Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000371

PARTE ACCIONANTE: B.A.M.M.,

Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº 1.575.612, y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado

Anzoátegui.

Apoderado de la

Parte Accionada: C.A., D.S. y Otros,

Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,

respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano B.A.M.M., ya identificado asistida en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 2 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.

Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.

Posteriormente, en fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    El demandante adujo, que es funcionario público de carrera, perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, por cuanto ingresó en fecha 16 de enero de 1992, que posteriormente fue ascendido hasta alcazar la jerarquía de Sub-Comisario, que fue homologado y reclasificado al rango de Supervisor Agregado; que su ingreso se produjo bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y antes de la publicación en Gaceta Oficial de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999. Mas adelante, señaló que después de haber prestado servicio por casi por 21 años, para ente demandado y debido a su edad de 74 años comenzó a padecer varias enfermedades por tal motivo el ente recurrido decidió otorgarle un permiso remunerado hasta tanto se le otorgara su beneficio de Jubilación pero es el hecho que cuando fue a cobrar su quincena correspondiente al mes de agosto del año 2012, no le realizaron pago alguno, por lo que se trasladó a la Oficina de Personal donde le informaron que estaba despedido, entregándole notificación de fecha 21 de agosto de 2012. mas adelante aduce que tiene derecho a una jubilación especial de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, en concordancia con los artículos 80 y 86 de la Constitución, adujo que el Director General M.O., le notificó que reunía los requisitos de jubilación y que se encontraba en el listado de los funcionarios que iban a ser jubilados para el año 2012, pero este hecho nunca se concretó. Adujo seguidamente que no podía la Administración Policial retirarlo de nomina sin antes haber concluido el procedimiento de jubilación. Mas adelante, señaló que dicho acto administrativo fue realizado con prescindencia total del procedimiento Legal establecido, por lo que en virtud de lo antes señalado, solicita la nulidad del Acto Administrativo signado con el Nº 079-2012, su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación

  2. - Contestación de la demanda:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogada Y.R., actuando en su condición de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como el objeto del juicio incoado por el recurrente ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionario de Carrera. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda; asimismo, negaron que se hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se le respetó su Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue egresada la hoy recurrente bajo la figura de destitución.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    En la Oportunidad de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas:

    Pruebas de la parte accionante:

    Capitulo I:

    Marcado con la letra ”A”:Acto Administrativo de egreso, con la finalidad de demostrar las violaciones de su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Marcado con la letra ”B”: acto administrativo de ingreso de fecha 16 de enero de 1992, con la finalidad de demostrar su condición de funcionario de carrera.

    Marcado con la letra ”E”: Oficio N° 2763, con la finalidad de demostrar que se encontraba en proceso su jubilación.

    Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Pruebas de la parte recurrida:

    Marcado con la letra A, copia certificada de la baja del hoy recurrente.

    Marcado con la letra B, copia certificada de la notificación realizada al hoy accionante de su desincorporacion.

    Marcado con la letra C, copia certificada del nombramiento de fecha 19/07/2006, con la finalidad de demostrar el hoy recurrente fue nombrado Sub-Comisario, sin haber realizado concurso alguno, por lo que no puede ser considerado funcionario de carrera.

    Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial de la recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse el actor funcionario de carrera y la demandada negar dicha condición, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública del ciudadano B.A.M.M., estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera.

    Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede deducir que el demandante ingresó al ente Policial en fecha 16 de enero de 1992, tal y como se evidencia del nombramiento que corre inserto al folio once (11), es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debía tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-

    En este Sentido, teniéndose el hoy recurrente como un funcionario pública de carrera, por haber cumplido con los requisitos legales previstos para ostentar dicha condición, considera oportuno quien aquí decide, destacar que los funcionarios de carrera están investidos de una protección especial debido a su condición, por lo que gozan de una seria de privilegios, siendo necesario para el retiro de los mismos cumplir con las previsiones previstas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal virtud siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que se haya abierto el procedimiento administrativo correspondiente a la destitución de esta clase de funcionarios, no habiendo demostrado la parte demandada que cumplió los parámetros legales señalados en el mencionado artículo para proceder a la destitución, es por lo que considera esta Juzgadora que el retiro del ciudadano B.A.M.M., debe ser declarado nulo, y en consecuencia ordenarse la reincorporación del referida ciudadano al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía, así como que se le paguen los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha en que fue destituido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en virtud garantizar y preservar los derechos laborales del hoy recurrente, debe forzosamente ser declarado con lugar el presente recurso funcionarial. Y así se decide.

    IV

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano B.A.M.M., ya identificado asistida en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del ciudadano B.A.M.M., al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.

TERCERO

Se ordena pagar al recurrente los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

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