Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 18 DE FEBRERO DE 2013

202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000207

PARTE ACTORA: B.A.M.P., venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 4.324.271.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.C.D.Y.A.V.C.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.075 y 140.677, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil R.W.D.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 13-A, de fecha 11 de febrero de 1965.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.V.S., R.C.S., O.J.P. NIÑO Y R.N.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.039, 45.405, 83.012 y 125.864, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado F.S., en fecha 09 de noviembre de 2012, así como por la parte demandante en fecha 12 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de noviembre de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que conviene en que el tiempo de servicio del trabajador fue 4 años, 11 meses y 4 días, que empezó a laborar el 09 de mayo de 2006 y terminó el 13 de abril de 2011, que presentó como pruebas casi en un 95% los recibos de pago del trabajador, faltaron unos meses, los cuales aparecen reflejados en la sentencia y fueron octubre y noviembre de 2006, abril 2007, junio de 2008, febrero de 2009, julio de 2009, junio y julio de 2010, y marzo de 2011, en total faltaron 9 recibos de salario en un lapso de 4 años y 11 meses de relación, en dichos meses se toma el salario alegado por la parte demandante, el cual es mucho mayor al realmente percibido por el trabajador, que como la relación comenzó el 09 de abril de 2006 y terminó el 13 de abril de 2011, el Juez toma como cierto el salario de Bs. 5.665,00 y resulta que no puede ser dicho salario porque el trabajador no laboró ese mes completo, por lo tanto es imposible que haya obtenido esa cantidad de dinero, porque no laboró completamente ese mes, el trabajador empezó un 09 de mayo por tanto el corte para la acreditación de antigüedad debió haber sido el 09 de mayo del año siguiente, en este caso la primera acreditación debió ser el 09 de septiembre de 2006, pero tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior, en este caso el Juez toma el salario devengado en el mes de abril de 2011; en cuanto a la antigüedad adicional el Juez condena el pago de 10 días de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero al trabajador ya se le habían acreditado 55 días y lo que se le quedaban debiendo eran 5 días, y para su cálculo debía tomarse en cuenta el salario del mes anterior, es decir el del mes de marzo, no el del mes de abril de 2011, del cual solo había trabajado 4 días; que el J. yerra al tomar como base de cálculo en algunos meses de antigüedad los intereses sobre las comisiones, los cuales no son salario, son frutos civiles por tanto no son parte del salario; con relación a los días adicionales toma en cuenta como base de cálculo lo devengado durante los meses de abril y mayo, y no aplicó lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para ese momento que era el promedio de lo devengado por el trabajador durante el año, en abril de 2011, lo que hizo fue tomar en cuenta lo devengado en ese mes, si iba a condenar los días adicionales debía tomar en cuenta el salario promedio.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señala que apela en lo referente al daño moral, la cual se planteó en relación a un hecho ilícito proveniente de esa relación de trabajo, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ya que existe un hecho ilícito por parte del patrono por el acoso laboral en que mantuvo al trabajador, siendo una persona discapacitada y calificada por el consejo nacional de las personas discapacitadas, lo sometió a dicho acoso laboral los días 08, 11, 12 y 13 del mes de abril con el objeto de que le firmara y recibiera el pago de las prestaciones sociales con el objeto de dar por terminada la relación laboral, cuando existía una enfermedad, por cuanto se encontraba enfermo y tenía un reposo medico expedido por el seguro social, desde el 11 de abril al 01 de mayo, la parte demandada no lo respetó por cuanto procedió unilateralmente a despedir al trabajador en esa situación, sin tomar en cuenta su discapacidad, existiendo una suspensión de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 73 y 74 de la nueva ley, el patrono infringió esas disposiciones; mientras exista la suspensión no podía despedir al trabajador, tenía que esperar que cesara la suspensión para ponerle fin a la relación existente, había una prohibición legal para despedirlo, eso genera un ilícito patronal, ya que existe una conducta jurídica preestablecida que de manera culposa fue violada por el patrono, con lo cual creo un daño el cual esta probado en el proceso, existe daño tanto moral como económico, no lo podía despedir por la Ley ya que debía ubicarlo en otro puesto de trabajo, por tanto existe el hecho ilícito en materia laboral, ya que la Ley prohíbe al patrono despedir al trabajador cuando esta suspendida la relación laboral y además el acoso laboral está evidentemente demostrado en el proceso, cuando consta en los autos que le emitió un cheque en caracas por el monto total de prestaciones sociales el 08 de abril de 2012, y el patrono llama a través del gerente el día 11 y le notifica que esta despedido ese día y le pide que firme la liquidación, lo cual no acepta sino hasta el día 13, el cual firmó por estar enfermo. El Juez de la causa, en el acervo probatorio no evidenció correctamente las pruebas promovidas por la parte actora, las apreció de forma genérica, así tenemos que estando probado el nexo o relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño ocasionado, el juez solo analiza de forma genérica las mismas. En las pruebas de exhibición, la demandada dice que no la presenta por cuanto no se consignó un documento para demostrarla, lo cual no procede en materia laboral, ya que es una prueba que debe llevar el patrono por mandato de la ley, así como el examen pre-empleo. Se promovió la experticia medica y la misma no fue providenciada por el Juez de la causa y lo único que se señala al respecto es que como no se apeló del auto de admisión, dicha prueba quedó inadmitida, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se reponga la causa al estado de que el Juez de la causa provea la prueba de experticia médica que debe practicarse en la persona del demandante.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que comenzó a laborar el 09 de mayo de 2006 para la empresa R.W.D.C.A., en el departamento de cobranza, desempeñando labores de cobrador en el Municipio San Cristóbal y en la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, siendo despedido injustificadamente encontrándose de reposo médico el 13 de abril de 2011, la jornada laboral consistía en el cobro de giros y facturas que la empresa le asignaba mensualmente, y debía realizar recorridos tanto a pie como en vehículo de su propiedad, de lunes a sábados y días feriados y en alguno de los casos emplear incluso horas nocturnas. Alega que recibió bajo reserva las prestaciones sociales quedando pendiente diferencias de acreencias laborales, el salario proveniente de las comisiones devengadas durante los últimos 12 meses, fue por la cantidad de Bs. 188,85, reclama los conceptos: diferencia de prestación de antigüedad por Bs. 11.262,27; diferencia de intereses sobre antigüedad acumulada por Bs. 13.276,73; días feriados trabajados por Bs. 8.781,68; utilidades fraccionadas por Bs. 7.554,00; diferencia por despido injustificado por Bs. 4.383,56; Indemnización del daño moral por Bs. 300.000. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 345.258,24.

Por su parte, la demandada reconoce que el demandante laboró para la empresa desde el 09 de mayo de 2006 hasta el 13 de abril de 2011, así como que devengaba un salario variable, es decir, comisiones de las cobranzas, niega que no se haya tomado como parte del salario base para la prestación de antigüedad los pagos correspondientes a días domingos y feriados que se le hacían; niega que el demandante haya sido despedido encontrándose de reposo médico; niega que se obligara al demandante a entregar mercancía a los clientes; niega que el demandante laborara de alguna forma los días sábados, de descanso y feriados, o en horas nocturnas; niega que el promedio de las comisiones en los últimos 12 meses fuera de Bs. 188,85; niega que se haya hostigado o acosado moralmente al demandante mientras trabajaba en R.W.D.C.A., niega que el día 11 de abril de 2011, el gerente de la sucursal de la empresa haya gritado al demandante mientras hablaba por teléfono y menos aún por no haber asistido al trabajo; niega que se le haya entregado una carta de renuncia al actor para que la firmara y que este se haya negado; niega que se le adeude la cantidad de Bs. 11.262,27 por prestación de antigüedad, reconoce que se le adeude por dicho concepto la suma de Bs. 6.197,38; niega que se le adeude la cantidad de Bs. 13.276,73, intereses generados por la prestación de antigüedad, reconoce que se le adeude la suma de Bs. 2.316,63 correspondiente a diciembre de 2010 y Bs. 288,98 a abril de 2011; niega que se le adeude la cantidad de Bs. 8.781,68 por días feriados trabajados, por cuanto el actor no laboró ningún día feriado. Alega que la empresa cancela 120 días al año de utilidades, por laborar los 12 meses del año, y por cuanto el demandante laboró 3 meses completos en el último año le corresponden 30 días de salario por concepto de utilidades; niega que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 50.258,44 por ningún tipo de concepto; niega que se le adeude la cantidad de Bs. 300.000 por concepto de indemnización de daño moral.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Factura No. 28759, emanada del centro médico quirúrgico el Samán C.A., en fecha 28 de marzo de 2008 y compromiso de egreso de hospitalización, (Fls. 38 y 39). No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta hechos que coadyuven a la resolución de la presente causa.

- Informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad, emitido en fecha 20 de mayo de 2009 por el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, Hospital Central de San Cristóbal, firmado por el médico tratante Dr. J.S.R., con cédula No. V-3.622.894, CMT 719, (Fl. 41). No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.

- Certificado de discapacidad No. D-0041057, (Fl. 43). No se le otorga valor probatorio por cuanto no resulta relevante a la resolución de la presente causa.

- Informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Patrocinio P.R., de fecha 29 de octubre de 2009, (Fl. 45). No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.

- Certificado de incapacidad laboral expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al trabajador B.A.M.P., desde el 18 de diciembre de 2009 al 07 de enero de 2010 y desde el 08 de enero de 2010 al 22 de enero de 2010, (Fl. 47). No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.

- Informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Patrocinio P.R., servicio de cardiología de fecha 05 de noviembre de 2010, (Fl. 49). No se valora por cuanto no aporta elementos que coadyuven a la resolución de la presente causa.

- Evaluación de la discapacidad emitida por la comisión evaluadora de discapacidad del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Fl. 51). No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.

- Carta de notificación del despido injustificado, de fecha 11 de abril de 2012, (Fl. 54). Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Liquidación de prestaciones sociales de fecha 11 de abril de 2011, (Fl. 55). Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de cheque No. 35055687, del Banco Venezolano de Crédito, oficina C., por la cantidad de Bs. 82.243,71 (Fl. 56). Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificado de reposo médico, expedido por el Instituto de los Seguros Sociales, (Fl. 57). No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.

- Copia de cheque del Banco Venezolano de Crédito No. 81055733, de la cuenta corriente No. 0010231043, perteneciente a la empresa R.W.D.C.A., de fecha 29 de abril de 2011, por la cantidad de Bs. 5.224,16, (Fl. 58). No se le confiere valor probatorio.

- Informe de investigación de origen de enfermedad, inspección practicada en la empresa Rena Ware Distributors C.A., San Cristóbal, Estado Táchira, el día 22 de septiembre de 2011, por el Inspector de Salud y Seguridad de los trabajadores III, Ingeniero J.B., (Fls. 60 – 70). No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.

- Recibos de pagos de utilidades de los ejercicios económicos años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, (Fls. 72 al 75). Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de matrimonio de fecha 10 de mayo de 1986, de los ciudadanos B.A.M.P. y O.G., (Fl. 77). Se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Partidas de nacimiento de E.C.M.G. y C.C.M.G., (Fl. 78 al 81). No se valoran por cuanto hechos relevantes a la resolución de la presente causa.

- Certificación de ubicación expedida de la Universidad Nacional Experimental del Táchira a la bachiller E.C.M.G., (Fl. 82). No se le confiere valor probatorio por cuanto no resulta relevante a la resolución de la presente causa.

- Certificación de participación en el sistema nacional de ingreso a la educación superior 2010, (Fl. 83). No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.

- Impresión de la página web global http://www.renaware.net (centro de servicios y atención al cliente) y http://www.renaware.com.ve, (Fl. 85). No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.

Informes:

- Al Centro Médico Quirúrgico el S., C.A., ubicado en la avenida Libertador, Centro Comercial el Samán, Planta Baja, San Cristóbal, estado Táchira, del cual se recibió respuesta en fecha 26 de septiembre del 2012, (Fls. 175 – 177), no obstante la misma no aporta elementos relevantes a la presente causa, por tanto no se le otorga valor probatorio.

- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.P. y M. del Estado Apure, (Fl. 54). Del cual se recibió respuesta en fecha 27 de septiembre del 2012 (Fls. 178 – 237). No obstante la misma no aporta hechos relevantes a la resolución de la presente causa.

Exhibición de documentos:

Solicita que la empresa Rena Ware Distributors C.A. exhiba los siguientes documentos: Cheque del banco Venezolano de Crédito n. º 81055733, de la cuenta corriente No. 0010231043, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 29.4.2011, por la cantidad de Bs. 5.224,16, a nombre del ciudadano B.A.M.P.; Examen médico preempleo del trabajador B.A.M.P., titular de la cédula n. º V-4.324.271; Prueba de exámenes médicos pre y pos vacacionales del trabajador B.A.M.P., titular de la cédula n. º V-4.324.271; Prueba del registro como censo de las personas discapacitadas que laboran en la empresa R.W.D.C.A., debidamente autorizado por Inpsasel-Táchira.

Tal exhibición no tuvo lugar por cuanto la demandada negó tener en su poder tales instrumentos. Por tanto, se aprecia conforme a la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: De los ciudadanos: E.A.R.A., venezolano, con cédula V-10.902.696, M.A.D.G.C., venezolana, con cédula No. V- 14.504.138; J. delC.M.M., venezolano, con cédula No. V.-11.319.755; J.O.Q., venezolano, con cédula No. V.-5.328.420, G.L.Q.R., venezolano, con cédula No. V.-9.141.943; A.F.R.A., venezolana, con cédula No. V.-12.890.898, T.Y.R.T., venezolana, con cédula No. 10.175.972, O.G. de M., venezolana, con cédula No. V.-12.252.318 y C.C.M.G., venezolana con cédula No. V.-23.542.471.

- La ciudadana O.G. de M., señaló ser la cónyuge del demandante, por lo cual su declaración no es valorada en el presente juicio.

- Las testigos G.L.Q.R. y T.Y.R.T. fueron contestes en declarar sobre la enfermedad que padece el actor; que lo vieron muy preocupado y deprimido al parecer el día en que ocurrió el despido injustificado. Al ser testigos referenciales, su declaración se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Los restantes testigos promovidos no se hicieron presentes en la audiencia de juicio.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Originales de recibos de pago del salario mensual correspondientes a los meses de mayo a diciembre del año 2006 (fs. 95 al 100); año 2007, (fs. 101 al 111), año 2008, (fs. 112 al 122), año 2009, (fs. 123 al 132); año 2010 (fs. 133 al 142); enero y febrero del año 2011 (fs. 143 y 144). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original de constancia de pagos por terminación de servicios, (f. 145). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de la parte:

El ciudadano B.M. declaró que fue objeto de presión por parte de la empresa para renunciar; que le fueron quitados todos los recibos de cobro; que la empresa ordenó desde Caracas despedirlo; y que ello le ocasionó mucha depresión y preocupación al verse sin trabajo, siendo que es una persona que padece una enfermedad y ser sostén de su hogar compuesto por su esposa e hijas.

El representante de la empresa demandada declaró: Que no presionó al actor, que se llegó a un acuerdo pagándole sus prestaciones e indemnizaciones; que no le gritó ni tuvo problemas con el demandante.

Ambas declaraciones se aprecian de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación con la apelación interpuesta por la parte demandada, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala el recurrente en primer término que apela por el salario tomado en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad, por cuanto a su criterio se utilizó erradamente el del mes correspondiente, siendo lo correcto el del mes anterior al que se va a acreditar la antigüedad. Al respecto, el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

Dicha norma establece que la prestación de antigüedad debe calcularse con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, con la inclusión de la alícuota de las utilidades, sin que pueda deducirse en forma alguna que deba utilizarse el salario devengado por el actor en el mes anterior, por tanto al verificar que en la recurrida fue utilizado el salario correspondiente al mes en que se acreditaron los días correspondientes a la prestación de antigüedad, es por lo que debe considerarse que dicho cálculo fue realizado correctamente. En este mismo orden de ideas, fue señalado que los días adicionales de antigüedad no fueron calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido al analizar el monto del salario utilizado para el aludido cálculo se evidencia que efectivamente el valor de los días adicionales fue determinado tomando como base el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo y no de la manera señalada por el recurrente.

Por otra parte, respecto a la inclusión de los intereses sobre las comisiones dentro del salario debe señalarse que dicho concepto forma parte del salario por cuanto era percibido por el trabajador en forma periódica por el servicio prestado, por cuanto forma parte de las comisiones que le eran canceladas al trabajador, por tanto mal pueden excluirse del salario devengado por el trabajador.

En relación con la apelación interpuesta por la parte demandada, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala el recurrente en primer término que apela por el salario tomado en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad, por cuanto a su criterio se utilizó erradamente el del mes correspondiente al abono de antiguedad, siendo lo correcto el del mes anterior al que se va a acreditar la misma. Al respecto, el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

Dicha norma establece que la prestación de antigüedad debe calcularse con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, con la inclusión de la alícuota de las utilidades, sin que pueda deducirse en forma alguna de su contenido que deba utilizarse el salario devengado por el actor en el mes anterior, por tanto al verificar que en la recurrida fue utilizado el salario correspondiente al mes en que se acreditaron los días correspondientes a la prestación de antigüedad, es por lo que debe considerarse que dicho cálculo fue realizado correctamente.

En este mismo orden de ideas, fue señalado que los días adicionales de antigüedad no fueron calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido al analizar el monto del salario utilizado para el aludido cálculo se evidencia que efectivamente el valor de los días adicionales fue determinado tomando como base el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo y no de la manera señalada por el recurrente.

Por otra parte, respecto a la inclusión de los intereses sobre las comisiones dentro del salario debe señalarse que dicho concepto forma parte del salario por cuanto era percibido por el trabajador en forma periódica por el servicio prestado, por cuanto forma parte de las comisiones que le eran canceladas al trabajador como salario, por tanto mal pueden excluirse del mismo.

Respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, observa este juzgador que el recurrente manifiesta su inconformidad con la declaratoria sin lugar del daño moral requerido en el libelo de demanda, por cuanto considera que el mismo debe proceder ya que se le causó un daño al trabajador al haberlo despedido siendo una persona discapacitada, causándosele un gran perjuicio patrimonial y emocional. Observa quien aquí juzga de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por la parte actora que no se evidencian elementos que demuestren los hechos alegados en el libelo, además de que ha sido establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señaló el J. a quo, que no puede considerarse hecho ilícito el despido injustificado de un trabajador, cual es, a decir del actor, la razón de los malestares, angustias, depresión y dolencias tanto físicas como emocionales padecidas por él, por tanto mal pude alegarse como causa generadora de daño moral el despido de que fue objeto un trabajador, así el mismo se encontrara en una situación médica especial, aún cuando la misma hubiere sido generada con ocasión del trabajo, por cuanto lo que se está dilucidando en la presente causa es un cobro de prestaciones sociales, siendo la indemnización por despido injustificado, la única compensación procedente como resarcimiento por el despido efectuado. Así se decide.

En consecuencia, corresponden al actor los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad: Bs. 8.522,79

- Diferencia por intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 2.220,29

- Diferencia por indemnización por despido injustificado: Bs. 3.831,26

- Utilidades fraccionadas durante el año 2011: Bs. 5.484,00

Para un total de VEINTE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.058,34)

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 09 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el coapoderado judicial de la parte actora en fecha 12 de noviembre de 2012, contra la precitada decisión.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano B.A.M.P. contra la sociedad mercantil R.W.C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.058,34).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente de la siguiente manera: De la prestación de antigüedad se calculara desde la terminación de la relación de trabajo hasta la materialización del presente fallo y de los demás conceptos será calculado desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto nombrado por el tribunal. En caso de incumplimiento voluntario se procederá igualmente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. P., regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

E. copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2013, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN

Juez Superior Primero del Trabajo

JOSÉ GREGORIO GUERRERO

Secretario

En el mismo día, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSÉ GREGORIO GUERRERO

Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000207

JGHB/MVB

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