Decisión nº 08.096-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoInterdicto De Daño Temido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

sin informes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ciudadanos D.B.B. y C.M.D.D.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.186.793 y V- 5.456.435.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.B. y A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.744 y 77.104, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana S.L.M.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.335.345.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ángel Eduardo Yánez Pereira, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.695.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18.12.2007 (f.262), por el abogado Ángel Eduardo Yánez Pereira, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana S.L.M.D.A., contra la decisión definitiva proferida el 13.12.2007 (f.239 al 256) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró (1) parcialmente con lugar la querella interdictal que intentaron los ciudadanos D.B.B. y C.M.D.D.B. contra la ciudadana S.L.M.d.A.; (2) como consecuencia del anterior pronunciamiento, confirmar el decreto dictado por ese juzgado en fecha tres (03) de agosto de 2007; (3) como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la querellada S.L.M.d.A., a restituir a su estado natural y anterior las alcantarillas y drenajes de aguas servidas y de lluvias que fueron obstruidas con mezcla de cemento y arena, en caso de que éstas aún no hayan sido restituidas por los querellantes; o en su defecto autorizar a los ciudadanos D.B.B. y C.M.D.d.B., a restituir a su estado natural y anterior las alcantarillas y drenajes de aguas servidas y de lluvias que fueron obstruidas con mezcla de cemento y arena; las cuales están ubicadas en la calle que constituye el lindero sur de la parcela Nº 4 del sector los canarios, que forma parte de la hacienda Hoyo de Las Tapias, ubicado en el margen derecha de la carretera Petare S.L., kilómetro 9, Parroquia Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Superior Primero, en auto de fecha 15.02.2008 (f. 275) se recibió el expediente, le dio entrada y cuenta al juez. Luego, por auto del 20.02.2008 (f. 277) se le dio trámite de definitiva.

    El 23.04.2008 (f. 279) se acordó agregar las resultas de la inhibición de la Juez del Juzgado Superior Sexto.

    El 30.04.2008 (f. 280) se advierte que la causa entró en fase de sentencia desde el 10.04.2008 y estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Se inició el presente juicio de Interdicto de Daño Temido, presentado en distribución en fecha 22.05.2007 (f.01), con demanda de los ciudadanos D.B.B. y C.M.D.D.B., mediante apoderado judicial, contra la ciudadana S.L.M.D.A., y asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este en auto del 05.06.2007 (f. 43) le da entrada y acuerda efectuar la inspección judicial. Inspección que realiza el 04.07.2007 (f. 46).

    Por auto de 17.07.2007 (f. 48) el Juzgado de causa admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y fijó para el segundo día despacho siguiente para que la demandada de contestación u oponga las excepciones pertinentes al caso.

    En fecha 03.08.2007 (f. 55 al 59) el Tribunal a quo decidió: (1) Autorizar a los ciudadano D.B.B. y C.M.D.d.B., a restituir a su estado natural, anterior las alcantarillas y drenajes de aguas servidas y de lluvias que fueron obstruidas con mezcla de cemento y arena; (2) dictar como medidas necesarias para hacer efectivo el presente decreto interdictal los siguientes: a) notificar a las siguientes personas y organismos públicos; a la querellada, ciudadana S.L.M. y a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; b) advertir a la querellada que toda obra realizada en contravención al presente decreto será destruida por su cuenta y los respectivos gastos le serán igualmente cargados.

    Gestionada la citación, en fecha 08.10.2007 (f. 71) la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

    Abierto a pruebas, el 18.10.2007 (f. 137) la parte demandada y el 25.10.2007 (f.179) la parte demandante, consignaron escritos de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 31.10.2007 (209) el Tribunal A quo señaló (i) Vista las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada, este tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa; (ii) vistas la pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante en su escrito en los capítulos I, II, III, IV , V VI, así como las pruebas de autos constituidas por los siguientes medios DEL CAPITULO I, este Tribunal observa que dichos alegatos, no figuran en la norma adjetiva como prueba dado que cualquiera que sea el merito que se desprende de las actas del expediente, será analizado en la sentencia definitiva.

    En fecha 13.12.2007 (f.239 al 256) el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva en el presente juicio declarando: (I) parcialmente con lugar la querella interdictal que intentaron los ciudadanos D.B.B. y C.M.D.d.B. contra la ciudadana S.L.M.d.A.; (II) como consecuencia del anterior pronunciamiento confirma el decreto dictado por este juzgado en fecha tres (03) de agosto de 2007; (III) como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la querellada S.L.M.d.A., a restituir a su estado natural y anterior las alcantarillas y drenajes de aguas servidas y de lluvias que fueron obstruidas con mezcla de cemento y arena, en caso de que estas aún no hayan sido restituidas por los querellantes; o en su defecto, autorizar a los ciudadanos D.B.B. y C.M.D.d.B., a restituir a su estado natural y anterior las alcantarillas y drenajes de aguas servidas y de lluvia que fueron obstruidas con Mezcla de cemento y arena; las cuales están ubicadas en la calles que constituyen el lindero sur de la parcela Nº 4 del sector los canarios, que forma parte de la Hacienda Hoyo de Las Tapias, ubicado en la margen derecha de la carretera Petare S.L., Kilómetro 9, Parroquia Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda;

    En fecha 18.12.2007 (f. 262) la representación judicial de la parte querellada apeló y por auto de fecha 20.12.2007 (f. 263) el Juzgado A quo, oyó la apelación en un solo efecto, y consecuentemente ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, correspondió al Juzgado Superior Sexto el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 16.01.2008 (f. 266) recibió el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez. Y luego el 18.01.2008 (f. 267) ase inhibe la juez del mencionado juzgado y se remitió nuevamente a distribución.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - De la trabazón de la litis.-

      a.- Alegatos de la parte querellante en el libelo de la demanda:

      “(...)Nuestros representados son propietarios y poseedores legítimos de un terreno situado en la parcela Nº 4, sector “ Los Canarios”, que forma parte de la hacienda Hoyo de Las Tapias, Ubicado en la margen derecha de la carretera Petare S.L., Kilómetro 9, Parroquia Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda cuyos linderos son los siguientes Norte: con la porción de terreno denominada “el chicle”, Sur: con la calle interna; Este: con terrenos de tres (3) lotes diferente numerados 1,2,3 y Oeste: con terrenos que son o fueron de J.U..

      • Que en el lindero sur de la parcela existe una calle de uso publico, que fue cerrada y de la cual se apropio indebidamente la una ciudadana que habita en una casita allí construida de nombre S.L.M.D.A., y en donde coloco abusivamente un portón de hierro enrejado con ello perjudica a sus poderdantes ya que no se les permite la entrada ni a el ni a sus representantes aún cuando por esa calle están los linderos de su propiedad.

      • Que por debajo de dicha calle están colocadas todas las tuberías de aguas blancas, servidas y pluviales todos los desagües del galpón propiedad de nuestro representado y de todos los galpones construidos en el sector que por lo demás es una zona industrial.

      • Que todas las instalaciones y tuberías fueron construidas pagadas por nuestro representado hace 18 años cuando se instalaron allí con su empresa.

      • Que la ciudadana S.L.M.D.A., no contenta con haber colocado el portón en días recientes ordenó a sus empleados que obstruyeran con concreto todas la cañerías de aguas servidas y pluviales, así como los desagües que están colocados en plena vía pública.

      • Que la ciudadana S.L.M.d.A. le esta causando a nuestro mandante un grave y próximo daño, con un peligro cierto, inminente y cercano de desbordamiento de aguas servidas y de lluvia que caerían de manera directa en el galpón Nº 4, ya antes identificado generándose graves daños a la salud del personal que allí labora así como la paralización de todas las actividades comerciales con incalculables perdidas materiales irreparables.

      • Que con el fin de destapar dichos drenajes se presento una cuadrilla de la Alcaldía de Municipio Sucre, acta que no pudieron realizar gracias a la actitud amenazadora de los empleados de la demandada.

      1. Alegatos de la parte querellada en la contestación de la demanda (f.101 al 105)

      • Que rechazan e impugnan el monto de la estimación de la demandada de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) por exagerada.

      • Que desconocen e impugnan todos los documentos traídos o reproducidos en autos en copias simples ya que forman parte del documento fundamental de la acción y por lo tanto debieron consignarse los originales de cuya posesión alegan los actores tener.

      • Rechazan que las tuberías y la calle interna, como sus alcantarillados fuesen ejecutados o construidos por la parte querellante con dinero de su propio peculio.

      • Rechazo que la calle que alinderaba al sur con la parcela 4 sea de uso público y señalo que era de uso privado.

      • Rechazo el haber obstruido alguna vez dicho sistema de alcantarillado.

    2. - Punto Previo.

      La parte querellante, solicitó el procedimiento especial Interdictal prohibitivo, por cuanto siente amenazado su predio situado en la parcela Nº 4, sector “ Los Canarios”, que forma parte de la hacienda Hoyo de Las Tapias, ubicado en la margen derecha de la carretera Petare S.L., Kilómetro 9, Parroquia Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda, por la obstrucción con concreto de todas las cañerías de aguas servidas y pluviales, así como los desagues que están colocados en plena vía pública por parte de la demandada, ciudadana S.L.M.d.A., lo que significa un grave y próximo daño por el desbordamiento de aguas servidas y de lluvia que caerían de manera directa en el galpón Nº 4.

      (i) De los interdictos prohibitivos.-

      * Precisiones Conceptuales y Legales

      La doctrina sostiene que el interdicto se define como “(...) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar D.N.A.. La Posesión y el Interdicto. Pág. 21).

      Y se han clasificado (a) en interdictos posesorios, en los que se inscriben los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; e (b) interdictos prohibitivos, en los que se inscriben los interdictos de obra nueva y de daño temido.

      Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme –asienta Borjas-; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni el juicio correspondiente se ventila o discute, como cuestión principal, la del la posesión de las cosas amenazadas, cosa que si se discute en los interdictos posesorios, se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por si misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligros temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de obra, las partes quedan citadas por ministerio de la Ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal (vid. DUQUE SÁNCHEZ, J.R., Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 266).

      ** Del interdicto de obra vieja.

      Sobre el interdicto de obra vieja o de daño temido, señala el artículo 786 del Código Civil, lo siguiente:

      Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles

      El interdicto de Obra Vieja se encuentra incluido, dentro de los denominados Interdictos Prohibitivos, puesto que, lo que se pretende es que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.

      Para la procedencia de este tipo de Interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos, que P.V.R.. (cf. La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana. Pág. 234), los separa así:

      a. Tiene que existir motivo racional para temer el daño; así, no basta cualquier temor, se requiere que tenga fundamento, que exista razón para ello, que sea justificado.

      b.- El daño tiene que ser próximo. Esto es, que diste poco. Cercano en el espacio o en el tiempo, esta proximidad debe ser establecida y apreciada por el Juez en cada caso en concreto, se contrapone al daño actual y al daño remoto. Si el daño ya se ha producido, el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que podría tomar el Juez remediaría la situación. Sin embargo, si los daños ya se han producido, pero se teme que se produzcan otros, el interdicto procede con respecto a estos últimos.

      c. El daño debe amenazar a un predio o a otro objeto de los cuales el denunciante esté en posesión. La obra debe estar ya construida con anterioridad, procede cuando la amenaza versa contra muebles o inmuebles e cualquier especie.

      d. La posesión requerida puede ser la legítima o la precaria, ya que la finalidad de este interdicto, al igual que el de obra nueva, no es la de tutelar la posesión, ni la de protegerla, si no que, a través de medidas cautelares, sumarísimas, se busca evitar daños a los fundos o cualquier otro objeto y éste bien puede ser el ejercicio de algún derecho, tal como el de propiedad, el usufructo el uso y la habitación, el hogar, las servidumbres, la enfiteusis, la prenda y la hipoteca. Podría alegarse el derecho de retracto (tanto el convencional como el legal), y los privilegios especiales (no los privilegios generales que en nuestro Derecho sólo existen sobre todos los bienes muebles del deudor).

      *** Del trámite.

      Respecto al trámite del Interdicto de obra vieja o daño temido, dice el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil que se procederá en la forma prevista en el artículo 713 del mismo Código, y el juez resolverá, según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado a la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles.

      Y explica el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Pág. 304, lo siguiente:

      “1. El interdicto prohibitivo de obra vieja o daño temido (damni infecti) es sustanciado por el mismo procedimiento del de obra nueva. El juez debe trasladarse al lugar donde se encuentra el edificio, el árbol o cualquier otra cosa proclive a ruina, o sea, que amenace daño próximo, asistido por un profesional experto; y dictaminar, bien sea la adopción de medidas conducentes a evitar el peligro de daño, o la prestación de una garantía a favor del denunciante que garantiza la indemnización de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.

      ¿Cuál es el criterio que debe seguir el juez para dictaminar una u otra solución? Evidentemente que depende de la cuantía de esa obra ruinosa. Si hay posibilidades de reparación o de contención de la obra que amenaza ruina, adoptando medidas materiales de seguridad permanente, la demolición y la caución es innecesaria. Podrían bastar las recomendaciones que indique el experto profesional (Art. 713). No obstante, la caución indemnizatoria del daño temido, constituye también una garantía de indemnización. La adopción de las primeras las recomienda la prudencia –incluso la demolición de la obra ruinosa- cuando está en peligro la integridad física de las personas.

    3. No existe necesariamente conflicto de intereses entre el denunciante y dueño de la obra ruinosa. De hecho no se da audiencia ni reconsideración u oposición ulterior interdictal al querellado; aparte la eventualidad del procedimiento ordinario que pueda incoar él motu propio. Esta circunstancia lleva a la doctrina a calificar “El procedimiento asegurativo propio del Interdicto de Obra Ruinosa, como acto de jurisdicción voluntaria. No porque así lo parezca desde un punto de vista sustancial, sino porque formalmente se monta el procedimiento sin posibilidad de que surja el conflicto. Este puede existir en la realidad, pero en el campo de la trascendencia jurídica no hay posibilidad de aceptar otra solución” (cfr DE D.L., CARMELO: ob. Cit, II, pp. 271-272)”

      Y se entiende que este procedimiento termina con el decreto que acuerde tomar las medidas necesarias para evitar que se produzca el daño, incluyéndose la posibilidad de destrucción de la obra ruinosa y la prestación de garantías. En lo sucesivo, dice el artículo 716, “toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario”, quienes podrán intentar la correspondiente acción dentro del año siguiente a la firmeza del decreto mandatario.

      (ii) De las actas del proceso.

      En concordancia a las precisiones conceptuales y los artículos de la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil mencionados, observa este juzgador que luego de la inspección realizada el 04.07.2007 (f. 46), la primera instancia, en auto del 17.07.2007 (f. 48) acuerda darle al presente asunto el trámite previsto para interdictos posesorios, en lugar de tomar las medidas necesarias para evitar el daño y dar por terminado el procedimiento, dejando a las partes su derecho a accionar motu propio, tal como se prevé en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. Y luego, una especie de arroz con mango, el 03.08.2007 (f. 55) acuerda se restituyan a su estado natural las alcantarillas de aguas servidas y de lluvias. Pero tampoco aquí da por terminado el procedimiento, sino que continúa como si se tratase de un interdicto posesorio. Al no hacerlo, evidentemente que infraccionó los artículos 713, 714, 715 y 716 del mencionado Código, subvirtiendo sus reglas de trámite. ASI SE DECLARA.

      Esto determina la nulidad del auto del 17.07.2007 (f. 48) que acordó darle el trámite de de interdicto posesorio y de todas las actuaciones posteriores, con excepción del auto del 03.08.2007 que acordó (1) Autorizar a los ciudadano D.B.B. y C.M.D.d.B., a restituir a su estado natural, anterior las alcantarillas y drenajes de aguas servidas y de lluvias que fueron obstruidas con mezcla de cemento y arena; (2) dictar como medidas necesarias para hacer efectivo el presente decreto interdictal los siguientes: a) notificar a las siguientes personas y organismos públicos; a la querellada, ciudadana S.L.M. y a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; b) advertir a la querellada que toda obra realizada en contravención al presente decreto será destruida por su cuenta y los respectivos gastos le serán igualmente cargados. Decisión que no se anula por ser la que se corresponde en trámite, para dar por terminado el procedimiento y no se revisa quedando firme, en virtud de que contra ella no se ejerció recurso alguno. ASI SE DECLARA.

      Advierte este sentenciador, que si se ha generado un daño o cualquier otra reclamación posterior a esa decisión, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, se ventilará por el procedimiento ordinario, ya que el interdicto de daño temido, sólo se circunscribe a tomar las medidas que hagan insubsistente el daño que se teme o a la fijación de garantías. Es un procedimiento no contencioso, aun cuando se encuentre incorporado dentro de los procesos especiales contenciosos y, por ende, no hay en él declaratoria de con o sin lugar, ni condena en costas, sino la fijación de medidas asegurativas. ASÍ SE DECLARA.-

      Luego, tal como lo dice el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Pág. 305, es en el procedimiento ordinario en el que se dilucidaran todas las reclamaciones posteriores; tales como en caso de incoar la acción el querellante, la misma versaría sobre la cesación del daño próximo o inminente alegado; o si la pretensión en juicio la formula el denunciado, la misma versaría sobre suspensión de las medidas de seguridad o de la garantía real o personal obligado a prestar. ASÍ SE DECLARA.-

  5. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18.12.2007 (f.262), por el abogado Ángel Eduardo Yánez Pereira, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana S.L.M.D.A., contra la decisión definitiva proferida el 13.12.2007 (f.239 al 256) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró (1) parcialmente con lugar la querella interdictal que intentaron los ciudadanos D.B.B. y C.M.D.D.B. contra la ciudadana S.L.M.d.A.; (2) como consecuencia del anterior pronunciamiento, confirmar el decreto dictado por ese juzgado en fecha tres (03) de agosto de 2007; (3) como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la querellada S.L.M.d.A., a restituir a su estado natural y anterior las alcantarillas y drenajes de aguas servidas y de lluvias que fueron obstruidas con mezcla de cemento y arena, en caso de que éstas aún no hayan sido restituidas por los querellantes; o en su defecto autorizar a los ciudadanos D.B.B. y C.M.D.d.B., a restituir a su estado natural y anterior las alcantarillas y drenajes de aguas servidas y de lluvias que fueron obstruidas con mezcla de cemento y arena; las cuales están ubicadas en la calle que constituye el lindero sur de la parcela Nº 4 del sector los canarios, que forma parte de la hacienda Hoyo de las Tapias, ubicado en el margen derecha de la carretera Petare S.L., kilómetro 9, Parroquia Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda.

SEGUNDO

NULO el auto del 17.07.2007 (f. 48) que acordó darle el trámite de de interdicto posesorio y de todas las actuaciones posteriores, con excepción del auto del 03.08.2007 que acordó (1) Autorizar a los ciudadano D.B.B. y C.M.D.d.B., a restituir a su estado natural, anterior las alcantarillas y drenajes de aguas servidas y de lluvias que fueron obstruidas con mezcla de cemento y arena; (2) dictar como medidas necesarias para hacer efectivo el presente decreto interdictal los siguientes: a) notificar a las siguientes personas y organismos públicos; a la querellada, ciudadana S.L.M. y a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; b) advertir a la querellada que toda obra realizada en contravención al presente decreto será destruida por su cuenta y los respectivos gastos le serán igualmente cargados. Decisión que no se anula por ser la que se corresponde en trámite, para dar por terminado el procedimiento y no se revisa quedando firme, en virtud de que contra ella no se ejerció recurso alguno. Y, en consecuencia, se declara TERMINADO el presente procedimiento de querella interdictal de Daño Temido (Obra Vieja), y de acuerdo a lo establecido en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.

TERCERO

Queda así anulada la sentencia apelada.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dado la naturaleza especial de este procedimiento, y con arreglo a lo establecido en el artículo 902 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho.- Años 198° y 149°.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. RUTH GUERRA MONTAÑEZ

Exp. N° 08.9990

Interdicto/Def.

Materia: Civil

FPD/fc/dg

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria Temp.,

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