuanto el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer las competencias de la Sala Electoral, define indirectamente al acto electoral como aquel que está vinculado directamente con procesos comiciales; dejándolo así establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del año 2002, con ocasión al conflicto de competencia surgido entre la Sala Electoral y la Sala Político Administrativa, concluyendo los apoderados judiciales de los recurrentes que el acto de designación del estado Apure carece de naturaleza electoral.

Arguyen que, si la designación del Gobernador es un acto no normativo, sin carácter electoral, es necesario puntualizar en el marco del principio de la universalidad del control judicial de los actos de los poderes públicos, que a los efectos de su impugnación debe considerarse como un acto emanado de una instancia legislativa, pero sustancialmente administrativo, ya que el mismo se concreta en la ejecución de normas de rango legal, esto es, artículo 109 de la Constitución del estado Apure y 21 de la Ley Sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de los Estados….

…omissis…

Continúan exponiendo la representación judicial de la parte recurrente, que una vez formulada lo anterior, acerca del carácter administrativo en la perspectiva sustantiva del acto de designación del Gobernador del estado Apure, que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo tenga atribuida la competencia para conocer la presente acción, según lo dispuesto en el artículo 25 numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA).

Invocan el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para demostrar la legitimación activa a los fines de demandar la nulidad del acto administrativo que pretenden anular.

Con respecto a la tempestividad del recurso alegan que no ha transcurrido el lapso de ciento ochenta días (180) contados a partir de la designación del actual Gobernador la cual se produjo el 09 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de esa misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 32, numeral 1 ejusdem.

Finalmente solicitan:

Que sea admitida y declarada con lugar la presente demanda de nulidad contra el acta (acuerdo) emanado del C.L. del estado Apure, de fecha 9 de Febrero de 2011, mediante el cual fue designado al Gobernador del estado Apure ciudadano R.A.C.R., por el resto del periodo constitucional 2008-2011, que fue publicado originalmente en la Gaceta Oficial del estado Apure, numero 138 ordinario, de fecha 9 de febrero de 2011, siendo publicado nuevamente en idénticos términos en la Gaceta Oficial del mismo estado, reimpresa por error material, numero 183-ordinario de fecha 9 de marzo de 2011.-

Que declare la nulidad del acto de designación del Gobernador y ordene que el C.L. del estado Apure realice una nueva designación ajustándose al artículo 105 de la Constitución del estado Apure y el artículo 21 de la Ley Sobre Elección y Remoción de los Gobernadores.-

Indicado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional en primer lugar determinar su competencia para conocer de la presente causa.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional establecer ab initio su competencia para conocer, sustanciar y decidir el asunto planteado, en tal sentido considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

En ese mismo orden de ideas, se puede indicar que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como, los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es de eminente orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento del asunto bajo examen y en tal sentido debe indicar lo siguiente:

El M.T. de la República, en los procedimientos de nulidad, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto a los criterios atributivos de competencia, privilegiando, el rango del acto sometido a revisión a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En ese sentido, la representación judicial de la parte recurrente arguye que el acto impugnado se fundamenta en el artículo 109 de la Constitución del estado Apure y 21 de la Ley Sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de los Estados.

De lo anterior, resulta necesario indicar que el numeral l del artículo 164 del Texto Constitucional, establece expresamente como una competencia exclusiva de los Estados, dictar su propia “Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo establecido en la Constitución”.

La referida norma, no deja lugar a dudas con respecto al origen y límites del ejercicio de dicha competencia que no son otros que los establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que, el rango del acto por medio del cual un Estado de la República dicta su propia Constitución, para organizar los poderes públicos, en el ámbito de su territorio y de conformidad con la Constitución Nacional, no es otro, que el de acto administrativo dictado en ejecución directa e inmediata del artículo 164 Constitucional.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, publicada bajo el Nº 928, expresó lo siguiente:

.... (Omissis) Así, la jurisdicción constitucional se define ahora según el rango de los actos impugnables y no sobre la categoría de los vicios denunciados por los recurrentes, que era el régimen anterior y que permitía a la jurisdicción constitucional -representada en aquel texto por la Corte Suprema de Justicia, en Pleno- conocer de ciertos recursos por el sólo hecho de haberse alegado la violación de normas constitucionales. Tal amplitud del texto derogado trajo como consecuencia inevitable una tendencia a la alegación de motivos de inconstitucionalidad, que condujo a la extinta Corte Suprema de Justicia a sostener que sólo eran invocables ante ella vicios de inconstitucionalidad directa, con lo que no le correspondía conocer de violaciones indirectas del Texto Fundamental.

.. omissis ... Con fundamento en ese principio rector, el artículo 336 eiusdem hace una enumeración de los casos que son competencia de esta Sala y, en materia de nulidad, sólo prevé la posibilidad de conocer de los recursos intentados contra “las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional” (numeral 1); contra “las Constituciones y leyes estadales” y “las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución” (numeral 2); contra “los actos con rango de Ley dictados por el Ejecutivo Nacional” (numeral 3); y contra los actos, en ejecución directa e inmediata de la Constitución, “dictados por cualquier órgano estatal en ejercicio del Poder Público” (numeral 4). Queda claro, pues, que ha sido intención del Constituyente de 1999 reservar a esta Sala todos los actos, emanados de cualquier órgano del Poder Público -sea nacional, estadal o municipal-, que sean ejecución directa e inmediata de la Constitución.

Observa la Sala que, en realidad, el citado numeral 2 del artículo 336 prevé tres supuestos de actos cuya nulidad puede declarar este órgano jurisdiccional: Constituciones y leyes estadales; Ordenanzas; y cualquier otro acto emanado de los órganos deliberantes de Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental. La coma, como signo de puntuación, lo que hace es separar el primer supuesto (Constituciones y Leyes estadales) del segundo (Ordenanzas), quedando en último lugar el caso de los actos distintos a los anteriores, pero que también emanan de cuerpos deliberantes estadales o municipales y también sean ejecución directa e inmediata de la Constitución. Así, la precisión acerca de la necesidad de ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental sólo se realiza respecto de estos últimos actos, puesto que se presupone respecto del resto.

Esta conclusión es más acorde con el propio texto constitucional, pues la existencia de la coma separando “las Constituciones y leyes estadales” de “las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución”, no puede hacer que las ordenanzas queden excluidas en ciertos casos de la competencia de esta Sala, mientras que toda Constitución y ley estadal sí quedaría bajo su control, sin necesidad de precisar si dichas disposiciones estadales ejecutan de manera directa e inmediata la Constitución. Esa interpretación crea una desigualdad entre actos estadales y municipales no querida por la Constitución, puesto que, como es bien sabido, nuestro régimen político se basa en la distribución del Poder Público en tres niveles territoriales claramente diferenciados, con poderes propios, y que cuentan todos con reconocimiento constitucional y hace que ella sea la encargada de decidir las acciones intentadas contra los actos de mayor rango.

En fin, observa la Sala que lo que ha pretendido el artículo 336, en su numeral 2, es atribuirle el conocimiento de las demandas contra las Constituciones y Leyes estadales y contra las Ordenanzas, pero también contra todo acto emanado de los órganos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, para ser consecuente, así, con la conceptuación que ha efectuado de la jurisdicción constitucional…” (Subrayado del Tribunal)

Del anterior criterio jurisprudencial, queda asentado que la vigente Constitución deslindó claramente, la jurisdicción constitucional de la contencioso administrativa, de manera que sólo se incluye dentro de la primera a los actos que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y dentro de la segunda a todo acto sub-legal, aunque en él se denuncien vicios de inconstitucionalidad.

Puede afirmarse, que la calificación de acto dictado en ejecución directa de la Constitución, está referida a la forma de cómo un determinado acto jurídico se articula con las normas constitucionales, es decir, si su ejecución obedece en primer término a una disposición legal que regula su práctica o si deriva directamente de una norma constitucional que no requiere de Ley alguna que regule el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto.

Ello así, la jurisdicción constitucional se define según los actos impugnables y, en ese sentido, sólo abarca actos con rango de Ley, provengan de la Asamblea Nacional, del Presidente de la República o de órganos deliberantes estadales y municipales, siempre que emanen como aplicación directa e inmediata del texto constitucional. La jurisdicción contencioso administrativa en cambio, está concebida para conocer de actos sub-legales, sin importar el vicio que se les impute.

En el caso sub examine, el asunto planteado, se circunscribe a la solicitud de nulidad por ilegalidad contra el acto emanado del C.L. del estado Apure, de fecha 9 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 138-Ordinario, de la misma fecha, reimpresa por error material y posteriormente publicado en idénticos términos en la referida Gaceta Oficial Nº 183-Ordinario, de fecha 9 de marzo de 2011, mediante el cual se designó al ciudadano R.A.C.R., como Gobernador de esta entidad federal, por el resto del periodo constitucional 2008-2012, en virtud de la falta absoluta generada por la renuncia del ciudadano CAP.(EJBN) J.A.A.G., al cargo de Gobernador del estado Apure, ello de conformidad con los establecido en los artículos 108 y 109 de la Constitución del estado Apure, en concordancia con lo estipulado en el último parte del articulo 21 de la Ley Sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado y artículo 40 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.

En el fondo, lo que ha planteado la parte accionante es que el acto recurrido invoca normas de rango legal (Constitución del Estado Apure) como parte de su fundamento jurídico, el cual para su materialización requirió fundamentarse en otras normas de rango legal para regular su practica, lo que implica que el conocimiento de dicha causa corresponda a la jurisdicción Contenciosos Administrativa, al no tratarse de un acto dictado en ejecución directa de la Constitución.

Ahora bien, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina las competencias de la Sala Político Administrativa, enunciando en tal sentido lo siguiente:

Son Competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

.... (Omissis)….

13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público.

.... (Omissis)….

De la misma manera, el numeral 13 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

.... (Omissis)….

13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público.

.... (Omissis)….

Así las cosas, en criterio de quien decide, se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado del C.L. del estado Apure, mediante el cual se designó Gobernador al ciudadano R.C.R., siendo ello así, debe este Juzgador observar que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determina claramente las competencia de este Órgano Jurisdiccional, no subsumiéndose el caso de autos en los supuestos establecidos en el mencionado artículo, sino, en los artículos 26 numeral 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 23 numeral 13 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que se traduce necesariamente en que este Juzgado no resulta competente para conocer sobre la nulidad de dicha designación, correspondiendo la misma a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala. Y así se declara.

III

DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar su Incompetentencia para conocer del presente caso y ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Remítase el presente expediente, bajo oficio a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en la ciudad de San F.d.A. a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

C.A. MONTILLA T.

La Secretaria Acc.,

N.Y.S.

En esta misma fecha, siendo las 09:05 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Acc.,

N.Y.S.

Exp. N° 5074

CAMT/Wcbp/lissette-

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