Decisión nº Sent.Int.No.13-09 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoAmparo Tributario

EXPEDIENTE N° 2008-785 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 13/09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2008-000785

Se inició el presente asunto mediante solicitud de A.T. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario, interpuesto en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el ciudadano A.J.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad N° 12.703.800, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.642, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ASOCIACIÓN BENEFICA LIBANESA Y SIRIA, sociedad sin fines de lucro, inscrita ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el N° 43, Tomo 08, Protocolo Primero; contra la demora excesiva en la que ha incurrido la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUMAT), en dar respuesta a las solicitudes de exención y emisión de solvencia de Impuesto de Inmuebles Urbanos, sobre el edificio propiedad de la accionante, denominado Amposta, ubicado en la Avenida Maracay, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador de Caracas.

Asignado el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, en sentencia interlocutoria N° 137/08, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), dictada por éste tribunal, se ordenó darle entrada al presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario se ordenó librar oficio a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que informaran, en un término no menor de tres días ni mayor de cinco días contados a partir de su notificación, la causa de la demora en dar respuesta a la solicitud del accionante, (folios 29 al 33).

A solicitud de la representación judicial de la recurrente, este Tribunal ordenó, mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), librar oficio al Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, (folios 34 al 64).

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), se consignaron las boletas de notificación del Alcalde y del Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUMAT) (folios 65 al 67).

Por auto de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, (folios 71 al 73), siendo consignada la boleta de notificación en el expediente en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), (folios 74 y 75).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La representación judicial de la asociación recurrente fundamenta su acción en los siguientes argumentos:

Que en su carácter de copropietarios del edificio Amposta, ubicado en la Avenida Maracay, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador de Caracas, y tomando en consideración que tienen la intención de vender el referido edificio en régimen de propiedad horizontal, a los inquilinos que lo habitan, solicitaron en fecha 17 de enero de 2008 a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, la emisión de la conformidad de la exención otorgada por el antiguo C.M.d.M.L., mediante Resolución N° Ss. 004159, de fecha 26 de agosto de 1986; y se le expidiera además la solvencia de impuestos sobre inmuebles urbanos, que resulta necesaria para poder protocolizar el documento de condominio del edificio antes mencionado y proceder a su venta en régimen de propiedad horizontal.

Que ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria Municipal, en fecha 03 de octubre de 2008, interpusieron ante la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal la ratificación de la solicitud de que se le expidiera a la recurrente la solvencia del impuesto sobre inmuebles urbanos, de conformidad con la exención antes indicada, sin que hasta la fecha hayan recibido pronunciamiento alguno por parte de dicho organismo.

Que fundamentan su solicitud en los artículos 27, 51 141, 143 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

II

MOTIVA

Planteada así la argumentación esgrimida por el recurrente, observa este Tribunal que la controversia se contrae a determinar si la Administración Tributaria Municipal ha incurrido en demoras excesivas no reparables por otros medios establecidos en el Código Orgánico Tributario con relación a la solicitud de conformidad de la exención otorgada por el antiguo C.M.d.M.L.d.D.C.; y de la expedición de la solvencia de impuesto sobre inmuebles urbanos.

En cuanto a la solicitud de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), sobre la expedición de la conformidad de la exención otorgada por el antiguo C.M.d.M.L.d.D.C. mediante Resolución N° Ss. 004159, de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), y la emisión de la solvencia solicitada, es evidentemente necesario partir de la premisa que cuando la disposición que consagra el a.t. se refiere a las demoras excesivas en que incurra la Administración Tributaria Municipal en resolver sobre peticiones de los interesados, no se trata de cualquier petición o solicitud, pues se trata únicamente de aquéllas que puedan formular los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria, y las cuales debe resolver o responder la Administración Tributaria Municipal, en el lapso que establezca el Código Orgánico Tributario o las leyes u ordenanzas especiales que en materia impositiva le impongan tal obligación.

Observa quien aquí decide que, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, el a.t. procede cuando se constata una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados y que de ella se causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en el citado Código o en otras leyes especiales, y se muestra acorde con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se establece el derecho de todas las personas a ser amparadas por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

Señala el referido Artículo lo siguiente:

Artículo 302: Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

(Destacado del Tribunal).

Al respecto este Tribunal comparte el criterio asentado por la Sala Constitucional del M.T. en la sentencia N° 654 de fecha 30 de junio de 2000, caso: SUCESIÓN DE C.A.D.G., en la cual se sostuvo lo siguiente:

Vistos los textos normativos que consagran el a.t. y el amparo constitucional, y hechas las anteriores reflexiones, surgen para esta Sala claras diferencias entre ambas vías judiciales, por lo cual vale destacar las siguientes:

1.- En el a.t., el sujeto activo de acuerdo al artículo 216 del Código Orgánico Tributario es “...cualquier persona afectada...”, entendiendo que debe estar afectada por la demora en la resolución de la petición que ha formulado; solicitud que debe estar circunscrita al vínculo jurídico que la une con la Administración Tributaria sea éste en calidad de contribuyente, de responsable o de tercero con un interés legítimo de acreditar una obligación tributaria; y el sujeto pasivo únicamente puede ser la Administración Tributaria que es la obligada por ley a resolver en el lapso establecido las peticiones o solicitudes de los contribuyentes o responsables, mientras que en el amparo constitucional el sujeto activo es según la Constitución vigente “toda persona” sin ningún tipo de distinción, y como agraviante no sólo puede ser señalada la Administración Tributaria, sino la Administración Pública en general, tal y como está previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- El a.t. se ejerce a través de una demanda en cuyo escrito el solicitante debe especificar las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora, acompañando los escritos por medio de los cuales ha urgido el trámite; por su parte el amparo constitucional se interpone mediante un escrito o en forma oral, teniendo la carga el accionante de cumplir con los requisitos que señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de demostrar que su acción no encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6 eiusdem, que pudieran impedir su admisión.

3.- El procedimiento del a.t. se circunscribe al requerimiento que hace el Tribunal a la Administración, en el cual le otorga un término breve y perentorio para que le informe por escrito sobre la causa de la demora, y vencido el plazo dicta dentro de los cinco días hábiles la decisión correspondiente, la cual puede ser apelada dentro de los diez días continuos (artículo 217 del Código Orgánico Tributario). El procedimiento para tramitar el amparo está regulado en la ley que lo rige; sin embargo, el mismo ha sido ajustado a los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad e informalidad que lo inspiran de acuerdo a la vigente Constitución, por esta Sala Constitucional mediante una interpretación vinculante que se hiciera en la sentencia de fecha 01-02-2000, recaída en el caso J.A.M.. Del texto de la Ley así como del contenido de dicha sentencia se puede colegir las discrepancias entre ambos procedimientos, por sólo mencionar una, la verificación de una audiencia oral como acto de inmediación del p.d.a. constitucional.

4.- El supuesto de procedencia en el a.t. es la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales, siendo el del amparo constitucional la demostración de que existe la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales.

5.- La decisión del a.t. está delimitada por el Código Orgánico Tributario y específicamente debe contener una orden para que la Administración Tributaria cumpla en un término señalado con el trámite o diligencia solicitada, no siendo así en el amparo constitucional en cuya decisión el juez cuenta con plenos efectos restablecedores (artículo 27 de la Constitución y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), tanto es así que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley que rige la materia, debe ordenar que el mandamiento dictado sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

6.- La apelación que se ejerza contra la decisión dictada en primera instancia sobre un amparo constitucional sólo se oirá en un solo efecto por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), mientras que la decisión que se dicta en primera instancia de un a.t. tiene apelación de acuerdo al artículo 217 del Código Orgánico Tributario, pero esta disposición no fija de manera expresa los efectos en que la misma será oída, en virtud de lo cual debe el juzgador aplicar supletoriamente –según se lo ordena el artículo 223 de dicho Código- las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 290 que reza “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

7.- De acuerdo a su naturaleza, el a.t. es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que antes no tenía; mientras que el amparo constitucional es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta. De esta manera es claro que a través del amparo constitucional no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales.

Esta naturaleza tan especial del a.t., hace evidente la distinción de dicha figura con el amparo constitucional, pues no tiene como fin la protección de derechos y garantías constitucionales, y aun cuando pudiera pensarse que está destinado a proteger el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, ello no es así, por cuanto no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, siendo así que el a.t. ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria...

(Destacado del Tribunal).

Delimitados así, en el criterio jurisprudencial precedente, los elementos fundamentales que caracterizan la figura del A.T. taxativamente prevista en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, considera este Tribunal que de la propia naturaleza del mismo, se trata de una acción que persigue el cumplimiento de un deber de la Administración en el marco de la legalidad, que presupone su actuación respecto de los administrados, se hace necesario entonces verificar la existencia de los hechos que permitan a la jurisdicción ordenar el cumplimiento de aquellas obligaciones legales que no haya dispuesto la Administración, por haber incurrido en demoras en la resolución de las peticiones que se le hayan formulado. En el caso concreto, la solicitud de emitir la conformidad de la exención anteriormente otorgada y la expedición de la solvencia de impuestos sobre inmuebles urbanos correspondiente, fue hecha en fecha diecisiete (17) de enero del dos mil ocho (2008) (folio 09), ratificada mediante comunicación recibida en fecha primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008) (folios 10 al 13), teniendo la Administración Tributaria Municipal treinta (30) días para contestar dicha solicitud, sin que hasta la fecha de la introducción del presente recurso se hubiera emitido la respuesta correspondiente, esto es, un año después, y sin embargo, aún no ha sido satisfecha la pretensión del accionante, hechos estos de los que resulta evidente el retardo de la Administración Tributaria Municipal. Además, debe este Tribunal verificar que la inactividad o actividad ineficiente de la Administración le cause graves perjuicios al accionante que no son, ni podrán ser reparados por los procedimientos administrativos o judiciales contemplados en el Código Orgánico Tributario o en la Ordenanza respectiva. Al respecto, resulta evidente que tales perjuicios efectivamente se están produciendo, y así lo ha logrado demostrar fehacientemente el recurrente a través de los hechos articulados en el escrito de amparo en conjunción con las probanzas adminiculadas a éste, toda vez que, luego de haber llegado a un acuerdo para la venta en régimen de propiedad h.d.l. apartamentos que conforman el inmueble denominado Edificio Amposta con los inquilinos que los habitan, la ausencia de la solvencia solicitada ha impedido a la recurrente poder protocolizar el documento de condominio necesario para proceder a la referida venta, lo cual le origina perjuicios en lo que respecta al lucro que válidamente le estaría dado obtener por la venta del edificio Amposta, suficientemente identificado. Así se declara.

Sobre este punto, resulta perfectamente aplicable el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia 467 de fecha 06 de marzo de 2001 al señalar:

… Sobre tales planteamientos, la Sala debe aclarar que si bien resulta siempre necesario que el derecho que se dice como violado esté enunciado o no (según lo previsto en el artículo 22 de la Constitución) en la norma constitucional, ello no implica que el juez que va a decidir acerca de la violación del derecho constitucionalmente establecido, no pueda proceder a analizar normas de carácter legal o sub legal; más aún, en ciertos casos resulta imposible determinar si un derecho constitucional ha sido violado, si no se a.c.n.d. rango legal que tienen por objeto, precisamente, regular el ejercicio de dicho derecho. El propio juez cuyo fallo es objeto de revisión, en efecto, analizó normas de rango legal y sub legal, como lo son las establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, de manera que resulta sorpresivo que más adelante en la sentencia señale que dicho análisis está vedado al juzgador en el caso de acciones de amparo constitucional. En el caso de los derechos a la libertad económica y a la propiedad, establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución, se observa que normalmente dicho análisis resulta necesario, en tanto los propios artículos remiten a la regulación legal en cuanto a las limitaciones que al ejercicio de dichos derechos se refiere.

En el presente caso, el análisis que compete hacer concierne, sencillamente, al cumplimiento o no de las regulaciones aduaneras a que toda mercancía objeto de importación está sometida. La empresa accionante sostiene que los tomates enteros que fueron importados cumplen con dicha normativa en tanto están amparados por el Registro Sanitario n° A-32.453. Es ello precisamente lo que el funcionario reconocedor J.T. niega en el Acta de reconocimiento s/n de fecha 21 de octubre de 1999 (cuya copia corre inserta a los folios 44 y 45 del expediente) y en la cual se fundamenta el Acta de Comiso n° 183 de la misma fecha. En este sentido, el problema fundamental presentado, de cuya resolución depende en buena parte el que la empresa accionante pueda retirar y comercializar o no la mercancía importada, es determinar si el Registro Sanitario n° A-32.453 ampara dicha mercancía. Era éste precisamente el objeto o finalidad del segundo reconocimiento cuya realización fue negada por la Resolución n° 294 de fecha 26 de enero del 2000, emitida por el Gerente de la Aduana de La Guaira.

En virtud de dicha negativa, por ello, el ejercicio de los derechos constitucionales a la propiedad y libertad económica por parte de la empresa accionante, Distribuidora Vifrasa, S.A., queda afectado, pues se impide a la misma comercializar la mercancía importada, sobre la base de un acto, como es la negación del nuevo reconocimiento, que constituye un abuso de la discrecionalidad otorgada por la ley en este caso al Gerente de la Aduana de La Guaira…

Precisado este punto, considera este Tribunal que cuando la Administración Tributaria Municipal incurre en demoras excesivas, al no resolver peticiones o solicitudes dentro de los lapsos que el Código Orgánico Tributario vigente o la Ordenanza respectiva establecen para ello, el administrado debe considerar que su petición ha sido resuelta negativamente conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo entonces, “...intentar el recurso inmediato siguiente...”. Esta misma regulación existe en el Código Orgánico Tributario vigente con la diferencia fundamental de que en él, cuando se trata de la resolución del jerárquico, se prohíbe a la Administración dictar un acto expreso si el particular ha intentado ese recurso siguiente.

Pero, cuando el silencio se produce en el caso del procedimiento que debe dar lugar al acto definitivo, en materia tributaria, ante la omisión de la Administración Tributaria Municipal, el particular cuenta con el a.t., tal como lo afirma la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 654 del 30 de junio de 2000, la cual destaca que la naturaleza del a.t. pudiera conllevar a asimilarlo al recurso por abstención o carencia, en la medida en que, con su ejercicio, se pretende que el órgano jurisdiccional ordene a la Administración cumplir determinado acto previsto de manera concreta en la ley.

Planteados así tales razonamientos, el eje central de las peticiones formuladas por el recurrente gira, principalmente, en torno a la demora en que ha incurrido la Administración Tributaria Municipal en dar contestación a su solicitud y observándose que la misma fue presentada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) y que ante el silencio de la Administración Tributaria Municipal, fue ratificada en fecha primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal encuentra que la petición del recurrente respecto de los particulares antes citados no ha recibido debida respuesta por la Administración Tributaria Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los lapsos establecidos legalmente establecidos, al punto que la Superintendecia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUMAT) no dio respuesta oportuna al oficio emanado de este Tribunal donde se requiere la aportación de información fundamental para resolver el presente A.T., y por tanto deben tenerse como ciertos los alegatos del recurrente respecto de este punto. Sobre el particular, se debe citar la sentencia número 0692 de fecha 21 de mayo de 2002 donde la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. precisó:

…Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo, no obstante que el mismo fue requerido por este Tribunal en dos oportunidades mediante oficios de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000. De otra parte, no escapa a la Sala la circunstancia de que la Procuraduría General de la República no hizo alusión a tal conducta omisiva, a pesar de que abundó en detalles al exponer sus argumentos en torno a los hechos que llevaron a la Administración a dictar el acto que es objeto del presente recurso. Igualmente, se deja constancia de que el Ministerio Público tampoco desplegó actuación alguna en el presente juicio, para llamar la atención de la Sala en cuanto a la falta de remisión del expediente administrativo; lo antes dicho reviste especial importancia, pues encontrándose facultado por disposición constitucional para actuar como parte de buena fe, pudo en todo caso advertir la tantas veces referida omisión.

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. Así se declara…

Así las cosas, debe advertirse que la actuación de la Administración Tributaria Municipal debe estar insertada en un marco de legalidad supeditado a las propias disposiciones constitucionales que le imponen el respeto a una serie de derechos y garantías fundamentales cuya vigencia debe ser garantizada por la jurisdicción. Siendo el A.T. un medio judicial previsto en el mencionado Código Orgánico para proteger al administrado del retardo por parte de la Administración Tributaria Municipal de resolver -en el lapso legalmente establecido- las peticiones o solicitudes que éste le formule, con ocasión de la existencia de una relación jurídico-administrativa en la materia de tributos, debe puntualizarse que la petición formulada por el recurrente debe ser tramitada con arreglo a lo previsto en el Artículo 153 del Código Orgánico Tributario que prevé expresamente lo siguiente:

Artículo 153: La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan.

(Destacado del Tribunal).

En aplicación de las normas precedentes y en armonía con los criterios jurisprudenciales antes explanados, esta juzgadora constata de manera palmaria sin necesidad de efectuar un cómputo preciso, que la Administración Tributaria Municipal no dio respuesta a la petición formulada por la recurrente dentro del plazo a que se contrae el Artículo 153 del Código Orgánico Tributario, ni fuera de él; incurriendo en modo ostensible en una demora excesiva representativa de una absoluta inactividad por parte de la Administración, por tal motivo, la Administración Tributaria Municipal deberá emitir la documentación solicitada por la recurrente en los términos que se dispongan en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.

Ahora bien, a los efectos de proveer una decisión sobre el a.t. interpuesto, considera necesario esta juzgadora observar el criterio contenido en la precitada sentencia número 654 de fecha 30 de junio de 2000 donde se señala lo siguiente:

…es necesario indicar que por el sólo hecho de que en el Código Orgánico Tributario se identifica dicha vía judicial como “Acción de Amparo”, no puede considerarse que se está previendo en dicho Ordenamiento especial un amparo constitucional o una categoría de éste, pues el amparo como término no es otra cosa que la “...Acción y efecto de amparar o ampararse...”, esto es, de “Favorecer, proteger”; “Valerse del apoyo o protección de alguien de algo”; o “Defenderse, guarecerse” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid 1992, pág. 93), “valimiento, favor o protección” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. G.C., pág. 280, tomo I), siendo así utilizado dicho término en otras figuras del derecho como el amparo agrario otorgado por el funcionario administrativo competente en la materia, el interdicto de amparo y el amparo provisional a las personas, sin que las mismas tengan similitud ni relación con el amparo constitucional; además que algunas leyes estadales contemplan el “amparo policial”. En cambio, existen medidas de protección previstas en leyes especiales muy parecidas al amparo, en virtud de que tienden a la protección de derechos y garantías, pero que han sido consagradas de modo que puedan ser aplicadas por órganos administrativos competentes, como por ejemplo lo sería el abrigo establecido como medida provisional y excepcional dictada en sede administrativa por los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

( … omissis …)

Resulta pues, que cuando se considera procedente el a.t., el juzgador sólo debe fijar en su sentencia “...un término a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia o dispensará del mismo al actor, previo afianzamiento del interés fiscal comprometido...” (artículo 217 del Código Orgánico Tributario), como en efecto lo hizo el juez de la recurrida en el presente caso, al ordenar a la Gerencia de Tributos Internos-Región Capital (SENIAT) expedir el certificado de solvencia solicitado por los accionantes, en el plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión; y al señalar que de no cumplir con lo señalado en el lapso indicado “...el Tribunal dispensará a los integrantes de la SUCESIÓN DE C.A.D.G., del requisito de exhibir ante las autoridades respectivas el Certificado de liberación de Derechos Sucesorales emitido por la citada Gerencia, y eximiéndoles de presentar afianzamiento del interés fiscal comprometido...”.

Habiendo sido determinada la procedencia del a.t. en los términos de las motivaciones que anteceden, éste Tribunal, conforme lo dispuesto en el Artículo 304 del Código orgánico Tributario que expresamente señala:

… fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el Tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido…”, le ordena a la Administración Tributaría Municipal dar contestación plena y satisfactoria al accionante en el término de cinco (05) días contados a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión, so pena de incurrir en desacato judicial. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de A.T. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario, interpuesto en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el ciudadano A.J.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad N° 12.703.800, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.642, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ASOCIACIÓN BENEFICA LIBANESA Y SIRIA, sociedad sin fines de lucro, inscrita ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el N° 43, Tomo 08, Protocolo Primero; contra la demora excesiva en la que ha incurrido la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUMAT), en dar respuesta a las solicitudes de exención y emisión de solvencia de Impuesto de Inmuebles Urbanos, sobre el edificio propiedad de la accionante, denominado Amposta, ubicado en la Avenida Maracay, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador de Caracas.

En consecuencia:

  1. - Se le ORDENA a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital PRONUNCIARSE en un lapso que no exceda de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, sobre el trámite omitido en relación a lo solicitado por el accionante ASOCIACIÓN BENEFICA LIBANESA Y SIRIA recibidas en fechas 17 de enero de 2008, y 01 de octubre de 2008, respecto a la solicitudes de exención y emisión de solvencia de Impuesto de Inmuebles Urbanos ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador.

  2. - Así mismo se les hace saber que la presente decisión deberá ser acatada, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil y 485 del Código Penal, que disponen:

Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran

Artículo 485.- El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte a ciento cincuenta bolívares

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PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S..

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